Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 229/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 645/2014 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 229/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100280
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1209
Núm. Roj: STSJ CV 1209/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 645/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 229/2018
Valencia, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
645/2014, interpuesto por la Comunidad de Vertidos Riu Gorgos, representada y dirigida por la Letrada de
la Diputación Provincial de Alicante, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 1 de septiembre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de mayo de 2014 por la que se desestima la reclamación 46/10919/2011, interpuesta por la Comunidad de Vertidos Riu Gorgos contra la resolución que estima parcialmente el recurso de reposición formulado contra la liquidación 5429/2011 del Canon de Control de Vertidos de 2010, dictándose la liquidación 8339/2011, por importe de 28.802,34 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 23 de enero de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte sentencia por la que, estimándolo, declare la nulidad de la Resolución impugnada por los motivos anteriores expuestos.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 13 de abril de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 24 de abril de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 28.802,34 euros.
CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, practicada la pertinente y una vez presentados los escritos de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de mayo de 2014 por la que se desestima la reclamación 46/10919/2011, interpuesta por la Comunidad de Vertidos Riu Gorgos contra la resolución que estima parcialmente el recurso de reposición formulado contra la liquidación 5429/2011 del Canon de Control de Vertidos de 2010, dictándose la liquidación 8339/2011, por importe de 28.802,34 euros.
La resolución impugnada, desestima la reclamación partiendo de que conforme lo dispuesto en los artículos 113 del TR Ley de Aguas aprobado por RD Legislativo 1/2001, y el artículo 291 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/1986, señalando, respecto la verificación del cumplimiento de las condiciones del vertido establecido en las autorizaciones, que conforme el artículo 251 del RDPH las autorizaciones concretaran el caudal y los valores límites de emisión del efluente, debiendo incluir los sistemas de medición del caudal y la toma de muestras, y la periodicidad en la que es obligatorio analizar y acreditar los parámetros y condiciones de vertido, y la autorización de la recurrente le obligada a efectuar 12 muestras, que habría que realizar mediante entidad colaboradora y a su cargo, lo que fue asumido por la actora, por lo que la falta de realización de tales controles, determina la consideración del tratamiento como no adecuado.
Respecto el coeficiente K3, refiere que el incremento de la cuota objeto de liquidación obedece precisamente a la aplicación en la liquidación del K3 de 2,5, tal y como estaba previsto en la autorización, sin que pueda alegarse desconocimiento o indefensión por la entidad recurrente al ser consecuencia de la autorización y el informe del Comisario de Aguas de 20 de julio de 2011, al tratarse de un vertido urbano sin tratamiento adecuado y haberse superado los límites de los parámetros de vertido autorizables, cuestiones no negadas por la entidad.
En cuanto la alegada nulidad del acuerdo de liquidación por falta de audiencia, la aplicación del coeficiente K3=2,5 ya estaba prevista en el acuerdo de autorización, y no constando que la actora evacuara alegaciones durante el periodo de información pública, tal y como se hace constar expresamente en el acuerdo de autorización, la aplicación del subcoeficiente cuestionado, no es sino la consecuencia de los parámetros y condiciones previstas en el acuerdo de autorización de vertidos, en el que incorporaba el proyecto de liquidación prevista con el condicionante ya referido a la cuantificación del subcoeficiente K3.
En último lugar la resolución no puede alegarse que incurra en falta de motivación, pues contiene los hechos y fundamentos de derecho que la Confederación ha considerado pertinentes.
SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Falta de procedimiento, liquidación del canon, no conforme con la autorización de vertidos.
La resolución del TEAR no se pronuncia sobre la falta de procedimiento liquidatorio, pues conforme el artículo 291.4 del RDPH, el importe del canon habrá de constar en la autorización de vertido, por lo que el importe de la liquidación debió ser el que constaba en la autorización, que no incluye el K3 de 2,5, sino de 0,5, lo que arrojaría una cuota de 8.791,58 euros.
-Falta de procedimiento, ausencia de liquidación complementaria del canon por el periodo que se acredite incumplido.
El TEAR tampoco se pronuncia sobre la ausencia de liquidación complementaria, y falta de procedimiento sancionador previo, así como la falta de determinación del periodo objeto de vertido no autorizado.
-Incorrecta forma de obtención de las dos únicas muestras realizadas.
Se ha incumplido lo previsto en el artículo 252 RDPH y artículo 20 de la Orden MAM/85/2008, pues no consta la existencia de la documentación necesaria establecida en los Anexos VI y VII de la Orden, y en la muestra de 11 de enero de 2010, no consta analizado el parámetro sulfatos, por los que está incompleta, y en la muestra de 23 de septiembre de 2010, se realizó a presencia de Sr. Leoncio , que no depende administrativa, ni funcionarialmente ni laboralmente de la Comunidad de Vertidos ni a los Ayuntamientos.
-Existencia de tratamiento depurativo adecuado en relación con el canon.
Discrepa de la conclusión del TEAR de que la falta de realización con controles mediante la entidad colaboradora o la realización incompleta, debe determinar la consideración del tratamiento de depuración no adecuado, y de que la falta de remisión de los autocontroles y la realización de una muestra por la CHJ en fecha 23 de septiembre de 2010 supone la consideración de tratamiento como no adecuado.
-Indefensión por falta de fundamentación de la liquidación confederativa. Señala que de la liquidación del canon para la anualidad 2010, no cabe deducir ni el número de controles que se han incumplido, ni si han provenido de la entidad de la autorización, desconociendo el número de incumplimientos que abocan a la aplicación del K3=2,5, pues de los remitidos por la actora no se deduce incumplimiento.
-Método de referencia para el seguimiento y evaluación del resultado. El número mínimo de muestras que debió de haber tomado la confederación es de 4 a 12, si se estimase que una de las 4 no resulta conforme, y este número de muestras no ha sido tomado por el Organismo de Cuenca.
-Cumplimiento de las condiciones de vertido. Se ha emitido informes ad casum por la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana EPSAR, de 28 de febrero de 2011, y de fecha 17 de octubre de 2012, que informan que en el caso de los sulfatos, dicho parámetro no se encuentra incluido entre los establecidos en el RD 509/1996, que establece las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, y las EDAR públicas no tienen capacidad para su tratamiento.
-Contravención del principio de seguridad jurídica y precedente administrativo.
Para las anualidades 2006 a 2008, el canon se liquidó con un k3 de 0,5, y para la anualidad 2009, se giró liquidación por importe de 43.957,91 euros, incluyendo el factor K3 de 2,5, si bien fue recurrido al pensar que debía der de 0,5 y se estimó por resolución de la Presidencia Confederativa, por lo que siendo idénticas las circunstancias, por seguridad jurídica se debería dar el mismo resultado.
-Inexistencia del hecho imponible objeto de gravamen.
Conforme el artículo 113 del TRLA, los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa y conforme los artículos 7 , 13 , 15 , 19 y 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos , el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, o en su defecto, del valor de la prestación recibida, siendo que toda propuesta de establecimiento de una tasa o modificación de las cuantías, deberá incluir una memoria económico-financiera, solicitando que se anule la liquidación por falta de memoria económica, y subsidiariamente por falta de estudios, controles, y mejoras del medio receptor que abarca.
TERCERO .- El Abogado del Estado sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis; -La autorización concedida incluía la ejecución del programa de control de vertidos, que le obligaba a efectuar al menos doce muestras, mediante entidad colaboradora, y esa autorización no fue recurrida, lo que significa que la asumió, aceptando que el vertido exigía la ejecución del referido plan, siendo evidente que la falta de ejecución de los controles pertinentes o su realización incompleta, debe considerarse como tratamiento inadecuado, por cuanto impide que la Confederación pueda conocer si se cumplen o no los valores límite de la emisión, máxime cuando de las dos analíticas realizadas por la CHJ y de la analizad por la EPSAR se desprende que se han incumplido los parámetros autorizados..
-Refiere que el incremento de la cuota obedece a la aplicación de la liquidación girada a la entidad local del coeficiente K3=2,5, tal y como estaba previsto en la autorización, sin que pueda alegarse desconocimiento o indefensión por la entidad recurrente al ser consecuencia de la autorización y del informe del Comisario de Aguas de 20 de julio de 2011 al tratarse de un vertido urbano sin tratamiento y haber superado los límites de los parámetros.
-En relación con las alegaciones referentes a la nulidad del acuerdo por falta de procedimiento y audiencia hay que señalar que la aplicación del K3=2,5, ya estaba previsto en la autorización, y no constando que la actora efectuara alegaciones durante el periodo de información pública, la liquidación practicada con aplicación del coeficiente cuestionado, es la consecuencia de los parámetros y condiciones del acuerdo de autorización de vertidos.
CUARTO . -Empezaremos por analizar los dos primeros motivos alegados por el actor referidos al procedimiento, siendo el primero que se ha incumplido el procedimiento al no estar la liquidación conforme con la autorización, pues conforme el artículo 291.4 del RDPH, el importe del canon debe constar en la autorización, y en el presente caso el canon vertido en el apartado décimo de la autorización no se corresponde con el liquidado, que incluye un coeficiente K3= 2,5 mayor al que se tiene autorizado que es k3=0,5.
Pues bien, es cierto que la autorización refiere un importe del canon, de 8.791,58 euros, aplicando un K2, características del vertido de 1,14, un K3, grado de contaminación, de 0,5, y un K4, calidad ambiental del medio receptor de 1,25, sobre un volumen vertido autorizado de 1.026.544,4 m3/año, y un precio básico de 0,01202 euros/m3, y que la liquidación del canon aquí impugnada referente al canon 2010, una vez estimado parcialmente el recurso de reposición, aplicando un K3 de 2,5, da un resultado de 28.802,34 euros, pero tal circunstancia se encuentra prevista en la autorización, cuando señala expresamente, que durante los periodos de tiempo que el vertido de aguas residuales efectuado supere los límites de vertido establecidos en el apartado 4.2 del presente condicionamiento se aplicará también el coeficiente de mayoración correspondiente a un tratamiento no adecuado, K3=2,5, por lo que ello permite adaptar la liquidación según los coeficientes, siendo cuestión distinta, que el actor no esté conforme con la aplicación del mismo.
En relación con el segundo motivo, sostiene que concurre nuevamente falta de procedimiento, por ausencia de liquidación complementaria del canon por el periodo que se acredite cumplido y de procedimiento sancionador.
Entiende que conforme los artículos 263.1 b) y 295 del RDPH el organismo de cuenca debería haber dictado la liquidación conforme la autorización y luego una complementaria correspondiente al periodo de incumplimiento acreditado en el procedimiento sancionador.
Pues bien, partiendo de que el artículo 295 del RDPH 849/1986 referente a las liquidaciones complementarias señala que en caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido, el Organismo de cuenca dictará una liquidación complementaria, correspondiente al período del incumplimiento que esté acreditado en el procedimiento sancionador, y que el procedimiento sancionador, 'puede' incoarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como se indica en la autorización, debe rechazarse el motivo esgrimido, pues no nos encontramos ante un procedimiento sancionador que fije liquidación complementaria correspondiente al periodo de incumplimiento, sino ante la liquidación del canon correspondiente al periodo entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.
-Analizaremos a continuación de manera conjunta las dos siguientes alegaciones planteadas , por su relación, siendo la primera que respecto la incorrecta forma de obtención de la dos muestras únicas realizadas por la CHJ, refiere que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 252 del RDPH y artículo 20 de la Orden MAM/85/2008, referente a la toma de muestras, pues se requiere que efectúe en presencia del representante o persona que se encuentre en las instalaciones, previamente identificada, con la información propia del Anexo VI, constando tres ejemplares, una para el organismo de cuenca, otra para el laboratorio responsable y una tercera para el representante del titular del vertido, pues en el expediente no consta que se haya aportado la documentación necesaria de los Anexos VI y VII, y respecto la toma de muestras realizada en fecha 11 de enero de 2010 no consta analizado el parámetro de sulfatos, siendo incompleta y respecto la de 23 de septiembre de 2010, se hace en presencia del Sr, Leoncio , persona que no depende administrativamente, ni funcionalmente ni laboralmente de la Comunidad de Vertidos Riu Gorgos, ni de sus Ayuntamientos.
Añade la actora dentro de este motivo diversas alegaciones sobre el parámetro sulfato, como que no se incluye en el RD 509/1996, o que su origen está en causas naturales o que las EDAR no pueden tratarlo, alegaciones que deben ser rechazadas sin entrar en su análisis, atendiendo al contenido de la autorización concedida a la misma, en el año 2006, que le fue notificada en debida forma, con pie de recurso, siendo consentido por el actor, que en su punto cuarto, respecto las características, límites cualitativos y cuantitativos del vertido, refiere que la composición de las aguas del efluente que se autoriza a verter no deberá en ningún caso superar los límites que se exponen, que respecto los sulfatos es de valor 400, unidades mg/l SO4, quedando prohibido verter aguas residuales cuyos parámetros superen los valores, y la existencia en el agua del vertido de contenidos detectables de cualquier otro parámetro, lo que nos sirve para rechazar tales alegaciones, debiendo si considera inadecuados los mismos solicitar una modificación de la referida autorización.
Y la segunda, referida a la existencia de tratamiento depurativo adecuado en relación con el canon, señala que discrepa que la falta de realización de controles mediante la entidad colaboradora o su realización incompleta, debe determinar la consideración de tratamiento como no adecuado, o que la falta de remisión de los autocontroles y la realización de una muestra por la CHJ en fecha 23 de septiembre de 2010, supone la consideración de tratamiento no adecuado.
Refiere que la analítica de 23 de septiembre de 2010 se toma sin cumplir lo dispuesto en el Anexo III.B).1 del RD 509/1996, que señala que deben tomarse muestras durante un periodo de 24 horas, en el mismo punto de la salida.
Añade que conforme el RD Ley 11/1995, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, artículo 2 , el tratamiento adecuado es el tratamiento de las aguas residuales urbanas mediante cualquier proceso o sistema de eliminación, por el que las aguas receptoras cumplan después del vertido, los objetivos de calidad previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, y en el presente caso, las aguas receptoras no cumplen después del vertido los parámetros que el rio Xaló o Gorgos portaba con anterioridad a la zona de depuración y vertido, es decir la indiosincrancia natural del Rio Xaló, ya portaba antes del vertido y sigue portando, sustancias como los sulfatos que no pueden ser tratadas por las estaciones depuradoras.
Invoca que conforme el artículo 101.4 del TRLA a efectos del otorgamiento de las autorizaciones de vertido, el solicitante acreditará ante la Administración hidráulica competente la adecuación de las instalaciones de depuración y los elementos de control de su funcionamiento a las normas y objetivos de calidad de las aguas, resultando que la estación depuradora que se autorizó depuraba los mismos parámetros de vertido que en la actualidad depura, y el de sulfatos nunca fue posible ejecutarlo, se entiende que por que el rio ya llevaba naturalmente dicha concentración.
Refiere que de la lectura del cuadro de los Anexos del RDAR, no se observa el parámetro sulfatos como una de los que se tengan que cumplir, entendiendo que no todo incumplimiento de parámetros de la autorización de vertidos, como sulfatos, implica un incumplimiento de la normativa reguladora de tratamiento de aguas residuales, pues los parámetros que se impongan en la autorización y no se contemplen en la normativa, lo máximo que podrán son sanciones de la legislación de aguas.
Señala que la liquidación no expresa cuantas muestras se han tomado, obrando en el expediente solo una y de modo incompleto, cuando según el apartado C) del Anexo III RDAR, el número máximo permitido de muestras no conformes será de 6 en función de las series de muestras tomadas en el año 2010, siendo que deberían considerarse adecuadas las analíticas realizadas por el dueño de la EDAR, que es la entidad autonómica EPSAR, que se aportaron a la CHJ en el año 2010, que sin justificación se indica que son incompletas, reiterando que la muestra obtenida por la CHJ, sin la presencia del representante de la comunidad, no es válida.
Concluye que los parámetros de las 52 muestras aparecen en el Anexo III.C) del RDAD, remitiéndose al III.A) 2º, y se refieren a tres; demanda bioquímica de oxígeno sin nitrificación, demanda química de oxígeno, y total de sólidos en suspensión, por lo que no cabe concluir que las analíticas aportadas por EPSAR son incompletas, pues recogen estos parámetros, por lo que al ser válidas se considerarían superados el número de incumplimientos.
En primer lugar debemos rechazar como ya hemos señalado cualquier la alegación referente a la inexistencia de parámetro sulfatos, pues consta en la autorización como ya hemos señalado, como parámetro físico-químicos, el sulfato, con un valor máximo de 400 mg/l SO4.
En segundo lugar debemos señalar como la resolución que estima parcialmente el recurso de reposición, contra el canon 2010, sostiene que el canon debe liquidarse con arreglo al volumen de vertido real, punto que estima, y respecto el coeficiente K3, lo desestima por considerar que es un vertido urbano sin tratamiento adecuado, de acuerdo con lo establecido en el Anexo IV del RDPH, constando en el expediente, 0 analíticas remitidas por el titular (entidad colaboradora), 2 realizadas por la CHJ, con incumplimiento en sulfatos, 1 realizada por la EPSAR, con incumplimiento de sulfato, y 52 analíticas incompletas, realizadas por el explotador, no ECA, añadiendo que el número de incumplimientos permitido viene determinado en el RD 509/1996, en función de las series de muestras tomadas en un año, y en el presente caso no se permite ningún incumplimiento para el parámetro sulfatos, habida cuenta que el parámetro no conforme no supera las tres muestras para el ejercicio 2010.
En tercer lugar y en relación con las alegaciones referidas a las tomas de muestras que incumplen lo dispuesto en el RD 509/1996, lo cierto es que constan en el expediente los informes de ENAC ensayos, Laboratorios Tecnológicos de Levante, solicitados por la CHJ en relación con las muestras tomadas en fecha 10 de enero de 2010, a las 13.30, donde es cierto que no consta analizado el parámetro sulfato y el informe en relación con la muestra tomada el 23 de septiembre de 2010, a las 14:00, donde sí se analiza el parámetro sulfato con resultado de 413 mg/l, pero no constan la actas de las tomas de muestra para comprobar si se cumplió lo dispuesto en el citado RD, lo que determinaría la estimación de las alegaciones del actor referente a la validez de tales tomas de muestra, sin que ello implique la estimación del recurso, pues tal y como hemos indicado y señala la resolución impugnada, el actor no ha cumplido el control de vertidos, fijado en la autorización al no haber tomado las muestras correspondientes a través de entidad colaboradora, lo que determina la consideración del tratamiento como no adecuado.
Respecto las alegaciones del actor referentes a la discrepancia con la consideración de las muestras aportadas por el mismo, son incompletas, al recoger los parámetros de bioquímica de oxígeno, demanda química de oxígeno y total de sólidos en suspensión, debe recordarse el punto sexto de la autorización concedida al actor y asumida por éste, que regula los elementos de control de las instalaciones de depuración y los sistemas de medición de caudal y toma de muestras, donde se exige a la actora un programa de autocontrol de calidad del vertido, en el que se contemple al menos la realización de doce análisis durante el primer año y doce muestras los siguientes años, siempre que se pueda demostrar que el agua del primer año cumple las prescripciones del RD 509/1996, si una de las muestras no resultara conforme se tomarán doce muestras en el año siguiente, debiendo ser los análisis realizados por laboratorio inscrito en el Registro Especial de Empresas Colaboradoras del Ministerio de Medio Ambiente, y a su cargo, constatándose el incumplimiento del programa de autocontrol, al haber aportado analíticas realizadas por el explotador, no ECA, donde además no se recogen los parámetros que se indican en la autorización, siendo incompletas, por lo que el motivo debe ser desestimado.
-Alega a continuación indefensión por falta de fundamentación de la liquidación confederativa, señalando que el texto de la liquidación de 2010 no indica el número de autocontroles que se han incumplido y se desconoce los incumplimientos que abocan a la aplicación del K3=2,5, entendiendo que no resulta apropiada la motivación in alliunde, motivo que debe ser desestimado, pues se hace constar en la liquidación, en el reverso, que la aplicación del K3=2,5 obedece a que el tratamiento no es adecuado, ya que incumple los valores límites de la emisión en el conjunto de los controles remitidos, concretando posteriormente la resolución del recurso de reposición, tal y como hemos indicado cuales son los incumplimientos y las muestras tomadas, sin que en ningún caso se haya producido indefensión material al actor.
-Por los motivos ya expuestos en los anteriores párrafos se deben rechazar las alegaciones referentes al incumplimiento del método de referencia para el seguimiento y evaluación del resultado así como la referente al cumplimiento de las condiciones del vertido, al aportar informes de la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana EPSAR, de 28 de febrero de 2011, y 17 de octubre de 2012, que refiere que el parámetro los sulfatos no están incluidos en el RD 509/1996.
-A continuación refiere que concurre contravención del principio de seguridad jurídica y precedente administrativo, pues en las anualidades 2006 a 2008, se liquidó el canon con un K3=0,5, y para la anualidad 2009, inicialmente se incluyó el factor K3=2,5, pero se recurrió alegando que debería ser el 0,5 y se estimó mediante resolución de la presidencia confederativa, por lo que siendo idénticas las circunstancias debería ser igual el resultado, por seguridad jurídica y precedente administrativo, alegación que debe también rechazarse pues se desconoce las circunstancias de las otras anualidades, constando que en el 2010 existió incumplimiento del tratamiento adecuado.
-En penúltimo lugar sostiene la inexistencia de hecho imponible objeto de gravamen, ya que de conformidad con el artículo 113.1 del TRLA, el canon de control de vertidos es una tasa, destinada al estudio, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, y conforme los artículos 6, 7, 13, 15, 19 y 20 de la LTPP, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, o del valor de la prestación recibida, siendo que todo establecimiento de nueva tasa o modificación de la específica requiere una memoria económico-financiera, desconociendo si existe, debiendo anularse por falta de memoria económica.
Añade que subsidiariamente se anule la liquidación por falta de estudios, controles, protecciones y mejoras del medio receptor que abarca la cuenca hidrográfica del Júcar por importe igual o superior al importe de los derechos reconocidos en la anualidad de 2010.
Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues por un lado, el artículo 113 del TR de la Ley de Aguas , aprobado por RD Legislativo 1/2001, referido a vertidos autorizados, regula el canon de control de vertidos, señalando que los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos, por lo que no existe controversia sobre el hecho imponible, constituido por la producción de vertidos al dominio público hidráulico, cuestión no discutida por las partes, y por otro lado, debe rechazarse la alegación de la actora referida a la inexistencia de memoria económica, pues nos encontramos ante una tasa que es un canon fijado por la ley, no siendo necesaria la misma, y la mera alegación sin prueba alguna de que no concurren estudios, controles, protecciones y mejoras del medio protector que abarca la cuenca hidrográfica.
Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO .-La desestimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , conlleva la imposición de las costas a la actora, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMUNIDAD DE VERTIDOS RIU GORGOS contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de mayo de 2014 Con expresa imposición de costas procesales a la actora, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

