Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 229/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 783/2016 de 24 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 229/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100225
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5295
Núm. Roj: STSJ M 5295/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0022138
Procedimiento Ordinario 783/2016
Demandante: Sistema de Arrendamientos y Localizaciones S.A.
PROCURADOR D./Dña. GABRIEL CASADO RODRIGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 229
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
___________________________________
En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 783/2016, interpuesto por la entidad
mercantil SISTEMAS DE ARRENDAMIENTOS Y LOCALIZACIONES, S.A., representada por el Procurador
D. Gabriel Casado Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid
de fecha 29 de junio de 2016, que desestimó la reclamación número 28/22375/2013 deducida contra acuerdo
sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011; habiendo sido parte demandada la
Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la sanción impugnada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 22 de mayo de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de junio de 2016, que desestimó la reclamación nº 28/22375/2013 deducida por la entidad actora contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, por importe de 9.379,60 euros.
En esa misma resolución el TEAR de Madrid inadmitio por extemporánea la reclamación nº 28/20920/13, deducida contra la liquidación provisional referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, decisión que no es objeto de este recurso al no haber sido impugnada.
SEGUNDO.- La entidad actora solicita en la demanda que se declare la nulidad del acuerdo sancionador recurrido (referencia 2013280057674G y clave de liquidación A2861213506173286), alegando a tal fin, en síntesis, que la sanción trae causa de la regularización practicada por la Administración en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, por entender que la entidad no había incluido en su declaración determinadas partidas de ingreso (ingresos financieros) y practicó ajustes extracontables que dieron como resultado una minoración del importe de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en ejercicios futuros.
Considera la actora que es improcedente esa regularización y que, por ello, no concurre la conducta típica que integra la infracción del art. 195 de la LGT , ya que sí declaró el importe de los intereses de demora cobrados (51.565,10 euros) y la suma de las casillas 297 y 319 del modelo 200 recoge el importe total de los ingresos financieros, en cuantía total de 178.368,04 euros, estando motivada la liquidación en una discrepancia en la selección de una casilla, cuya subsanación carece de trascendencia.
Afirma que en este caso está excluida la responsabilidad por existir una interpretacion razonable de la norma al haber actuado con la diligencia debida, por lo que no hay culpabilidad, invocando además la falta de motivación del acuerdo recurrido por su carácter genérico, válido para cualquier expediente relativo a la misma infracción.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en resumen, que procede ratificar la extemporaneidad que declaró la resolución recurrida. Y en cuanto a la sanción, alega que la recurrente acreditó indebidamente en su declaración tributaria bases imponibles negativas para ejercicios futuros por importe de 62.530,73 euros, acción que constituye la infracción del art.
195 LGT , agregando que la sociedad actora no cumplió su deber de autiliquidar correctamente el impuesto por una falta de diligencia inexcusable, de modo que procede confirmar la sanción, que detalla con la concreción necesaria los motivos que la justifican, sin indefensión para la recurrente.
CUARTO.- Delimitado el ámbito del recurso en los términos expuestos, ante todo hay que indicar que el escrito de demanda contiene alegaciones que tratan de cuestionar la regularización realizada a través de la liquidación de la que trae causa la sanción impugnada.
Sin embargo, la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, no es objeto de este proceso ya que la reclamación planteada frente a dicha resolución (nº 28/20920/2013) fue declarada inadmisible por extemporánea por el TEAR de Madrid mediante la resolución aquí recurrida, y esa decisión no ha sido impugnada por la entidad actora, que en el escrito de interposición del presente recurso sólo cita la reclamación nº 28/22375/2013 (relativa a la sanción) y en el suplico de la demanda se limita a postular la anulación de la indicada sanción, de la que señala su número de referencia (2013280057674G) y la clave de liquidación (A2861213506173286).
Así, la Sala no puede analizar unos argumentos que debieron ser planteados mediante la impugnación en plazo de la reseñada liquidación, la cual tiene la consideración de acto firme al no haber sido recurrido el acuerdo que declaró la extemporaneidad de la reclamación, de modo que dicha liquidación constituye un antecedente del que hay que partir necesariamente para pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo sancionador que es objeto del presente recurso.
Por tanto, son hechos que no cabe discutir en este proceso los que integran los antecedentes que dieron lugar a la práctica de dicha liquidación.
QUINTO.- Sentado lo anterior, el actor reclama la anulación de la sanción por falta de tipicidad, pero esa pretensión no puede ser acogida ya que los hechos que dieron lugar a la práctica de la citada liquidación integran la infracción del art. 195 de la Ley General Tributaria .
Dicho esto, la actora también plantea la nulidad de la sanción por falta de culpabilidad y por carecer de motivación el acuerdo sancionador.
El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, al proclamar que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 164/2005, de 20 de junio .
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.
Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
SEXTO.- La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el sujeto pasivo hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
El acuerdo sancionador recurrido responde a las alegaciones de la entidad actora del siguiente modo: 'Como consecuencia de la desestimacio#n total y expresa del recurso de reposicio#n interpuesto contra la liquidacio#n provisional de la que trae causa el expediente sancionador, dicha liquidacio#n queda confirmada, asi# como el expediente de referencia, ello sin perjuicio de los medios de impugnacio#n previstos en la ley.' Seguidamente, dicho acuerdo considera probado que la entidad actora 'ha cometido la infraccio#n tributaria antes detallada y que motivo# la iniciacio#n del expediente, siendo responsable de la misma segu#n se motiva ma#s adelante'. Y en el apartado relativo a motivación dice: 'Expediente sancionador derivado de liquidacio#n provisional del Impuesto sobre Sociedades 2011 motivado por la acreditacio#n improcedente, por parte de la entidad Sistemas De Arrendamientos Y Localizaciones SA, con N.I.F. A80332240, de bases imponibles negativas pendientes de compensar en ejercicios futuros por importe de 62.530,73 euros, conducta tipificada como infraccio#n tributaria en el art.
195 de la vigente Ley 58/2003 General Tributaria. Ello ha quedado acreditado en el procedimiento de comprobacio#n limitada iniciado al efecto. Se aprecia omisio#n de la mi#nima diligencia exigible sin que puedan observarse otras causas de exoneracio#n de la responsabilidad.' Pues bien, los argumentos que se acaban de transcribir sólo contienen consideraciones genéricas y estereotipadas que sirven para cualquier supuesto en que no se admite el importe de las bases imponibles negativas pendientes de compensar en ejercicios futuros, siendo insuficientes para justificar la culpabilidad porque no expresan las concretas circunstancias del caso y no analizan la actuación del sujeto pasivo, vinculando de modo objetivo la comisión de la infracción al resultado de la previa liquidación sin incorporar ninguna motivación específica para demostrar la culpa del obligado tributario, lo que es incompatible con los principios inspiradores del derecho sancionador.
En definitiva, la resolución sancionadora carece de auténtica motivación al no aportar datos que avalen sus conclusiones, olvidando que no corresponde al supuesto infractor demostrar su inocencia, de manera que no está acreditada la concurrencia del elemento subjetivo necesario para imponer la sanción recurrida, que por ello debe ser anulada y dejada sin efecto, con estimación del recurso.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la Administración demandada, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima 2.000 euros más el IVA si resultara procedente.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SISTEMAS DE ARRENDAMIENTOS Y LOCALIZACIONES, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2016, que desestimó la reclamación nº 28/22375/2013 deducida contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, anulando la resolución recurrida así como el acuerdo de imposición de sanción del que trae causa, con imposición de costas a la Administración demandada hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0783-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0783-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

