Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 229/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 112/2017 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 229/2018

Núm. Cendoj: 31201330012018100236

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:512

Núm. Roj: STSJ NA 512/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000229/2018
ILTMAS. SRAS.:
PRESIDENTA,
Dª MARIA JESUS AZCONA LABIANO
MAGISTRADAS,
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
Dª. MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Pamplona, a trece de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, los autos del Recurso nº 112/2017
promovido contra la Orden Foral 17/2017, de 9 de febrero, del Consejero de Desarrollo Económico del
Gobierno de Navarra por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 197/2016,
de 28 de octubre, de la Directora General de Industria, Energía e Innovación por la que se deniega la
prórroga de la concesión de explotación 'Alkerdi' solicitada por Mármoles del Baztán S.A. Siendo partes:
como recurrente la mercantil MÁRMOLES DEL BAZTÁN, S.A., representada por el Procurador de los
Tribunales D. Miguel José Leache Resano y defendida por el Letrado D. Oriol Prósper Cardoso y como
demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico-
Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como codemandados EL AYUNTAMIENTO DE URDAZUBI/
URDAX, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gurbindo Gortari y defendido por el Letrado
D. Alfredo Irujo Andueza y LA FUNDACIÓN SUSTRAI ERAKUNTZA Y LA ASOCIACIÓN SOS ALKERDI,
representadas por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Beltrán García y defendidas por la Letrada Dª
Teresa idoia Zulet Gale.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de 19 de junio de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se acuerde la nulidad de la Resolución 197/2016, de 28 de octubre en virtud de la cual se deniega la prórroga solicitada: Solicitada por la parte actora como medida cautelar la suspensión de la eficacia de la Orden Foral 17/2017, de 9 de febrero, del Consejero de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra, la misma fue desestimada por auto de 23 de abril de 2017, confirmado por auto de 28 de junio de 2017.



SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 26 de abril de 2017 se opuso a la demanda la Administración demandada, solicitando que se desestime íntegramente el presente recurso, por adecuarse al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado. Con imposición de costas a la entidad demandante.

Asimismo, la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gurbindo Gortari presentó escrito de contestación a la demanda en nombre y representación del Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax, el día 31 de mayo de 2017, solicitando que se dicte sentencia por la que desestime en todas sus partes la demanda formulada, con confirmación de lo actuado por la Administración y expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

También presentó escrito de oposición a la demanda el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Beltrán García, en nombre y representación de la Fundación Sustrai Erakuntza y La Asociación Sos Alkerdi, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso, confirmando en todas sus partes el acto impugnado, con expresa imposición de costas de este proceso la demandante.



TERCERO.- La cuantía del recurso quedó fijada como Indeterminada.

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en autos; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2018.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Actuación administrativa recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 17/2017, de 9 de febrero, del Consejero de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 197/2016, de 28 de octubre, de la Directora General de Industria, Energía e Innovación por la que se deniega la prórroga de la concesión de explotación 'Alkerdi' solicitada por Mármoles del Baztán S.A.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Nulidad de pleno derecho de la resolución 197/2016 por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( art. 62 de la Ley 30/1992) porque la declaración de nulidad no era firme y no se podía tramitar la prórroga.

Mármoles del Baztán S.A. solicitó en el recurso de alzada la suspensión de la eficacia de la declaración de nulidad, que no fue resuelta, por lo que conforme al art. 111 de la Ley 30/1992 la suspensión se confirmó el 2 de noviembre. Por tanto, si la declaración de nulidad estaba suspendida, la Administración no podía tramitar de nuevo la prórroga de la concesión, y mucho menos declarar su denegación.

2º.- Nulidad de pleno derecho de la resolución 197/2016 por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( art. 62 de la Ley 30/1992) porque la denegación de la prórroga se ha basado en un hecho muy posterior, que es la declaración de BIC. Por tanto, se ha dado a la nulidad un efecto adicional que resulta ilegal.

La resolución recurrida se basa en una interpretación defectuosa del Dictamen del Consejo de Navarra.

El Dictamen se refiere a la dependencia de los actos aprobatorios (del proyecto, del plan de restauración y de la prórroga), pero no de las tramitaciones. Es decir, no afirma la nulidad de un expediente por la nulidad del otro; sino únicamente que no cabe la aprobación del de uno sin la aprobación de los otros. Por tanto, Mármoles del Baztán SA habrá de subsanar el vicio en relación con el plan de restauración; hasta entonces quedará en suspenso también la aprobación no solo del plan de restauración, sino del proyecto de explotación y de la prórroga; una vez subsanado, quedarán aprobados automáticamente los tres, sin necesidad de nueva tramitación.

3º.- Nulidad de pleno derecho de la resolución 197/2016 por ser contraria al principio de legalidad ( art.

62.1.f. ley 30/1992) porque la declaración de BIC no es una de las causas de denegación de la prórroga de la concesión contempladas en la Ley. Por tanto, la Administración no puede denegar la prórroga por esta causa, y deberá tramitar otro procedimiento diferente para tomar las medidas que considere adecuadas.

La Administración ha basado la denegación de la prórroga en la revisión de la tramitación medioambiental, que ya estaba concluida, y que no se veía afectada por la falta de publicación del plan de restauración, que es la causa de la declaración de nulidad. Asimismo, una vez obtenida la aprobación medioambiental, que no se ha declarado nula; la Administración deniega la prórroga por una causa que no está prevista en la ley, cual es la declaración de BIC.

Si la Administración considera esta incompatibilidad deberá proceder a iniciar un expediente nuevo; tramitando la aprobación de limitaciones a la explotación o la expropiación completa de la concesión ( artículo 40 de la Ley Foral 14/2005 de 22 de noviembre del Patrimonio Cultural de Navarra).

La Administración Foral se opone a la demanda y aduce, resumidamente, que la Orden Foral 192/2016, de 12 de septiembre, del Consejero de Desarrollo Económico, no era firme, pero ello no implica que no fuera ejecutiva. El hecho de que hubiera solicitado la suspensión del acto administrativo recurrido al tiempo de formular su recurso de alzada contra el mismo y que la Administración no hubiera resuelto sobre tal cuestión en el plazo de treinta días hábiles, no obsta a la anterior conclusión. La suspensión automática de los efectos del acto recurrido queda circunscrita a aquellos supuestos en que no haya terceros perjudicados, pues, cuando así ocurra, la Administración, que no es dueña ni puede disponer de los derechos e intereses de éstos, no puede dejarlos inermes con su simple inacción negativa de no responder a la petición de suspensión del acto administrativo, lo que dejaría a aquéllos en situación de indefensión. Por otra parte, una vez desestimado el recurso de alzada por el Gobierno de Navarra con fecha 18 de enero de 2017, no cabe hablar ya de suspensión alguna del acto administrativo recurrido, siendo perfectamente válida la ejecución del mismo.

La Resolución 197/2016, de la Directora General de Industria, Energía e Innovación, por la que se deniega la prórroga de la concesión de la Explotación Alkerdi, objeto del presente pleito, se dictó con fecha 28 de octubre de 2016, esto es, antes de que transcurrieran treinta días hábiles desde la solicitud de suspensión de la Orden Foral 192/2016 (plazo que vencía el 16 de noviembre de 2016). Por tanto, de haber operado la prórroga en virtud del silencio administrativo positivo, la misma no habría afectado a los actos administrativos ya realizados, como la denegación de la prórroga de la concesión operada por la Resolución 197/2016, de 28 de octubre de 2016.

Respeto a la denegación de la prórroga de la concesión de explotación minera, el trámite omitido de la publicación del plan de restauración apartado 2 del art. 6 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras tiene un carácter esencial a la hora de apreciar la concurrencia de una causa de nulidad radical o de pleno derecho. Así lo destaca el Consejo de Navarra.

En cuanto al alcance de la retroacción del expediente de tramitación de la prórroga de la concesión 'Alkerdi' como consecuencia de la declaración de nulidad de oficio de la anterior prórroga, el dictamen del Consejo de Navarra, señala que la nulidad extiende sus efectos sobre la totalidad de los actos aprobatorios contenidos en la Resolución 901/2013, de 10 de octubre, del Director General de Industria, Energía e Innovación; esto es, a la aprobación del plan de restauración, la aprobación del proyecto de explotación y la propia concesión de la prórroga.

En el procedimiento para la prórroga, tanto el art. 62 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas como el art. 81 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978 prevén que el órgano competente para otorgar la concesión de explotación minera o su prórroga dictará la correspondiente resolución, previos los informes que considere necesarios.

Asimismo, el artículo 5.1 del Real Decreto 975/2009 dispone que la autoridad competente en minería, a la vista del plan de restauración presentado, podrá autorizarlo, exigir ampliaciones o introducir modificaciones al mismo, previo informe de la autoridad ambiental competente; y que podrán solicitarse, en su caso, informes a otros órganos de la Administración que se consideren necesarios. También, conforme al art. 32 de la Ley Foral 14/2005, las evaluaciones ambientales de planes y programas y los proyectos que se sometan a evaluación de impacto ambiental deberán contener, dentro de su documentación, determinaciones para garantizar la conservación y protección de los bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra o recogidos en el Inventario Arqueológico de Navarra.

Igualmente, de conformidad con la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, los planes de gestión de residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, están sujetos a informe del órgano medioambiental competente.

Teniendo en cuenta que las afecciones al patrimonio han de formar parte del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental de la prórroga solicitada por la empresa demandante no podía ser positiva en ningún caso, ni tan siquiera con la exigencia de medidas correctoras, dada la incompatibilidad de la actividad extractiva con la obligación de mantenimiento y conservación del patrimonio arqueológico.

Tampoco es aplicable el art. 64 de la Ley 30/1992, sobre la validez de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. Se ha seguido escrupulosamente el procedimiento previsto en la normativa minera y en la legislación sectorial (de patrimonio cultural y de protección ambiental) aplicable al caso. Se trata de la incompatibilidad de la preservación de la Zona Arqueológica 'Cuevas de Alkerdi' de Urdax con la continuación de los trabajos de la explotación minera 'Alkerdi' nº 3263; la cual constituye una causa perfectamente legal para la denegación de la prórroga solicitada.

Ciertamente, el artículo 62 de la Ley de Minas y el artículo 81 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, exigen para la obtención de la prórroga que se demuestre en el expediente la continuidad del recurso o el descubrimiento de uno nuevo. Pero éste es un requisito necesario, pero no es suficiente, porque existen otras previsiones legales que igualmente deben cumplirse para el otorgamiento de la prórroga, correspondiendo a la Administración competente la verificación de su concurrencia en cada caso antes de adoptar la decisión que finalmente corresponda.

La denegación de la prórroga solicitada se basa en una causa legal, como es la imposibilidad de aprobar una declaración de impacto ambiental favorable o positiva por incompatibilidad de los trabajos de explotación con la protección del patrimonio cultural de Navarra. Por otro lado, no se trata en el caso de autos de una revisión del procedimiento de evaluación ambiental ya concluido, sino que, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la tramitación anterior, resultaba preciso requerir el nuevo informe medioambiental para que confirmara o modificara el anterior a la vista de las circunstancias concurrentes al momento de resolver la solicitud de prórroga de la concesión.

La defensa del Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax también se opone a la demanda, adhiriéndose a las alegaciones de la defensa del Gobierno Foral y añadiendo que no se produjo la suspensión de la Orden Foral 192/2016, de 12 de septiembre porque el recurso de alzada tuvo entrada en el registro de la Administración de la Comunidad Foral el 5 de octubre de 2016 y cuando se dicta la Resolución 197/2016, de 28 de octubre, de la Directora General de Industria, Energía e Innovación, de denegación de la prórroga de la concesión, la anterior Orden Foral 192/2016 no habían transcurrido los 30 días, por lo que no estaba suspendida.

Es correcta la denegación de la prórroga. La Orden Foral 192/2016, de 12 de septiembre, del Consejero de Desarrollo Económico, declaró la nulidad de pleno derecho de la Resolución 901/2013, de 10 de octubre, del Director General de Industria, Energía e Innovación. La eficacia ex tunc de tal declaración hace que el acto declarado nulo esté privado de efectos desde el momento en que se produjo (quod nullum est, nullum producit effectum). Ello hace que deba procederse a la nueva tramitación de la solicitud de prórroga atendiendo a la situación existente en ese momento; constando informe desfavorable de Patrimonio y del Servicio de Calidad Ambiental y Cambio Climático que concluye que 'la Declaración de Impacto Ambiental de la prórroga solicitada no podría ser positiva en ningún caso, ni tan siquiera con la exigencia de medidas correctoras dada la incompatibilidad de la actividad extractiva con la obligación de mantenimiento y conservación del patrimonio arqueológico'.

Además, el informe del Servicio de Calidad Ambiental de 8 de febrero de 2016 señala que la nueva actividad a desarrollar en la prórroga constituía 'una modificación sustancial de la actividad previamente autorizada', lo que conforme a lo dispuesto por los artículos 60 y siguientes del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, aprobatorio del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, requiere de Declaración de Impacto Ambiental. ( STS de 7 de abril de 2005, RC 5431/2002).

En este caso, a la modificación sustancial que se pretende introducir a través de la prórroga, ha de añadirse la necesaria aplicación de las disposiciones medioambientales, incluidas las de salvaguarda del patrimonio cultural y arqueológico. La prórroga, máxime en supuestos como el que nos ocupa en el que se produce una modificación sustancial de la actividad extractiva, no es algo automático, sino que requiere la consideración de las variables medioambientales y patrimoniales exigidas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, de su Reglamento, aprobado por Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, y de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, toda vez que, insistimos, nos encontramos ante una actividad NUEVA, que supone un cambio sustancial respecto de la autorización anterior.

La defensa de la Fundación Sustrai Erakuntza y La Asociación Sos Alkerdi, también se opone a la demanda y aduce que la mera interposición del recurso administrativo, aunque contenga la solicitud de suspensión del acto administrativo recurrido, no basta para entender suspendida la ejecutividad del mismo.

Mientras no se tome una decisión sobre la suspensión solicitada o transcurra el plazo de 30 días fijados por ley, no puede impedirse que la decisión sea efectiva ejecutando el acto ( art. 57 de la Ley 30/1992) y por tanto son válidos los actos dictados al amparo de la resolución 192/2016 antes del 10 de noviembre de 2016, no pudiendo predicarse de los mismos las causas de nulidad invocadas de contrario.

Sobre los efectos de la declaración de nulidad de la resolución 901/2013 en el procedimiento de prórroga en que recayó. Las prórrogas podrán denegarse o concederse atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento concreto en que se tramita el procedimiento, aplicando la legislación vigente entonces ( STSJ Castilla y León (Burgos) de 7 de julio de 2017), porque no existe un derecho a la prórroga automática.

El proyecto de explotación es uno de los comprendidos en el Anejo III C de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo de Intervención para la Protección Ambiental y por imperativo de su art. 38, de obligatoria Evaluación de Impacto Ambiental. la DIA se configure como un presupuesto esencial para la concesión de explotación minera o sus prórrogas incluso aunque se cumplan todos los requisitos exigidos por al legislación sobre minas ( STS de 5 de julio de 2013, rec. 4509/2010). Así, de no denegarse la prórroga, ocurriría que la actividad no podría contar con licencia de actividad o podría declararse la caducidad de la concesión por aplicación del art.

86 en relación con el 71 de la Ley de Minas y todo ello en base a los mismos informes del Servicio de Calidad Ambiental y Dirección General de Cultura. A su vez, el art. 32 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre del Patrimonio Cultural de Navarra, prevé que proyectos que se sometan a evaluación de impacto ambiental deberán contener, las determinaciones que garanticen la conservación y protección de los bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra o recogidos en el Inventario Arqueológico de Navarra según informe vinculante del Departamento competente en materia de cultura. Por tanto, el órgano competente, venía obligado a actualizar los informes en materia medioambiental y por ende, en materia de cultura y patrimonio, como correctamente hizo.

La declaración de nulidad que ahora nos ocupa, produce efectos ex tunc, lo que coloca al acto nulo en una situación equiparable a su inexistencia. Según el Tribunal Supremo (Sentencia de 7 de septiembre de 2016) o cabe la conservación subsanación de los actos o trámites pretendida de contrario ex art. 66 de la Ley 30/1992. De hecho, éste solo es posible respecto de aquellos actos o trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. Sin embargo, la actora no acredita dicho resultado idéntico si se hubiese sometido el plan de restauración al trámite de información pública y hubiese podido formular alegaciones esta parte.

En definitiva, no concurre causa de nulidad por prescindir absolutamente del procedimiento ya que en ningún caso, MARMOLES DEL BAZTAN, S.A. ha sufrido indefensión material puesto que ha conocido en todo momento la totalidad del expediente administrativo y ha podido formular alegaciones en el correspondiente trámite de audiencia Sobre la existencia del BIC como causa de denegación de la prorroga, se reprocha de contrario que la existencia de la declaración de BIC no constituye causa legal de denegación de la prórroga. Sin embargo, si se analiza detenidamente la resolución combatida, en realidad la denegación se basa en la ausencia de DIA favorable ( art. 40.3 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo y art. 54.1 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre).



SEGUNDO.- Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

Resultan de interés para el pleito los siguientes hechos, que se deducen del expediente administrativo y de la documental obrante en autos: 1º.- La empresa Mármoles del Baztán, S.A., concesionaria de la explotación de recursos mineros de la Sección C, nº 3263, denominada 'Alkerdi', sita en el término municipal de Urdax (Navarra), solicitó en fecha 14 de marzo de 2011 ante el Gobierno de Navarra la renovación de la concesión de explotación 'Alkerdi' nº 3263, que fue estimada por Resolución 901/2013, de 10 de octubre, del Director General de Industria, Energía e Innovación, con las condiciones que en la misma se expresan.

2º.- Mediante Resolución 89/2016, de 24 de febrero, del Director General de Industria, Energía e Innovación se acordó el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la Resolución 901/2013, que caducó y por Resolución 156/2016, de 6 de junio, del Director General de Industria, Energía e Innovación, se acordó iniciar un nuevo procedimiento de revisión de oficio de la Resolución 901/2013, del Director General de Industria, Energía e Innovación, emitiendo el preceptivo informe favorable del Consejo de Navarra núm.

43/2016, de 5 de septiembre. Por Orden Foral 192/2016, de 12 de septiembre, del Consejero de Desarrollo Económico, se declaró de oficio la nulidad de la Resolución 901/2013, de 10 de octubre, del Director General de Industria, Energía e Innovación, por la que se había otorgado a la empresa Mármoles del Baztán S.A. la prórroga de la concesión 'Alkerdi' nº 3263.

5º.- Contra la Orden Foral 192/2016 se interpuso recurso de alzada por Mármoles del Baztán S.A., presentado por correo certificado el día 28 de septiembre de 2016 y con fecha de registro en la Administración el día 5 de octubre de 2016, que fue desestimado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 18 de enero de 2017. Frente a esta Orden Foral se ha interpuesto por Mármoles del Baztán S.A., recurso contencioso- administrativo seguido ante esta Sala, P.O. 113/2017.

6º.- Declarada la nulidad, por la Sección de Energía y Minas del Departamento de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra por la ausencia de trámite de participación pública en la aprobación del plan de restauración que extiende sus efectos sobre la totalidad de los actos aprobatorios contenidos en la Resolución 901/2013, que concedía la prórroga de la concesión con arreglo a un nuevo proyecto de explotación y plan de restauración; se procedió a continuar la tramitación del expediente de prórroga de la concesión minera Alkerdi solicitada por Mármoles del Baztán con fecha 14 de marzo de 2011.

En el procedimiento, emitió el Director General de Cultura - Institución Príncipe de Viana, con fecha 14 de septiembre de 2016, informe desfavorable a la prórroga de la concesión 'Alkerdi 3263', por resultar incompatible la explotación minera con la protección de la Zona Arqueológica 'Cuevas de Alkerdi', inscrita en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. Y por el Servicio de Calidad Ambiental y Cambio Climático, con fecha 19 de septiembre de 2016 se informó que a la vista del Informe del Director General de Cultura - Institución Príncipe de Viana, la Declaración de Impacto Ambiental de la prórroga solicitada no podría ser positiva en ningún caso, ni siquiera mediante la exigencia de medidas correctoras, dada la incompatibilidad de la actividad extractiva con la obligación de mantenimiento y conservación del patrimonio arqueológico. Asimismo se informó que debía elaborarse un nuevo plan de restauración que incluyese las acciones necesarias para evitar las afecciones del patrimonio y corregir las incidencias generadas por la actividad extractiva.

Efectuaron alegaciones en el expediente Mármoles del Baztán S.A., el Ayuntamiento de Urdax, la Fundación SUSTRAIA ERAKUNTZA y la Asociación SOS ALKERDI y mediante Resolución 197/2016, de 28 de octubre, de la Directora General de Industria, Energía e Innovación, se denegó la prórroga de la concesión de la Explotación Alkerdi, solicitada por la empresa Mármoles del Baztán S.A. con fecha 14 de marzo de 2011, se ordena el cese de las labores de aprovechamiento de los recursos minerales, la adopción de las medidas necesarias para la protección de las personas y bienes y la presentación de un proyecto de restauración.

7º.- Contra dicha resolución, Mármoles del Baztán S.A. interpuso recurso de alzada con fecha 5 de diciembre de 2016, que fue desestimado por Orden Foral 17/2017, de 9 de febrero, del Consejero de Desarrollo Económico, resolución que ahora se recurre.



TERCERO.- Sobre la alegada nulidad de la resolución 197/2016por la que se denegó la prórroga de la concesión de la Explotación Alkerdi, solicitada por la empresa Mármoles del Baztán S.A. el día 14 de marzo de 2011 por infracción del procedimiento legalmente establecido.

La demandante aduce que la Orden Foral 192/2016, de 12 de septiembre, del Consejero de Desarrollo Económico, por la que se declaró de oficio la nulidad de la Resolución 901/2013, de 10 de octubre, del Director General de Industria, Energía e Innovación, por la que se había otorgado a la empresa Mármoles del Baztán S.A. la prórroga de la concesión 'Alkerdi' nº 3263 se encontraba suspendida porque la empresa interpuso recurso de alzada en el que solicitó la suspensión de la resolución recurrida y al no resolverse en el plazo de 30 días, debía entenderse suspendida, conforme al art. 111 de la Ley 30/1992. En consecuencia, no podía la Administración volver a tramitar la solicitud de prórroga que culminó con la Resolución 197/2016, de 28 de octubre. Al haberlo hecho así, se ha infringido el procedimiento legalmente establecido.

Para dar adecuada respuesta a este motivo de recurso, hay que comenzar diciendo que el art. 111.1 de la Ley 30/1992 dispone que: 'La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado'. El punto 3 del mismo precepto prevé que: 'La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley '.

Respecto a la interpretación del precepto, la STS de 5 junio 2006, Recurso de Casación núm. 1483/2001 RJ 20063722 Ponente José Díaz Delgado señala que: ' Uno de los mayores avances en materia de silencio administrativo es sin duda el artículo 111.4 (actualmente 111.3) de la Ley 30/1992 , donde se dispone que: 'El acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa, sin necesidad de solicitar la certificación que regula el art. 44 de esta Ley '. Es conocida la doctrina jurisprudencial que otorga autonomía a este acto administrativo dentro del procedimiento, al poder producir indefensión al interesado, permitiendo su impugnación independiente, sin necesidad de esperar a la resolución. Pues bien, el precepto no puede ser interpretado sino con la consecuencia de aumentar las garantías de los ciudadanos al establecer que para se produzca el silencio positivo en la petición de suspensión del acto no será necesario solicitar la certificación a que se refería el artículo 44 de la Ley 30/1992 . Tratamiento que es razonable si tenemos en cuenta que estamos ante un privilegio más de la Administración, el de la ejecutoriedad de sus actos, una vez notificados a los interesados. Así se establece en el artículo 57 y en el 111, apartado 1, como regla general, al disponer que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Por lo tanto hay que interpretar que el legislador ha querido reforzar la obligación de resolver las peticiones de suspensión administrativa con la previsión de que transcurrido el plazo para resolver sobre la misma, que se cifra en treinta días, se produce automáticamente el silencio positivo, sin necesidad de solicitar certificación alguna del mismo.

Respecto al cómputo del plazo, en la STS de 2 diciembre 2011. RJ 2012110 puede leerse: 'El computo del plazo de 30 días para la aplicación del silencio positivo respecto de la medida cautelar de suspensión en vía administrativa nos suscita en este recurso, atendidas las posiciones procesales de las partes recurrente y recurrida las tres cuestiones siguientes. La determinación del ' dies a quo ' (1), la fijación del ' dies ad quem ' (2), y el cómputo del plazo de treinta días (3).

Comenzando por la última cuestión, y más sencilla, enunciada --el cómputo del plazo de treinta días--, debemos señalar que el mentado plazo, previsto en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992 , no puede ser contado de fecha a fecha, como si se tratara del plazo de un mes, sino por días, pues tal es la enunciación literal que expresa el citado precepto ' treinta días '.

Y sabido es, por lo que no juzgamos necesario detenernos en este punto, que los plazos administrativos que se señalen por días, como el expresado en el artículo 111.3, se ha de entender referido a los días hábiles, excluyéndose, por tanto, los domingos y festivos, como dispone el artículo 48.1 de la Ley 30/1992 , salvo que una ley o norma comunitaria dispongan lo contrario, que no es el caso.

La segunda cuestión se centra en determinar el ' dies a quo ' o día inicial del cómputo. Es decir, si el plazo se inicia cuando se presenta el escrito que contiene la solicitud cautelar en la oficina de correos (18 de agosto de 2010) o cuando tiene entrada en el Ministerio de Medio Ambiente (20 de agosto de 2010).

El artículo 111.3 de la Ley 30/1992 , como ya hacía el apartado 4 del citado precepto en su redacción originaria, establece que el transcurso de treinta días tiene lugar ' desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma '.

De modo que legalmente se ha establecido una prevención específica, en relación al régimen normal de presentación de documentos previsto en el artículo 38.4 de la misma Ley 30/1992 , que permite su presentación tanto ante el órgano al que se dirijan (apartado a), como ante la oficina de correos (apartado c). Por tanto, el régimen previsto en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992 supone una excepción al régimen general y determina que el día inicial del computo del plazo no es desde su presentación ante la oficina de correos, sino desde que tiene entrada en el registro del órgano competente para resolver, es decir, el 20 de agosto de 2010.

La cuestión relativa al ' dies ad quem ', o día final del computo, se suscita en los siguientes términos.

Si ha de estarse a la fecha del acto administrativo cuya suspensión se solicitó en vía administrativa o a la fecha de su notificación, que en este caso son, respectivamente, los días 24 de septiembre de 2010 y 8 de octubre siguiente.

Ciertamente el artículo 111.3 de la Ley 30/1992 señala como día final del cómputo el transcurso del plazo de treinta días sin haber dictado resolución expresa al respecto. La utilización del verbo dictar no puede indicar, como se aduce en la contestación, que resulte irrelevante la fecha de la notificación cuando ésta tiene lugar, como en este caso, fuera del plazo legalmente establecido, es decir, rebasando los diez días que fija el artículo 58 de la Ley 30/1992 para la práctica de la misma. Recordemos que la denegación de la medida cautelar en vía administrativa ahora recurrida tuvo lugar por Acuerdo de 24 de septiembre de 2010, pero no se notifica a la recurrente en fecha 8 de octubre de 2010.

En definitiva, el plazo de treinta días no puede ser alargado indefinidamente al socaire de una demora en la práctica de la notificación. Esto es lo que diferencia este caso del resuelto en Sentencia de 6 de mayo de 2005 ( RJ 2005, 4400 ) (recurso de casación nº 850/2003 ) en el que la notificación se produjo en plazo.

En consecuencia, desde el 20 de agosto de 2010 en que tiene entrada en el órgano que ha de resolver, hasta el 8 de octubre siguiente en que se deniega la solicitud cautelar ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días previsto en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992 , por lo que debía entenderse acordada la suspensión por silencio.

Aplicando en este caso la doctrina expuesta, cabe concluir que, una vez solicitada en el recurso de alzada la suspensión de la resolución recurrida, ésta sigue siendo ejecutiva hasta que sea suspendida su ejecutividad por resolución expresa o por silencio administrativo si transcurridos treinta días hábiles desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. Siendo esto así, y constando que la demandante presentó el recurso de alzada el día 28/09/2016 por correo certificado y tuvo entrada en el Registro de la Administración de la Comunidad Foral el 05/10/2016, los 30 días hábiles para entender suspendida por silencio administrativo la Orden Foral 192/2016 de 12 de septiembre, vencían el día 11/11/2016 (o en la tesis más favorable a la demandante el día 04/11/2016 si se computa el plazo desde que se presentó el recurso de alzada en la Oficina de Correos el día 28/09/2016) y hasta entonces la Orden Foral era ejecutiva y desplegaba efectos, siendo correcta la tramitación de nuevo de la prórroga de la concesión solicitada por la empresa Mármoles del Baztán S.A. con fecha 14 de marzo de 2011 y también es correcta desde este punto de vista la Resolución 197/2016, de 28 de octubre, de la Directora General de Industria, Energía e Innovación, por la que se denegó la prórroga de la concesión de la Explotación Alkerdi, solicitada por la empresa Mármoles del Baztán S.A. el día 14 de marzo de 2011, porque en ese momento la Orden Foral 192/2016 no estaba suspendida y era ejecutiva. Por ello, debe desestimarse este motivo de recurso.



CUARTO.-Sobre la alegada nulidad de pleno derecho de la resolución 197/2016 por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido porque la denegación de la prórroga se ha basado en un hecho muy posterior, que es la declaración de BIC del Sistema Alkerdi- Berroberría.

A juicio de la parte actora la nulidad de la Resolución 901/2013, de 10 de octubre, del Director General de Industria, Energía e Innovación, por la que se había otorgado a la empresa Mármoles del Baztán S.A.

la prórroga de la concesión 'Alkerdi' nº 3263 produce la retroacción de actuaciones y no puede implicar la repetición de actos de tramitación anteriores o independientes ( arts. 64 y 66 de la Ley 30/1992). En este caso los trámites pendientes eran la publicación del plan de restauración, aprobación del proyecto, plan de restauración y prórroga. Sin embargo, la Administración ha repetido la tramitación ya realizada y ha basado la denegación de la prórroga en un hecho muy posterior, que es la declaración de BIC, dando a la nulidad un efecto adicional que resulta ilegal.

La resolución recurrida se basa en una interpretación defectuosa del Dictamen del Consejo de Navarra.

El Dictamen se refiere a la dependencia de los actos aprobatorios (del proyecto, del plan de restauración y de la prórroga), pero no de las tramitaciones. Es decir, no afirma la nulidad de un expediente por la nulidad del otro; sino únicamente que no cabe la aprobación del de uno sin la aprobación de los otros. Por tanto, Mármoles del Baztán SA habrá de subsanar el vicio en relación con el plan de restauración; hasta entonces quedará en suspenso también la aprobación no solo del plan de restauración, sino del proyecto de explotación y de la prórroga; una vez subsanado, quedarán aprobados automáticamente los tres, sin necesidad de nueva tramitación.

Este motivo tampoco puede tener favorable acogida puesto que, como ha señalado la jurisprudencia, los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho se retrotraen al momento en el que el acto se produce, conllevando la ineficacia de los ulteriores actos que traen causa del que se ha declarado nulo ( STS de 3 de abril de 2000). Los efectos que produce la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución 901/2013, de 10 de octubre, del Director General de Industria, Energía e Innovación, por la que se había otorgado a la empresa Mármoles del Baztán S.A. la prórroga de la concesión 'Alkerdi' nº 3263 son ex tunc, por lo que, como acertadamente señala la defensa del Ayuntamiento codemando, debe procederse a la nueva tramitación de la solicitud de prórroga, incluyendo la información pública por 30 días del plan de restauración, al amparo del art.

6 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras y todos los demás trámites necesarios para la concesión de la prórroga solicitada, entre ellos, la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental. Pues bien, en el momento en que se dicta la Orden Foral 192/2016, de 12 de septiembre, del Consejero de Desarrollo Económico, por la que se declaró de oficio la nulidad de la Resolución 901/2013, de 10 de octubre, ya se conocía el informe de la Sociedad de Ciencias Aranzadi de 11 de agosto de 2016 en el que se da cuenta de la existencia de pinturas de época Paleolítica en la cuevas de Alkerdi. Por ello, eran necesarios los informes del Director General de Cultura - Institución Príncipe de Viana y del Servicio de Calidad Ambiental y Cambio Climático en el expediente de tramitación de la prórroga de la concesión.

El art. 81 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978 prevé que ' el órgano competente para otorgar la concesión de explotación minera o su prórroga dictará la correspondiente resolución, previos los informes que considere necesarios'. El art. 5.1 del Real Decreto 975/2009 de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras dispone que también establece que 'La autoridad competente en minería, a la vista del plan de restauración presentado, podrá autorizarlo, exigir ampliaciones o introducir modificaciones al mismo, previo informe de la autoridad ambiental competente. Podrán solicitarse, en su caso, informes a otros órganos de la Administración que se consideren necesarios(...)'.

Asimismo, desde la perspectiva de protección del patrimonio, el art. 32 Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra exige que '(...)los proyectos que se sometan a evaluación de impacto ambiental deberán contener, dentro de su documentación, determinaciones para garantizar la conservación y protección de los bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra o recogidos en el Inventario Arqueológico de Navarra.

El apartado donde se recojan estos aspectos o cualquier otra determinación que pueda afectar al Patrimonio Cultural inmueble requerirá de informe vinculante del Departamento competente en materia de cultura, cuyas determinaciones quedarán incorporadas en la resolución del expediente.

La solicitud de informe se efectuará por parte del organismo que disponga la respectiva legislación sectorial, debiendo emitirse el informe en el plazo establecido en ella, entendiéndose el silencio negativo'.

El informe del Director General de Cultura - Institución Príncipe de Viana , de 14 de septiembre de 2016, resultó desfavorable a la prórroga de la concesión 'Alkerdi 3263', por resultar incompatible la explotación minera con la protección de la Zona Arqueológica 'Cuevas de Alkerdi', inscrita en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. Y el informe del Servicio de Calidad Ambiental y Cambio Climático, emitido con fecha 19 de septiembre de 2016 concluyó que, a la vista del Informe del Director General de Cultura - Institución Príncipe de Viana, la Declaración de Impacto Ambiental de la prórroga solicitada no podría ser positiva en ningún caso, ni siquiera mediante la exigencia de medidas correctoras, dada la incompatibilidad de la actividad extractiva con la obligación de mantenimiento y conservación del patrimonio arqueológico. Asimismo se informó que debía elaborarse un nuevo plan de restauración que incluyese las acciones necesarias para evitar las afecciones del patrimonio y corregir las incidencias generadas por la actividad extractiva.

El principio de conservación de actos, aducido por la demandante y recogido en el art. 66 de la Ley 30/1992 establece que: 'el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción', pero este precepto no determina, dada la eficacia 'ex tunc' de la nulidad de pleno derecho de la Resolución 901/2013, que en la tramitación de nuevo de la prórroga de la licencia no se emitan los informes previstos legalmente. Como se recoge en la Orden Foral 17/2017 recurrida, la nulidad de pleno derecho de la resolución por la que se concedió la prórroga conlleva que deba tramitarse nuevamente el procedimiento administrativo para resolver la solicitud de prórroga de la concesión de la explotación presentada el día 14 de marzo de 2011 con la realización de todos los trámites e informes necesarios. Por lo expuesto, tampoco puede tener favorable acogida este motivo de recurso.



SEXTO.-Sobre la aducida nulidad de pleno derecho de la resolución 197/2016 porque la declaración de BIC no es una de las causas de denegación de la prórroga de la concesión contempladas en la ley.

La recurrente también alega que la Administración ha basado la denegación de la prórroga en la revisión de la tramitación medioambiental, que ya estaba concluida, y que no se veía afectada por la falta de publicación del plan de restauración, que es la causa de la declaración de nulidad. Asimismo, una vez obtenida la aprobación medioambiental, que no se ha declarado nula, la Administración deniega la prórroga por una causa que no está prevista en la ley, cual es la declaración de BIC.

Si la Administración considera esta incompatibilidad deberá proceder a iniciar un expediente nuevo; tramitando la aprobación de limitaciones a la explotación o la expropiación completa de la concesión ( artículo 40 de la Ley Foral 14/2005 de 22 de noviembre del Patrimonio Cultural de Navarra).

Éstos argumentos inciden nuevamente en el mantenimiento de trámites realizados en el procedimiento que culmina con la resolución que ha sido declarada nula de pleno derecho, y que han sido rechazados anteriormente.

Pero es que, además, no se había tramitado la preceptiva evaluación de impacto ambiental en la tramitación del expediente de concesión de la prórroga porque el Servicio de Calidad Ambiental consideró que no era necesario realizar una nueva tramitación ambiental al ser el ámbito de la prorroga el mismo que el autorizado anteriormente por resolución 1681/1999, como se desprende del Dictamen del Consejo de Navarra 43/2016, de 5 de septiembre de 2016. Sin embargo, era preceptiva la declaración de impacto ambiental al tratarse de una modificación sustancial de la actividad previamente autorizada.

En este punto cabe recordar que en la sentencia de esta Sala de 25 octubre 2017 R. Ap. 383-2017 se establece que : 'Respecto a la modificación sustancial de las obras, actividades o ejecución de un proyecto sin la preceptiva autorización de afecciones ambientales y su correlativa autorización de apertura o sin la preceptiva licencia municipal de actividades clasificadas y su correspondiente licencia de apertura, pese a las alegaciones de la apelante, queda acreditado que el nuevo proyecto representaba una modificación sustancial con respecto de la actividad que había sido autorizada en 1999. En la sentencia se destaca que 'El informe técnico, de 26 de septiembre de 2014, consta a los folios 21 y ss. del expediente administrativo, y fue ratificado en declaración judicial por una de sus autores, Sra. Sonia . Se acredita con este estudio datos muy relevantes como que la superficie de la planta se aumenta de los 46.132 m2 a los 120.000 m2; que frente a una previsión de extracción de 863.242,15 m3 de material en 51 años se pasa a una previsión de extracción de 2.294.335 m3 en 30 años; que además de la extracción de mármol se prevé ahora también el aprovechamiento de piedra caliza; que frente al método de extracción autorizado, consistente en corte con hilo diamantado y explosiones eventuales de pequeña entidad para apertura de trincheras o troceo de bloques, se pasa a hora a extraer la piedra caliza con perforaciones y ocho voladuras al año; que se incrementan taludes y bancos; que se pasa a utilizar maquinaria trituradora; o que se incrementa el tráfico de camiones'. (...) en el informe de 8 de febrero de 2016 del Director del Servicio de Calidad Ambiental y Cambio Climático ya citado, se producen efectivamente varias de las circunstancias previstas en la norma: hay un incremento de la capacidad de producción de la instalación de más del cien por cien en unidades de producto o servicio; hay un incremento superior al veinticinco por ciento de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos o del total de las emisiones atmosféricas producidas o la implantación de nuevos focos de emisión catalogados; y además se genera un nuevo tráfico que a nivel municipal puede generar afecciones a evaluar adecuadamente.

Estos cambios constituyen una modificación sustancial, conforme al art. 78 del DF 93/2006, como se recoge acertadamente en la sentencia.

El Tribunal Supremo ha establecido de manera uniforme la necesidad de evaluación de impacto ambiental en el caso de instalaciones o explotaciones ya existentes cuando se produzca una modificación sustancial, como puede verse, entre otras en la STS de 7 de abril de 2005, RC 5431/2002, de 4 de noviembre de 2013, RC 3069/2019 ROJ: STS 5423/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5423 Ponente: Jose Juan Suay Rincon o 20 de diciembre de 2016 RC 3947/2015 ( ROJ: STS 5547/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5547 Ponente: Mariano De Oro-Pulido Lopez).

Por tanto, no puede aceptarse la fundamentación de la demandante cuando sostiene que la tramitación medioambiental ya estaba concluida, puesto que no era la tramitación legalmente establecida para la modificación sustancial de la actividad de la explotación, por lo que, ni siquiera siguiendo la tesis de la recurrente de conservación de trámites, podría mantenerse.

Sentado lo anterior, procede analizar si la denegación de la prorroga solicitada es conforme o no a Derecho al no contar con evaluación de impacto ambiental positiva. La Evaluación de Impacto Ambiental es definida en Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental como 'el procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto o actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos'. La Declaración de Impacto Ambiental no es un trámite formal, puesto que los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental ( art. 40.3 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo) ni inmutable, toda vez que las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental para el desarrollo del proyecto o actividad sometidos, podrán ser modificadas, motivadamente, por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y sin derecho a indemnización cuando surjan circunstancias sobrevenidas que exijan la revisión de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ( art. 42.b de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo y art.55 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención Para La Protección Ambiental).

En este caso, el Servicio de Calidad Ambiental emitió nuevo informe en el expediente de concesión de la prórroga de la explotación señalando que: 'Teniendo en las afecciones al patrimonio han de formar parte del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental de la prórroga solicitada no podría ser positiva en ningún caso, ni tan siquiera con la exigencia de medidas correctoras dada la incompatibilidad de la actividad extractiva con la obligación de mantenimiento y conservación del patrimonio arqueológico.

A la vista de la situación deberá elaborarse un nuevo plan de restauración que incluya la recuperación ambiental de la topografía final. Esto supone que el plan de restauración de julio de 2012 remitido por la Sección de Energía y Minas el 13 de septiembre de 2016 no resulta de aplicación.

Además, el plan de restauración incluido en el expediente ambiental vigente desde 1999 no puede llevarse a cabo en la nueva situación generada. Dados los condicionantes incluidos en el estudio de Caracterización del macizo y sistema kárstico de Alkerdi y su entorno de protección, elaborado por la Sociedad de Ciencias AranzadiAranzadi Zientzia Elkarteak, se deberá redactar un nuevo plan de restauración' En la resolución 197/2006 se constata la concurrencia de circunstancias que hacen incompatible la preservación de la zona arqueológica Cuevas de Alkerdi con la continuación de los trabajos de la explotación minera 'Alkerdi' nº 3263 y por consiguiente imposibilitan autorizar la prórroga de la concesión.

Esta preservación de la zona arqueológica es una obligación legal impuesta en el art. 3.a de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra que establece que: ' Constituye un deber de los poderes públicos y de los ciudadanos adoptar las medidas previstas en esta Ley Foral para la protección de los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra' .

La parte demandante aduce que la declaración de BIC no es una de las causas de denegación de la prórroga de la concesión contempladas en la ley, pero este argumento tampoco puede ser estimado porque la denegación de la prórroga se ha efectuado por la imposibilidad de aprobar una Declaración de Impacto Ambiental favorable o positiva por incompatibilidad de los trabajos de explotación con la protección del patrimonio cultural de Navarra, siendo la Declaración de Impacto Ambiental favorable condición indispensable para la concesión de la prórroga de la explotación, conforme art. 40.3 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, antes referido; lo que determina la desestimación de este motivo de recurso y con él de la demanda interpuesta al ser la actuación administrativa impugnada conforme al Ordenamiento Jurídico.

OCTAVO.- Costas Procesales.

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Actuación administrativa recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 17/2017, de 9 de febrero, del Consejero de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 197/2016, de 28 de octubre, de la Directora General de Industria, Energía e Innovación por la que se deniega la prórroga de la concesión de explotación 'Alkerdi' solicitada por Mármoles del Baztán S.A.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Nulidad de pleno derecho de la resolución 197/2016 por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( art. 62 de la Ley 30/1992) porque la declaración de nulidad no era firme y no se podía tramitar la prórroga.

Mármoles del Baztán S.A. solicitó en el recurso de alzada la suspensión de la eficacia de la declaración de nulidad, que no fue resuelta, por lo que conforme al art. 111 de la Ley 30/1992 la suspensión se confirmó el 2 de noviembre. Por tanto, si la declaración de nulidad estaba suspendida, la Administración no podía tramitar de nuevo la prórroga de la concesión, y mucho menos declarar su denegación.

2º.- Nulidad de pleno derecho de la resolución 197/2016 por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( art. 62 de la Ley 30/1992) porque la denegación de la prórroga se ha basado en un hecho muy posterior, que es la declaración de BIC. Por tanto, se ha dado a la nulidad un efecto adicional que resulta ilegal.

La resolución recurrida se basa en una interpretación defectuosa del Dictamen del Consejo de Navarra.

El Dictamen se refiere a la dependencia de los actos aprobatorios (del proyecto, del plan de restauración y de la prórroga), pero no de las tramitaciones. Es decir, no afirma la nulidad de un expediente por la nulidad del otro; sino únicamente que no cabe la aprobación del de uno sin la aprobación de los otros. Por tanto, Mármoles del Baztán SA habrá de subsanar el vicio en relación con el plan de restauración; hasta entonces quedará en suspenso también la aprobación no solo del plan de restauración, sino del proyecto de explotación y de la prórroga; una vez subsanado, quedarán aprobados automáticamente los tres, sin necesidad de nueva tramitación.

3º.- Nulidad de pleno derecho de la resolución 197/2016 por ser contraria al principio de legalidad ( art.

62.1.f. ley 30/1992) porque la declaración de BIC no es una de las causas de denegación de la prórroga de la concesión contempladas en la Ley. Por tanto, la Administración no puede denegar la prórroga por esta causa, y deberá tramitar otro procedimiento diferente para tomar las medidas que considere adecuadas.

La Administración ha basado la denegación de la prórroga en la revisión de la tramitación medioambiental, que ya estaba concluida, y que no se veía afectada por la falta de publicación del plan de restauración, que es la causa de la declaración de nulidad. Asimismo, una vez obtenida la aprobación medioambiental, que no se ha declarado nula; la Administración deniega la prórroga por una causa que no está prevista en la ley, cual es la declaración de BIC.

Si la Administración considera esta incompatibilidad deberá proceder a iniciar un expediente nuevo; tramitando la aprobación de limitaciones a la explotación o la expropiación completa de la concesión ( artículo 40 de la Ley Foral 14/2005 de 22 de noviembre del Patrimonio Cultural de Navarra).

La Administración Foral se opone a la demanda y aduce, resumidamente, que la Orden Foral 192/2016, de 12 de septiembre, del Consejero de Desarrollo Económico, no era firme, pero ello no implica que no fuera ejecutiva. El hecho de que hubiera solicitado la suspensión del acto administrativo recurrido al tiempo de formular su recurso de alzada contra el mismo y que la Administración no hubiera resuelto sobre tal cuestión en el plazo de treinta días hábiles, no obsta a la anterior conclusión. La suspensión automática de los efectos del acto recurrido queda circunscrita a aquellos supuestos en que no haya terceros perjudicados, pues, cuando así ocurra, la Administración, que no es dueña ni puede disponer de los derechos e intereses de éstos, no puede dejarlos inermes con su simple inacción negativa de no responder a la petición de suspensión del acto administrativo, lo que dejaría a aquéllos en situación de indefensión. Por otra parte, una vez desestimado el recurso de alzada por el Gobierno de Navarra con fecha 18 de enero de 2017, no cabe hablar ya de suspensión alguna del acto administrativo recurrido, siendo perfectamente válida la ejecución del mismo.

La Resolución 197/2016, de la Directora General de Industria, Energía e Innovación, por la que se deniega la prórroga de la concesión de la Explotación Alkerdi, objeto del presente pleito, se dictó con fecha 28 de octubre de 2016, esto es, antes de que transcurrieran treinta días hábiles desde la solicitud de suspensión de la Orden Foral 192/2016 (plazo que vencía el 16 de noviembre de 2016). Por tanto, de haber operado la prórroga en virtud del silencio administrativo positivo, la misma no habría afectado a los actos administrativos ya realizados, como la denegación de la prórroga de la concesión operada por la Resolución 197/2016, de 28 de octubre de 2016.

Respeto a la denegación de la prórroga de la concesión de explotación minera, el trámite omitido de la publicación del plan de restauración apartado 2 del art. 6 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras tiene un carácter esencial a la hora de apreciar la concurrencia de una causa de nulidad radical o de pleno derecho. Así lo destaca el Consejo de Navarra.

En cuanto al alcance de la retroacción del expediente de tramitación de la prórroga de la concesión 'Alkerdi' como consecuencia de la declaración de nulidad de oficio de la anterior prórroga, el dictamen del Consejo de Navarra, señala que la nulidad extiende sus efectos sobre la totalidad de los actos aprobatorios contenidos en la Resolución 901/2013, de 10 de octubre, del Director General de Industria, Energía e Innovación; esto es, a la aprobación del plan de restauración, la aprobación del proyecto de explotación y la propia concesión de la prórroga.

En el procedimiento para la prórroga, tanto el art. 62 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas como el art. 81 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978 prevén que el órgano competente para otorgar la concesión de explotación minera o su prórroga dictará la correspondiente resolución, previos los informes que considere necesarios.

Asimismo, el artículo 5.1 del Real Decreto 975/2009 dispone que la autoridad competente en minería, a la vista del plan de restauración presentado, podrá autorizarlo, exigir ampliaciones o introducir modificaciones al mismo, previo informe de la autoridad ambiental competente; y que podrán solicitarse, en su caso, informes a otros órganos de la Administración que se consideren necesarios. También, conforme al art. 32 de la Ley Foral 14/2005, las evaluaciones ambientales de planes y programas y los proyectos que se sometan a evaluación de impacto ambiental deberán contener, dentro de su documentación, determinaciones para garantizar la conservación y protección de los bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra o recogidos en el Inventario Arqueológico de Navarra.

Igualmente, de conformidad con la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, los planes de gestión de residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, están sujetos a informe del órgano medioambiental competente.

Teniendo en cuenta que las afecciones al patrimonio han de formar parte del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental de la prórroga solicitada por la empresa demandante no podía ser positiva en ningún caso, ni tan siquiera con la exigencia de medidas correctoras, dada la incompatibilidad de la actividad extractiva con la obligación de mantenimiento y conservación del patrimonio arqueológico.

Tampoco es aplicable el art. 64 de la Ley 30/1992, sobre la validez de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. Se ha seguido escrupulosamente el procedimiento previsto en la normativa minera y en la legislación sectorial (de patrimonio cultural y de protección ambiental) aplicable al caso. Se trata de la incompatibilidad de la preservación de la Zona Arqueológica 'Cuevas de Alkerdi' de Urdax con la continuación de los trabajos de la explotación minera 'Alkerdi' nº 3263; la cual constituye una causa perfectamente legal para la denegación de la prórroga solicitada.

Ciertamente, el artículo 62 de la Ley de Minas y el artículo 81 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, exigen para la obtención de la prórroga que se demuestre en el expediente la continuidad del recurso o el descubrimiento de uno nuevo. Pero éste es un requisito necesario, pero no es suficiente, porque existen otras previsiones legales que igualmente deben cumplirse para el otorgamiento de la prórroga, correspondiendo a la Administración competente la verificación de su concurrencia en cada caso antes de adoptar la decisión que finalmente corresponda.

La denegación de la prórroga solicitada se basa en una causa legal, como es la imposibilidad de aprobar una declaración de impacto ambiental favorable o positiva por incompatibilidad de los trabajos de explotación con la protección del patrimonio cultural de Navarra. Por otro lado, no se trata en el caso de autos de una revisión del procedimiento de evaluación ambiental ya concluido, sino que, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la tramitación anterior, resultaba preciso requerir el nuevo informe medioambiental para que confirmara o modificara el anterior a la vista de las circunstancias concurrentes al momento de resolver la solicitud de prórroga de la concesión.

La defensa del Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax también se opone a la demanda, adhiriéndose a las alegaciones de la defensa del Gobierno Foral y añadiendo que no se produjo la suspensión de la Orden Foral 192/2016, de 12 de septiembre porque el recurso de alzada tuvo entrada en el registro de la Administración de la Comunidad Foral el 5 de octubre de 2016 y cuando se dicta la Resolución 197/2016, de 28 de octubre, de la Directora General de Industria, Energía e Innovación, de denegación de la prórroga de la concesión, la anterior Orden Foral 192/2016 no habían transcurrido los 30 días, por lo que no estaba suspendida.

Es correcta la denegación de la prórroga. La Orden Foral 192/2016, de 12 de septiembre, del Consejero de Desarrollo Económico, declaró la nulidad de pleno derecho de la Resolución 901/2013, de 10 de octubre, del Director General de Industria, Energía e Innovación. La eficacia ex tunc de tal declaración hace que el acto declarado nulo esté privado de efectos desde el momento en que se produjo (quod nullum est, nullum producit effectum). Ello hace que deba procederse a la nueva tramitación de la solicitud de prórroga atendiendo a la situación existente en ese momento; constando informe desfavorable de Patrimonio y del Servicio de Calidad Ambiental y Cambio Climático que concluye que 'la Declaración de Impacto Ambiental de la prórroga solicitada no podría ser positiva en ningún caso, ni tan siquiera con la exigencia de medidas correctoras dada la incompatibilidad de la actividad extractiva con la obligación de mantenimiento y conservación del patrimonio arqueológico'.

Además, el informe del Servicio de Calidad Ambiental de 8 de febrero de 2016 señala que la nueva actividad a desarrollar en la prórroga constituía 'una modificación sustancial de la actividad previamente autorizada', lo que conforme a lo dispuesto por los artículos 60 y siguientes del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, aprobatorio del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, requiere de Declaración de Impacto Ambiental. ( STS de 7 de abril de 2005, RC 5431/2002).

En este caso, a la modificación sustancial que se pretende introducir a través de la prórroga, ha de añadirse la necesaria aplicación de las disposiciones medioambientales, incluidas las de salvaguarda del patrimonio cultural y arqueológico. La prórroga, máxime en supuestos como el que nos ocupa en el que se produce una modificación sustancial de la actividad extractiva, no es algo automático, sino que requiere la consideración de las variables medioambientales y patrimoniales exigidas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, de su Reglamento, aprobado por Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, y de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, toda vez que, insistimos, nos encontramos ante una actividad NUEVA, que supone un cambio sustancial respecto de la autorización anterior.

La defensa de la Fundación Sustrai Erakuntza y La Asociación Sos Alkerdi, también se opone a la demanda y aduce que la mera interposición del recurso administrativo, aunque contenga la solicitud de suspensión del acto administrativo recurrido, no basta para entender suspendida la ejecutividad del mismo.

Mientras no se tome una decisión sobre la suspensión solicitada o transcurra el plazo de 30 días fijados por ley, no puede impedirse que la decisión sea efectiva ejecutando el acto ( art. 57 de la Ley 30/1992) y por tanto son válidos los actos dictados al amparo de la resolución 192/2016 antes del 10 de noviembre de 2016, no pudiendo predicarse de los mismos las causas de nulidad invocadas de contrario.

Sobre los efectos de la declaración de nulidad de la resolución 901/2013 en el procedimiento de prórroga en que recayó. Las prórrogas podrán denegarse o concederse atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento concreto en que se tramita el procedimiento, aplicando la legislación vigente entonces ( STSJ Castilla y León (Burgos) de 7 de julio de 2017), porque no existe un derecho a la prórroga automática.

El proyecto de explotación es uno de los comprendidos en el Anejo III C de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo de Intervención para la Protección Ambiental y por imperativo de su art. 38, de obligatoria Evaluación de Impacto Ambiental. la DIA se configure como un presupuesto esencial para la concesión de explotación minera o sus prórrogas incluso aunque se cumplan todos los requisitos exigidos por al legislación sobre minas ( STS de 5 de julio de 2013, rec. 4509/2010). Así, de no denegarse la prórroga, ocurriría que la actividad no podría contar con licencia de actividad o podría declararse la caducidad de la concesión por aplicación del art.

86 en relación con el 71 de la Ley de Minas y todo ello en base a los mismos informes del Servicio de Calidad Ambiental y Dirección General de Cultura. A su vez, el art. 32 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre del Patrimonio Cultural de Navarra, prevé que proyectos que se sometan a evaluación de impacto ambiental deberán contener, las determinaciones que garanticen la conservación y protección de los bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra o recogidos en el Inventario Arqueológico de Navarra según informe vinculante del Departamento competente en materia de cultura. Por tanto, el órgano competente, venía obligado a actualizar los informes en materia medioambiental y por ende, en materia de cultura y patrimonio, como correctamente hizo.

La declaración de nulidad que ahora nos ocupa, produce efectos ex tunc, lo que coloca al acto nulo en una situación equiparable a su inexistencia. Según el Tribunal Supremo (Sentencia de 7 de septiembre de 2016) o cabe la conservación subsanación de los actos o trámites pretendida de contrario ex art. 66 de la Ley 30/1992. De hecho, éste solo es posible respecto de aquellos actos o trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. Sin embargo, la actora no acredita dicho resultado idéntico si se hubiese sometido el plan de restauración al trámite de información pública y hubiese podido formular alegaciones esta parte.

En definitiva, no concurre causa de nulidad por prescindir absolutamente del procedimiento ya que en ningún caso, MARMOLES DEL BAZTAN, S.A. ha sufrido indefensión material puesto que ha conocido en todo momento la totalidad del expediente administrativo y ha podido formular alegaciones en el correspondiente trámite de audiencia Sobre la existencia del BIC como causa de denegación de la prorroga, se reprocha de contrario que la existencia de la declaración de BIC no constituye causa legal de denegación de la prórroga. Sin embargo, si se analiza detenidamente la resolución combatida, en realidad la denegación se basa en la ausencia de DIA favorable ( art. 40.3 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo y art. 54.1 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre).



SEGUNDO.- Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

Resultan de interés para el pleito los siguientes hechos, que se deducen del expediente administrativo y de la documental obrante en autos: 1º.- La empresa Mármoles del Baztán, S.A., concesionaria de la explotación de recursos mineros de la Sección C, nº 3263, denominada 'Alkerdi', sita en el término municipal de Urdax (Navarra), solicitó en fecha 14 de marzo de 2011 ante el Gobierno de Navarra la renovación de la concesión de explotación 'Alkerdi' nº 3263, que fue estimada por Resolución 901/2013, de 10 de octubre, del Director General de Industria, Energía e Innovación, con las condiciones que en la misma se expresan.

2º.- Mediante Resolución 89/2016, de 24 de febrero, del Director General de Industria, Energía e Innovación se acordó el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la Resolución 901/2013, que caducó y por Resolución 156/2016, de 6 de junio, del Director General de Industria, Energía e Innovación, se acordó iniciar un nuevo procedimiento de revisión de oficio de la Resolución 901/2013, del Director General de Industria, Energía e Innovación, emitiendo el preceptivo informe favorable del Consejo de Navarra núm.

43/2016, de 5 de septiembre. Por Orden Foral 192/2016, de 12 de septiembre, del Consejero de Desarrollo Económico, se declaró de oficio la nulidad de la Resolución 901/2013, de 10 de octubre, del Director General de Industria, Energía e Innovación, por la que se había otorgado a la empresa Mármoles del Baztán S.A. la prórroga de la concesión 'Alkerdi' nº 3263.

5º.- Contra la Orden Foral 192/2016 se interpuso recurso de alzada por Mármoles del Baztán S.A., presentado por correo certificado el día 28 de septiembre de 2016 y con fecha de registro en la Administración el día 5 de octubre de 2016, que fue desestimado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 18 de enero de 2017. Frente a esta Orden Foral se ha interpuesto por Mármoles del Baztán S.A., recurso contencioso- administrativo seguido ante esta Sala, P.O. 113/2017.

6º.- Declarada la nulidad, por la Sección de Energía y Minas del Departamento de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra por la ausencia de trámite de participación pública en la aprobación del plan de restauración que extiende sus efectos sobre la totalidad de los actos aprobatorios contenidos en la Resolución 901/2013, que concedía la prórroga de la concesión con arreglo a un nuevo proyecto de explotación y plan de restauración; se procedió a continuar la tramitación del expediente de prórroga de la concesión minera Alkerdi solicitada por Mármoles del Baztán con fecha 14 de marzo de 2011.

En el procedimiento, emitió el Director General de Cultura - Institución Príncipe de Viana, con fecha 14 de septiembre de 2016, informe desfavorable a la prórroga de la concesión 'Alkerdi 3263', por resultar incompatible la explotación minera con la protección de la Zona Arqueológica 'Cuevas de Alkerdi', inscrita en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. Y por el Servicio de Calidad Ambiental y Cambio Climático, con fecha 19 de septiembre de 2016 se informó que a la vista del Informe del Director General de Cultura - Institución Príncipe de Viana, la Declaración de Impacto Ambiental de la prórroga solicitada no podría ser positiva en ningún caso, ni siquiera mediante la exigencia de medidas correctoras, dada la incompatibilidad de la actividad extractiva con la obligación de mantenimiento y conservación del patrimonio arqueológico. Asimismo se informó que debía elaborarse un nuevo plan de restauración que incluyese las acciones necesarias para evitar las afecciones del patrimonio y corregir las incidencias generadas por la actividad extractiva.

Efectuaron alegaciones en el expediente Mármoles del Baztán S.A., el Ayuntamiento de Urdax, la Fundación SUSTRAIA ERAKUNTZA y la Asociación SOS ALKERDI y mediante Resolución 197/2016, de 28 de octubre, de la Directora General de Industria, Energía e Innovación, se denegó la prórroga de la concesión de la Explotación Alkerdi, solicitada por la empresa Mármoles del Baztán S.A. con fecha 14 de marzo de 2011, se ordena el cese de las labores de aprovechamiento de los recursos minerales, la adopción de las medidas necesarias para la protección de las personas y bienes y la presentación de un proyecto de restauración.

7º.- Contra dicha resolución, Mármoles del Baztán S.A. interpuso recurso de alzada con fecha 5 de diciembre de 2016, que fue desestimado por Orden Foral 17/2017, de 9 de febrero, del Consejero de Desarrollo Económico, resolución que ahora se recurre.



TERCERO.- Sobre la alegada nulidad de la resolución 197/2016por la que se denegó la prórroga de la concesión de la Explotación Alkerdi, solicitada por la empresa Mármoles del Baztán S.A. el día 14 de marzo de 2011 por infracción del procedimiento legalmente establecido.

La demandante aduce que la Orden Foral 192/2016, de 12 de septiembre, del Consejero de Desarrollo Económico, por la que se declaró de oficio la nulidad de la Resolución 901/2013, de 10 de octubre, del Director General de Industria, Energía e Innovación, por la que se había otorgado a la empresa Mármoles del Baztán S.A. la prórroga de la concesión 'Alkerdi' nº 3263 se encontraba suspendida porque la empresa interpuso recurso de alzada en el que solicitó la suspensión de la resolución recurrida y al no resolverse en el plazo de 30 días, debía entenderse suspendida, conforme al art. 111 de la Ley 30/1992. En consecuencia, no podía la Administración volver a tramitar la solicitud de prórroga que culminó con la Resolución 197/2016, de 28 de octubre. Al haberlo hecho así, se ha infringido el procedimiento legalmente establecido.

Para dar adecuada respuesta a este motivo de recurso, hay que comenzar diciendo que el art. 111.1 de la Ley 30/1992 dispone que: 'La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado'. El punto 3 del mismo precepto prevé que: 'La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley '.

Respecto a la interpretación del precepto, la STS de 5 junio 2006, Recurso de Casación núm. 1483/2001 RJ 20063722 Ponente José Díaz Delgado señala que: ' Uno de los mayores avances en materia de silencio administrativo es sin duda el artículo 111.4 (actualmente 111.3) de la Ley 30/1992 , donde se dispone que: 'El acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa, sin necesidad de solicitar la certificación que regula el art. 44 de esta Ley '. Es conocida la doctrina jurisprudencial que otorga autonomía a este acto administrativo dentro del procedimiento, al poder producir indefensión al interesado, permitiendo su impugnación independiente, sin necesidad de esperar a la resolución. Pues bien, el precepto no puede ser interpretado sino con la consecuencia de aumentar las garantías de los ciudadanos al establecer que para se produzca el silencio positivo en la petición de suspensión del acto no será necesario solicitar la certificación a que se refería el artículo 44 de la Ley 30/1992 . Tratamiento que es razonable si tenemos en cuenta que estamos ante un privilegio más de la Administración, el de la ejecutoriedad de sus actos, una vez notificados a los interesados. Así se establece en el artículo 57 y en el 111, apartado 1, como regla general, al disponer que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Por lo tanto hay que interpretar que el legislador ha querido reforzar la obligación de resolver las peticiones de suspensión administrativa con la previsión de que transcurrido el plazo para resolver sobre la misma, que se cifra en treinta días, se produce automáticamente el silencio positivo, sin necesidad de solicitar certificación alguna del mismo.

Respecto al cómputo del plazo, en la STS de 2 diciembre 2011. RJ 2012110 puede leerse: 'El computo del plazo de 30 días para la aplicación del silencio positivo respecto de la medida cautelar de suspensión en vía administrativa nos suscita en este recurso, atendidas las posiciones procesales de las partes recurrente y recurrida las tres cuestiones siguientes. La determinación del ' dies a quo ' (1), la fijación del ' dies ad quem ' (2), y el cómputo del plazo de treinta días (3).

Comenzando por la última cuestión, y más sencilla, enunciada --el cómputo del plazo de treinta días--, debemos señalar que el mentado plazo, previsto en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992 , no puede ser contado de fecha a fecha, como si se tratara del plazo de un mes, sino por días, pues tal es la enunciación literal que expresa el citado precepto ' treinta días '.

Y sabido es, por lo que no juzgamos necesario detenernos en este punto, que los plazos administrativos que se señalen por días, como el expresado en el artículo 111.3, se ha de entender referido a los días hábiles, excluyéndose, por tanto, los domingos y festivos, como dispone el artículo 48.1 de la Ley 30/1992 , salvo que una ley o norma comunitaria dispongan lo contrario, que no es el caso.

La segunda cuestión se centra en determinar el ' dies a quo ' o día inicial del cómputo. Es decir, si el plazo se inicia cuando se presenta el escrito que contiene la solicitud cautelar en la oficina de correos (18 de agosto de 2010) o cuando tiene entrada en el Ministerio de Medio Ambiente (20 de agosto de 2010).

El artículo 111.3 de la Ley 30/1992 , como ya hacía el apartado 4 del citado precepto en su redacción originaria, establece que el transcurso de treinta días tiene lugar ' desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma '.

De modo que legalmente se ha establecido una prevención específica, en relación al régimen normal de presentación de documentos previsto en el artículo 38.4 de la misma Ley 30/1992 , que permite su presentación tanto ante el órgano al que se dirijan (apartado a), como ante la oficina de correos (apartado c). Por tanto, el régimen previsto en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992 supone una excepción al régimen general y determina que el día inicial del computo del plazo no es desde su presentación ante la oficina de correos, sino desde que tiene entrada en el registro del órgano competente para resolver, es decir, el 20 de agosto de 2010.

La cuestión relativa al ' dies ad quem ', o día final del computo, se suscita en los siguientes términos.

Si ha de estarse a la fecha del acto administrativo cuya suspensión se solicitó en vía administrativa o a la fecha de su notificación, que en este caso son, respectivamente, los días 24 de septiembre de 2010 y 8 de octubre siguiente.

Ciertamente el artículo 111.3 de la Ley 30/1992 señala como día final del cómputo el transcurso del plazo de treinta días sin haber dictado resolución expresa al respecto. La utilización del verbo dictar no puede indicar, como se aduce en la contestación, que resulte irrelevante la fecha de la notificación cuando ésta tiene lugar, como en este caso, fuera del plazo legalmente establecido, es decir, rebasando los diez días que fija el artículo 58 de la Ley 30/1992 para la práctica de la misma. Recordemos que la denegación de la medida cautelar en vía administrativa ahora recurrida tuvo lugar por Acuerdo de 24 de septiembre de 2010, pero no se notifica a la recurrente en fecha 8 de octubre de 2010.

En definitiva, el plazo de treinta días no puede ser alargado indefinidamente al socaire de una demora en la práctica de la notificación. Esto es lo que diferencia este caso del resuelto en Sentencia de 6 de mayo de 2005 ( RJ 2005, 4400 ) (recurso de casación nº 850/2003 ) en el que la notificación se produjo en plazo.

En consecuencia, desde el 20 de agosto de 2010 en que tiene entrada en el órgano que ha de resolver, hasta el 8 de octubre siguiente en que se deniega la solicitud cautelar ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días previsto en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992 , por lo que debía entenderse acordada la suspensión por silencio.

Aplicando en este caso la doctrina expuesta, cabe concluir que, una vez solicitada en el recurso de alzada la suspensión de la resolución recurrida, ésta sigue siendo ejecutiva hasta que sea suspendida su ejecutividad por resolución expresa o por silencio administrativo si transcurridos treinta días hábiles desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. Siendo esto así, y constando que la demandante presentó el recurso de alzada el día 28/09/2016 por correo certificado y tuvo entrada en el Registro de la Administración de la Comunidad Foral el 05/10/2016, los 30 días hábiles para entender suspendida por silencio administrativo la Orden Foral 192/2016 de 12 de septiembre, vencían el día 11/11/2016 (o en la tesis más favorable a la demandante el día 04/11/2016 si se computa el plazo desde que se presentó el recurso de alzada en la Oficina de Correos el día 28/09/2016) y hasta entonces la Orden Foral era ejecutiva y desplegaba efectos, siendo correcta la tramitación de nuevo de la prórroga de la concesión solicitada por la empresa Mármoles del Baztán S.A. con fecha 14 de marzo de 2011 y también es correcta desde este punto de vista la Resolución 197/2016, de 28 de octubre, de la Directora General de Industria, Energía e Innovación, por la que se denegó la prórroga de la concesión de la Explotación Alkerdi, solicitada por la empresa Mármoles del Baztán S.A. el día 14 de marzo de 2011, porque en ese momento la Orden Foral 192/2016 no estaba suspendida y era ejecutiva. Por ello, debe desestimarse este motivo de recurso.



CUARTO.-Sobre la alegada nulidad de pleno derecho de la resolución 197/2016 por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido porque la denegación de la prórroga se ha basado en un hecho muy posterior, que es la declaración de BIC del Sistema Alkerdi- Berroberría.

A juicio de la parte actora la nulidad de la Resolución 901/2013, de 10 de octubre, del Director General de Industria, Energía e Innovación, por la que se había otorgado a la empresa Mármoles del Baztán S.A.

la prórroga de la concesión 'Alkerdi' nº 3263 produce la retroacción de actuaciones y no puede implicar la repetición de actos de tramitación anteriores o independientes ( arts. 64 y 66 de la Ley 30/1992). En este caso los trámites pendientes eran la publicación del plan de restauración, aprobación del proyecto, plan de restauración y prórroga. Sin embargo, la Administración ha repetido la tramitación ya realizada y ha basado la denegación de la prórroga en un hecho muy posterior, que es la declaración de BIC, dando a la nulidad un efecto adicional que resulta ilegal.

La resolución recurrida se basa en una interpretación defectuosa del Dictamen del Consejo de Navarra.

El Dictamen se refiere a la dependencia de los actos aprobatorios (del proyecto, del plan de restauración y de la prórroga), pero no de las tramitaciones. Es decir, no afirma la nulidad de un expediente por la nulidad del otro; sino únicamente que no cabe la aprobación del de uno sin la aprobación de los otros. Por tanto, Mármoles del Baztán SA habrá de subsanar el vicio en relación con el plan de restauración; hasta entonces quedará en suspenso también la aprobación no solo del plan de restauración, sino del proyecto de explotación y de la prórroga; una vez subsanado, quedarán aprobados automáticamente los tres, sin necesidad de nueva tramitación.

Este motivo tampoco puede tener favorable acogida puesto que, como ha señalado la jurisprudencia, los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho se retrotraen al momento en el que el acto se produce, conllevando la ineficacia de los ulteriores actos que traen causa del que se ha declarado nulo ( STS de 3 de abril de 2000). Los efectos que produce la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución 901/2013, de 10 de octubre, del Director General de Industria, Energía e Innovación, por la que se había otorgado a la empresa Mármoles del Baztán S.A. la prórroga de la concesión 'Alkerdi' nº 3263 son ex tunc, por lo que, como acertadamente señala la defensa del Ayuntamiento codemando, debe procederse a la nueva tramitación de la solicitud de prórroga, incluyendo la información pública por 30 días del plan de restauración, al amparo del art.

6 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras y todos los demás trámites necesarios para la concesión de la prórroga solicitada, entre ellos, la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental. Pues bien, en el momento en que se dicta la Orden Foral 192/2016, de 12 de septiembre, del Consejero de Desarrollo Económico, por la que se declaró de oficio la nulidad de la Resolución 901/2013, de 10 de octubre, ya se conocía el informe de la Sociedad de Ciencias Aranzadi de 11 de agosto de 2016 en el que se da cuenta de la existencia de pinturas de época Paleolítica en la cuevas de Alkerdi. Por ello, eran necesarios los informes del Director General de Cultura - Institución Príncipe de Viana y del Servicio de Calidad Ambiental y Cambio Climático en el expediente de tramitación de la prórroga de la concesión.

El art. 81 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978 prevé que ' el órgano competente para otorgar la concesión de explotación minera o su prórroga dictará la correspondiente resolución, previos los informes que considere necesarios'. El art. 5.1 del Real Decreto 975/2009 de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras dispone que también establece que 'La autoridad competente en minería, a la vista del plan de restauración presentado, podrá autorizarlo, exigir ampliaciones o introducir modificaciones al mismo, previo informe de la autoridad ambiental competente. Podrán solicitarse, en su caso, informes a otros órganos de la Administración que se consideren necesarios(...)'.

Asimismo, desde la perspectiva de protección del patrimonio, el art. 32 Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra exige que '(...)los proyectos que se sometan a evaluación de impacto ambiental deberán contener, dentro de su documentación, determinaciones para garantizar la conservación y protección de los bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra o recogidos en el Inventario Arqueológico de Navarra.

El apartado donde se recojan estos aspectos o cualquier otra determinación que pueda afectar al Patrimonio Cultural inmueble requerirá de informe vinculante del Departamento competente en materia de cultura, cuyas determinaciones quedarán incorporadas en la resolución del expediente.

La solicitud de informe se efectuará por parte del organismo que disponga la respectiva legislación sectorial, debiendo emitirse el informe en el plazo establecido en ella, entendiéndose el silencio negativo'.

El informe del Director General de Cultura - Institución Príncipe de Viana , de 14 de septiembre de 2016, resultó desfavorable a la prórroga de la concesión 'Alkerdi 3263', por resultar incompatible la explotación minera con la protección de la Zona Arqueológica 'Cuevas de Alkerdi', inscrita en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. Y el informe del Servicio de Calidad Ambiental y Cambio Climático, emitido con fecha 19 de septiembre de 2016 concluyó que, a la vista del Informe del Director General de Cultura - Institución Príncipe de Viana, la Declaración de Impacto Ambiental de la prórroga solicitada no podría ser positiva en ningún caso, ni siquiera mediante la exigencia de medidas correctoras, dada la incompatibilidad de la actividad extractiva con la obligación de mantenimiento y conservación del patrimonio arqueológico. Asimismo se informó que debía elaborarse un nuevo plan de restauración que incluyese las acciones necesarias para evitar las afecciones del patrimonio y corregir las incidencias generadas por la actividad extractiva.

El principio de conservación de actos, aducido por la demandante y recogido en el art. 66 de la Ley 30/1992 establece que: 'el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción', pero este precepto no determina, dada la eficacia 'ex tunc' de la nulidad de pleno derecho de la Resolución 901/2013, que en la tramitación de nuevo de la prórroga de la licencia no se emitan los informes previstos legalmente. Como se recoge en la Orden Foral 17/2017 recurrida, la nulidad de pleno derecho de la resolución por la que se concedió la prórroga conlleva que deba tramitarse nuevamente el procedimiento administrativo para resolver la solicitud de prórroga de la concesión de la explotación presentada el día 14 de marzo de 2011 con la realización de todos los trámites e informes necesarios. Por lo expuesto, tampoco puede tener favorable acogida este motivo de recurso.



SEXTO.-Sobre la aducida nulidad de pleno derecho de la resolución 197/2016 porque la declaración de BIC no es una de las causas de denegación de la prórroga de la concesión contempladas en la ley.

La recurrente también alega que la Administración ha basado la denegación de la prórroga en la revisión de la tramitación medioambiental, que ya estaba concluida, y que no se veía afectada por la falta de publicación del plan de restauración, que es la causa de la declaración de nulidad. Asimismo, una vez obtenida la aprobación medioambiental, que no se ha declarado nula, la Administración deniega la prórroga por una causa que no está prevista en la ley, cual es la declaración de BIC.

Si la Administración considera esta incompatibilidad deberá proceder a iniciar un expediente nuevo; tramitando la aprobación de limitaciones a la explotación o la expropiación completa de la concesión ( artículo 40 de la Ley Foral 14/2005 de 22 de noviembre del Patrimonio Cultural de Navarra).

Éstos argumentos inciden nuevamente en el mantenimiento de trámites realizados en el procedimiento que culmina con la resolución que ha sido declarada nula de pleno derecho, y que han sido rechazados anteriormente.

Pero es que, además, no se había tramitado la preceptiva evaluación de impacto ambiental en la tramitación del expediente de concesión de la prórroga porque el Servicio de Calidad Ambiental consideró que no era necesario realizar una nueva tramitación ambiental al ser el ámbito de la prorroga el mismo que el autorizado anteriormente por resolución 1681/1999, como se desprende del Dictamen del Consejo de Navarra 43/2016, de 5 de septiembre de 2016. Sin embargo, era preceptiva la declaración de impacto ambiental al tratarse de una modificación sustancial de la actividad previamente autorizada.

En este punto cabe recordar que en la sentencia de esta Sala de 25 octubre 2017 R. Ap. 383-2017 se establece que : 'Respecto a la modificación sustancial de las obras, actividades o ejecución de un proyecto sin la preceptiva autorización de afecciones ambientales y su correlativa autorización de apertura o sin la preceptiva licencia municipal de actividades clasificadas y su correspondiente licencia de apertura, pese a las alegaciones de la apelante, queda acreditado que el nuevo proyecto representaba una modificación sustancial con respecto de la actividad que había sido autorizada en 1999. En la sentencia se destaca que 'El informe técnico, de 26 de septiembre de 2014, consta a los folios 21 y ss. del expediente administrativo, y fue ratificado en declaración judicial por una de sus autores, Sra. Sonia . Se acredita con este estudio datos muy relevantes como que la superficie de la planta se aumenta de los 46.132 m2 a los 120.000 m2; que frente a una previsión de extracción de 863.242,15 m3 de material en 51 años se pasa a una previsión de extracción de 2.294.335 m3 en 30 años; que además de la extracción de mármol se prevé ahora también el aprovechamiento de piedra caliza; que frente al método de extracción autorizado, consistente en corte con hilo diamantado y explosiones eventuales de pequeña entidad para apertura de trincheras o troceo de bloques, se pasa a hora a extraer la piedra caliza con perforaciones y ocho voladuras al año; que se incrementan taludes y bancos; que se pasa a utilizar maquinaria trituradora; o que se incrementa el tráfico de camiones'. (...) en el informe de 8 de febrero de 2016 del Director del Servicio de Calidad Ambiental y Cambio Climático ya citado, se producen efectivamente varias de las circunstancias previstas en la norma: hay un incremento de la capacidad de producción de la instalación de más del cien por cien en unidades de producto o servicio; hay un incremento superior al veinticinco por ciento de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos o del total de las emisiones atmosféricas producidas o la implantación de nuevos focos de emisión catalogados; y además se genera un nuevo tráfico que a nivel municipal puede generar afecciones a evaluar adecuadamente.

Estos cambios constituyen una modificación sustancial, conforme al art. 78 del DF 93/2006, como se recoge acertadamente en la sentencia.

El Tribunal Supremo ha establecido de manera uniforme la necesidad de evaluación de impacto ambiental en el caso de instalaciones o explotaciones ya existentes cuando se produzca una modificación sustancial, como puede verse, entre otras en la STS de 7 de abril de 2005, RC 5431/2002, de 4 de noviembre de 2013, RC 3069/2019 ROJ: STS 5423/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5423 Ponente: Jose Juan Suay Rincon o 20 de diciembre de 2016 RC 3947/2015 ( ROJ: STS 5547/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5547 Ponente: Mariano De Oro-Pulido Lopez).

Por tanto, no puede aceptarse la fundamentación de la demandante cuando sostiene que la tramitación medioambiental ya estaba concluida, puesto que no era la tramitación legalmente establecida para la modificación sustancial de la actividad de la explotación, por lo que, ni siquiera siguiendo la tesis de la recurrente de conservación de trámites, podría mantenerse.

Sentado lo anterior, procede analizar si la denegación de la prorroga solicitada es conforme o no a Derecho al no contar con evaluación de impacto ambiental positiva. La Evaluación de Impacto Ambiental es definida en Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental como 'el procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto o actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos'. La Declaración de Impacto Ambiental no es un trámite formal, puesto que los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental ( art. 40.3 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo) ni inmutable, toda vez que las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental para el desarrollo del proyecto o actividad sometidos, podrán ser modificadas, motivadamente, por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y sin derecho a indemnización cuando surjan circunstancias sobrevenidas que exijan la revisión de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ( art. 42.b de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo y art.55 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención Para La Protección Ambiental).

En este caso, el Servicio de Calidad Ambiental emitió nuevo informe en el expediente de concesión de la prórroga de la explotación señalando que: 'Teniendo en las afecciones al patrimonio han de formar parte del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental de la prórroga solicitada no podría ser positiva en ningún caso, ni tan siquiera con la exigencia de medidas correctoras dada la incompatibilidad de la actividad extractiva con la obligación de mantenimiento y conservación del patrimonio arqueológico.

A la vista de la situación deberá elaborarse un nuevo plan de restauración que incluya la recuperación ambiental de la topografía final. Esto supone que el plan de restauración de julio de 2012 remitido por la Sección de Energía y Minas el 13 de septiembre de 2016 no resulta de aplicación.

Además, el plan de restauración incluido en el expediente ambiental vigente desde 1999 no puede llevarse a cabo en la nueva situación generada. Dados los condicionantes incluidos en el estudio de Caracterización del macizo y sistema kárstico de Alkerdi y su entorno de protección, elaborado por la Sociedad de Ciencias AranzadiAranzadi Zientzia Elkarteak, se deberá redactar un nuevo plan de restauración' En la resolución 197/2006 se constata la concurrencia de circunstancias que hacen incompatible la preservación de la zona arqueológica Cuevas de Alkerdi con la continuación de los trabajos de la explotación minera 'Alkerdi' nº 3263 y por consiguiente imposibilitan autorizar la prórroga de la concesión.

Esta preservación de la zona arqueológica es una obligación legal impuesta en el art. 3.a de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra que establece que: ' Constituye un deber de los poderes públicos y de los ciudadanos adoptar las medidas previstas en esta Ley Foral para la protección de los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra' .

La parte demandante aduce que la declaración de BIC no es una de las causas de denegación de la prórroga de la concesión contempladas en la ley, pero este argumento tampoco puede ser estimado porque la denegación de la prórroga se ha efectuado por la imposibilidad de aprobar una Declaración de Impacto Ambiental favorable o positiva por incompatibilidad de los trabajos de explotación con la protección del patrimonio cultural de Navarra, siendo la Declaración de Impacto Ambiental favorable condición indispensable para la concesión de la prórroga de la explotación, conforme art. 40.3 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, antes referido; lo que determina la desestimación de este motivo de recurso y con él de la demanda interpuesta al ser la actuación administrativa impugnada conforme al Ordenamiento Jurídico.

OCTAVO.- Costas Procesales.

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente F A L L O Que Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel José Leache Resano, en nombre y representación de la mercantil Mármoles Del Baztán, S.A. contra la Orden Foral 17/2017, de 9 de febrero, del Consejero de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 197/2016, de 28 de octubre, de la Directora General de Industria, Energía e Innovación por la que se deniega la prórroga de la concesión de explotación 'Alkerdi' solicitada por Mármoles del Baztán S.A., al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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