Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 229/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 586/2016 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100183

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1616

Núm. Roj: STSJ CAT 1616/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 586/2016
Partes: SIRENA CAMPUS, S.A. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 229
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 586/2016,
interpuesto por SIRENA CAMPUS, S.A., representado por el/la Procurador/a D. EUGENI TEIXIDO GOU,
contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien
expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el procurador EUGENIO TEIXIDO GOU, en nombre y representación de la mercantil SIRESA CAMPUS, SA (sucesora de SIRESA NOROESTE, SA), se interpuso en fecha 1 de septiembre de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones tributarias que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.



SEGUNDO .- Acordada la incoación de autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación a la misma, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO .- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 6 de marzo de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO .- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre el objeto procesal y las posiciones respectivas de las partes El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la entidad mercantil actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de fecha 21 de abril de 2016, notificado a la mercantil recurrente el día 20 de junio siguiente (documento 2 escrito interposición recurso), por el que se desestimara el recurso de ejecución nº 08/08910/2012/51/IE, interpuesto por la mercantil recurrente con fecha 4 de diciembre de 2015 (elementos 7 a 12 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20159USM01510041530K) contra el previo Acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de fecha 6 de noviembre de 2015, notificado a la recurrente el día 9 de noviembre siguiente, de ejecución de anterior acuerdo del mismo órgano económico administrativo regional de fecha 22 de enero de 2015, por el que se estimara el incidente de ejecución nº 08/08910/2012/50/IE interpuesta en su día por el sujeto pasivo aquí recurrente contra el previo acuerdo ejecutivo de la Administración Letamendi de la administración tributaria demandada, dictado en ejecución de anterior resolución económico administrativa de 18 de julio de 2013, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº 08/08910/2012 interpuesta en su día en materia de solicitud de rectificación de autoliquidación de IVA del cuarto trimestre de 2001, con el reconocimiento en el indicado acuerdo del órgano económico administrativo regional de 22 de enero de 2015 del derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como sus respectivos intereses de demora, lo que mediante el posterior acuerdo ejecutivo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de 6 de noviembre de 2015 aquí combatido se cuantificara en el importe de 56.694,84 euros por concepto de intereses de demora computados a partir del dies a quo allí fijado el día 4 de marzo de 2009, fecha del transcurso efectivo sin devolución de los seis meses posteriores a la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de los ingresos indebidos de fecha 4 de septiembre de 2008 (documento 12 demanda, ramo probatorio parte actora).

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa aquí recurrida, así como del acuerdo ejecutivo de la administración tributaria del que aquélla trae causa, por resultar contrarios derecho, con reconocimiento del derecho de la entidad recurrente al abono a la misma de los intereses de demora controvertidos desde el 31 de enero de 2002, fecha de la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación del 4Y/2001 a que se refirieron las cantidades objeto de devolución (documento 4 demanda, ramo probatorio actora), sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras detallada exposición de antecedentes, alega la parte recurrente como fundamento de la pretendida disconformidad a derecho de los acuerdos recurridos que el acuerdo de ejecución tributaria de 6 de noviembre de 2015 aquí combatido vulneró el principio de interdicción de la reformatio in peius con respecto a lo previamente dispuesto por el acuerdo del TEARC de 22 de enero de 2015 en ejecución, resolutorio ya de un anterior incidente ejecutivo de su anterior resolución económico administrativa de 18 de julio de 2013, a lo que asimismo adicionó alegato explicativo del error manifiesto cometido por la misma en la traslación a su autoliquidación del 4T/2001 del IVA del los importes consignados a compensar en su anterior autoliquidación del 3T/2001 de dicho impuesto, con la invocación al respecto de la normativa y la jurisprudencia tributarias que entiende de aplicación al caso.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, no peticionando tampoco la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los fundamentos tanto de la resolución económico administrativa incidental aquí recurrida como del acuerdo de ejecución de la resolución económico administrativa anterior, no estimando concurrentes en el caso particular ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario.



SEGUNDO .- Sobre el principio de interdicción de la reformatio in peius en el ámbito tributario Centrados ya los términos de la controversial procesal y, en definitiva, el concreto alcance de la misma por relación a la procedencia de fijar el dies a quo para el cómputo de los interés de demora correspondientes al importe de la devolución de ingresos ya practicada en su día en ejecución de la resolución económico administrativa estimatoria de la reclamación de dicha naturaleza nº 08/08910/2012 subyacente en las actuaciones y no controvertida en autos -esto es, en el día 31 de enero de 2002, como pretende la parte recurrente, o en el día 4 de marzo de 2009, como pretende la administración tributaria demandada-, y por relación sin mayor demora en esta resolución con el primer alegato impugnatorio de supuesta infracción por el acuerdo de ejecución tributaria recurrido del principio de interdicción de la reformatio in peius, con respecto a la repetida Resolución del TEARC de 22 de enero de 2015, estimatoria del incidente ejecutivo de la resolución estimatoria de dicha reclamación económico administrativa nº 08/08910/2012, importará seguidamente anotar aquí que, ciertamente, con objeto de dar así máxima y debida efectividad al derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial de derechos e intereses legítimos, con prohibición de indefensión, a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española , los artículos 89.2 y 113.3 de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable al caso aquí enjuiciado por razones temporales (hoy artículos 88.2 y 119.3 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común, LPACAP), en materia de resolución de procedimientos administrativos y recursos administrativos, respectivamente, vinieron a reconocer en nuestro derecho positivo el expresado principio de claro origen procesal de prohibición o interdicción de la reformatio in peius en todo el actuar administrativo, en general, bajo el siguiente tenor literal: 'Artículo 89. (...) 2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. (...) Artículo 113. (...) 3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial . (...)' -subrayados nuestros- Al tiempo que ya para este específico orden jurídico tributario, y por relación a los recursos administrativos especiales de este particular ámbito sectorial de la actividad administrativa conocidos como reclamaciones económico administrativas , dicho esencial principio de congruencia en la actuación de las administraciones tributarias encuentra hoy su expreso reflejo normativo en el artículo 237.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, en los siguientes términos: 'Artículo 237. Extensión de la revisión en vía económico-administrativa 1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante . (...)' -subrayado nuevamente nuestro- En efecto, concebida la reformatio in peius o la reforma peyorativa como una modalidad de incongruencia procesal, que tiene lugar cuando el recurrente en virtud de su propio recurso ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada por el mismo, de tal modo que lo obtenido con la resolución de su recurso es un efecto contrario al perseguido con su impugnación, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen padecido con la resolución inicial objeto de impugnación, ya desde la más temprana jurisprudencia constitucional (entre otras, STC 54/1985, de 18 de abril , FJ 7; 116/1988, de 20 de junio , FJ 2; 9/1998, de 13 de enero , FJ 2; 56/1999, de 12 de abril, FJ 2 ; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3 ; 16/2000, de 31 de enero, FJ 5 ; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3 ; 249/2005, de 15 de noviembre, FJ 5 ; 91/2010, de 15 de noviembre, FJ 5 ; y 223/2015, de 2 de noviembre , FJ 2), la jurisprudencia contenciosa administrativa ha venido asimismo reconociendo tradicionalmente la imperativa sujeción a dicho principio esencial de cuño procesal de todas las actuaciones de las administraciones públicas, sin perjuicio de su posición siempre vicarial al servicio objetivo de los intereses generales ex artículo 103.1 de la Constitución española , como bien expresa la STS, Sala 3ª, de 29 de enero de 2008 -rec. 810/2005 - y recuerda la más reciente STS, Sala 3ª, de 11 de marzo de 2016 - rec. 2442/2014; Roj: STS 1066/2016 ), bajo el siguiente tenor: '

CUARTO.- (...), la reformatio in peius es una modalidad de incongruencia procesal producida en la segunda instancia que se produce cuando la situación del recurrente se empeora a consecuencia exclusiva de su propio recurso y no a consecuencia de los recursos, directos o adhesivos, de la parte contraria o de alegaciones concurrentes e incidentales que hayan sido formuladas por ésta en condiciones que permitan reconocerles eficacia devolutiva, y cuya prohibición se inserta asimismo en el derecho fundamental a la tutela judicial a través de la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo ; 54/1985, de 18 de abril ; 115/1986, de 6 de octubre ; 116/1988, de 20 de junio , y 143/1988, de 12 de julio , entre otras muchas). La prohibición o interdicción de la reforma en los términos expuestos constituye un principio procesal ampliamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo (entre otras sentencias las de 12 de diciembre de 1990 , 23 de octubre de 1991 y 15 de abril de 1992 ). Se ha sentado que al resolver un recurso de reposición no cabe agravar la situación de la parte que recurre. Actualmente se encuentra plasmado con un carácter más general en el párrafo segundo del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y en cuanto a los recursos administrativos de la forma que expresa el artículo 113.3 in fine de la misma Ley , que sigue la línea de la ley procedimiento anterior al establecer que en ningún caso puede agravarse la situación inicial del recurrente. Se reputa, por tanto, una garantía del régimen de los recursos fuere en vía jurisdiccional como administrativa que encuentra su apoyo en el principio dispositivo e, incluso en la interdicción de la indefensión y en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Es evidente que si se aceptase que los órganos competentes para resolver los recursos pueden modificar de oficio, en perjuicio de los recurrentes, la resolución impugnada por éstos, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos. (...)' Y como más recientemente ha venido asimismo a recordar la STC 223/2015, de 2 de noviembre , antes ya citada, en el sentido de que: '2. La doctrina de este Tribunal Constitucional ha identificado la reformatio in peius con el empeoramiento o agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3 ; 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 , o 126/2010, de 20 de noviembre , FJ 3).

Desde las primeras resoluciones de este Tribunal se afirmó que la prohibición de la reforma peyorativa ostenta dimensión constitucional aunque no se encuentre expresamente enunciada en el art. 24 CE . De un lado, se pone el acento en que representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva en todo caso de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7 ; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 5 , y 126/2010, de 29 de noviembre , FJ 3) y que, en ocasiones, se ha vinculado al principio dispositivo ( STC 28/2003, de 10 de febrero , FJ 2) y al principio de rogación ( STC 54/1985 , FJ 7). De otro lado, se identifica la prohibición de empeoramiento como 'una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero , FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales ( SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4 ; 28/2003, de 10 de febrero , FJ 3)' ( STC 310/2005, de 12 de diciembre , FJ 2, por todas). (...)' Siendo asimismo así que en el ámbito concreto de su aplicación a las liquidaciones tributarias sustitutorias de anteriores liquidaciones anuladas en vía de recurso, la jurisprudencia del Alto Tribunal viene enseñando que, ciertamente, en aquellos supuestos procesales en los que las mismas tengan fundamento claramente autónomo o distinto para cada una de ellas, la apreciación de la existencia de la reformatio in peius exige llevar a cabo la comparativa de forma separada para cada pretensión objeto de discrepancia y con relación a cada ejercicio o periodo liquidado (así, entre otras, STS, Sala 3ª, de 3 de julio de 2012 -rec.

240/2010; Roj: STS 5322/2012 -, de 26 de mayo de 2014 -rec. 1862/2012; Roj: STS 2050/2014- , y de 23 de junio de 2014 -rec. 2771/2012; Roj: STS 2749/2014-).,

TERCERO .- Sobre los intereses de demora de devoluciones por rectificación de autoliquidaciones Junto a lo anterior, y visto el tenor del debate procesal sostenido en autos entre las partes, deberá traerse asimismo a colación aquí el marco jurídico normativo y jurisprudencial establecido en torno a los efectos de las devoluciones de ingresos tributarios consecuentes a las rectificaciones de autoliquidaciones que, como es sabido, distingue efectivamente entre los supuestos de devolución de ingresos indebidos - artículo 32.2 y tercer párrafo del artículo 120.3 de la LGT 58/2003 antes ya referenciada-, y los distintos supuestos de devolución de ingresos de oficio o derivada de la propia normativa o mecánica del tributo - artículo 31.2 y segundo párrafo del artículo 120.3 de la LGT 58/2003 repetidamente citada-.

En efecto, dichos preceptos de la LGT 58/2003 de reiterada mención prevenían a la fecha aquí relevante lo siguiente: 'Artículo 31. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo (...) 2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses , sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución .

Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos (...) 2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución . (...) Artículo 120. Autoliquidaciones (...) 3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda , sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley . (...)' -subrayados nuestros-

CUARTO .- Sobre la aplicación de las anteriores determinaciones al caso particular Pues bien, proyectado todo lo anterior al caso particular aquí enjuiciado, y visto lo actuado y acreditado, no podrá compartir el Tribunal el razonamiento utilizado por la resolución económico administrativa de 21 de abril de 2016 aquí recurrida para desestimar el recurso de ejecución deducido ante el TEARC y al que se remitiera en su oposición a la demanda la administración demandada, no tanto porque el acuerdo ejecutivo impugnado de fecha 6 de noviembre de 2015 incurriese en infracción del indicado principio de interdicción de la reformatio in peius antes considerado sino, lisa y llanamente, por cuanto que dicho acuerdo ejecutivo introdujo una indebida limitación al derecho ya reconocido con carácter firme en la resolución del TEARC de 22 de enero de 2015, estimatoria del incidente de ejecución nº 08/08910/2012/50/IE interpuesta en su día por el sujeto pasivo aquí recurrente contra el previo acuerdo ejecutivo de la administración tributaria demandada dictado en ejecución de anterior resolución económico administrativa de 18 de julio de 2013, que resultara estimatoria de la reclamación económico administrativa correspondiente, con reconocimiento en el indicado acuerdo del órgano económico administrativo regional de 22 de enero de 2015 del derecho de la entidad recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y sus respectivos intereses de demora, con infracción así de lo dispuesto por el artículo 241.Ter de la repetida LGT 58/2003, de aplicación al presente caso ratione temporisex Disposición Transitoria Única.7.a) de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003 [' Artículo 241 ter. Recurso contra la ejecución. 1. Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas. (...) '].

En efecto, impondrá alcanzar dicha conclusión el propio tenor de la Resolución de 22 de enero de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, resolución en ejecución mediante el acuerdo de ejecución tributaria de 6 de noviembre de 2015 aquí combatido, que resultara estimatoria del incidente de ejecución promovido por la entidad recurrente y reconocedora del derecho a la práctica de liquidación de los intereses de demora correspondientes a la devolución indebidamente limitados en su cuantificación por medio de dicho acuerdo ejecutivo, resolución económico administrativa de fecha 22 de enero de 2015 que se pronunció en sus fundamentos de derecho, con cita al efecto del criterio expresado al respecto por la Resolución del TEAC de fecha 7 de noviembre de 2013 (RG. 3417/2011), y en su parte dispositiva, precisamente, en los siguientes términos: '(...) 6 .- Finalmente, el Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de fecha 7 de noviembre de 2013 (RG. 3417/2011), ha modificado su criterio anterior recogiendo la señalada doctrina del Tribunal Supremo argumentando: 'Este Tribunal Central asume la postura del Tribunal Supremo que hemos expuesto, rectificando el criterio que hasta ahora veníamos manteniendo (entre otras, resoluciones de 26 de enero, 17 de febrero, 11 de mayo y 8 de junio de 2010 y 5 de abril de 2011) y, en consecuencia, debemos llegar a la siguientes conclusiones: 1. La resolución dictada es aplicable exclusivamente al caso concreto analizado, relativo a la rectificación de autoliquidación con motivo de la limitación del derecho a deducción contemplado una norma nacional, que posteriormente fue declarada no ajustada al Derecho Comunitario por la Sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005.

2. Dicha rectificación de autoliquidación da lugar a una devolución de una cantidad ingresada correctamente conforme la normativa nacional aplicable al caso, y que como consecuencia de dicha Sentencia del TJCE, deviene indebida. Es decir, el ingreso se produjo en aplicación de una norma que el TJUE ha estimado contraria al Derecho comunitario, por lo que debe reputarse como indebido.

3. En consecuencia, a efectos del cálculo de los intereses de demora, habrá que estar a la fecha en que dicho ingreso se efectuó de forma indebida .

4. El 'dies a quo' de la generación de los intereses de demora debe ser el de la fecha de ingreso, que, tal y como señala el Tribunal Supremo, por el juego de la mecánica del IVA, será la de 31 de enero de 2002, pues la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre de 2001 tiene como fecha límite de presentación el día 30 de enero de 2002 '.

En consecuencia con todo lo expuesto procede la estimación de la pretensión de la recurrente.

Por lo expuesto, ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA , reunido en sala y fallando en primera instancia, acuerda estimar la presente reclamación anulando el acuerdo impugnado y reconociendo en su caso el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como sus respectivos intereses .' -letra negrita del original y subrayados nuestros- De tal manera que, visto lo actuado y acreditado, en coherencia con cuanto se ha venido ya diciendo a lo largo de esta resolución, y siendo así que el origen de la devolución tributaria subyacente en las actuaciones se encuentra en la declaración mediante Sentencia del entonces Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2005 (asunto C-204/03 , recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión contra el Reino de España) del incumplimiento por éste de '(...) las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5 , y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones' , no podrá compartir aquí el Tribunal el fundamento introducido ex novo por el acuerdo ejecutivo impugnado, y confirmado en dicho extremo, sin más, por la resolución económico administrativa recurrida, de tratarse en el caso de devolución de oficio, nunca producida como tal sino tras estimarse incidente de ejecución en sede económico administrativa, para minorar así la cuantificación de los intereses de demora correspondientes a devolución de ingresos indebidos, lo que deberá llevar a la estimación del recurso en dicho particular que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes.

Siendo así, por lo demás, que tal criterio de distinción a los efectos del cálculo de los intereses de demora a cargo de la administración tributaria entre los importes objeto de devolución por ingresos indebidos o por la normativa propia de cada tributo, en casos como el presente en los que dicha devolución no se practica de oficio o por la mecánica del propio tributo sino a consecuencia de la solicitud de rectificación de una autoliquidación por el propio obligado tributario al tratarse de ingresos indebidos, resulta contrario al criterio sentado al respecto por reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa, entre otras, en Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2011 -rec. 4098/2009; Roj: STS 7624/2011 -, con cita en la misma de anteriores pronunciamientos del Alto Tribunal, referida a supuesto de tributación por IVA perfectamente trasladable aquí en lo que ahora nos interesa, en los siguientes términos: '

CUARTO.- Así pues, la controversia jurídica sobre la que se centra el presente recurso de casación se proyecta en la determinación del día inicial del cómputo de los intereses de demora por cantidades devueltas por IVA por parte de la Administración, por haber sido ingresadas de forma indebida en el Tesoro, como consecuencia de una solicitud de rectificación de sus declaraciones-liquidaciones por el IVA correspondientes a los períodos (...) La referida controversia ha de resolverse a partir de la distinción, ya clásica en la jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencias de 16 de diciembre de 2003 y 21 de marzo de 2007 ), entre 'devolución de ingresos indebidos' y 'devolución de ingresos debidos que, posteriormente por razón de la técnica impositiva, devienen improcedentes' y que han venido llamándose 'devoluciones de oficio'. En ocasiones anteriores, esta Sala ha señalado que la devolución de los 'ingresos indebidos' se produce por alguno de los siguientes motivos: 1º.- Error material o de hecho en la liquidación practicada por la Administración o en las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones. 2º.- Error material o de hecho en el pago (duplicidad de pago, o pago excesivo, o pago que no se corresponde con su liquidación), en el entendimiento de que la liquidación es ajustada a Derecho. 3º.- Error 'iuris' en que ha incurrido la Administración, al liquidar, o, el contribuyente al presentar su declaración-liquidación o autoliquidación. En cambio, frente a los expuestos aparecen los ingresos en principio debidos, pero que por la mecánica del impuesto (en este caso por el juego del IVA soportado y repercutido) se convierten en indebidos. Actualmente, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, distingue igualmente entre las 'devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo', reguladas en el artículo 31 y las 'devoluciones de ingresos indebidos', a las que se refiere el artículo 32. (...) En efecto, en primer lugar, en la Sentencia de 2 de abril de 2008 (recurso de casación número 5682/2002 ) se dijo: ' Aun cuando la ley no contenga un concepto de 'ingreso indebido', de la enumeración anterior puede deducirse que el mismo surge a partir de la entrega al Tesoro Público de cualquier cantidad como consecuencia de tributos que no resulte procedente, siempre que no provenga de la propia mecánica de la liquidación, regida por la normativa de cada tributo y que puede hacer que el ingreso en principio 'debido' se convierta posteriormente en improcedente.' (...) ' Por todo ello, en definitiva, procederá acoger en dicho extremo la impugnación jurisdiccional de autos, por resultar disconformes a derecho el acuerdo de ejecución tributaria impugnado y la resolución económico administrativa que lo confirmara respecto al extremo controvertido - dies a quo para el correcto cómputo de los intereses de demora-, con la consiguiente anulación de los actos recurridos en esta sede jurisdiccional y el consiguiente reconocimiento del derecho subjetivo correspondiente para íntegro restablecimiento de la situación jurídica individualizada de la obligada tributaria recurrente, conforme a lo dispuesto ahora en el orden procesal por los artículos 31.2 , 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a ) y b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , al resultar procedente el cálculo de los intereses de demora a cargo de la administración tributaria actuante sobre los importes objeto de devolución por la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IVA de los periodos impositivos subyacente en las actuaciones desde la fecha límite de la finalización del periodo reglamentario de presentación de la autoliquidación del IVA del 4T/2001, esto es, desde el 31 de enero de 2002 y hasta la fecha incontrovertida que se fijara en el caso como dies ad quem , sin que resulte preciso, por ello, extenderse seguidamente en esta resolución en el examen del alegato impugnatorio adicional de la demanda en torno al supuesto error de la declarante por resultar ello irrelevante o, mejor, intrascendente para la resolución del presente recurso.

ÚLTIMO. - Sobre las costas procesales A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (así, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 586/2016 interpuesto por la mercantil SIRESA CAMPUS, SA (sucesora de SIRESA NOROESTE, SA),, bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones económico administrativas y de ejecución tributaria a las que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar las mismas disconformes a derecho, en lo que se refiere a la cuantificación de los intereses de demora a los que se contrae el recurso a partir de la fijación del dies a quo para su cómputo, por los fundamentos que se desprenden de esta resolución y, en consecuencia, ANULAR tanto el acuerdo de ejecución tributaria impugnado de fecha 6 de noviembre de 2015 como la resolución económico administrativa recurrida de 21 de abril de 2016 que lo confirmara, por contrarios a derecho, y RECONOCER EL DERECHO de la entidad recurrente a que por la administración demandada le sean abonados, previa práctica liquidación al efecto, los intereses de demora correspondientes calculados a parir del 31 de enero de 2002 como el dies a quo , con condena a la administración tributaria demandada a estar y pasar y, en definitiva, a hacer efectivos los anteriores pronunciamientos con todas las consecuencias jurídicas y efectos legales a ellos inherentes a los mismos; sin imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm.

162, de fecha 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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