Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2290/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1700/2015 de 20 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CRUZ GÓMEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 2290/2017

Núm. Cendoj: 29067330032017100471

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14496

Núm. Roj: STSJ AND 14496/2017


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 2290/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA.
SECCION TERCERA
R. APELACIÓN 1700/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA:
Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
_________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 20 de noviembre de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1700/15, interpuesto en nombre de D.
Roque representado por el procuradorDª. y Belén Ojeda Maubert , contra sentencia de 12 de marzo de 2015,
dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Málaga en el PO 348/2012, habiendo
comparecido como apelado la ENTIDAD PÚBLICA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó sentencia , en cuya parte dispositiva acordó 'Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Roque frente a la ENTIDAD PÚBLICA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre la actuación que calificó el recurrente de vía de hecho (publicidad engañosa e incumplimiento contractual en la concesión de dos locales para explotación). Las costas de la instancia se imponen la recurrente'.



SEGUNDO .- Por medio de escrito de fecha 1 de abril 2015 se interpuso recurso de apelación, formulándose los motivos de impugnación frente al mismo y solicitando su revocación.



TERCERO .- Luego que se tuvo por presentado el recurso se acordó su traslado a las apeladas, que se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la resolución apelada.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fundamentos


PRIMERO .- La resolución recurrida acuerda Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Roque frente a la ENTIDAD PÚBLICA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre la actuación que calificó el recurrente de vía de hecho (publicidad engañosa e incumplimiento contractual en la concesión de dos locales para explotación). Las costas de la instancia se imponen la recurrente'.

El recurso de apelación se funda sobre que la doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato O en términos de la sentencia de 18 de julio de 2003 el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.

En consecuencia, constituyendo una vía del hecho la actuación de la administración consistente en pretender imponer a esta parte unas consecuencia jurídicas derivadas de contrato en el que no se respeta un elemento esencial como es la reciprocidad de prestaciones y que además fue resuelto por voluntad de las partes asi como i nfracción de los dispuesto en el art 139 LJCSA Condena en costas. Existencia de serias dudas de hecho o de derecho y falta de temeridad manifiesta.

La compañía apelada se opone a la estimación del recurso, y solicita la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- Esta Sala y sección en sentencia de a once de noviembre de dos mil dieciséis . Señala ' Así las cosas, en el pormenorizado relato histórico que se incorpora a la resolución apelada, que destaca el hito significativo que supuso el RDLey 13/2010, en cuanto que marcó el momento a partir del cual se produce efectivamente la liberalización del sector de prestación de servicios auxiliares terrestres en el ámbito aeroportuario, mediante la creación de la sociedad anónima AENA AEROPUERTOS, S.A., y la continuación de la entidad pública empresarial AENA como encargada en exclusiva de las funciones relacionadas con la navegación aérea, hoy sustituida por ENAIRE, todo ello determinó que en lo sucesivo las relaciones que la mercantil estatal entable con terceros se sujetaran a derecho privado, como en el caso del arrendamiento de locales, objeto de desahucio en vía civil'.



TERCERO .- Por lo que se refiere a la cuestión nuclear de la apelación se plantea por la recurrente la consumación por parte de la Administración recurrida de una actuación material constitutiva de vía de hecho.

La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la LRJCA que, como recoge la exposición de motivos de la citada Ley de 1998, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto.

A tal efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la vigente Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.

Como ha declarado la STS de 29 de octubre de 2010, RC 1052/2008 , reiterando otra anterior de 22 de septiembre de 2003, 'el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo 93 de LRJAP y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57 de LRJAP y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.

Semejante criterio se desprende de la STS de 7 de febrero de 2007 cuando señala que 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'.

En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho' ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1996 )'.

Difícilmente se puede hablar entonces de actuación material constitutiva de vía de hecho, cuando, como es el caso, no existe un procedimiento administrativo al que atenerse, no ha existido requerimiento alguno, la sentencia que se apela reconoce ' la existencia de un contrato suscrito entre las partes y por cuyo defectuoso cumplimiento - en la tesis del recurrente - se pretende una indemnización- La existencia del contrato impide la apreciación de via de hecho por lo que la sentencia ha de confirmarse

CUARTO . -En cuanto a las costas S. TS de 23-11-2000,(rec. 6439/1995 ) y S.13-1-2001,(rec.

4237/1995 )- 'que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la ley, quedan confiados al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no es susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación '. Tasladable integramente a la apelacion.



QUINTO.- Conforme al art. 139.2 de LJCA , la deestimación del recurso de apelación interpuesto determina la imposición de las costas de esta instancia a cargo de la apelante por efecto del criterio del vencimiento establecido en el art. 13 9de LJCA , hasta el límite de 400 euros por aplicación de la facultad contemplada en el art. 139.3 de LJCA .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Roque , contra sentencia de 12 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Málaga en el PO 348 /2012, todo ello con imposición de las costas de la apelación a la apelante hasta el límite de 400 euros por todos los conceptos.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Notífiquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el art. 89.2 de LJCA .

Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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