Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 23/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 227/2014 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: JUSTE DÍEZ DE PINOS, NEREA
Nº de sentencia: 23/2017
Núm. Cendoj: 50297330012017100020
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:66
Núm. Roj: STSJ AR 66:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO Nº 227/14
SENTENCIA: 00023/2017
50297 33 3 2014 0105197PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2014 /SIN DEFINIR
E N T E N C I A Nº 23 de 2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES-
PRESIDENTE: -
D. Juan Carlos Zapata Híjar -
MAGISTRADOS-
D. Jesús María Arias Juana -
D ª Nerea Juste Díez de Pinos -
===============================
En Zaragoza, a uno de febrero de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso contencioso-administrativo número 227/14, seguido entre partes; como demandante D/Dª María Teresa y Gaspar , representado por el procuradorD/Dª. Antonio Quintilla Lázaroy asistido por el abogadoD/Dª. Luis Javier Solana Caballero;y como demandada la Comunidad Autónoma de Aragón representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos y como codemandada la Administración del Estado representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación: La desestimación por silencio administrativo, ratificada con carácter posterior por la Orden de 17 de septiembre de 2015 del consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda por la que se resuelven los recursos de alzada interpuestos por los actores contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud de prórroga y contra la resolución de 8 de marzo de 2015 de la Directora General de la Vivienda y Rehabilitación por la que se inadmite a trámite la solicitud de prórroga de subsidiación del préstamo cualificado.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: 3.916,15 euros.
Ponente: Ilma. Sra. Magistrado D. Nerea Juste Díez de Pinos.
Antecedentes
PRIMERO.- La actora mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2014, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se anulen las resoluciones recurridas y se declare como situación jurídica individualizada el derecho de las actores a percibir 783,23 euros anuales por un plazo de 10 años a contar desde el 4 de diciembre de 2008 y subsidiariamente se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a percibir la subsidiación por un periodo máximo de 10 años y se condene a la Administración a resolver sobre el cumplimiento de condiciones que les hacen ser acreedores de dicha indemnización a fecha 4 de diciembre de 2013, con expresa condena en costas de este procedimiento.
TERCERO.- Las Administraciones demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del presente recurso suplicando el Abogado del Estado que se impongan las costas a la parte actora.
CUARTO.- No habiéndose practicado prueba, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito y formularon alegaciones respecto a la Sentencia del Tribunal Constitucional 216/2015 de 21 de octubre de 2015, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso por la parte actora: La desestimación por silencio administrativo, ratificada con carácter posterior por la Orden de 17 de septiembre de 2015 del consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda por la que se resuelven los recursos de alzada interpuestos por los actores contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud de prórroga y contra la resolución de 8 de marzo de 2015 de la Directora General de la Vivienda y Rehabilitación por la que se inadmite a trámite la solicitud de prórroga de subsidiación del préstamo cualificado.
a) El Director del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte en resolución de 27 de marzo de 2008 reconoce a los actores dentro del Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso a la vivienda y fomentar su rehabilitación el derecho a la obtención de un préstamo cualificado por una cuantía máxima de 95.515,42 euros con 25 años de amortización y a disfrutar de la subsidiación con una duración de 10 años, que se concede por un periodo inicial de 5 años, pudiendo ser ampliado por igual periodo si el interesado acredita dentro del quinto año que sigue reuniendo las condiciones que le hacen acreedor a la subsidiación concedida.
b) El 3 de julio de 2013 tiene entrada en el Registro General del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte del Gobierno de Aragón la solicitud que formulan los actores al Director Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte junto con la documentación pertinente, de que les sea reconocido el derecho de prórroga de la subsidiación de intereses cualificados que les fue concedido por la entidad bancaria Ibercaja.
Las resoluciones recurridas deniegan a los actores las anteriores peticiones, desestimando la Orden de 17 de septiembre de 2015 el recurso de alzada interpuesto frente a las mismas. Así las cosas el préstamo cualificado enjuiciado viene determinado por la normativa reguladora del plan de vivienda y en concreto el Decreto 80/2005 de 1 de julio por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda cuyo artículo 23.2 dice que: 'la subsidiación corresponde a los prestatarios con ingresos familiares no superiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, se concederá por un periodo de 5 años y podrá ser empleado por el mismo importe inicialmente concedido, por otro periodo de la misma duración máxima.'
Añadiendo el segundo párrafo que 'La ampliación del periodo de subsidiación exigirá que el beneficiario de esta ayuda solicite ampliación y acredite, dentro del quinto año del primer periodo, que sigue reuniendo las condiciones que le hacen acreedor de la subsidiación que le fue concedida.'
Así mismo la Disposición Adicional segunda de la Ley 4/2013 de 4 de junio , de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas que entró en vigor el 6 de junio de 2013 y establece en relación con el régimen aplicable a las ayudas de los Planes Estatales de Vivienda y Renta Básica de Emancipación lo siguiente:
'A partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación el siguiente régimen a las ayudas de Subsidiación de préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y Subvenciones reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos se mantengan a la entrada en vigor de esta Ley y a las ayudas de Renta Básica de Emancipación establecidas por el Real Decreto 1472/2007 de 2 de noviembre.
a) Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.
Así mismo se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidos con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuente con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que este se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Quedan suprimidas y sin efecto el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda.
No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier actuación protegida de los plantes estatales de vivienda.'
SEGUNDO.- La parte actora, poniendo de relieve que el Justicia de Aragón ha dictado una recomendación de fecha 17 de marzo de 2014, en el expediente NUM000 en la que, recogiendo las recomendaciones de la Defensora del Pueblo al Ministerio de Fomento, concluye que el artículo 35 del Real Decreto Ley 20/2012 no puede amparar la denegación de prórrogas del periodo inicial de subsidiación de préstamos cualificados, lo que considera avalado por resoluciones jurisdiccionales.
De lo anterior infiere que ante una resolución jurídica ya reconocida, no puede ser revocada mas que por los trámites del artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , incurriendo en caso contrario en la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1992 .
También plantea que se ha vulnerado la doctrina del Tribunal Constitucional ya que la aplicación retroactiva de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 supone vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de la irretroactividad de las normas desfavorables y restrictivas de derechos, de tutela judicial efectiva, de no discriminación y de no confiscación prescritos en los artículos 9.2 , 9.3 , 24.1 , 33.1 y 40.1 de la Constitución Española .
En las alegaciones que efectúa al traslado conferido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 216/2015 manifiesta que no puede aplicarse al hecho de autos en cuanto el supuesto analizado pertenece al Plan de vivienda 2005/2008 y la resolución administrativa del Gobierno de Aragón reconoció 10 años de duración total del préstamo subsidiado, sin perjuicio de lo anterior estima que nos hallamos ante un derecho subjetivo incorporado al patrimonio y no ante una mera expectativa, al resultar claro que los actores adquirieron su vivienda y podían acceder a las ayudas, pudiendo optar a la prórroga por cinco años del préstamo convenido.
A las pretensiones de la parte actora se oponen las demandadas.
Para resolver el tema de debate es preciso el remitirse a la sentencia 216/2015 de 22 de octubre de 2015 aplicable al hecho de autos, y ello pese a la oposición que plantea la actora pues aunque se sustenta su pretensión en el Plan de Vivienda 2005-2008 y le sea por consiguiente de aplicación el Decreto 80/2015 en lugar del Decreto 2066/2008, la doctrina de la sentencia invocada da respuesta a las vulneraciones constitucionales que plantea la parte actora, sin que las recomendaciones expuestas por el Justicia de Aragón puedan desvirtuar lo anterior, pronunciándose la citada resolución en los siguientes términos:
"Para responder a esta tacha de inconstitucionalidad debemos recordar nuestra doctrina sobre el principio contemplado en el art. 9.3 CE , sintetizada en la reciente STC 49/2015, de 5 de marzo , FJ4:
'a) Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 CE 'no es un principio general sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales ( SSTC 27/1981 , 6/1983 , y 150/1990 )' ( STC 173/1996, de 31 de octubre , FJ3). Fuera de estos dos ámbitos, nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, entre otras razones porque la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico, lo que resulta inadmisible -ello, obviamente, sin perjuicio del debido respeto a otros principios consagrados en el art. 9.3 CE - ( SSTC 108/1986, de 29 de julio, FJ 17 ; 99/1987, de 11 de junio , FJ6).
b) La expresión 'restricción de derechos individuales' del art. 9.3 CE ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del título I de la Constitución) o en la esfera general de protección a la persona ( SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 6 ; 131/2001, de 7 de junio, FJ 5 ; 112/2006, de 5 de abril, FJ 17 ; 89/2009, de 20 de abril, FJ 4 ; 90/2009, de 20 de abril, FJ 4 ; y 100/2010, de 8 de mayo , FJ 10).
c)Lo que el art. 9.3 CE prohíbe es 'la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad' ( STC 42/1986, de 10 de abril ). Como ha reiterado este Tribunal 'la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas (por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), o 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9), de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas' (por todas, STC 99/1987, de 11 de junio , FJ 6 b))' ( STC 112/2006, de 5 de abril , FJ 17).'
8. Pues bien, no puede prosperar esta denuncia de vulneración del principio de irretroactividad contemplado en el art. 9.3 CE , sustancialmente porque, frente a lo que sostienen los recurrentes, el apartado a) de la disposición adicional segunda no proyecta sus efectos hacia el pasado. De acuerdo con la STC 42/1986, de 10 de abril , FJ 3: 'lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir'.
Para llegar a esta conclusión debemos examinar brevemente lo que establece el apartado en sus cuatro párrafos, en conexión con el régimen vigente de las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos (regulado por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012).
Resulta evidente que lo que establecen los dos primeros párrafos no tiene carácter retroactivo, pues el primero confirma el mantenimiento de las ayudas ya reconocidas que se vinieran percibiendo, y el segundo arbitra un régimen transitorio en relación con las ayudas reconocidas con anterioridad al 15 de julio de 2012 que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento (a quien le corresponde la competencia, tras la supresión, en octubre de 2010, del Ministerio de la vivienda) con el préstamo, pero que éste no hubiera sido todavía formalizado por el beneficiario, para que dentro de un plazo de tiempo procedan a formalizarlo.
Mediante el tercer párrafo del apartado a) se suprimen el resto de las ayudas reconocidas en el marco de los planes estatales de vivienda. El alcance de las 'ayudas reconocidas' que se suprimen deben interpretarse sistemáticamente en el contexto del apartado a) y a la luz de la normativa vigente aplicable a las ayudas de los plantes estatales de vivienda: ello permite concluir que las ayudas suprimidas son aquellas que, aun contando con el reconocimiento por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, carecen de la conformidad del Ministerio de Fomento con el préstamo. En efecto, la normativa aplicable a las ayudas de los plantes estatales de vivienda establece un doble requisito o una doble intervención administrativa para la efectividad de las ayudas: la preceptiva autorización o, en su caso, el reconocimiento previo del derecho a la subsidiación por parte de las Comunidades Autónomas y la conformidad del Ministerio de Fomento a la condición de préstamo convenido. El órgano competente de la Comunidad Autónoma verifica 'el cumplimiento de los requisitos que en cada caso habilitan para acceder a dichas ayudas, dentro de las condiciones y límites cuantitativos establecidos en este Real Decreto, y según lo acordado en los correspondientes convenidos de colaboración suscritos entre ambas Administraciones' ( art. 13.2 del Real Decreto 2066/2008 ). Pero la ayuda no es efectiva mientras el Ministerio de Fomento no haya dado su conformidad al préstamo convenido, antes o después de la formalización del préstamo ( art. 14.5 del Real Decreto 2066/2008 ). De la normativa aplicable se desprende, por tanto, que el derecho a la subsidiación no nace con el cumplimiento de los requisitos legales ni siquiera con el reconocimiento formal por parte de la autoridad autonómica competente de que se cumplen esos requisitos, sino que exige inexcusablemente la conformidad del Ministerio de Fomento. Lo que establece el párrafo tercero del apartado a) es que, a partir de la entrada en vigor de la Ley, ni las comunidades Autónomas podrán reconocer nuevas ayudas ni el Ministerio de Fomento podrá ya otorgar su conformidad a préstamos convenidos, con lo cual deberán denegarse tanto las solicitudes de ayudas presentadas ante las Comunidades Autónomas como las solicitudes de ayudas presentadas ante las Comunidades Autónomas como las solicitudes ya aprobadas ('reconocidas') por éstas que no cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo convenido. Nada de ello implica una regulación de efectos jurídicos ya producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.
Finalmente, el párrafo cuarto impide el nuevo reconocimiento de ayudas vía concesión, renovación, prórroga, subrogación y otro tipo de actuación contemplada en los planes estatales de vivienda. Los recurrentes se centran especialmente en el supuesto de las renovaciones, y a él dirigiremos nuestra atención. Con arreglo al régimen establecido por la normativa aplicable 'la subsidiación se concederá por un período inicial de 5 años, que podrá ser renovado durante otro período de igual duración y por la cuantía que corresponda', con arreglo a dos condiciones básicas: que el beneficiario de la subsidiación solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas a la concesión de la ayuda, si bien se admite una cierta oscilación de los ingresos familiares en el momento de la solicitud de renovación con respecto a los acreditados inicialmente ( art. 43.3 del Real Decreto 2066/2008 ). Del tenor citado artículo 43.3 ('podrá') se deduce que la concesión de la renovación no es un acto reglado y que, en consecuencia, el beneficiario de la ayuda no tiene derecho a su renovación. Pues bien, de acuerdo con la disposición impugnada en este proceso, las solicitudes de renovación presentadas y no resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013, así como las solicitudes que se presenten con posterioridad, pasan a regirse por ese nuevo texto legal, que excluye la renovación. El párrafo cuarto del apartado a) regula, por tanto, unas situaciones jurídicas aún no producidas, con una clara vocación de futuro, al no existir un derecho subjetivo a la renovación incorporado al patrimonio del beneficiario de las ayudas de subsidiación con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 4/2013.
En suma, procede excluir la presencia de efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos en el apartado a) de la disposición impugnada, ya que su regulación se proyecta a los efectos futuros de situaciones jurídicas que aún no se han producido.
Al no concurrir el supuesto de hecho del que parte la alegada vulneración del principio de constitucionalidad contemplado en el art. 9.3 CE tampoco es necesario ya examinar si, como consecuencia del pretendido efecto retroactivo de la disposición impugnada, se han restringido derechos individuales incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas.
Por ello, este segundo motivo de inconstitucionalidad debe ser rechazado.
9. Los Diputados recurrentes alegan también la vulneración del art. 33.3 CE . A su juicio, la disposición impugnada tiene contenido expropiatorio, pues estaría privando del derecho a la renovación de las ayudas de subsidiación. La vulneración denunciada consistiría en la inobservancia de las garantías que el art. 33.3 CE impone a las expropiaciones forzosas, y que este Tribunal ha extendido también a las expropiaciones legislativas. Por su parte, el Abogado del Estado rechaza el punto de partida de la denuncia de la demanda, la pretendida privación de un derecho.
También esta alegada vulneración debe descartarse por inexistencia del presupuesto de base imprescindible para que entre en juego la protección que dispensa el precepto constitucional invocado. Tal como hemos señalado, antes, de la normativa aplicable se desprende que la renovación de las ayudas de subsidiación no es automática, sino que es preciso que el beneficiario de la subsidiación solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda. Quien disfrutaba de una ayuda de subsidiación al amparo del Real Decreto 2066/2008 no tenía un derecho subjetivo a la renovación, sino una mera expectativa de renovación en cuanto que cumpliera las condiciones exigidas por la normativa. Esa mera expectativa se tiene que consolidar mediante el correspondiente acto declarativo de derechos -en este caso la decisión de autorizar la renovación- adoptado por el órgano administrativo competente. En consecuencia, cuando se modifican las condiciones de obtención de la renovación o simplemente se suprime esa posibilidad, los beneficiarios de ayudas de subsidiación no pueden oponer un derecho subjetivo o un interés legítimo de carácter patrimonial incorporado a su patrimonio. Por tanto, debemos declarar que la disposición impugnada no priva de derechos subjetivos o intereses legítimos de carácter patrimonial incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas y, por tanto, no resulta aplicable la protección constitucional que contempla el art. 33.3 CE .
Por ello, este tercer motivo de inconstitucionalidad debe ser rechazado.'
Pues bien, en el supuesto enjuiciado es claro que la doctrina del Tribunal Constitucional resuelve los motivos de oposición planteados a la resolución recurrida, puesto que, nos hallamos ante situaciones en las que cuando se formuló la solicitud de que se procediese a prorrogar el plazo de subsidiación del préstamo por un periodo de cinco años, presentándose el 3 de julio de 2013, esto es, con carácter posterior a la entrada en vigor de la Ley 14/2013 por lo que no puede darse lugar a la misma a tenor de lo preceptuado en la Disposición Adicional 2ª de dicho texto legal, sin que por consiguiente la nueva Ley tenga efectos retroactivos, ni atente a los principios de seguridad jurídica o confianza legítima, dado que la parte actora no ostentaba derecho subjetivo a la renovación pues, con exclusividad gozaba de una mera expectativa que requería para la consolidación del derecho el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa, lo que no acaece en el supuesto enjuiciado. Por tanto no se vulneran por las resoluciones recurridas derecho subjetivo alguno y por ello el artículo 33 de la Constitución . De ello se infiere que la no admisión de lo solicitado por la actora no requiere la revocación de oficio en base al artículo 102 de la Ley 30/1992 que pretende. En consecuencia procede la desestimación del anterior recurso.
TERCERO.-Conforme prevé el art. 139.2 de la Ley jurisdiccional procede imponer a la parte demandante las costas en el anterior recurso con el límite de 600 euros por todos los conceptos y parte.
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo número 227/14 interpuesto por María Teresa y Gaspar contra las resoluciones obrantes en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.-Se imponen las costas a la parte actora con el límite de 600 euros por todos los conceptos y parte.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

