Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 23/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 9/2016 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 23/2017
Núm. Cendoj: 09059330022017100036
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:681
Núm. Roj: STSJ CL 681:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00023/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº:23/2017
Fecha Sentencia: 13/02/2017
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Recurso Nº:9/2016
PonenteDª. Concepción García Vicario
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Valentín Varona Gutiérrez
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a trece de febrero de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso administrativo número9/16interpuesto por la mercantil EL CARMOCHO S.L. representada por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Jorge Bernard Danzberger, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente con fecha 31 de julio de 2014 ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad en la finca de Prados, sita en El Espinar (Segovia); habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por la Letrada de la Comunidad, en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 18 de enero de 2016.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de mayo de 2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la Administración demandada.
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 6 de julio de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día9 de febrero de 2017para votación y fallo, lo que se efectuó.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente con fecha 31 de julio de 2014 ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad en la finca de Prados, sita en El Espinar (Segovia) y que cuantifica en 30.685,19 €.
La parte actora pretende en este recurso que se declare la responsabilidad de la Administración y se condene al abono de la correspondiente indemnización al entender que concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, alegando que los daños ocasionados por el lobo, como especie protegida, no deben ser soportados de forma individual por dicha parte, sino que corresponde a la Administración su resarcimiento, invocando al efecto diversas resoluciones judiciales que así lo vienen entendiendo.
Por su parte, la representación procesal de la Administración demandada, sin desconocer los pronunciamientos de este Tribunal en supuestos similares al que aquí nos ocupa, aceptando por ello la relación de causalidad y el título de imputación ejercitado, se opone no obstante a la reclamación formulada por entender injustificadas las cuantías reclamadas para los diferentes conceptos indemnizables. Sostiene que el perjuicio causado es el correspondiente al daño emergente y lucro cesante de los animales que perdió, y ese valor no es otro que el identificado razonada e individualizadamente en el Informe del Servicio de Espacios Naturales, invocando en último término la duplicidad de uno de los expedientes reclamados y desviación procesal respecto de otro, por cuanto no fue reclamado en vía administrativa.
SEGUNDO-A los efectos de resolver el presente recurso interesa destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.
1.- El Carmocho S.L. es una sociedad mercantil agropecuaria familiar, domiciliada en la Finca Prados, sita en El Espinar, constituida en 2.002 que gestiona una ganadería de ganado vacuno, en régimen extensivo sobre terrenos de su propiedad, Bajo el código ES- 400761101811. Cuenta con tres empleados fijos con contrato indefinido, además del Gerente.
2.- La Finca de Prados desde tiempo inmemorial se ha dedicado a la ganadería extensiva. En la actualidad, la cabaña total es de unas de unas 280 hembras reproductoras, de raza avileña o mestizo de Limousin y 5 toros de pura raza Limousin, para incrementar la producción de carne, agrupadas en códigos ganaderos separados en régimen de gestión unitaria.
3.- Esta sociedad viene sufriendo desde hace varios años en su ganado vacuno ataques de lobos, cada vez más frecuentes, en especial a animales menores (recién nacidos, mamones.... ).
4.- Con fecha 31 de agosto de 2014 presentó ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dicho ataque, acompañando a tal escrito un Informe de valoración de daños a ganado por ataque de lobos; informe elaborado el 29 de julio de 2014 por Don Jose Francisco - Graduado en Administración y Dirección de Empresa - y Don Abilio - Veterinario - en el que se concluye que el valor razonable de los daños allí enumerados por la presencia del lobo en la explotación de la recurrente, asciende a 30.685,19 €.
5.- Dicha reclamación, fue remitida a la Dirección General del Medio Natural, habiéndose acordado con fecha 30 de septiembre de 2014 nombrar instructor del expediente de responsabilidad patrimonial, acordándose posteriormente la apertura de periodo probatorio, emitiéndose con fecha 2 de febrero de 2016 Informe del Servicio de Espacios Naturales, no habiendo recaído sin embargo oportuna resolución en el plazo establecido al efecto, lo que motivó que con fecha 18 de enero de 2016 se interpusiese el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta de tal reclamación.
TERCERO-Este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones en supuestos similares al que aquí nos ocupa, algunos de ellos, entre las mismas partes litigantes, como en sentencias de 30 de octubre de 2014 (rec. 40/14 ) y de 24 de septiembre de 2015 (rec. 110/14 ).
En el presente caso, la Administración admite - en lo sustancial - la realidad del daño causado que se concreta en la muerte de varios animales de ganado vacuno propiedad de la demandante, producidos por el ataque de lobos.
Dichos ataques están debidamente documentados en diversos informes de Agentes medioambientales, debiendo significarse al respecto que la testifical practicada en período probatorio con el Agente Medioambiental Don Darío , ha puesto de manifiesto que efectivamente hay una población permanente y estable de lobos que comen ganado silvestre y doméstico, y que actualmente cifró en 7 lobos.
A juicio del citado testigo, el procedimiento de control actual, ordenes de eliminación periódicas, no es mecanismo suficiente para acabar con los daños que causan los lobos, los daños van en aumento y a los Agentes no se les permite adoptar mayores medidas de control al respecto. Habiendo reconocido que la explotación ganadera de la recurrente no puede hacer nada en relación con los lobos, está bien gestionada en lo que él conoce, colabora con el Agente Medioambiental cuando es requerida para ello, y adopta medidas como retirar los terneros recién nacidos de las zonas donde hay más tránsito de lobos, efectúa movimientos de ganado para evitar los ataques del lobo, moviéndolos por distintos cuarteles de pastos, afirmando que el campeo de los lobos causa inquietudes al ganado, y por tal circunstancia cree que el acoso de los lobos afecta a la paridera.
Es más, el testigo afirmó que en los dos últimos años no había recibido ninguna orden de eliminación y que los medios personales y materiales son a todas luces insuficientes. Y a preguntas de la Ponente manifestó que por parte de la Junta de Castilla y León se había autorizado el radio-marcaje a los lobos de la zona que él mismo controla, pero que curiosamente su Jefa de Patrulla dio orden de retirar el radio-marcaje, reconociendo que estos ataques de lobos están produciendo daños a la explotación ganadera.
Consecuentemente, no cuestionando la Administración demandada en el presente recurso jurisdiccional - a la vista de tales pronunciamientos judiciales - la realidad del daño causado, ni el título de imputación, ni tampoco la necesaria relación de causalidad, procedente será declarar sin más la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica por los daños sufridos por la recurrente como consecuencia de los ataques del lobo a su explotación vacuna, aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , puesto que concurren todos los requisitos para ello: un daño antijurídico que la demandante no tiene el deber de soportar, y la relación de causalidad exigible entre la actuación administrativa y el daño causado, sin que puedan entenderse compensados tales daños ni siquiera por las cantidades abonadas por la Junta de Castilla y León en otros supuestos - que no en el caso que nos ocupa- de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal, no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/92, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña el art. 106.2 de la Constitución y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
CUARTO.-Acreditados los requisitos para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resta por determinar el daño concreto que se ha causado y su cuantificación.
Para ello, se aportó en vía administrativa un Informe de valoración de daños a ganado por ataque de lobos, elaborado por Don Jose Francisco - Graduado en Administración y Dirección de Empresa - y Don Abilio - Veterinario - informe debidamente ratificado a presencia judicial y sometido a oportuna contradicción.
Ambos peritos reconocieron haber visitado la explotación y la realidad de los daños reclamados, así como la adopción por parte de la recurrente de diversas medidas con el fin de evitar los ataques, tales como agrupar el ganado en cercas más pequeñas para nodrizas con el fin de que se defiendan como grupo, carros para proteger el ganado etc.. habiendo comprado incluso burros para espantar a los lobos.
Asimismo, ambos peritos coinciden en que la tasa de fecundidad de El Carmocho está por debajo de la media para este tipo de explotaciones como consecuencia de la presencia de lobos, y ha disminuido mucho la paridera.
Para la valoración del daño ocasionado acuden a una metodología y cálculo de valores por dos vías de obtención (valor intrínseco del daño y perjuicio - daño emergente y lucro cesante - y valor del daño y perjuicio por sustitución del animal) optando por la de menor resultado económico, como valor más razonable, no valorándose otros perjuicios por no haber acontecido a la fecha del informe, y estar en entorno de 'riesgos' pero en absoluto despreciables, pudiendo en algunos casos alcanzar una gravedad enormemente dañina para El Carmocho S.L., tales como: problemas de salud de la vaca madre nodriza al ser interrumpido violentamente el proceso de amamantamiento del becerros (mamitis, etc...), problemas de contagio de enfermedades que, además de requerir el sacrificio del animal portador (brucelosis y tuberculosis) y los que hubieren sido contagiados, pueda limitar la venta de animales de la explotación y de persistir puede obligar incluso al sacrificio de toda la ganadería, ni tampoco problemas de otras enfermedades también contagiosas que se pudieran manifestar progresivamente, detectándolas de manera tardía, y que pudieran afectar seriamente al rendimiento de la ganadería.
Como decimos, el'valor intrínseco del daño y perjuicio'se valora por el daño emergente y el lucro cesante.
Para el 'daño emergente'se valora:
- El daño del animal vacuno que lo sufre (vaca, ternero) teniendo en cuenta el sexo así como su valor al destete, o en atención a su edad .
- Costes asociados a derecho.
a).- Para valorar el daño emergente por gestiones realizadas motivadas por el siniestro, tales como avisos, citaciones, documentación y acompañamiento a guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario; protección, traslado y retirada del cadáver; traslado a la Unidad Veterinaria para Baja en Sistema de Gestión ganadera SIMOCYL; gestión de la reclamación, etc., se ha calculado en base al coste del sueldo y seguros sociales de la dedicación total estimada en unas 24 horas laborales, estimándose este valor en 343,70 euros por cabeza.
b) Por incurrir en otros costes menores (combustible, teléfono, etc.). Se estima este valor en 20,00 euros.
El 'valor de lucro cesante'está íntimamente ligado al destino del animal, por lo que se efectúa una valoración en cada caso por pérdida de rendimientos futuros asociados al destino del animal como vaca nodriza, becerro para engorde y cebado...resultando así un valor intrínseco del daño y perjuicio obtenido de la suma del daño emergente y lucro cesante.
En segundo término, y por lo que se refiere al valor del daño y perjuicio por sustitución del animal, efectúan una 'valoración del daño y perjuicio por adquisición de un animal semejante', incluyendo los costes asociados a causa del hecho, el valor de adquisición de un animal semejante, así como los costes asociados a la adquisición e introducción de un nuevo animal, resultando una valoración de la suma de tales conceptos.
Vistos los resultados de las dos valoraciones, se fija como valor razonable de los daños generados por los ataques del lobo la cantidad menor resultante de las dos operaciones anteriores, resultando una valoración total de 30.685,19 €.
Discrepa la representación procesal de la Administración demandada de tal valoración, impugnando respecto de la valoración del daño emergente, el valor que se atribuye al becerro destetado en 650 € y el valor del ternero al nacimiento de 485 €, alegando que no se ha justificado debidamente tales valores. Asimismo, cuestiona el importe de los costes asociados al hecho, por ser excesivos y por falta de prueba de la realidad de los mismos. Y respecto del lucro cesante, discrepa del importe asignado, del hecho de omitirse otros gastos asociados a la crianza de los animales y de la valoración de la eventual utilización del animal como vaca nodriza.
En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a la 'valoración de adquisición de un animal semejante' entiende improcedente acudir a tal sistema valorativo, dada la imposibilidad de adquirir animales semejantes por inexistencia de mercado, impugnando expresamente la valoración que se efectúa de 1.500 € por ser un valor superior al atribuido a un becerro destetado en ese mismo informe, oponiéndose a tales gastos por desmesurados e injustificados, concluyendo que el perjuicio causado es el correspondiente al daño emergente y lucro cesante de los animales que perdió, y ese valor no puede ser otro que el identificado razonada e individualizadamente en el Informe del Servicio de Espacios Naturales.
QUINTO.-Ya hemos dicho que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por la actora aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , sin que puedan entenderse compensados tales daños por las cantidades abonadas - en otros casos - por la Junta de Castilla y León de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues no olvidemos que no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/92, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña nuestra Constitución y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
Desde esta perspectiva, entendemos que para efectuar las valoraciones aquí cuestionadas, el informe pericial emitido no tiene porqué utilizar valores de referencia oficial como los establecidos en la Orden MAN 125/2008, por ser una valoración para establecer una ayuda paliativa limitada y condicionada por la Administración, ni tampoco el establecido en el
En efecto, como precisó el perito en fase de aclaraciones para valorar los animales por su condición en el momento del ataque, se ha procedido a actualizar el valor que tendrían al destete (7 meses) momento en que hay libre mercado, razonando que se ha hecho así porque no hay mercado de valor para becerros tan pequeños, no existiendo por tanto venta ni comercio para animales de tan corta edad.
En este punto, y con relación al'daño emergente', la demandada impugna el valor que se atribuye en tal informe al becerro destetado en 650 €, por cuanto en otros informes tal valor se ha cifrado en 540 €.
Cierto es que en los informes periciales emitidos por el perito Sr. Jose Francisco con ocasión de los recursos contencioso-administrativos Nº 40/14, 109/14 y 110/14 se estimó razonable considerar que un vacuno de este sexo a los 7 meses valdría unos 540 €, mientras que en el presente recurso lo cifra en 650 €.
No obstante, tal divergencia no puede acarrear las consecuencias que la demandada pretende, pues sin perjuicio que las valoraciones que aquí nos ocupan se refieren a ataques muy posteriores en el tiempo a los allí examinados, y por tanto el valor actualizado pudiera ser superior, en cualquier caso en el presente supuesto para valorar los terneros - a diferencia de lo acontecido en otros recursos - se ha procedido a actualizar el valor que tendrían al destete, momento en el que hay libre mercado de vacuno, atendido el precio de Lonja de Salamanca a fecha 24-4-14 que considera para machos un precio de 2,60 €/kg, por lo que considerando un vacuno macho a los 6 meses de unos 250 kg de media, al becerro referido valdría unos 650 €, lo que fue ratificado por los peritos autores del informe a presencia judicial.
Pues bien, estimando este Tribunal correcta la valoración acudiendo al libre mercado de vacuno como hemos dicho en reiteradas ocasiones, y teniendo en cuenta que el precio aplicado es el de una Lonja, resultando irrelevante a tales efectos, que la Lonja sea que Salamanca y no de Segovia, encontrándonos por tanto ante precios y tablas públicos y de libre acceso por Internet, como afirmó el perito, preciso será concluir que no era preciso incorporar la documentación acreditativa de tal extremo, como ahora se pretende de contrario.
En cualquier caso hemos de significar que aunque los recursos reseñados se fijó sin referencia alguna un valor de 540 €, sin embargo en el recurso Nº 12/15 se practicó prueba pericial por otro perito que siguió similar sistema de valoración, fijando el valor de un becerro al destete según factura de venta de animales de edades similares en esa zona de 637,08 €, que se corresponde con el valor medio de venta de esos animales en la comarca a los que tuvo acceso; valoración que fue admitida por este Tribunal por cuanto no se calculó a tanto alzado, sino que se determinó con base en la media del importe que pagaron esa y otras explotaciones por ejemplares similares en la misma zona, atendiendo a valores de mercado medios, esto es, al precio de libre mercado, lo que ha sido admitido por esta Sala en supuestos análogos al que nos ocupa. Pues bien, como quiera que tal valor es similar al aquí otorgado por el Sr. Jose Francisco con referencia al precio de Lonja de Salamanca, preciso será concluir que estamos ante un valor actualizado en los términos expuestos, sin que tales valoraciones puedan entenderse desvirtuadas por lo consignado en el Informe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General de Medio Natural por cuanto simplemente acude a tasaciones propuestas en algunos seguros que cubrían este tipo de siniestros, por lo que no ha lugar a corregir el valor intrínseco del daño y perjuicio, en lo que se refiere a la valoración del daño al animal vacuno que lo sufre.
En otro orden de cosas, y con relación también a la valoración del'daño emergente', cuestiona la demandada que se haya asignado por el perito un valor del ternero al nacimiento de 485 € que dice que la JCYL certifica como mínimo, cuando según se desprende del Informe del Servicio de Espacios Naturales la Junta en ningún caso ha asignado ese valor sino el de 385 €.
Sorprende que tal alegación se formule expresamente por primera vez en el presente recurso, cuando en las periciales practicadas con ocasión de los recursos Nº 110/14 y 109/14 el mismo perito partió del mismo valor del ternero al nacimiento de 485 €, sin que la Administración Autonómica objetase nada al respecto, debiéndose puntualizar que el valor de 385 € que aquí preconiza, en realidad se corresponde con el valor asignado por la Orden de compensación para los terneros comprendidos entre 0 y 3 meses, incluyendo los costes indirectos y lucro cesante, tal y como se desprende del Informe del Servicios Espacios Naturales (folio 92) y en la medida que este Tribunal ha declarado reiteradamente que las valoraciones no deben de realizarse utilizando valores establecidos para ayudas paliativas limitadas y condicionadas por la Administración, debiendo acudirse al libre mercado vacuno, resulta claro que no podemos asignar el valor pretendido por la demandada, y no habiéndose opuesto a idéntica valoración en los procedimientos reseñados y ya sentenciados, procedente será estar a lo declarado por este Tribunal en las sentencias recaídas en los citados recursos, atendido el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad ( art. 9.3 y 14 de la Constitución ).
Por lo que se refiere a la'valoración por costes asociados al hecho', es incuestionable que los ataques sufridos conllevan gestiones tales como avisos, citaciones, acompañamiento a la guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario, aportación de documentación, así como la protección, traslado y retirada del cadáver, traslado a la Unidad Veterinaria para la oportuna baja lo que necesariamente conlleva unos costes - como corroboró el perito Veterinario - reiterando esta Sala una vez más, que la valoración efectuada por tal concepto resulta ponderada y adecuada, a falta de oportuna prueba en contrario, así como la valoración que se efectúa con relación a otros costes menores, tales como combustible y teléfono, no pareciendo excesiva la cuantificación al tanto alzado que se efectúa con relación a tales conceptos, como ha declarado este Tribunal, entre otras, en Sentencia Nº 138/2015 de 18 de septiembre de 2015 , Sentencia Nº 141/2015 de 24 de septiembre de 2015 , Sentencia Nº 242/2014 de 30 de octubre de 2014 y Sentencia Nº 135/2016 de 16 de septiembre de 2016 , por lo que no introduciéndose nuevos datos o razonamientos distintos de los que ya fueron tenidos en cuenta por esta Sala para adoptar la decisión reseñada, procedente será estar a lo declarado en tales procedimientos, al no apreciarse nuevas razones que pudieran llevar a este Tribunal a reconsiderar su posición.
Por lo que se refiere a la valoración de'lucro cesante', no podemos obviar que éste es el que se pone de manifiesto y nace indefectiblemente asociado al suceso, con manifestación y efecto futuro por impedimento en la continuidad y desarrollo de generación de valor, propia de las expectativas lícitas y habituales de cualquier mercantil ganadera, y por tanto no estamos hablando de puras expectativas, sino de ganancias futuras que hubiese percibido la recurrente, si no hubiese sufrido la acción del lobo, como señaló esta Sala en sentencia de 16-9-16 , por lo que habiendo admitido este Tribunal en las sentencias recaídas en los recursos Nº 109/14 y 110/15 la valoración efectuada por el perito por pérdida de rendimientos futuros asociados al destino del animal tanto como becerro de cebo y engorde, como de vaca nodriza, y que coinciden con la valoración efectuada en el presente recurso jurisdiccional, procedente será estar a lo allí consignado, sin que la invocada naturaleza individualizada del daño pueda servir de base para modificar pronunciamientos judiciales anteriores plenamente conocidos, aunque no compartidos por la parte demandada.
En último término, y por lo que se refiere a la'valoración de adquisición de un animal semejante'entiende la Administración improcedente acudir a tal sistema valorativo, dada la imposibilidad de adquirir animales semejantes por inexistencia de mercado, impugnando expresamente la valoración que se efectúa de 1.500 € por ser un valor superior al atribuido a un becerro destetado en ese mismo informe.
Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar, pues como anteriormente se ha razonado se practican dos valoraciones, optando por la de menor resultado económico, como valor más razonable, y todo ello con independencia que el valor resultante se corresponda con el valor intrínseco del daño y perjuicio o con el valor del daño y perjuicio por sustitución del animal, pues en todos los casos el valor reclamado es el menor de los dos resultantes, estimando correcto en cualquier caso acudir a la media de valores de subasta de vacuno a que se refiere el informe pericial, al no existir mercado habitual para la compraventa de un becerro de tan temprana edad, debiéndose tener en cuenta que aún en el supuesto de poder adquirir un animal de esa edad, el éxito de su cría y crecimiento sin madre sería testimonial, por lo que no empezando a existir comercialización hasta las edades indicadas en dicha subasta, procedente será estar a lo consignado en el informe, pues en otro caso, no cabría acudir nunca a tal método valorativo por sustitución del animal, debiendo recordarse que este Tribunal ha admitido en la sentencia recaída en el recurso Nº 40/14 una valoración idéntica a la aquí efectuada por el perito y por igual concepto, a efectos de valoración de adquisición de un animal semejante.
En último término, la demandada impugna la valoración que se efectúa estimando el valor de un animal semejante en la cantidad de 1.500 €, alegando que ese valor es superior al atribuido a un becerro destetado en ese mismo informe.
No obstante, si examinamos detenidamente dicho informe, en concreto las Tablas que figuran los folios 3 y 4 del mismo, se aprecia que en realidad el precio estimado del valor de un animal semejante para un becerro asciende a 750,99 €; importe que coincide con el informe pericial practicado en el recurso Nº 40/14 y que fue asumido por este Tribunal, cuyo criterio procede mantener - como se ha dicho - por imperativo del principio de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, debiendo significarse que la valoración de 1.500 € que cuestiona la demandada y a la que genéricamente se refiere el informe pericial, se corresponde con el valor de adquisición de una vaca nodriza semejante y no de un becerro destetado, por lo que procede desestimar igualmente tal motivo impugnatorio, pues como ha señalado reiteradamente esta Sala, estimamos correcto acudir a valores de mercado, debiéndose estar a lo ya dicho con relación a los costes asociados por la adquisición de un animal semejante.
SEXTO.-Desde esta perspectiva, estimamos procedente la metodología operada y previamente descrita, así como el cálculo de valores obtenidos, restando por examinar si concurre la duplicidad de expedientes y la desviación procesal opuesta por la demandada.
Como ha reconocido el perito Sr. Jose Francisco a presencia judicial, en su informe existe un error informático en la tabla de referencia de las hembras y está duplicado el número NUM000 y el segundo NUM000 en realidad se corresponde con el NUM001 que también es una becerra hembra de pocos días de edad que sí figura dentro de la documentación, y el importe, al ser el mismo, no afecta a la valoración total practicada.
Ciertamente, el examen del expediente administrativo evidencia que el informe pericial incurrió indefectiblemente en un error material al contabilizar dos veces los daños del mismo expediente NUM000 , y así resulta del examen de los folios 28 y 36 del expediente, no habiéndose contabilizado sin embargo en dicho informe los daños correspondientes al expediente NUM001 obrante al folio 50, y que se corresponde con el ataque por lobos a un ternera de 3 días de edad, por lo que habiéndose acreditado la realidad el daño sufrido en este último expediente, obrando en las actuaciones administrativas el correspondiente Informe sobre daños a la ganadería firmado por el Agente Medioambiental (folio 50), preciso será concluir que nos encontramos ante un mero error material carente de trascendencia alguna a los efectos indemnizatorios que aquí se ventilan, sin que sea procedente por tal circunstancia apreciar la desviación procesal invocada de contrario.
Y teniendo en cuenta que tal error no altera en modo alguno el importe total reclamado, procedente será estimar íntegramente el recurso interpuesto declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera propiedad de la recurrente en la finca de Prados, sita en El Espinar (Segovia), condenando a la demandada a abonar a la actora por tal concepto la cantidad total de 30.685,19 € más el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, por aplicación del artículo 106.2 de la LJCA de 1998 , que nace ex lege y no necesita petición de parte, ni expresa declaración en sentencia.
ÚLTIMO.-Habiéndose estimado el recurso interpuesto, procede imponer las costas a la Administración demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que en el presente caso se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, en los términos prevenidos en el art. 139.1 de la LJCA .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo Nº 9/16 interpuesto por la mercantil EL CARMOCHO S.L. representada por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Jorge Bernard Danzberger, contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, la que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad en la finca Prados, sita en El Espinar (Segovia),condenando a la parte demandada a abonar a la recurrente por tal concepto la cantidad total de30.685,19 €más el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, por aplicación del artículo 106.2 de la LJCA de 1998 , de conformidad con lo razonado en la presente resolución.
Procede imponer las costas causadas en esta instancia a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
