Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 23/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 131/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 23/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100021
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:119
Núm. Roj: STSJ GAL 119/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00023/2018
Ponente: Don Benigno López González
Recurso de apelación número: 131/17
Apelante: Begoña y otros.
Apelada: Consellería de Educación e O. Universitaria.
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr.Sras.:
Don Benigno López González, presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 24 de enero de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 131/17 pende de resolución de esta Sala, interpuesto
por doña Begoña , doña Fidela , doña Laura y don Luis Manuel , representados por el procurador
don José Martín Guimaraens Martínez y dirigidos por la letrada doña María Argiz Vallejo, contra la Sentencia
de fecha 10 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de
Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado que con el número 128/16 se sigue en dicho Juzgado,
sobre concurso de traslados. Es parte apelada la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria ,
representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Benigno López González .
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la letrada doña Begoña , doña Fidela , doña Laura y don Luis Manuel , interpone, mediante demanda, recurso contencioso- administrativo contra la Orden del Conselleiro de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de 13.01.16, por la que se convoca concurso de traslados entre personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas, música y artes escénicas, artes plásticas y diseño, profesores técnicos de formación profesional, maestros de taller de artes plásticas y diseño, maestros, inspectores al servicios de la Administración educativa e inspectores de educación. Le impongo a la parte actora las costas causadas por el departamento educativo, hasta un máximo de 400,00 euros'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Doña Begoña , doña Fidela , doña Laura y don Luis Manuel interpusieron recurso contencioso administrativo contra Orden de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de fecha 13 de enero de 2016, por la que se convoca concurso de traslados entre personal funcionario docente de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas, Música y Artes Escénicas, Artes Plásticas y Diseño, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros, Inspectores al servicio de la Administración Educativa e Inspectores de Educación.
Los actores, personal docente laboral al servicio del Instituto Social de la Marina, transferidos a la Xunta de Galicia en el año 2006, sostienen que, al haber sido funcionarizados sin necesidad de nuevo acceso o ingreso en su cuerpo docente, lo dispuesto en las bases 1.1 y 1.2 del Anexo XIV de la convocatoria vulnera los principios de mérito y de igualdad, al no valorar por igual la antigüedad en el centro de trabajo y la antigüedad en el destino; es decir pretenden que se equipare, a efectos de valoración, la antigüedad de los demandantes previa a su proceso de funcionarización a la antigüedad de los mismos como funcionarios; subsidiariamente, postulan que se introduzca en las bases un nuevo apartado por el que se valore con idéntica puntuación la antigüedad como laboral de los docentes transferidos del Instituto Social de la Marina desde su incorporación al cuerpo docente.
Disconformes, por tanto, con el contenido de la Orden recurrida, acudieron a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, por sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 , desestimó la pretensión de los impugnantes y confirmó el acto administrativo recurrido por entenderlo ajustado al ordenamiento jurídico.
Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por doña Begoña , doña Fidela , doña Laura y don Luis Manuel , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora. A ello se opone el Letrado de la Xunta de Galicia que afirma que no se puede valorar de igual modo la antigüedad cuando es diferente la naturaleza del vínculo que les liga a la Administración, primero laboral y, después, funcionarial.
SEGUNDO .- No debemos olvidar que los actores no fueron transferidos desde el Instituto Social de la Marina a la Xunta de Galicia en calidad de funcionarios, sino como personal laboral; fue posteriormente, a través del correspondiente proceso de consolidación, cuando adquirieron la condición funcionarial. Tiene esta circunstancia especial trascendencia en el presente caso, pues, de haber sido transferidos como funcionarios, la aplicación de lo recogido en el artículo 25.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico , sí produciría el efecto pretendido por los recurrentes, en cuanto aquel precepto señala: 'Los funcionarios transferidos se integraran como funcionarios propios de las Comunidades Autónomas de las que dependerán orgánica y funcionalmente. Las Comunidades Autónomas asumirán todas las obligaciones del Estado en relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas que les sea de aplicación '.
Los demandantes, como queda dicho accedieron al funcionariado de la Xunta de Galicia por medio de un proceso de consolidación convocado con posterioridad a la transferencia operada. Y nada tienen que ver las bases que en tal proceso se aplicaron con las que, ahora, corresponde tener en cuenta a la hora de valorar la antigüedad de los interesados en un concurso de traslados de ámbito autonómico.
TERCERO .- Tanto el apartado 1.1 del baremo (Anexo XIV), como el apartado 1.2, se refieren, en su valoración, al tiempo de servicios prestados como funcionario, pero no hace mención alguna al prestado en virtud de otra vinculación diferente, como la laboral, desarrollada en puestos distintos de los propios cuerpos docentes, aun cuando pudiese mediar alguna afinidad, pero en un marco de dependencia y organización de una entidad ajena a las administraciones educativas propiamente dichas. Nada más lógico que valorar, en un concurso de traslados para puestos de los cuerpos docentes, los servicios prestados en ese cuerpo y no en otros semejantes, por más afines que resulten, desplegados en otras instituciones públicas y con diferente vinculación jurídica.
No es relevante argumentar que, del mismo modo que se computa el tiempo de servicios prestados en el Instituto Social de la Marina a efectos retributivos, cabría extender dicho cómputo a los efectos de antigüedad, toda vez que no cabe extrapolar ambos regímenes; no hay razón que lo justifique, pues una cosa son las retribuciones a percibir fruto del trabajo desarrollado a lo largo de la vida y otra, muy distinta, la antigüedad a reconocer respecto de un puesto docente. Tampoco es de recibo la alegación de los actores relativa al Estatuto Básico del Empleado Público, pues las normas invocadas se refieren a supuestos de acceso a la función pública o promoción interna dentro de ella, no a la provisión de puestos en casos como el que nos ocupa.
Por último, en lo que se refiere a la normativa europea también invocada por la parte apelante, la misma impide hacer distinciones, en cuanto a las condiciones de trabajo, entre el personal temporal y el fijo, lo que no guarda relación con el supuesto enjuiciado en el que nos hallamos, como dijimos, ante categorías diferentes pues una cosa es el vínculo laboral con el Instituto Social de la Marina y otra el vínculo funcionarial con la Administración educativa.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.
CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo indicado en dicho precepto legal, se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado y gastos de representación de la parte apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Begoña , doña Fidela , doña Laura y don Luis Manuel y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, en fecha 10 de febrero de 2017 .Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0131/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Benigno López González , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

