Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 23/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 405/2016 de 29 de Enero de 2018

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 30030330012018100031

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:119

Núm. Roj: STSJ MU 119/2018

Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00023/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: MLS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
N.I.G: 30030 33 3 2016 0001018
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2016 /
Sobre: AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
De D./ña. Clemente
ABOGADO DAVID DIAZ MARTOS
PROCURADOR D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO E INFRAESTRUCTURAS
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 405/2016
SENTENCIA núm. 23/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A nº 23/18
En Murcia, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº 405/2016, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
indeterminada, y referido a: Ayudas por seísmos en Lorca.
Parte demandante: D. Clemente , representado por el Procurador D. José Miras López y dirigido por
el Letrado D. David Díaz Martos.
Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el
Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado: Órdenes de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, dictadas
por delegación por la Directora General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda, de 11 de julio
de 2016, por las que se deniegan las ayudas solicitadas por el recurrente por daños por seísmos, para
reconstrucción de vivienda, alquiler de vivienda y reposición de enseres de vivienda.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que 'se anulen las resoluciones
impugnadas, declarando acreditado que los daños se han producido a consecuencia del seísmo y acordando:
-A) Estimar a Don Clemente , en relación con el expediente nº NUM000 la ayuda solicitada para
la reconstrucción de la vivienda sita en CL DIRECCION000 nº NUM001 de Lorca, con los efectos que se
derivan de la misma.
-B) Subsidiariamente y solo para el caso de que no se estime la pretensión anterior, y en términos de no
causar perjuicio a los intereses de mi mandante, esta parte solicita le sea reconocido su derecho a la variante
de la ayuda por reparación/rehabilitación.
-C) Estimar a Don Clemente , en relación con el expediente nº NUM000 la ayuda solicitada para el
alquiler de vivienda o viviendas que haya habitado desde el día en que solicitó la ayuda hasta: a) la fecha en
que adquiera su vivienda en caso de ser estimada el suplico letra A o hasta el día de la fecha de la futura
Sentencia en caso de ser estimado la letra B).
-D) Estimar, en cualquier caso, a Don Clemente , en relación con el expediente nº NUM000 la ayuda
solicitada para la reposición de enseres de la vivienda sita en CL DIRECCION000 nº NUM001 de Lorca,
con los efectos que se derivan de la misma y que fueron aceptados en el expediente administrativo folio por
2.125 euros.
-E) Se condene a los daños y perjuicios causados a esta parte en resolver un expediente de esta
sensibilidad, después de más de cinco años, solicitando una indemnización por el retraso y por daños morales
de 50.000 euros.
-F) Tanto en el caso de que sea estimada la letra A) o la B) y debido al transcurso del tiempo transcurrido,
más de 5 años en el que ha cambiado de barrio de residencia, y dado que tiene su vida familiar rehecha, con
dos hijos de 3 y 4 años nacidos después del terremoto, escolarizados, cerca de su familia para la ayuda con
los niños se acuerde por la Sala que pueda invertir las cantidades en una vivienda habitual diferente con el fin
de no ocasionar más perjuicios, a justificar en un plazo de dos años desde la concesión de la ayuda.
-G) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada...'
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso se presentó el día 18 de octubre de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.



TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.



CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 19 de enero de 2018, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Son tres los expedientes administrativos tramitados por la Administración demandada y en los que se han dictado las respectivas resoluciones recurridas, todos ellos en relación con ayudas solicitadas por daños en la vivienda sita en CL DIRECCION000 nº NUM001 , propiedad del demandante, como consecuencia de los seísmos acaecidos en Lorca el día 11 de mayo de 2011: Expte. 12708/11 para reconstrucción de la vivienda, expediente con el mismo número para el alquiler de viviendas, y expediente también con el mismo número para reposición de enseres de la vivienda.

En fecha 16 de junio de 2011 el interesado presentó solicitud de ayuda para reconstrucción de vivienda siniestrada, en DIRECCION000 , nº NUM001 , en su condición de propietario de la misma, acompañando la documentación que estimó oportuna. Realizada visita técnica se comprobó que la vivienda había sido demolida, y en fecha 8 de febrero de 2013 fue además comunicado por el propietario. Requerido éste para que aportara Decreto de ruina inminente de la vivienda siniestrada emitido por el Ayuntamiento, presentó escrito manifestando que como consecuencia del terremoto la vivienda quedó gravemente dañada y los días 16 y 25 de mayo el servicio de Emergencias del Ayuntamiento de Lorca ordenó la realización de actuaciones sobre su vivienda, entre ellas demolición de la fachada principal y del tejado, y ello produjo el derrumbe del resto de la vivienda, quedando en situación de ruina por agotamiento generalizado de sus elementos estructurales.

Aportaba, para justificar todo lo anterior, Memoria descriptiva de las obras de emergencia de desescombro realizadas en varias calles de Lorca por la empresa 'Áridos y Transportes, S.A.', entre ellas la DIRECCION000 , así como informe de ruina emitido por los Arquitectos D. Luis Manuel y D. Juan Alberto .

Por Orden de la Consejería de 11 de julio de 2016 se denegó la ayuda solicitada, argumentándose no haber quedado acreditado que los daños se habían producido a consecuencia del seísmo, al no haberse dictado por el Ayuntamiento Decreto de ruina del inmueble.

Lo mismo sucedió en los otros dos expedientes de ayuda.

Contra las resoluciones denegatorias se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, en el que en demanda se alega, en primer término, que la normativa reguladora de las ayudas en cuestión no exige que se dicte resolución municipal declarando la ruina, sino que los daños se hayan producido como consecuencia del seísmo. Y la Administración no ha valorado en este caso ni el informe de ruina aportado por el recurrente, ni los partes del Ayuntamiento, efectuados por la sociedad municipal de emergencias, ni los trabajos que el propio Ayuntamiento encargó a una empresa de derribos. Invoca la parte actora los artículos 3 y 4 del Real Decreto Ley 6/2011 , de medidas urgentes para reparar los daños ocasionados por los movimientos sísmicos acaecidos el día 11 de mayo de 2011 en Lorca, e iguales artículos del Decreto regional 92/2011, que regula las ayudas para alquiler de viviendas y reposición de enseres de viviendas afectadas por dicho movimiento sísmico, y los del Decreto 68/2011, que regula las ayudas para la reparación y reconstrucción de viviendas. Considera el demandante que las distintas ayudas fueron solicitadas en este caso, y acreditados todos los requisitos exigidos por la normativa de aplicación. Sin embargo, en las resoluciones recurridas no se menciona ninguna de las causas de denegación previstas en dicha normativa. Tampoco se dejó de aportar toda la documentación necesaria, no siendo exigible el decreto de ruina. Lo que se exige para la ayuda para la reconstrucción es 'la destrucción total o el mal estado residual que precise su demolición', se trata de una cuestión fáctica. En este caso se solicitó al Ayuntamiento de Lorca la declaración de ruina, pero sin intervención del interesado el día 25 de mayo los servicios de emergencia derribaron la fachada principal y todos los tejados de la vivienda, retirando miles de kgs de escombro al vertedero, entre los que se encontraban los enseres de la casa, ya que la misma no pudo ser habitada ni se permitió la entrada. Ni los arquitectos que emitieron el informe de ruina pudieron entrar. Tras realizar los trabajos el servicio de emergencias la casa quedó literalmente derribada, y por ello el Ayuntamiento resolvió que no era posible pronunciarse sobre la solicitud de ruina ya que al realizarse visita por el técnico competente la casa ya no 'estaba en pie'. Añade el recurrente que al Ayuntamiento de Lorca, por considerarse los trabajos realizados en la vivienda consecuencia del seísmo, le fue reconocido el derecho a la ayuda prevista en los artículos 2.11 y 3 de la Orden INT/1467/2011, por la que se desarrolla el Real Decreto Ley 6/2011 , y, sin embargo, al interesado se le deniegan. Por último, señala el demandante que se ha producido un retraso en la resolución del expediente que le ha originado perjuicios materiales y morales.

La parte demandada se opone al recurso, alegando que no consta ninguna inspección del inmueble por funcionario público del Ayuntamiento o de la Comunidad Autónoma con anterioridad a la demolición del mismo por el demandante. Tampoco existe licencia de demolición ni resolución municipal declarando la ruina.

Lo único que consta es un informe de parte sobre el estado de la vivienda. Y la Memoria y albaranes que se aportan, sobre retirada y traslado de escombros, tampoco acreditan el estado del inmueble, no existiendo una prueba objetiva de que los daños fueran causados por el seísmo. No se cumplen los requisitos exigidos por la normativa de aplicación para la concesión de las ayudas, al no acreditarse: -Los daños en la vivienda -Que los mismos sean consecuencia de los seísmos -Las posibilidades de reparación o rehabilitación y, en su caso, la inminente demolición Además, no consta informe de inspección del valor de los daños producidos en su caso, o sobre la obligación de demoler. No existe tampoco solicitud de acceso a una vivienda en régimen de alquiler, no cumpliendo los requisitos exigidos a tal efecto el contrato de arrendamiento obrante en el expediente. Por último, falta acreditación de los enseres de primera necesidad siniestrados, no siendo tal un albarán de presupuesto para adquirir electrodomésticos y otros muebles.



SEGUNDO.- Las ayudas por daños causados por los seísmos que tuvieron lugar en la ciudad de Lorca el día 11 de mayo de 2011 se encuentran reguladas en la normativa citada por el recurrente. Así, el Real Decreto Ley 6/2011, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por dichos movimientos sísmicos, establece los tipos de ayudas y los requisitos que han de reunir los particulares que las soliciten. El artículo 3.1 c ) regulas las ayudas para reparación, rehabilitación y reconstrucción de viviendas, disponiendo: '1. En los supuestos en que, como consecuencia del seísmo, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, sus propietarios, en el caso de que dicha vivienda constituyera su residencia habitual, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica para su reparación, rehabilitación y reconstrucción, cuya cuantía quedará determinada, en su límite máximo, por el valor de los daños producidos según la tasación pericial efectuada o ratificada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda ser superior al 80 % del precio de venta de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial, ubicada en la misma localidad que la vivienda destruida.

A los efectos del cómputo de dicho precio de venta, se supondrá una superficie útil de la vivienda protegida de 90 metros cuadrados, sin trastero ni garaje.

(...) 2. Si la vivienda no hubiera resultado destruida o demolida, sino dañada, sus propietarios, en el caso de que dicha vivienda constituyera su domicilio habitual, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica cuya cuantía máxima será de 24.000 euros para su reparación o rehabilitación'.

En el artículo 4 del Real Decreto se establecen los requisitos necesarios para la concesión de las ayudas, disponiendo que podrán acreditarse por cualquier medio admisible en derecho.

El Decreto regional 68/2011, de 16 de mayo, regula las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011, en el municipio de Lorca. En su artículo 3 establece: 'Actuaciones subvencionadas y cuantías.

1.- Serán objeto de ayuda las obras de reconstrucción, reparación o rehabilitación de viviendas y elementos comunes de edificios de viviendas que se deriven de daños producidos por el seísmo.

2.- La cuantía de la ayuda económica podrá alcanzar el 100 por cien del valor de las obras de reconstrucción, rehabilitación o reparación, según tasación individualizada de los daños realizada o ratificada por los técnicos competentes que la Dirección General del Territorio y Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia disponga al efecto, descontando de dicha ayuda el importe de otras indemnizaciones y subvenciones que se reciban por los daños producidos por el seísmo. En todo caso, la cuantía máxima de esta ayuda será: -En el caso de que, por los servicios técnicos municipales o bien por los técnicos que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia disponga al efecto, se informe que es precisa la demolición y reconstrucción el inmueble, la cuantía máxima de la ayuda no podrá superar el 80% del valor de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial en la misma localidad con una superficie máxima computable de 90 m², sin trastero ni garaje.

-En el caso de que las obras necesarias sean de reparación o rehabilitación, la cuantía máxima de la ayuda por vivienda será, en todo caso, de 24.000 euros'.

En el artículo 6 se regula la presentación y plazo de solicitudes, disponiendo que se incorporará al expediente el informe de daños y su valoración realizado o ratificado por los técnicos de la Dirección General de Territorio y Vivienda.



TERCERO.- En el presente caso no pudo hacerse tal informe porque la vivienda fue demolida. Señala el demandante que las normas citadas no exigen que se haya declarado la ruina del inmueble. Siendo esto cierto también lo es que debe acreditar el solicitante de la ayuda que la vivienda ha resultado destruida o dañada. Para justificar el hecho de la demolición por causa del seísmo aporta el demandante un informe técnico de fecha 24 de mayo de 2011, y varios albaranes. En el informe sus autores -los arquitectos D. Luis Manuel y D. Juan Alberto - hacen una descripción del inmueble, de los daños, y de las condiciones de seguridad y habitabilidad. Señalan que la edificación se encuentra en estado 'parcialmente derruido', que se ha realizado una primera inspección exterior pues no se pudo entrar a la vivienda, y una inspección visual una vez iniciado el derribo de la fachada. Sin embargo, no se hace mención alguna a la persona o empresa que llevó a cabo el derribo del edificio, ni a si existía orden alguna de ejecución dictada por el Ayuntamiento de Lorca. En conclusiones se dice que debe declararse el estado de ruina por agotamiento generalizado de los elementos estructurales del edificio, y se añade: 'Dado el peligro de posibles y sucesivos derrumbamientos sobre la vía pública, se ha efectuado el derribo del inmueble, para evitar males mayores y poner en seguridad la integridad física de terceras personas'. Al ratificar el Sr. Juan Alberto el dictamen pericial a presencia judicial y de las partes manifestó que el derribo lo había hecho la empresa contratada por el Ayuntamiento de Lorca para realizar las obras de emergencia en inmuebles afectados. Obran en el expediente los albaranes emitidos por dicha empresa, Áridos y Transportes, S.A., y también las Memorias descriptivas de las obras de emergencia en las distintas calles, realizadas por el Ayuntamiento. En una primera Memoria se detallan las labores de desescombro realizadas por días y calles, y concretamente en la calle DIRECCION000 se hicieron en los días 16 y 25 de mayo actuaciones de retirada de escombro a vertedero. En la segunda Memoria se detallan las obras de emergencia de desescombro y retirada de elementos sueltos en fachadas y cornisas, realizándose los días 16 y 25 de mayo labores de desescombro y retirada de elementos sueltos de fachadas y cornisas con peligro inminente de caída en la calle DIRECCION000 . En la Memoria no consta que se llevara a cabo demolición alguna de inmueble. Tampoco figura en ninguno de los albaranes, pues en todos los que aparecen los números NUM002 y NUM001 de la calle (la del recurrente era la edificación con el nº 3) consta 'saneamiento de cornisa y fachada evitar peligro de desprendimiento', 'transportando escombro a vertedero', 'trabajo llevando escombro a vertedero', y hay un albarán en que no se indica número de la calle y en el que se anota '5 h de trabajo tirando fachada principal y cargando escombro'.

En período de prueba en el proceso se recabó informe del Ayuntamiento de Lorca sobre las obras realizadas, en relación con tres facturas. En la certificación remitida por el Ayuntamiento, consta informe de la Arquitecta Municipal emitido en los siguientes términos: '1. La empresa AYTSA, Áridos y Transportes S.A., conforme a la factura nº 802 realizó actuaciones de emergencia... en diferentes zonas de la ciudad de Lorca... DIRECCION000 , conforme al siguiente detalle: -Lunes 16 de mayo: Retirada de escombros a vertedero.

-Miércoles 25 de mayo: Retirada de escombros a vertedero.

2. La empresa AYTSA, Áridos y Transportes S.A., conforme a la factura nº 813 realizó actuaciones de emergencia... en diferentes zonas de la ciudad de Lorca... DIRECCION000 , conforme al siguiente detalle: -Lunes 16 de mayo: Labores de desescombro de calles.

Retirada de elementos sueltos de fachada y cornisas con peligro inminente de caída.

-Miércoles 25 de mayo: Labores de desescombro de calles.

Retirada de elementos sueltos de fachada y cornisas con peligro inminente de caída.

3. La empresa Hermanos González Lucas, conforme a la factura nº. NUM003 , realizó actuaciones de emergencia... en la Calle DIRECCION000 , nº NUM004 , consistentes en la demolición de una edificación residencial de dos plantas, previa declaración de ruina inminente en el expediente NUM005 ...' Como puede verse, las obras que constan realizadas en el nº NUM001 de la calle son las mismas que figuran en las Memorias antes citadas, de modo que se ignora quien realizó la demolición. En su declaración manifestó el perito que cuando los operarios de emergencias empezaron a actuar sobre la fachada el edificio 'terminó de caer', pero que él no presenció la demolición total, solo parte del derrumbe.

Compareció también como testigo D. Leoncio , legal representante de la empresa 'Áridos y Transportes, S.A.', quien manifestó a preguntas de la parte actora que todos los trabajos que hacían eran por orden del Ayuntamiento, los trabajos se facturaban al Ayuntamiento, y que la fachada del inmueble estaba desplomada y al tocarla 'se vino todo abajo'. También manifestó que era primero hermano del demandante.

De las anteriores actuaciones se desprende que no había orden alguna de demolición del inmueble, y tampoco se comunicó el derrumbe al Ayuntamiento para que autorizara y supervisara la demolición. No consta tampoco la urgencia que impidiera recabar el correspondiente permiso e incluso tramitar un expediente de ruina inminente, como sucedió con el inmueble del nº NUM004 de la calle DIRECCION000 , pues desde el día de los seísmos a la primera intervención de emergencias transcurrieron 5 días y a la segunda 14 días. En definitiva, se llevó a cabo la demolición del inmueble por la propiedad sin que su estado fuera constatado por los técnicos de la Administración a quienes competía esa función, por lo que no pudo declararse que la vivienda estuviera en estado ruinoso ni tampoco determinarse los daños que padecía, ni los que eran consecuencia de los seísmos, en su caso, ni su importe. Teniendo en cuenta lo anterior, la ayuda solicitada para reconstrucción o reparación de vivienda no podía concederse.



CUARTO.- El artículo 3.1 a) del Real Decreto 6/2011 establece una ayuda para alquiler de viviendas y reposición de enseres en los siguientes términos: '1. En los supuestos en que, como consecuencia del seísmo, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda o bien, debido a su mal estado residual, hubiera sido precisa su demolición, sus propietarios, en el supuesto de que constituyera su residencia habitual, podrán acceder a una vivienda en régimen de alquiler, durante un período máximo de 24 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la reconstrucción de la vivienda o la disposición de una nueva, aunque podrán admitirse otras fórmulas de realojamiento alternativas cuando así resulte necesario.

(...) 3. En el supuesto de que la rehabilitación o reparación de la vivienda, en los términos a que se refiere el párrafo c), exija su desalojo, se podrá acceder igualmente a una vivienda en régimen de alquiler, durante un período máximo de 12 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la disposición de la vivienda.

4. La cuantía máxima que pueden alcanzar estas ayudas no podrá superar el importe de 74,13 euros/ m2/alquiler año por vivienda y hasta un máximo de 6.671,7 euros/año.

5. Los que a consecuencia de los movimientos sísmicos producidos hubieran sufrido destrucción o daños en enseres de primera necesidad, podrán percibir, previa acreditación de los mismos, una cantidad máxima de 2.580 euros para su reposición'.

En lo que se refiere a ayuda por alquiler de vivienda, no habiendo justificado el demandante los daños del inmueble atribuibles, en su caso, al terremoto, no procedía tampoco aquélla.

El Decreto regional n.º 92/2011, de 20 de mayo, regula las ayudas para el alquiler de viviendas y reposición de enseres de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, y dispone en su artículo 3.6 que los propietarios o arrendatarios de viviendas siniestradas que a consecuencia de los movimientos sísmicos producidos hubieran sufrido destrucción o daños en enseres de primera necesidad, siempre que éstas constituyeran su domicilio habitual, podrán percibir, previa acreditación de los mismos, una cantidad máxima de 2.580 euros para su reposición. Toda vez que en este caso no consta que se trate de una vivienda siniestrada como consecuencia del seísmo, por lo ya expuesto con anterioridad, no procedía tampoco la concesión de esta ayuda.

En cuanto a la alegación de la parte de que el Ayuntamiento ha percibido ayudas por las obras realizadas en el inmueble, es de señalar que no son las mismas que para su reconstrucción o reparación solicitó el demandante, sino las recogidas en las Memorias de actuaciones de emergencia, y en modo alguno ponen de manifiesto daños que justifiquen la demolición del edificio.



QUINTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Clemente contra las Órdenes de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 11 de julio de 2016, por ser dichos actos conformes a derecho; con imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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