Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 23/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 182/2018 de 23 de Enero de 2019
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ
Nº de sentencia: 23/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100072
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:787
Núm. Roj: STSJ ICAN 787/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000182/2018
NIG: 3501645320140002092
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000023/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000354/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: TURISMAN 2000 E HIJOS S.L.; Procurador: ALEJANDRO VALIDO FARRAY
Apelado: AYUNTAMIENTO DE TELDE; Procurador: TANIA ALEJANDRA DOMINGUEZ LIMIÑANA
Apelante: AUTOS MACHÍN, S.L.; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D.César José García Otero.
Magistrados/as:
D. Oscal Bosch Benítez.
D. Javier Varona Gómez Acedo.
Dña Mercedes Martín Olivera.
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En Las Palmas de Gran Canaria a 23 de enero de 2019
Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), el recurso contencioso-administrativo
seguido por el procedimiento en primera instancia (procedimiento ordinario) con el nº 354/14 ante el Juzgado
de lo Contencioso-administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que fueron partes:
como demandante, la entidad mercantil TURISMAN 2.000 E HIJOS S.L., representada por el Procurador
D. Alejandro Valido Farray y defendida por el Letrado D. Juan Diego Pulido Jimenez; como Administración
demandada, el Ayuntamiento de Telde, representado por la Procuradora Dña Tania Dominguez Limiñana y
defendido por la Letrada Dña Inmaculada Saez Santiago y, como parte codemandada, la entidad AUTOS
MACHIN S.L., representada por la Procuradora Dña Paloma Guijarro Rubio y defendida por la Letrada Dña
Tazirga Padrón Ruiz; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la
representación de la entidad codemandada contra la sentencia del Juzgado de 13 de diciembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que ahora se conoce en apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia, en fecha 13 de diciembre de 2.017 , cuyo Fallo, literalmente dice: -ESTIMO el recurso presentado por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la entidad TURISMAN E HIJOS S.L. contra el AYUNTAMIENTO DE TELDE y ACUERDO: 1º. DECLARAR LA NULIDAD de la resolución identificada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
2º. Imponer las costas del proceso a la Administración carecen un limite de 1000 euros-.
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Autos Machin S.L, del que se dio traslado a las demás partes, con adhesión por parte de la representación procesal del Ayuntamiento de Telde y oposición por la representación de Turisman e Hijos S.L, que recurrió aquella adhesión y que acabó siendo inadmitida por Auto de 1 de junio de 2018 estimatorio del recurso de revisión interpuesto por Turisman e Hijos S.L..
TERCERO. Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº 182/18) con personación de las partes y señalamiento del 11 de enero del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, estimó el recurso contencioso- administrativo contra la resolución nº 1321/2014, del Concejal Delegado de Urbanismo, Patrimonio Municipal, Expropiaciones, Deportes y Turismo, Educación, Cultura y Protección Animal del Ayuntamiento de Telde, de 5 de junio de 2014, que había estimado recurso de reposición interpuesto por la entidad Autos Machin S.L.
y otra a los efectos de aprobación del Proyecto de Urbanización del Sector SUSNO 10 B, Aguadulce, en el término municipal de Telde en los términos y condiciones del informe técnico de 21 de abril de 2014.
En relación con ello, fueron dos los motivos para la declaración de nulidad de la resolución recurrida.
El primero, por haber sido declarada la nulidad del Plan Parcial que ordena el Sector en sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2017 en el recurso contencioso-administrativo nº 76/13 -- interpuesto por quien también fue parte demandante en ese proceso--, por vulneración del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 ( en adelante TR o TRLOTCyenc), al establecer dicho Plan Parcial la previsión de un Proyecto de Ejecución de Sistemas pese a que solo es legalmente posible que estos instrumentos de gestión desarrollen las previsiones de los Planes Especiales que ordenan y definen los sistemas Generales, o las de los Planes Generales cuando estos determinen expresamente, por las características de los Sistemas Generales afectados, su directa ejecución mediante proyecto.
La conclusión judicial fue que la declaración de nulidad del Plan Parcial - objeto también de impugnación indirecta en el proceso del que ahora se conoce en apelación-- conlleva la invalidez de los sucesivos actos con cobertura en dicho Plan Parcial y, por tanto, del Proyecto de Urbanización.
El segundo argumento de invalidez de la resolución recurrida fue, haciendo abstracción del Plan Parcial, que el Proyecto de urbanización, como proyecto de obras, también seria contrario al artículo 41 del TR pues les corresponde -detallar y programar las obras que se comprendan del Plan Parcial que ejecutan, y en este caso el Proyecto aprobado por el Ayuntamiento únicamente incorpora una serie de obras correspondientes espacio libre, pero no recoge las obras referidas a la conexión con el sector colindante, el SUSNO 10 C mediante un viaducto que respete el Barranco horno (sic), tal y como se explica en la demanda(.)- .
En cuanto al recurso de apelación, se articula por error en la valoración de la prueba y en las conclusiones jurídicas, así como por incongruencia de la sentencia, a través de un extenso escrito en el que trataremos de identificar y dar respuesta a cada uno de los motivos de apelación, a los que se opone, con variados argumentos, parte demandante en la instancia en defensa de la correcta decisión judicial.
SEGUNDO. El primero de los motivos de impugnación es que la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2017 no declaró la nulidad del Plan Parcial en su integridad sino del particular referido a la remisión a Proyecto de Ejecución de las obras referidas a infraestructura hidráulica y viaria y conexión con el sector colindante 10-C, a lo que se refiere el apartado 10 de sus determinaciones, en relación al Espacio Libre de Protección de Barranco, que literalmente dice que esta pieza - será objeto de proyecto de ejecución, donde se podrán realizar obras de infraestructura hidráulica y viaria y concretamente la conexión con el sector colindante 10- C que a modo indicativo como se refleja en el esquema adjunto, se resolverá con un viaducto que respeta el actual barranco-. Y de ello se hace derivar , como consecuencia, que, en concordancia con la parte declarada nula del Plan Parcial, el Juzgado debió declarar la nulidad del Proyecto de Urbanización solo por no haber incorporado a su contenido estas obras, siendo desproporcionada la declaración de nulidad con extensión a todo el Proyecto Y a ello se añade que dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida en casación tanto por infracción de la normativa estatal como de la normativa autonómica.
Un tercer motivo de apelación es que la sentencia vulnera el artículo 41 del TRLOTCyENC pues considera que debe incardinarse en el Proyecto de Urbanización una obra no contemplada en el plano de ordenación pormenorizada del Plan Parcial de forma que no existe ninguna obra que ejecutar conforme a dicho plano, sin que tampoco la ficha del Sector establezca ninguna obligación respecto a la obra controvertida.
Un cuarto motivo, que ya adelantamos no va a ser ( ni puede ser) objeto de examen, es el referido a que la sentencia a la que se remite el Juzgado ( esto es, la sentencia de esta Sala que declaró la nulidad parcial del Plan Parcial) y la propia sentencia apelada, contradicen , sin motivación, lo declarado por el perito en sede judicial.
Según explica la parte, el perito manifestó en sede judicial que la remisión a un proyecto de ejecución por el Plan Parcial debe interpretarse conforme al Proyecto que proceda respecto de los usos permitidos, siendo evidente que del contenido del referido Proyecto era claro que no se estaba refiriendo a los Proyectos de Ejecución de Sistemas del artículo 41 del TRLOTCyENC, sin que la voluntad del redactor del Plan hubiese sido la remisión a esta clase de Proyecto.
En definitiva, viene a decir la parte que la declaración del perito ( que no compareció en el proceso seguido contra la aprobación definitiva del Plan Parcial) acredita el error tanto de la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2017 como, por consecuencia, de la sentencia de apelación.
Otro motivo de apelación, que también adelantamos que no puede ser objeto de examen, va referido a que la sentencia de la Sala de 1 de marzo de 2017 ( la que declaró la nulidad del Plan Parcial) vulneró el artículo 21.2 del Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias , aprobado por Decreto 183/2004, de 21 de diciembre ( en adelante RGESPC) que pone en relación con la ejecución de las obras de conexión del Sector SUSNO 10-B con el SUSNO 10-C que en ningún modo se puede configurar como una carga propia del sector que ordena, y que la misma sentencia vulneró también los artículos 4.2,71.3 g) y 99 del TRLOTCyENC#00, en relación con el artículo 88 del REGESPC# 04 al entender que corresponde a la Junta de Compensación de SUSNO 10-B asumir las obras de ejecución de viaducto en relación a terrenos que son Espacio Libre de Protección de Barranco (EL-PB), lo que, según explica, queda avalado por el informe pericial del Ingeniero D. Felix que acredita que el viaducto a ejecutar en el Espacio Libre de Protección del Barranco existente en el Sector SUSNO 10-B Aguadulce, no forma parte de un elemento de urbanización de ese Sector y resulta técnicamente inviable su ejecución sin ocupar suelo del Sector colidante.
En esta línea sostiene la parte apelante que la sentencia, al tomar como referencia la que dictó esta Sala con fecha 1 de marzo de 2017 vulnera los artículos 45 , 46 , 67 y 68 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado mediante Real Decreto 2159/1978 en cuanto al contenido de los Planes Parciales y de los Proyectos de Urbanización.
Otro motivo es la ausencia y/o insuficiencia de motivación de la sentencia apelada con vulneración del derecho a la tutela judicial, que se pone en relación con la nulidad del Proyecto de Urbanización por haber sido declarada la nulidad del Plan Parcial pero sin analizar los matices de dicho Proyecto y las pruebas practicadas en el proceso que permiten dar por acreditado que las obras del viaducto, calificado como Espacio Libre- Protección Barranco, exceden de los límites del Sector y, sin embargo, se imponen a sus propietarios.
Y un último motivo es la incongruencia en cuanto la declaración de nulidad del Plan Parcial no afecta a la calificación del Espacio Libre de Protección de Barranco que hace dicho Plan Parcial.
TERCERO. Pues bien, es posible dar respuesta conjunta a todos aquellos motivos de apelación referidos a error fáctico o jurídico de la sentencia apelada por ser erróneas las conclusiones de la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2017 que declaró la nulidad de la concreta determinación impugnada del Plan Parcial que da cobertura al Proyecto de Urbanización.
Evidentemente, no es posible aprovechando un recurso de apelación contra el Proyecto de Urbanización reabrir el debate sobre las conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia que declaró la nulidad del Plan Parcial. Lo que propone la parte es, en puridad, que esta Sala revise sus conclusiones de otro proceso dirigido contra el instrumento de planeamiento urbanístico que , por lo demás, y como ella misma reconoce, fue objeto de recurso de casación por infracción de derecho estatal y derecho autonómico, eso es, fue objeto del recurso que constituye la única via para alterar su conclusiones.
A ello cabe añadir que el Plan Parcial ha sido impugnado indirectamente en el presente proceso y lo que hizo el juzgador de instancia fue, precisamente, dada utilización por la parte demandante de la técnica de la impugnación indirecta, remitir al pronunciamiento de la Sala que había declarado la nulidad del Plan Parcial. Es decir, dio una respuesta , en motivación por remisión, del todo congruente con lo pedido al concluir que la nulidad del Plan Parcial lleva aparejada la nulidad del Proyecto de Urbanización con cobertura en las determinaciones de ordenación que declara radicalmente nulas, via impugnación indirecta, por aceptación de los argumentos de esta Sala en otro proceso.
Y tampoco incurre la sentencia en ausencia y/o insuficiencia de motivación pues es perfectamente posible dicha motivación por remisión a la sentencia de la Sala que declaró la nulidad del Plan Parcial, sin que sea exigible al órgano judicial que la respuesta aborde todas y cada una de las cuestiones planteadas en las contestaciones a la demanda cuando es innecesario.
CUARTO. Más aún, la sentencia introdujo un segundo motivo de nulidad del Proyecto de Urbanización, autónomo y desconectado de la nulidad declarada del Plan Parcial, referido a que , de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del TRLOTCyENC debe detallar y programar las obras que se comprenden en el Plan Parcial que ejecutan, sin que en el caso se contemplen las obras de conexión con el sector colindante SUSNO 10.C.
Sostiene la parte que dichas obras son inviables, que no corresponden a los propietarios del Sector SUSNO 10-B Aguadulce, que se trata de una obra no contemplada en el plano de ordenación pormenorizada del Plan Parcial, que tampoco aparece en la Ficha, y , que , por tanto, se trata de una obra que excede de lo que es la delimitación espacial de dicho Sector Frente a ello, solo cabe decir que la determinación declarada nula del Plan Parcial, en relación al Espacio Libe de Protección de Barranco, literalmente dice - será objeto de proyecto de ejecución, donde se podrán realizar obras de infraestructura hidráulica y viaria y concretamente la conexión con el sector colindante 10 C que a modo indicativo como se refleja en el esquema adjunto, se resolverá con un viaducto que respeta el actual Barranco-.
Y lo que dice la sentencia apelada es , simple y llanamente, que dichas obras de conexión de Sectores, que el propio Plan Parcial incluye entre sus determinaciones, no se incluyeron en el Proyecto de Urbanización.
Es mas la propia redacción de la determinación supone la remisión a un proyecto separado y distinto al Proyecto de Urbanización, y si la redacción es confusa o resulta inviable en la práctica la ejecución de la conexión queda plenamente avalada con ello la decisión de la Sala que declaró la nulidad de la concreta determinación del Plan Parcial.
Por lo demás, solo insistir en que las obras se remitieron a un Proyecto de Ejecución que la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2017 concluyó que no se ajustaba al artículo 41 del TRLOTCyENC, sobre lo cual se intenta reabrir un debate sobre si el nomen iuris va referido a Proyecto de Ejecución de Sistemas, debate que no es posible, sin perjuicio de que lo que, incluso si el razonamiento de la parte en este particular fuera aceptado, no cambiaria las cosas pues estaría remitiendo a un proyecto de ejecución distinto del Proyecto de Urbanización que es el instrumento jurídico que debe detallar todas las obras de Sector y que, sin embargo, no las recoge y detalla Además, la tantas veces aludida por la parte apelante sentencia de la Sala de 1 de marzo de 2017 si abordó la delimitación del Sector concluyendo que -(.) La ficha del Sector SUSNO 10 b, en el apartado Criterios señala literalmente -Tiene como carga el resolver la conexión con el actual nudo de El Goro-, debe resolver el borde con el Barranquillo para su integración-, y añade -Aun cuando es objeto propio del recurso dejar reseñado que la ficha del Sector SUSNO 10 c), en apartado Criterios, recoge literalmente: -Tiene como carga el ceder y ejecutar la Rambla que viene del 10 b y respetar en camino a Tafia-, con la siguiente conclusión final: - Es decir, que el mandato de la ficha SUSNO 10 c se refiere a que su Plan Parcial continue con la Rambla que ya viene dibujada en los planos de ordenación pormenorizada del PGO de Telde, para el Sector SUSNO 10B y que es una continuación desde el SUSNO 10c)-.
QUINTO. Otro motivo es la falta de valoración y, a la vez, el error en la valoración de la prueba, toda vez que la sentencia contradice, sin motivación, lo declarado por el perito de parte en sede judicial, cuando advierte que la remisión a Proyecto de ejecución por el Plan Parcial debe interpretarse conforme al proyecto que proceda respecto a los usos permitidos que la normativa establece, lo que significa que no se está refiriendo a los Proyectos de Ejecución de sistemas del apdo 2º del artículo 41 del TRLOTCyENC, sin que fuese voluntad del redactor del Plan la remisión de las obras a esa clase de proyectos de ejecución.
En relación con ello, volver a insistir en que mas que impugnar la sentencia dictada en el presente recurso está impugnado la sentencia dictada por la Sala en fecha 1 de marzo de 2017 que declaró la invalidez del Plan Parcial por vulneración del artículo 41 del TR, llegando a justificar la decisión de la Sala por cuanto el perito no compareció en ese momento ante el Tribunal Debemos ahora recordar que las conclusiones de los peritos no sustituyen a las decisiones judiciales sino que deben ser objeto de valoración y, en el caso, el juzgador no necesitó acudir a valorar las explicaciones periciales pues la concreta determinación del Plan Parcial habia sido declarada nula por la Sala en una sentencia a la que se remitió en motivación por remisión, si bien si acudimos a las explicaciones del perito llegaríamos a la misma conclusión pues la confusión en cuanto a la clase de proyecto a que refiere la determinación constituye un verdadero aval de su declaración de nulidad por vulneración del principio de seguridad jurídica exigible al redactor del plan en cuanto participa de la misma naturaleza que las disposiciones generales.
Tampoco es desproporcionada la nulidad del Proyecto de Urbanización en su integridad por no incorporar las obras con el sector colindante que previa expresamente el Plan Parcial como obras de ese Sector, y ello por cuanto los Proyectos de Urbanización son proyectos técnicos que deben cumplir las previsiones de los instrumentos de planeamiento que les sirven de cobertura. En definitiva, son instrumentos para la ejecución de las determinaciones del Plan, sin que sea posible entender que puede ser valido en parte , cuando quedan excluidas del proyecto parte de las obras, esto es, sin que sea posible dar validez a una especie de autorización de una parte de las obras con exclusión de otras que rompería su esencia de instrumento de ejecución del proyecto de obras en su integridad, como proyecto unitario, bien entendido que estamos aquí ante una respuesta subsidiaria, o a mayor abundamiento, pues la nulidad de la determinación del Plan Parcial es lo que determina la nulidad del Proyecto que , como dijimos, tiene su cobertura en la determinación declarada nula, de forma que, entender lo contrario, supondria que se admitiría la validez de un Proyecto de Urbanización amparado en una determinación de un Plan Parcial radicalmente nula.
Y para terminar incidir en que, como dice la parte apelada, los motivos de la apelante no dejan de incurrir en una cierta contradicción pues se sostiene que es desproporcionada la declaración de nulidad de un Proyecto de Urbanización por no incorporar parte de las obras, mientras que en otro motivo se sostiene que tales obras no debieron ser incluidas en dicho Proyecto por no existir previsión en la ficha del Plan Parcial, es decir por quedar fuera de la ordenación establecida, cuando, como hemos tratado de explicar, las obras de conexión si que aparecían entre las previstas con referencia literal a -conexión con el sector colidante 10-c- .
SEXTO. Lo dicho es mas que suficiente para desestimar el recurso de apelacón interpuesto por la parte codemandada en la instancia, lo cual hacemos con imposición de las costas de la apelación en aplicación de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA , si bien, dado que dichos motivos dejaron bastante acotado el debate en esta segunda instancia, y siguiendo lo que es una práctica habitual de la Sala, consideramos oportuno limitar dichas costas, excluidos impuestos, a un total de mil quinientos euros como limite máximo de la parte apelada (demandante en la instancia) podrá reclamar de la parte apelante (codemandada en la instancia).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.PRIMERO. La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, estimó el recurso contencioso- administrativo contra la resolución nº 1321/2014, del Concejal Delegado de Urbanismo, Patrimonio Municipal, Expropiaciones, Deportes y Turismo, Educación, Cultura y Protección Animal del Ayuntamiento de Telde, de 5 de junio de 2014, que había estimado recurso de reposición interpuesto por la entidad Autos Machin S.L.
y otra a los efectos de aprobación del Proyecto de Urbanización del Sector SUSNO 10 B, Aguadulce, en el término municipal de Telde en los términos y condiciones del informe técnico de 21 de abril de 2014.
En relación con ello, fueron dos los motivos para la declaración de nulidad de la resolución recurrida.
El primero, por haber sido declarada la nulidad del Plan Parcial que ordena el Sector en sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2017 en el recurso contencioso-administrativo nº 76/13 -- interpuesto por quien también fue parte demandante en ese proceso--, por vulneración del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 ( en adelante TR o TRLOTCyenc), al establecer dicho Plan Parcial la previsión de un Proyecto de Ejecución de Sistemas pese a que solo es legalmente posible que estos instrumentos de gestión desarrollen las previsiones de los Planes Especiales que ordenan y definen los sistemas Generales, o las de los Planes Generales cuando estos determinen expresamente, por las características de los Sistemas Generales afectados, su directa ejecución mediante proyecto.
La conclusión judicial fue que la declaración de nulidad del Plan Parcial - objeto también de impugnación indirecta en el proceso del que ahora se conoce en apelación-- conlleva la invalidez de los sucesivos actos con cobertura en dicho Plan Parcial y, por tanto, del Proyecto de Urbanización.
El segundo argumento de invalidez de la resolución recurrida fue, haciendo abstracción del Plan Parcial, que el Proyecto de urbanización, como proyecto de obras, también seria contrario al artículo 41 del TR pues les corresponde -detallar y programar las obras que se comprendan del Plan Parcial que ejecutan, y en este caso el Proyecto aprobado por el Ayuntamiento únicamente incorpora una serie de obras correspondientes espacio libre, pero no recoge las obras referidas a la conexión con el sector colindante, el SUSNO 10 C mediante un viaducto que respete el Barranco horno (sic), tal y como se explica en la demanda(.)- .
En cuanto al recurso de apelación, se articula por error en la valoración de la prueba y en las conclusiones jurídicas, así como por incongruencia de la sentencia, a través de un extenso escrito en el que trataremos de identificar y dar respuesta a cada uno de los motivos de apelación, a los que se opone, con variados argumentos, parte demandante en la instancia en defensa de la correcta decisión judicial.
SEGUNDO. El primero de los motivos de impugnación es que la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2017 no declaró la nulidad del Plan Parcial en su integridad sino del particular referido a la remisión a Proyecto de Ejecución de las obras referidas a infraestructura hidráulica y viaria y conexión con el sector colindante 10-C, a lo que se refiere el apartado 10 de sus determinaciones, en relación al Espacio Libre de Protección de Barranco, que literalmente dice que esta pieza - será objeto de proyecto de ejecución, donde se podrán realizar obras de infraestructura hidráulica y viaria y concretamente la conexión con el sector colindante 10- C que a modo indicativo como se refleja en el esquema adjunto, se resolverá con un viaducto que respeta el actual barranco-. Y de ello se hace derivar , como consecuencia, que, en concordancia con la parte declarada nula del Plan Parcial, el Juzgado debió declarar la nulidad del Proyecto de Urbanización solo por no haber incorporado a su contenido estas obras, siendo desproporcionada la declaración de nulidad con extensión a todo el Proyecto Y a ello se añade que dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida en casación tanto por infracción de la normativa estatal como de la normativa autonómica.
Un tercer motivo de apelación es que la sentencia vulnera el artículo 41 del TRLOTCyENC pues considera que debe incardinarse en el Proyecto de Urbanización una obra no contemplada en el plano de ordenación pormenorizada del Plan Parcial de forma que no existe ninguna obra que ejecutar conforme a dicho plano, sin que tampoco la ficha del Sector establezca ninguna obligación respecto a la obra controvertida.
Un cuarto motivo, que ya adelantamos no va a ser ( ni puede ser) objeto de examen, es el referido a que la sentencia a la que se remite el Juzgado ( esto es, la sentencia de esta Sala que declaró la nulidad parcial del Plan Parcial) y la propia sentencia apelada, contradicen , sin motivación, lo declarado por el perito en sede judicial.
Según explica la parte, el perito manifestó en sede judicial que la remisión a un proyecto de ejecución por el Plan Parcial debe interpretarse conforme al Proyecto que proceda respecto de los usos permitidos, siendo evidente que del contenido del referido Proyecto era claro que no se estaba refiriendo a los Proyectos de Ejecución de Sistemas del artículo 41 del TRLOTCyENC, sin que la voluntad del redactor del Plan hubiese sido la remisión a esta clase de Proyecto.
En definitiva, viene a decir la parte que la declaración del perito ( que no compareció en el proceso seguido contra la aprobación definitiva del Plan Parcial) acredita el error tanto de la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2017 como, por consecuencia, de la sentencia de apelación.
Otro motivo de apelación, que también adelantamos que no puede ser objeto de examen, va referido a que la sentencia de la Sala de 1 de marzo de 2017 ( la que declaró la nulidad del Plan Parcial) vulneró el artículo 21.2 del Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias , aprobado por Decreto 183/2004, de 21 de diciembre ( en adelante RGESPC) que pone en relación con la ejecución de las obras de conexión del Sector SUSNO 10-B con el SUSNO 10-C que en ningún modo se puede configurar como una carga propia del sector que ordena, y que la misma sentencia vulneró también los artículos 4.2,71.3 g) y 99 del TRLOTCyENC#00, en relación con el artículo 88 del REGESPC# 04 al entender que corresponde a la Junta de Compensación de SUSNO 10-B asumir las obras de ejecución de viaducto en relación a terrenos que son Espacio Libre de Protección de Barranco (EL-PB), lo que, según explica, queda avalado por el informe pericial del Ingeniero D. Felix que acredita que el viaducto a ejecutar en el Espacio Libre de Protección del Barranco existente en el Sector SUSNO 10-B Aguadulce, no forma parte de un elemento de urbanización de ese Sector y resulta técnicamente inviable su ejecución sin ocupar suelo del Sector colidante.
En esta línea sostiene la parte apelante que la sentencia, al tomar como referencia la que dictó esta Sala con fecha 1 de marzo de 2017 vulnera los artículos 45 , 46 , 67 y 68 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado mediante Real Decreto 2159/1978 en cuanto al contenido de los Planes Parciales y de los Proyectos de Urbanización.
Otro motivo es la ausencia y/o insuficiencia de motivación de la sentencia apelada con vulneración del derecho a la tutela judicial, que se pone en relación con la nulidad del Proyecto de Urbanización por haber sido declarada la nulidad del Plan Parcial pero sin analizar los matices de dicho Proyecto y las pruebas practicadas en el proceso que permiten dar por acreditado que las obras del viaducto, calificado como Espacio Libre- Protección Barranco, exceden de los límites del Sector y, sin embargo, se imponen a sus propietarios.
Y un último motivo es la incongruencia en cuanto la declaración de nulidad del Plan Parcial no afecta a la calificación del Espacio Libre de Protección de Barranco que hace dicho Plan Parcial.
TERCERO. Pues bien, es posible dar respuesta conjunta a todos aquellos motivos de apelación referidos a error fáctico o jurídico de la sentencia apelada por ser erróneas las conclusiones de la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2017 que declaró la nulidad de la concreta determinación impugnada del Plan Parcial que da cobertura al Proyecto de Urbanización.
Evidentemente, no es posible aprovechando un recurso de apelación contra el Proyecto de Urbanización reabrir el debate sobre las conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia que declaró la nulidad del Plan Parcial. Lo que propone la parte es, en puridad, que esta Sala revise sus conclusiones de otro proceso dirigido contra el instrumento de planeamiento urbanístico que , por lo demás, y como ella misma reconoce, fue objeto de recurso de casación por infracción de derecho estatal y derecho autonómico, eso es, fue objeto del recurso que constituye la única via para alterar su conclusiones.
A ello cabe añadir que el Plan Parcial ha sido impugnado indirectamente en el presente proceso y lo que hizo el juzgador de instancia fue, precisamente, dada utilización por la parte demandante de la técnica de la impugnación indirecta, remitir al pronunciamiento de la Sala que había declarado la nulidad del Plan Parcial. Es decir, dio una respuesta , en motivación por remisión, del todo congruente con lo pedido al concluir que la nulidad del Plan Parcial lleva aparejada la nulidad del Proyecto de Urbanización con cobertura en las determinaciones de ordenación que declara radicalmente nulas, via impugnación indirecta, por aceptación de los argumentos de esta Sala en otro proceso.
Y tampoco incurre la sentencia en ausencia y/o insuficiencia de motivación pues es perfectamente posible dicha motivación por remisión a la sentencia de la Sala que declaró la nulidad del Plan Parcial, sin que sea exigible al órgano judicial que la respuesta aborde todas y cada una de las cuestiones planteadas en las contestaciones a la demanda cuando es innecesario.
CUARTO. Más aún, la sentencia introdujo un segundo motivo de nulidad del Proyecto de Urbanización, autónomo y desconectado de la nulidad declarada del Plan Parcial, referido a que , de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del TRLOTCyENC debe detallar y programar las obras que se comprenden en el Plan Parcial que ejecutan, sin que en el caso se contemplen las obras de conexión con el sector colindante SUSNO 10.C.
Sostiene la parte que dichas obras son inviables, que no corresponden a los propietarios del Sector SUSNO 10-B Aguadulce, que se trata de una obra no contemplada en el plano de ordenación pormenorizada del Plan Parcial, que tampoco aparece en la Ficha, y , que , por tanto, se trata de una obra que excede de lo que es la delimitación espacial de dicho Sector Frente a ello, solo cabe decir que la determinación declarada nula del Plan Parcial, en relación al Espacio Libe de Protección de Barranco, literalmente dice - será objeto de proyecto de ejecución, donde se podrán realizar obras de infraestructura hidráulica y viaria y concretamente la conexión con el sector colindante 10 C que a modo indicativo como se refleja en el esquema adjunto, se resolverá con un viaducto que respeta el actual Barranco-.
Y lo que dice la sentencia apelada es , simple y llanamente, que dichas obras de conexión de Sectores, que el propio Plan Parcial incluye entre sus determinaciones, no se incluyeron en el Proyecto de Urbanización.
Es mas la propia redacción de la determinación supone la remisión a un proyecto separado y distinto al Proyecto de Urbanización, y si la redacción es confusa o resulta inviable en la práctica la ejecución de la conexión queda plenamente avalada con ello la decisión de la Sala que declaró la nulidad de la concreta determinación del Plan Parcial.
Por lo demás, solo insistir en que las obras se remitieron a un Proyecto de Ejecución que la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2017 concluyó que no se ajustaba al artículo 41 del TRLOTCyENC, sobre lo cual se intenta reabrir un debate sobre si el nomen iuris va referido a Proyecto de Ejecución de Sistemas, debate que no es posible, sin perjuicio de que lo que, incluso si el razonamiento de la parte en este particular fuera aceptado, no cambiaria las cosas pues estaría remitiendo a un proyecto de ejecución distinto del Proyecto de Urbanización que es el instrumento jurídico que debe detallar todas las obras de Sector y que, sin embargo, no las recoge y detalla Además, la tantas veces aludida por la parte apelante sentencia de la Sala de 1 de marzo de 2017 si abordó la delimitación del Sector concluyendo que -(.) La ficha del Sector SUSNO 10 b, en el apartado Criterios señala literalmente -Tiene como carga el resolver la conexión con el actual nudo de El Goro-, debe resolver el borde con el Barranquillo para su integración-, y añade -Aun cuando es objeto propio del recurso dejar reseñado que la ficha del Sector SUSNO 10 c), en apartado Criterios, recoge literalmente: -Tiene como carga el ceder y ejecutar la Rambla que viene del 10 b y respetar en camino a Tafia-, con la siguiente conclusión final: - Es decir, que el mandato de la ficha SUSNO 10 c se refiere a que su Plan Parcial continue con la Rambla que ya viene dibujada en los planos de ordenación pormenorizada del PGO de Telde, para el Sector SUSNO 10B y que es una continuación desde el SUSNO 10c)-.
QUINTO. Otro motivo es la falta de valoración y, a la vez, el error en la valoración de la prueba, toda vez que la sentencia contradice, sin motivación, lo declarado por el perito de parte en sede judicial, cuando advierte que la remisión a Proyecto de ejecución por el Plan Parcial debe interpretarse conforme al proyecto que proceda respecto a los usos permitidos que la normativa establece, lo que significa que no se está refiriendo a los Proyectos de Ejecución de sistemas del apdo 2º del artículo 41 del TRLOTCyENC, sin que fuese voluntad del redactor del Plan la remisión de las obras a esa clase de proyectos de ejecución.
En relación con ello, volver a insistir en que mas que impugnar la sentencia dictada en el presente recurso está impugnado la sentencia dictada por la Sala en fecha 1 de marzo de 2017 que declaró la invalidez del Plan Parcial por vulneración del artículo 41 del TR, llegando a justificar la decisión de la Sala por cuanto el perito no compareció en ese momento ante el Tribunal Debemos ahora recordar que las conclusiones de los peritos no sustituyen a las decisiones judiciales sino que deben ser objeto de valoración y, en el caso, el juzgador no necesitó acudir a valorar las explicaciones periciales pues la concreta determinación del Plan Parcial habia sido declarada nula por la Sala en una sentencia a la que se remitió en motivación por remisión, si bien si acudimos a las explicaciones del perito llegaríamos a la misma conclusión pues la confusión en cuanto a la clase de proyecto a que refiere la determinación constituye un verdadero aval de su declaración de nulidad por vulneración del principio de seguridad jurídica exigible al redactor del plan en cuanto participa de la misma naturaleza que las disposiciones generales.
Tampoco es desproporcionada la nulidad del Proyecto de Urbanización en su integridad por no incorporar las obras con el sector colindante que previa expresamente el Plan Parcial como obras de ese Sector, y ello por cuanto los Proyectos de Urbanización son proyectos técnicos que deben cumplir las previsiones de los instrumentos de planeamiento que les sirven de cobertura. En definitiva, son instrumentos para la ejecución de las determinaciones del Plan, sin que sea posible entender que puede ser valido en parte , cuando quedan excluidas del proyecto parte de las obras, esto es, sin que sea posible dar validez a una especie de autorización de una parte de las obras con exclusión de otras que rompería su esencia de instrumento de ejecución del proyecto de obras en su integridad, como proyecto unitario, bien entendido que estamos aquí ante una respuesta subsidiaria, o a mayor abundamiento, pues la nulidad de la determinación del Plan Parcial es lo que determina la nulidad del Proyecto que , como dijimos, tiene su cobertura en la determinación declarada nula, de forma que, entender lo contrario, supondria que se admitiría la validez de un Proyecto de Urbanización amparado en una determinación de un Plan Parcial radicalmente nula.
Y para terminar incidir en que, como dice la parte apelada, los motivos de la apelante no dejan de incurrir en una cierta contradicción pues se sostiene que es desproporcionada la declaración de nulidad de un Proyecto de Urbanización por no incorporar parte de las obras, mientras que en otro motivo se sostiene que tales obras no debieron ser incluidas en dicho Proyecto por no existir previsión en la ficha del Plan Parcial, es decir por quedar fuera de la ordenación establecida, cuando, como hemos tratado de explicar, las obras de conexión si que aparecían entre las previstas con referencia literal a -conexión con el sector colidante 10-c- .
SEXTO. Lo dicho es mas que suficiente para desestimar el recurso de apelacón interpuesto por la parte codemandada en la instancia, lo cual hacemos con imposición de las costas de la apelación en aplicación de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA , si bien, dado que dichos motivos dejaron bastante acotado el debate en esta segunda instancia, y siguiendo lo que es una práctica habitual de la Sala, consideramos oportuno limitar dichas costas, excluidos impuestos, a un total de mil quinientos euros como limite máximo de la parte apelada (demandante en la instancia) podrá reclamar de la parte apelante (codemandada en la instancia).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación: III. F A L L O .
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AUTOS MACHIN S.L, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual confirmamos.
Con imposición a dicha parte de las costas del proceso con el límite señalado en el último Fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recursos se informa a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente , en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
INFORMACIÓN SOBRE POSIBLES RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado.
Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

