Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 23/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 120/2017 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 39075330012019100006

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:143

Núm. Roj: STSJ CANT 143/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000023/2019
Iltmo. Sr. Presidente
D. Rafael Losada Armada
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Esther Castanedo GarcÃa
D. Juan Piqueras Valls
------------------------------------
En la Ciudad de Santander, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto
el recurso número 120/2017, interpuesto por D. Benedicto y Promociones Oriku S.L. (extinguida) ,
representados por el Procurador Dª María Teresa López Neira y defendidos por el Letrado D. Santiago Llorente
Tricio, contra la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, representada y defendida por los servicios
jurídicos del Gobierno de Cantabria .
La cuantía del recurso es de 207.760,81 euros.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio de la declaración de responsabilidad subsidiaria por afección de bienes al pago de la deuda liquidada por el concepto de Transmisiones Patrimoniales, liquidación NUM000 , formulada por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.



SEGUNDO: No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2018, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Fundamentos


PRIMERO: D. Benedicto y Promociones Oriku S.L. (extinguida), interponen recurso contencioso- administrativo contra: - La desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio, en tanto que nula de pleno derecho en virtud del artículo 217.1, apartado c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de la declaración de responsabilidad subsidiaria por afección de bienes al pago de la deuda liquidada por el concepto de Transmisiones Patrimoniales (liquidación NUM000 ), formulada por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

- La resolución expresa de revisión de actos nulos de pleno derecho de fecha 14 de junio de 2017, que inadmite la solicitud de revisión interpuesta con fecha 18/03/2015, y que acuerda inadmitir la solicitud de suspensión del procedimiento de apremio y - Vía de hecho relacionada con la mencionada -supra- resolución expresa de fecha 14 de junio de 2017, y objeto de recurso contencioso-administrativo, que inadmite la suspensión del procedimiento de apremio, y lo que se entiende actuación material (Vía de hecho) de la Administración Tributaria, que inadmite esa suspensión cuando ya había requerido y ejecutado en fecha 10 de mayo de 2017 la supuesta deuda generada en vía de apremio, que se encontraba suspendida en virtud del aval que consta en el expediente. Ampliación asimismo admitida por Providencia de la Sala de 8 de enero de 2018.

Las partes recurrentes solicitan que se dicte sentencia por la que : - sea anulada la resolución que inadmite la solicitud de revisión de oficio, de la declaración de responsabilidad subsidiaria por afección de bienes al pago de la deuda liquidada por el concepto de Transmisiones Patrimoniales (liquidación NUM000 ), formulada por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria. Y que consecuentemente, se ordene a la Agencia Cántabra de Administración Tributaria (Gobierno de Cantabria -Consejería de Hacienda, Economía y Empleo) que incoe, tramite y resuelva el procedimiento de revisión.

- sea anulada la resolución que acuerda inadmitir la solicitud de suspensión del procedimiento de apremio en curso, y que ha culminado con la ejecución, ilegal, del aval prestado en garantía de la suspensión de la liquidación por derivación de responsabilidad (deuda inicial a nombre de Promociones Corona), y por un importe de doscientos siete mil setecientos sesenta euros con ochenta y un céntimos de euro (207.760,81 €).

- se declare la existencia de una Vía de Hecho, tal y como se mantiene en el fundamento de derecho tercero de la demanda, y que ha culminado con la ejecución, ilegal, del aval prestado en garantía de la suspensión de la liquidación por derivación de responsabilidad (deuda inicial a nombre de Promociones Corona), y por un importe de doscientos siete mil setecientos sesenta euros con ochenta y un céntimos de euro (207.760,81 €).

-Subsidiariamente que se decrete, si hubiera lugar a ello, la nulidad de pleno derecho de la declaración de responsabilidad subsidiaria por afección de bienes al pago de la deuda liquidada por el concepto de Transmisiones Patrimoniales (liquidación NUM000 ), formulada por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, y -Complementaria o accesoriamente, a que se condene a la Agencia Cántabra de Administración Tributaria (Gobierno de Cantabria) a resarcir a los mandantes en concepto de daños y perjuicios, en tanto que se decrete la ilegalidad de los actos, o la vía de hecho, señalados supra. La base para determinar la cuantía de la mencionada indemnización la establecemos en un importe máximo de doscientos siete mil setecientos sesenta euros con ochenta y un céntimos de euro (207.760,81 €).



SEGUNDO. - El Gobierno de Cantabria se opone al recurso contencioso-administrativo y solicita que se dicte sentencia por la que, desestimándolo, se declara ajustado a Derecho el acto recurrido, con imposición de costas.

El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes: 1) Concurre pérdida de interés legítimo de los actores, pues: -La Sala reconoció legitimación activa a los demandantes dentro de determinados límites y -La cesión de los derechos y obligaciones derivadas de sus relaciones con ACAT, efectuados por Promociones Uriku S.L. a Dª Eugenia evidencia la falta de legitimación y la inaplicación del principio de personalidad latente de las sociedades extinguidas.

2) La pretensión de fondo es inviable, pues están acreditadas todos los elementos que integran la responsabilidad subsidiaria; se ha respetado la audiencia de la responsable; no ha producido defecto formal alguno y, además y en todo caso, la actora cedió sus derechos a una tercera persona.

3) La improcedencia de suspender el procedimiento fue resuelta por la Sala en la pieza de medidas cautelares.

4) La pretensión de vía de hecho se ha formulado extemporáneamente, y 5) No procede indemnización alguna, pues los actos impugnados son conformes a Derecho.



TERCERO. - La Sala analizará en primer lugar, por obvias razones de lógica jurídica, la controvertida vía de hecho.

La admisibilidad, o inadmisibilidad, es presupuesto u óbice de la tramitación de un recurso, y, por tanto, de sus vicisitudes posteriores. Por tanto, el Tribunal ha de pronunciarse sobre la inadmisión de la vía de hecho, acumulada al presente proceso, que invoca la Administración.

El Gobierno de Cantabria estima que esta pretensión es extemporánea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la LJCA en relación con el artículo 46.3 del mismo cuerpo legal , pues: -Los recurrentes reconocen que la presunta vía de hecho habría tenido lugar el 10/05/2017, por lo que el recurso debió interponerse dentro de los 20 días siguientes a dicha fecha ( artículo 46.3 in fine de la LJCA ).

-En todo caso, consta que los recurrentes conocieron la actuación de la Administración el 02/05/2017 y - La vía de hecho se interpuso, vía ampliación de recurso, el 24/10/2017.

La parte actora se opone invocando que, en aplicación del principio de la actio nata , solo tuvo conocimiento de los hechos el 16/10/2017, en la contestación de la Administración en la pieza de medidas cautelares, ya que el burofax del banco avalista de fecha 02/05/2017, resulta intrascendente , pues ya recibió otro en agosto de 2014 y dicho intento de ejecución se desactivó tras la reclamación de la hoy recurrente.



CUARTO. - La Sala estima que la pretensión por vía de hecho se ha formulado extemporáneamente y, por tanto, es inadmisible ( artículo 46.3 de la LJCA en relación con el artículo 69 del mismo cuerpo legal ).

El Tribunal ha formado este criterio, abstracción hecha de cualquier consideración sobre la procedencia de la doctrina de la actio nata en el ámbito del artículo 46.3 de la LJCA , sobre las razones siguientes: a) Los recurrentes reprochan a la Administración la ejecución de una vía de apremio, que, legamente, no era ejecutable, b) La vía de hecho litigiosa habría consistido en la exigencia de la deuda tributaria avalada al banco que había emitido un aval a primer requerimiento.

c) Los recurrentes reconocen que tuvieron conocimiento de la exigencia de pago y de que el banco iba a hacer frente al aval, en fecha 02/05/2017, y dicha fecha constituye, por tanto, el día inicial de la vía de hecho, a los efectos del artículo 46.3 de la LJCA , pues: -En este tipo de aval, el avalista está obligado a atender en plazo el requerimiento de pago -La actuación de la Administración consiste, precisamente, en la exigencia de pago y -La falta de reacción frente a la Administración de los recurrentes en este caso hace inoperantes, a los efectos del plazo, la existencia de precedentes en los que la Administración paralizase su requerimiento en respuesta a la actuación de la demora tributaria.



QUINTO. - La Sala estima que se deben rechazar también las pretensiones de los recurrentes sobre la inadmisión de la suspensión de la providencia de apremio y de la Administración sobre la falta de capacidad de Promociones Oriku S.L., ya que: -La suspensión se solicita en el escrito en el que se insta la revisión de oficio ex artículo 217 de la LGT y para durante la tramitación de la misma, por lo que, abstracción hecha de cualquier otra consideración, no cabe, hacer reproche alguno a la resolución que la deniega.

-Las vicisitudes administrativas de las relaciones Administración/Promociones Oriku S.L. (resolución del TEARC, de 18/06/2018 y comunicación de la Administración a Promociones Oriku SL, de fecha 03/08/2018, requiriéndola para que cumplimente Ficha de Tercero) evidencian el mantenimiento de la personalidad latente de la actora a los efectos de este proceso.

Por último, la Sala debe precisar que la Resolución del TEARC, de fecha 18/06/2018, carece de trascendencia a los efectos de la pérdida sobrevenida de objeto pretendida por los actores ya que: -La citada resolución se limita a declarar la invalidez de la providencia de apremio impugnada, por haberse dictado antes de que hubiese comenzado el periodo ejecutivo.

-En el presente proceso se impugna la resolución que inadmite la solicitud de revisión de oficio de la derivación de responsabilidad origen de la providencia de apremio antedicha. Por tanto, la resolución firme del TEARC no produce consecuencia jurídica alguna a analizar en este proceso máxime cuando, además, se ha declarado inadmisible la vía de hecho relacionada con la ejecución de la providencia de apremio en cuestión.



SEXTO. - Procede, seguidamente determinar si la inadmisión a trámite de la solicitud de la revisión de oficio formulada por los recurrentes es, o no, conforme a Derecho.

La parte recurrente sostiene que la inadmisión de su pretensión de revisión de actos nulos no es conforme a Derecho, pues: 1) Alegó que la liquidación complementaria, la declaración de fallido y la derivación de responsabilidad constituían actos imposibles, pues: -La declaración complementaria se efectuó, después de que Promociones Canales y Corona S.L., sujeto pasivo del TPO origen de la misma había sido extinguida y liquidada.

-La declaración de fallido de la deudora tributaria se produce a pesar de que constaba la misma y la existencia de sucesores en la escritura inscrita en el Registro.

-La derivación de responsabilidad se produjo sin ajustar previamente el procedimiento con la presente deudora tributaria y 2) La Administración Tributaria inadmitió a trámite la solicitud de revisión por nulidad de los antedichos actos, por entender que : -La recurrente conocía la razón y cuantía de la derivación de responsabilidad y que formuló reclamaciones y recursos frente a ella, y -Por tanto, se inadmite la solicitud por carecer manifiestamente de fundamento.

SEPTIMO. - La materia litigiosa se encuentra regulada en el artículo 217.1.2 y 3 de la LGT , en la forma siguiente: Declaración de nulidad de pleno derecho.

Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

Que tengan un contenido imposible.

Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse: Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

A instancia del interesado.

Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

El Tribunal Supremo estima en relación con la inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio por nulidad que : 1. El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados en el apartado 1 del artículo 217 LGT ), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical. Por ello, dada la 'gravedad' de la solución, se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere ( artículo 217.4 LGT segundo párrafo).

2. Se trata, por tanto, de un procedimiento excepcional, que únicamente puede seguirse por alguno de los tasados supuestos contemplados en el artículo 217.1 LGT ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, casación 6165/2011, FJ 3º; ES: TS:2013:3083 ). Debe ser abordado con talante restrictivo ( STS 251/2018, de 19 de febrero ))' y -'la inadmisión que permite el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , por la falta de fundamento de la solicitud, no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y el que se adelanta sobre la admisión. No. Únicamente se permite el juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparece como 'manifiesta', en los términos que seguidamente veremos.

[...] La carencia de fundamento, como causa de inadmisión, como ya adelantamos, ha de ser 'manifiesta', según exige el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , lo que supone que el órgano administrativo competente para resolver sobre la revisión haga un juicio adelantado sobre la aptitud de la solicitud cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso va a ser estimada. Se trata de no proceder a la tramitación que establece el propio artículo 102, y antes de recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes inconsistentes por temerarias".( STS 13/12/2018 ).

OCTAVO. - En el antedicho contexto la inadmisión a trámite de este tipo de solicitudes se configura como un adelanto de las barreras de protección de la seguridad jurídica que requiere la concurrencia de: -La falta de los requisitos exigidos por el artículo 217.1 LGT (resolución firme en vía administrativa y motivos tasados), o -La manifiesta falta de fundamento de la solicitud.

Las circunstancias que justifican la inadmisión han de motivarse debidamente en la resolución que la

Fallo

En los supuestos en los que el rechazo a limine se efectúa por considerar manifiestamente infundada la solicitud se requiere, obviamente, una motivación reforzada.

La Sala estima que la resolución analizada está insuficiente motivada, pues no anticipa juicio alguno respecto a las causas de nulidad invocadas, ya que: -La solicitud se basaba en el supuesto regulado en el artículo 217.1.3º de la LGT .

-La Administración se limita a indicar que la solicitante conocía la razón y cuantía de la derivación de responsabilidad y que la impugnó. Estos razonamientos no hacen referencia alguna a la posibilidad o imposibilidad del contenido de los actos tributarios cuestionados en la solicitud.

Procede, por todo ello, estimar el recurso, anular la resolución impugnada, a fin de que la Administración dé curso a la solicitud de la parte actora.

Los anteriores pronunciamientos agotan la materia litigiosa, pues la tramitación de la revisión no permite en este momento pronunciarse sobre actuaciones que, hasta ahora, son fines en la vía administrativa.

NOVENO.- Conforme a la regla general de vencimiento recogida en el artículo 139 de la LJCA , no procede la condena en costas FALLAMOS Se inadmite la pretensión de vía de hecho interpuesta por D. Benedicto y la mercantil Promociones Oriku S.L.

Se estima en parte el recurso contencioso Administrativo interpuesto por D. Benedicto y la mercantil Promociones Oriku S.L. y se anula la resolución por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio de nulidad formulada por los mismos a fin de que se dé curso a la revisión .

Se desestiman las restantes pretensiones de los recurrentes.

Sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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