Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 23/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 254/2016 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 46250330032018101376

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6622

Núm. Roj: STSJ CV 6622/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000254/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001534
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 23/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª GEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a nueve de enero de dos mil dieciocho .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 254/2016 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil ISAMAR OBRAS Y CONTRATAS SL, representada por la Procuradora
Dª Beatriz Llorente Sánchez y asistida por el Letrado D. Salvador Más Devesa, y como demandado, la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía
del recurso se fijó en 9.988,36 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló la votación para el día 8 de enero de 2019.



QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil ISAMAR OBRAS Y CONTRATAS SL,la resolución de fecha21 de diciembre de 2015desestimatoria del recuso de alzada por la cual la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia ACUERDA DESESTIMAR el Recurso de Alzada interpuesto, confirmarla sanción impuesta a la actora por infringir las limitaciones de pagos en efectivo establecidas en el artículo 7 uno 1 Ley 7/2012, al haber recibido un pago en efectivo metálico por un importe íntegro de 39.953,44 euros, como consecuencia del reparto del haber social en la disolución y liquidación de la entidad EURO INVERSIONES LEVANTE SL, de la que era socio.

Consta en el expediente administrativo: Se ha tenido conocimiento de que con fecha 04/04/2013 la mercantil EURO INVERSIONES LEVANTE SL, NIF B54264031 ha realizado un pago en efectivo metálico por importe de 39.953,44 euros, a la mercantil ISAMAR OBRAS Y CONTRATAS SL, en tanto que titular en un 33,33% del capital social de aquella.

El citado pago trae causa de la operación de disolución, liquidación y extinción de la sociedad EURO INVERSIONES LEVANTE SL, documentada en escritura pública número 660, formalizada ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia D. Antonio Botia Valverde, el 06/05/2013.

Según consta en la citada escritura pública, la cuota resultante de la liquidación se satisfizo a los socios, en metálico, el 4 de abril de 2013. A la mercantil ISAMAR OBRAS Y CONTRATAS SL, le corresponde una cuota de liquidación equivalente al 33,33% del activo (compuesto por 120.000,00 euros), habiéndosele adjudicado 40.000,00 euros.

Por la inspección se formalizó requerimiento de información, artículo 93 LGT, notificado el 22/01/2015 a D. Eulalio ( NUM000 ) en su condición de liquidador mancomunado de la mercantil EURO INVERSIONES LEVANTE SL, solicitándose justificantes de los medios de pago de la cuota de liquidación a los socios. La contestación al citado requerimiento se recoge en Diligencias 1 y 2 de fechas 05/02/2015 y 13/02/2015. Según consta en diligencia nº 2, suscrita por D. Eulalio , como justificantes de los medios de pago de la cuota de liquidación a los dos socios de la mercantil, se aporta la siguiente documentación: -Fotocopia de extracto de movimientos de la cuenta del Banco de Sabadell nº 0081-1439-44- 0001009907 de la que es titular EURO INVERSIONES LEVANTE SL, de 17/10/2012 a 04/04/2013, en el que figuran entre otros los siguientes apuntes: ingreso 120.000 euros, menos comisiones: saldo 119.872,32 euros.

El saldo de la citada cuenta tras el reintegro de 04/04/2013 es de 0,00 euros.

Según se recoge en el propio cuerpo de la diligencia nº 2, D. Eulalio , manifestó que con el efectivo del reintegro de 04/04/2013, por importe de 119.872,32 euros se paga a cada socio, en efectivo, su cuota de liquidación.

De la escritura pública de disolución, liquidación y extinción de la sociedad EURO INVERSIONES LEVANTE SL así como de las manifestaciones y documentación aportada por el liquidador de la misma en contestación al requerimiento cursado por la Inspección, se desprende que la mercantil ISAMAR OBRAS Y CONTRATAS SL, en su condición de socio de EURO INVERSIONES LEVANTE SL con una participación del 33,33% del capital social, recibió en efectivo metálico con ocasión de la liquidación de la sociedad, el importe de 39.953,44 euros(119.872,32 x 33,33%).

EURO INVERSIONES LEVANTE SL intervino en dicha operación en calidad de empresario/profesional, encontrándose dado de alta en el momento en el que se realizó la operación según consta en el Censo de de Obligados Tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en las actividad Agrícola epígrafe B01 de las tarifas del IAE.

Según consta en el Censo de la Administración Tributaria, el socio receptor de la cuota de liquidación en efectivo metálico, esto es, ISAMAR OBRAS Y CONTRATAS SL, tenía su domicilio fiscal en España en el momento del pago, que se encontraba situado en Orihuela (Alicante).

El pago realizado en efectivo metálico, como consecuencia del reparto del haber social resultante de la disolución liquidación y extinción de la sociedad Euro Inversiones Levante SL ,por importe de 39.953,44 euros, motivó el inicio del expediente sancionador por incumplimiento de las limitaciones de pagos en efectivo que finalizaron en la imposición de la respectiva sanción que es objeto del presente recurso.



SEGUNDO.-La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria de la sanción impuesta por la infracción del artículo. 7. Dos de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, en la demanda: 1.- Nulidad de la sanción impuesta por prescripción de la infracción dado que se ha impuesto en un procedimiento caducado. Alega que si bien no estamos ante una infracción tributaria, si lo es que la misma guarda estrecha relación y es competente la propia AEAT, por lo que debemos acudir a los principios de dicho ámbito Las actuaciones sancionadoras se inician con requerimiento de fecha 22 de enero de 2015 dirigido al liquidador de la mercantil EURO INVERSIONES LEVANTE, SL, pues es en ese momento cuando se tiene constancia de la comisión de la infracción y el órgano averigua la existencia o no de infracción, art 11 RPS. Se remite en este sentido a la Sentencia nº 640/15 de 9 de junio de 2015 del TSJ de la Comunidad Valenciana.

Pero además a la propia orden de carga en plan de fecha 2 de abril de 2015 o la resolución de 13 de marzo de 2015 que es idéntica a la resolución sancionadora, en todas estas fechas ya se conocía por la administración la tipificación de la infracción, y luego procede a dar una cobertura virtual con el procedimiento sancionador.

Por lo tanto y al haber transcurrido más de 6 meses desde el inicio del procedimiento sancionador hasta la fecha de su resolución, el procedimiento ha caducado.

2.- Infracción del principio 'nemo tenetur'. El actor aportó la documentación que le fue requerida y en base a ella fue sancionador, sin advertencia del derecho a no incriminarse.

3.- Falta de motivación de la resolución sancionadora: existe total ausencia de la justificación de la culpabilidad, se interpreta como actividad económica la relación societaria de disolución y liquidación de una mercantil acogiéndose a una consulta, en una interpretación que lesiona el principio de presunción de inocencia. En ningún caso la actuación realizada es opaca pues la misma figura documentada en documento público, escritura de liquidación de la sociedad, inscrito en un Registro Público, donde consta la cuota de liquidación, por lo que no se puede hablar de pagos opacos y merma de control por parte de la administración se trata de la recepción de un dinero que fue ingresado en la cuenta bancaria. La ratio legis es evitar comportamientos defraudatorios y aquí no concurre.

4.- Causas excluyentes de la responsabilidad, interpretación razonable: principio de confianza legitima y error de prohibición: al art 7,5 de la norma establece las obligaciones de información, que abarca tanto al Registrador Mercantil como al Notario, ninguno de ellos hizo objeción alguna sobre el pago en efectivo, por lo que el actor consideraba que su conducta era ajustada a derecho, estando por tanto ante un error de prohibición, pues es obligación de aquellos advertir los defectos. Por otra parte alega que en virtud del principio de confianza legitima debe entenderse que hay una interpretación razonable de la norma, pues no estamos ante una relación económica sino societaria en la que las partes no realizan actividad económica alguna, no existiendo ocultación de rentas. En la operación controvertida, ni la sociedad disuelta (pues es una entidad extinta) ni el recurrente (socio) actúan como empresarios o profesionales. Nos encontramos ante una relación societaria y no mercantil como, erróneamente, se ha calificado. Por lo tanto, al no realizarse el pago en el seno de una actividad empresarial, no se da el tipo infractor.

5.- Vulneración del principio de proporcionalidad, la aplicación del tipo sancionador fijo del 25% no es proporcional

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega querespecto a la caducidad del expedienten sancionador , se opone pues el expediente se inició el 28/7/2015 fecha del acuerdo de inicio y no en la fecha que alega el recurrente de 2271/2015, pues en ella se practicó un requerimiento de información que no determina el inicio de expediente sancionador y dado que desde que se inició el procedimiento sancionador el 28/07/2015, hasta que se notificó la resolución que puso fin al mismo que tuvo lugar el 22/12/2015, no han transcurrido más de seis meses, no se ha producido la caducidad alegada.

Respecto a la alegación de que no ha incurrido en la infracción que se le imputa, al no actuar ninguna de la partes intervinientes en la operación controvertida en calidad de empresario y/o profesional y no existir ocultación, con vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, señala que no se sanciona la ocultación sino el pago en efectivo y la entidad ISAMAR OBRAS Y CONTRATAS SL, es responsable de los hechos que se le imputan por cuanto su conducta fue, al menos, negligente al no observar las limitaciones de pagos en efectivo impuestas por la ley. La recepción de pagos en efectivo (39.953,44 euros) en una operación societaria, sujeta a la legislación mercantil, en la que al menos una de las partes actuó como empresario o profesional y cuyo importe total (40.000,00 euros) supera considerablemente el límite de los 2.500,00 euros establecidos por el legislador como medida para luchar contra el fraude fiscal, denota una actuación negligente, un desprecio o menoscabo de la norma concreta que establece la limitación a los pagos en efectivo ( artículo 7 Uno 1 de la Ley 7/2012), en definitiva una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma, en grado suficiente para ser reprochable administrativamente. Señala que no se requiere más reproche culpabilístico que vulnerar el contenido de la norma.

Alega que no es obligación del Notario ni del Registrador informar de las prohibiciones del pago en metálico, sino poner el mismo en conocimiento de la AEAT y aportar los justificantes de pago en los términos del art 187 del Reglamento Notarial.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procede establecer la normativa de aplicación a tenor de la cual ha sido sancionada la actora, así el artículo 7 Uno de la Ley 7/2012 establece: ' 1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.

3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

4. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.' Por su parte, el artículo 34.2 Ley 10/2010 de 28 de abril de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo indica que: ' A los efectos de esta Ley se entenderá por medios de pago: a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

b) Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.

c) Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.' A terno de la cual procedemos al examen de los motivos planteados.

En primer lugar, por lo que se refiere a la prescripción de la infracción que se objeta por caducidad del expediente sancionador, se funda en el exceso de duración del expediente sancionador pues el actor entiende que el dies a quo de inicio es el del requerimiento practicado a un tercero. Argumento que no ha de prosperar por el hecho de que la administración pueda recabar datos a través de requerimientos, que además se practican a terceros, no al propio actor, pues en este caso el día 22/01/2015 con la notificación del requerimiento de información que se formuló a D. Eulalio , en su condición de liquidador mancomunado de EURO INVERSIONES LEVANTE SL, solicitándose ' justificantes de los medios de pago de la cuotade liquidación a los dos socios de la mercantil',al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 Tres de la Ley 7/2012 y artículo 12 del REPEPShecho que no es determinante del inicio del expediente sancionador.

A este tipo de actuaciones previas se refiere el art. 12 del RPEPS, al señalar que: '1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen taliniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisiónposible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de lapersona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes queconcurran en unos y otros.

2. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.' Por su parte, el artículo 7.Tres de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, también establece en su apartado tercero que: '3. Para la tramitación de los procedimientos sancionadores, el órgano competente podrá requerir a los sujetos obligados los datos, antecedentes y documentos relacionados con el cumplimiento de las limitaciones establecidas en el apartado uno de este artículo. Asimismo, dichos requerimientos podrán efectuarse con carácter previo al inicio, en su caso, del procedimiento sancionador '.

Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.Tres.3 de la Ley 7/2012 y el artículo 12 del RPEPS, se puede requerir a la persona o entidad que presuntamente ha incumplido la prohibición de pagos en efectivo con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador.

En el caso que de autos, por tanto el inicio del presente expediente tuvo lugar el día 28/07/2015, fecha en la que se emitió el Acuerdo de Inicio de Expediente Sancionador, y dado que desde que se inició el procedimiento sancionador el 28/07/2015, hasta que se notificó la resolución que puso fin al mismo que tuvo lugar el 22/12/2015, no han transcurrido más de seis meses, no ha lugar a la caducidad del mismo, ni por tanto la prescripción de la infracción. Por lo que se desestima el motivo.

En segundo lugar se objeta por el actor la infracción del principio 'nemo tenetur'. El actor aportó la documentación que le fue requerida y en base a ella fue sancionado, sin advertencia del derecho a no incriminarse, pero que la omisión de la referida advertencia constituya una causa de nulidad o anulación del acuerdo es una pretensión que carece de todo soporte normativo, por lo que se desestima.

En cuanto a la falta de motivación de la resolución sancionadora: alega el actor que existe total ausencia de la justificación de la culpabilidad, pues no se analizan las circunstancias, y se interpreta como actividad económica la relación societaria de disolución y liquidación de una mercantil acogiéndose a una consulta, en una interpretación que lesiona el principio de presunción de inocencia. En ningún caso la actuación realizada es opaca pues la misma figura documentada en documento público, escritura de liquidación de la sociedad, inscrito en un Registro Público, donde consta la cuota de liquidación, por lo que no se puede hablar de pagos opacos y merma de control por parte de la administración. La ratio legis es evitar comportamientos defraudatorios y aquí no concurre. Argumento que no ha de prosperar pues tal como consta en la Exposición de Motivos de la Ley 7/2012 se explicita que la misma responde o tiene entre sus finalidades disuadir los comportamientos defraudatorios, el espíritu de la Ley 7/2012, en relación con la limitación de los pagos en efectivo, es el de intentar que no se produzcan y una de las medidas para dificultar y obstaculizar su realización, consiste en limitar el uso de cobros/pagos en efectivo cuando intervenga algún empresario o profesional y la operación llevada a cabo no sea inferior a 2.500 euros.

Por ello el procedimiento sancionador por los incumplimientos de las limitaciones a los pagos en efectivo se regula por normativa administrativa sancionadora común, en vez de por la normativa tributaria, dado que no se trata de un incumplimiento tributario, sino financiero. En concreto, el artículo 7.Tres.1 de la Ley 7/2012 precisa que el procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto ( RPEPS).

Motivo que ya anticipamos no ha de prosperar pues La motivación del elemento culpabilístico obra de forma explícita y suficiente en la resolución impugnada que señala: ' Así pues, en el presente caso, la entidad ISAMAR OBRAS Y CONTRATAS SL, es responsable de los hechos que se le imputan por cuanto su conducta fue, al menos, negligente al no observar las limitaciones de pagos en efectivo impuestas por la ley. La recepción de pagos en efectivo (39.953,44 euros) en una operación societaria, sujeta a la legislación mercantil, en la que al menos una de las partes actuó como empresario o profesional y cuyo importe total (40.000,00 euros) supera considerablemente el límite de los 2.500,00 euros establecidos por el legislador como medida para luchar contra el fraude fiscal, denota una actuación negligente, un desprecio o menoscabo de la norma concreta que establece la limitación a los pagos en efectivo ( artículo 7 Uno 1 de la Ley 7/2012 ), en definitiva una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma, en grado suficiente para ser reprochable administrativamente'.

Resulta pues, incontrovertido que la mercantil actora incumplió las limitaciones de pagos en efectivo establecidas en el artículo 7 uno 1 Ley 7/2012, al haber recibido un pago en efectivo metálico por un importe íntegro de 39.953,44 euros, como consecuencia del reparto del haber social en la disolución y liquidación de la entidad EURO INVERSIONES LEVANTE SL, de la que era socio. Incumplimiento que es constitutivo de infracción administrativa tipificada en el artículo 7 Dos 1 de la Ley 7/2012, ostentando la actora la condición de sujeto infractor de conformidad con el artículo 7 Dos 2 de la citada Ley.



QUINTO.- Opone asimismo el demandante que concurren como causas excluyentes de la responsabilidad: error de prohibición y la interpretación razonable de la norma. El primero por cuanto el art 7,5 de la norma establece las obligaciones de información, que abarca tanto al Registrador Mercantil como al Notario, ninguno de ellos hizo objeción alguna sobre el pago en efectivo, por lo que el actor consideraba que su conducta era ajustada a derecho, estando por tanto ante un error de prohibición, pues es obligación de aquellos advertir los defectos. Por otra parte alega que en virtud del principio de confianza legítima debe entenderse que hay una interpretación razonable de la norma, pues no estamos ante una relación económica sino societaria en la que las partes no realizan actividad económica alguna, no existiendo ocultación de rentas.

En la operación controvertida, ni la sociedad disuelta (pues es una entidad extinta) ni el recurrente (socio) actúan como empresarios o profesionales. Nos encontramos ante una relación societaria y no mercantil como, erróneamente, se ha calificado. Por lo tanto, al no realizarse el pago en el seno de una actividad empresarial, no se da el tipo infractor.

Así pues, el actor aduce la concurrencia de un error de prohibición por cuanto ni ante el notario ni en el registro fue advertido de la concurrencia de infracción alguna y ello le hizo interpretar que la operación no era actividad económica.

Respecto al error del prohibición en el ámbito del derecho sancionador debemos aplicar el criterio que al respecto establece la jurisprudenciaEl error de prohibición concurre si el autor obra desconociendo que su conducta es prohibida, es decir obra creyendo que su conducta es lícita, ya sea porque cree que el hecho no está prohibido o porque supone estar autorizado para obrar como lo ha hecho. Habrá error de prohibición si el sujeto obra sabiendo lo que hace, pero cree que su conducta está permitida en derechoel Tribunal Supremo establece en su Sentencia 4537/2017 el error de prohibición como: 'el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, según las circunstancias del caso. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal.' Pues bien en el caso de autos debemos señalar que el pago en efectivo se produjo en como consecuencia de un documento notarial que reflejo en el pago en efectivo de la ya citada cuantía sin que frente a ello el notario realizara objeción alguna y siendo así, además de lso genéricos deberes de vigilancia de la legalidad que soninherentes al cometido notarial y '.. lo que supone y significan sus vitales funciones ( art.1 de la Ley del Notariado ) en orden a dar seguridad jurídica en materia de contratos y con privilegiado acceso al Registro disparando la fe pública y la protección de terceros adquirentes con buena fe ( art. 34 LH )', el art. 145 del Reglamento Notarial dispone: 'La autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes.

Dicha autorización e intervención tiene carácter obligatorio para el notario con competencia territorial a quien se sometan las partes o corresponda en virtud de los preceptos de la legislación notarial, una vez que los interesados le hayan proporcionado los antecedentes, datos, documentos, certificaciones, autorizaciones y títulos necesarios para ello.

Esto no obstante, el notario, en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio: 1. La autorización o intervención notarial suponga la infracción de una norma legal, o no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos.

Así pues la autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes.

Sin embargo la exclusión de la responsabilidad fundada en el error de prohibición exige que el mismo sea invencible, requisito que no se cumple en el caso de autos.

Sin embargo en dicha tesitura obtiene relevancia las alegaciones sobre interpretación razonable de la norma que formula la parte actora, pues la misma aduce que no cabe calificar la operación de extinción de la relación societaria como actividad económica, a los efectos que interesan y dicha operación no obtendría dicha calificación en el ámbito fiscal. Frente a lo cual la administración demandada si bien reconociendo esta circunstancia señala que el ámbito normativo al que debemos acudir para realizar la calificación no es el fiscal sino el ordinario, pues no estamos ante una infracción fiscal sino financiera y por ello la consideración de empresario o profesional de una de las partes de la operación, no es dable realizarla en el estricto ámbito de las normas fiscales encaminadas a categorizar la renta y su tributación. Pues bien imponer en las circunstancias descritas a la mercantil actora esta exégesis interpretativa no es dable, y por ello afirmamos que nos hallamos ante la concurrencia de una interpretación razonable de la norma pues la actora a tenor de la normativa fiscal entendía que no se trataba de una actividad económica sino societaria, y desde esta perspectiva lo es, y es mas la propia administración para solventar la duda acude a una consulta del sistema informa, circunstancias que en el caso de autos conjuntamente valoradas nos han de conducir a la conclusión de que en el caso de autos la interpretación que sustentó la actora al aceptar el referido cobro puede ser subsumida en el ámbito de la razonabilidad, y ello determina que prospere el motivo analizado y por ende el recurso.



SEXTO.- Si bien procede la estimación de la demanda, sin embargo y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), teniendo en cuenta la concurrencia de serias dudas de derecho, no procede la expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ISAMAR OBRAS Y CONTRATAS SL, contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2015 desestimatoria del recuso de alzada por la cual la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia ACUERDA DESESTIMAR el Recurso de Alzada interpuesto, confirmarla sanción impuesta a la actora por infringir las limitaciones de pagos en efectivo establecidas en el artículo 7 uno 1 Ley 7/2012, al haber recibido un pago en efectivo metálico por un importe íntegro de 39.953,44 euros, como consecuencia del reparto del haber social en la disolución y liquidación de la entidad EURO INVERSIONES LEVANTE SL, de la que era socio, anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.

2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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