Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 23/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 437/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN, ANA BENITA

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 31201330012019100056

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:203

Núm. Roj: STSJ NA 203/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000023/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADAS,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona/Iruña, a 31 de enero de 2019
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo
de apelación nº 0000437/2018 interpuesto contra el Auto de 24 de julio de 2018 , que acuerda no tener por
ejecutada la Sentencia nº 269/2017, de 29 de diciembre de 2017 , dictada en el procedimiento abreviado
376/2016, que estimaba recurso contencioso administrativo frente a Resolución del Director de Recursos
Humanos del Ayuntamiento de Pamplona de 7 de octubre de 2016, por la que se aprobaba relación de
aspirantes para la contratación temporal de puesto de Trabajo de Técnico de Participación, que se revoca,
así como las restantes resoluciones que traigan causa de ella, correspondiente a los autos procedentes del
Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña de Ejecución de títulos judiciales 0000012/2018 y
siendo partes como apelante AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. JAVIER
ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por la Letrada Dñan PAULA UNANUA ALBÉNIZ, y como apelados Clemencia
, Dionisio y Covadonga , representados por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y dirigidos por
el Letrado D. ALBERTO ANDEREZ GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto de fecha 24 de julio de 2018 recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo ejecutoria 12/2018 en su parte dispositiva acuerda: 'En ejecución de la Sentencia nº 269/2017, de 29 de diciembre de 2.017 , dictada en el procedimiento abreviado 376/2016, se ordena lo siguiente: 1º.- No tener por ejecutada la antedicha Sentencia.

2º.- Dejar sin efecto de forma inmediata las contrataciones que se hayan realizado y que constan como documento nº 3 de los presentados por la Administración en la presente ejecutoria.

3º.- Apercibir al Director de Recursos Humanos del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona de que, en caso de incumplimiento, le podrán ser impuestas multas coercitivas de 150 a 1.500 Euros, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir.'

SEGUNDO.- Por la parte ejecutada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado.

Los ejecutantes se opusieron al recurso.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2019.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del recurso.

Constituye el objeto del presente recurso de apelación el auto de 24 de julio de 2018 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Pamplona por el que se acuerda no tener por ejecutada la sentencia nº 266/2017 de 29 de diciembre PAB 376/2016, y dejar sin efecto de forma inmediata las contrataciones que se hayan realizado a su amparo y que constan en el documento nº 3 de los presentados por la Administración (Ayuntamiento de Pamplona). Así mismo se acuerda apercibir al Director de Recursos Humanos del Excmo.

Ayuntamiento de Pamplona de que en caso de incumplimiento le podrán ser impuestas multas coercitivas de 150 a 1500 euros, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir.

El auto recuerda que la sentencia que se pretende ejecutar revoca una resolución municipal por la que se aprobó una relación de aspirantes seleccionados para la contratación temporal de puesto de trabajo de técnico de participación así como las demás relaciones que trajeran causa de esta. Y entiende que no se ha llevado a efecto lo sentenciado, porque en el escrito de la Directora del Área de Participación ciudadana y empoderamiento social de 15 de junio de 2018 se instó al área de recursos humanos a mantener en sus puestos de trabajo a las personas contratadas así como a priorizar una convocatoria para seleccionar nuevo personal. La Secretaría de recursos humanos resolvió mantener la relación de servicios hasta la cobertura de la plaza de técnico de participación. Por ello concluye el auto apelado que en esta situación la sentencia 'no tiene ningún efecto práctico, sin que la declaración de intenciones de convocar un concurso, no se sabe en qué fecha, pueda ser tenida como ejecución de la sentencia, o de su inicio '.

La parte apelante, Ayuntamiento de Pamplona, explica que en ejecución de sentencia anuló la lista de contratación aprobada por la resolución impugnada; mantuvo 4 contratos de los 5 de manera provisional y supeditados a la celebración de convocatoria pública de ingreso para la cobertura de 2 plazas de técnico de contratación y priorizó las plazas de técnico de participación en las incluidas en las OPES vigentes. Por ello afirma que de ninguna manera ha pretendido hacer caso omiso a la sentencia de instancia, ni contravenir lo dispuesto en ella, sino que se están dando los pasos para ejecutarla, si bien teniendo en cuenta que la extinción de los contratos impide la prestación del servicio tal y como se desprende del informe técnico de la Dirección del área de participación, por ello se pretendió simultanear la nueva selección de personal con los contratos existentes, teniendo en cuenta que la profesión que se requiere es relativamente novedosa y no existían códigos o epígrafes adecuados para lanzar dicha oferta de empleo de manera ágil. Indica también esta parte que se ha aprobado el 30 de julio de 2018 y se ha publicado en el BON de 20 de agosto de 2018, la convocatoria de proceso selectivo para cubrir las citadas plazas. Por ello solicita se estime el recurso de apelación y se revoque el auto dictado, acordándose para ello dejar sin efecto las contrataciones que se hayan realizado una vez culminado el proceso de selección definitivo y tener por ejecutada la sentencia.

La parte apelada, Clemencia , Covadonga y Dionisio , se oponen al recurso y recuerdan que la sentencia de 29 de diciembre de 2017 es clara en su fallo y obliga a anular las resoluciones que traen causa de la anulada resolución de 7 de octubre de 2016. Dichas resoluciones que traen causa son las contrataciones celebradas al amparo del citado proceso, por lo que el pronunciamiento del auto apelado, en orden a exigir que queden sin efecto las contrataciones realizadas e identificadas documentalmente, es conforme a derecho y la única ejecución posible de la sentencia. Sentado lo anterior, no cabe a juicio de esta parte realizar reproche alguno al auto recurrido, que se limita a ordenar el cumplimiento de lo sentenciado, cuando además el Ayuntamiento no ha hecho uso de la facultad del artículo 105.1 LJCA . A lo razonado no puede oponerse la pretendida especialidad del puesto, ya que para participar en el proceso de configuración de lista de contratación se exigía simplemente estar en posesión de cualquier título de diplomado, o graduado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico o equivalente, de lo que se desprende no existe especial complejidad para encontrar candidatos. De hecho, se presentaron a las pruebas 128 aspirantes y la lista quedó conformada por 13 personas. Recuerda esta parte que el cumplimiento de las sentencias no puede ser objeto de pacto. Finalmente considera que la convocatoria de proceso selectivo para cubrir las plazas no obsta a lo razonado y la situación derivada de la configuración de la lista anulada no queda afectada ni condicionada por ese nuevo proceso.



SEGUNDO .- Resolución del caso.

La parte apelante no invoca error alguno en el que podría haber incurrido el auto recurrido, si bien discrepa de la conclusión que alcanza el mismo en orden a no tener ejecutada la sentencia.

Sin embargo la conclusión del auto es conforme a derecho. La sentencia nº 269/2017 de 29 de diciembre , estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución de 7 de octubre de 2016 por la que se aprobaba la relación de aspirantes a contratación temporal para el puesto de técnico de participación así como las restantes resoluciones que trajeran causa de ella. Son resoluciones que traen causa de la anulada los contratos firmados con los aspirantes que quedaron integrados en la lista. El Ayuntamiento de Pamplona ha anulado la lista pero no esos contratos, manteniéndolos hasta que se resuelva el proceso selectivo para cubrir esas plazas y que se ha aprobado por resolución de 30 de julio de 2018 publicada el 20 de agosto. Es evidente que la sentencia no se ha ejecutado en su integridad, puesto que el Ayuntamiento ha decidido mantener cuatro de los cinco los contratos celebrados al amparo de la resolución anulada, siendo irrelevante que indique que lo hace de ' manera provisional y supeditados a la resolución del concurso convocado ', siendo esta aclaración absolutamente superflua, pues no podría ser de otra manera, ya que los contratos temporales tienen vigencia hasta que se resuelvan los procesos selectivos de personal y las plazas se cubran por funcionarios. Tampoco es relevante si el concurso está o no en marcha, puesto que ello no constituye causa de incumplimiento de la sentencia sin que, por otra parte, la ejecutada haya promovido incidente de imposibilidad de ejecución si así lo estimase oportuno. Por ello no pueden tenerse en cuenta las alegaciones relativas a la dificultad de encontrar perfiles que puedan ocupar los puestos de técnico de participación, que en todo caso deberían alegarse en dicho eventual incidente sin perjuicio de indicar, si quiera a mayor abundamiento, que no han quedado suficientemente probadas dichas alegaciones, pues el informe que emite el Director del Área de participación y empoderamiento social, Sr. Doroteo el 6 de septiembre de 2018, expone los objetivos de dicha área municipal y las funciones que desarrollan los técnicos adscritos pero no justifica por qué es preciso que se mantengan los contratos celebrados al amparo de una resolución judicialmente anulada.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado confirmando el auto de 24 de julio de 2018 .



TERCERO .- Costas.

El artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad' .

En las demás instancias o grados se impondrán 'al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.' En este caso, aplicando el citado precepto, las costas corresponden a la parte apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación confirmando íntegramente el auto de 24 de julio de 2018 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Pamplona , con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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