Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 23/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 252/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 46250330042020100263
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2557
Núm. Roj: STSJ CV 2557/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTO
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, presidente,
D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dª LOURDES PEREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 23/20
En el recurso de apelación número 252/2019.
Es parte apelante D. Benedicto , representado por la procuradora Doña Cristina Bueso Guirao y defendida por
la letrada Doña Denise Carmen Atzeni.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 25/19 de 7 de febrero, que el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 422/2018.
Ha sido magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Lourdes Perez Padilla.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia nº 25/19 de 7 de febrero, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 422/2018 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: '1. Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...) contra la Resolución dictada por la delegación de Gobierno de fecha 6 de junio de 2018 acordando la expulsión resolución que se confirma, con imposición de costas a la demandante '.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 08-01-2020.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la Sentencia nº 25/19 de 7 de febrero, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 422/2018.
Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el recurrente articuló frente a la Resolución dictada por la delegación de Gobierno de fecha 6 de junio de 2018 por la que se acordaba la expulsión del recurrente con prohibición de entrada prohibición de entrada por periodo de cinco años apreciando la concurrencia del supuesto previsto en el articulo 15.1 RD 240/2007.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos: i) la sentencia impugnada no toma en justa consideración el estatus de residente comunitario, residente desde el año 1998 en España. ii) no se encuentra justificación alguna al supuesto de amenaza real cuando en casos análogos de ciudadanos no comunitarios, seria improcedente la expulsión. iii) se reconoce la presencia de una hija menor de edad en España, sin embargo no se salvaguardan los derechos de la menor a la vida familiar, ni se reconoce el arraigo del recurrente. iV) la medida resulta desproporcionada al fin perseguido.Por el Abogado del Estado se interesa la conformidad a derecho de la sentencia impugnada al estimar correcta la valoración efectuada por la sentencia de la conducta personal del apelante representativa de una amenazada real y grave para nuestra sociedad.
TERCERO.- La Sala desestima el recurso de apelación en atención a los siguientes argumentos: En cuanto a que la sentencia impugnada no toma en justa consideración el estatus de residente comunitario, residente desde el año 1998 en España , la Sala no comparte tales alegaciones, teniendo en consideración que la sentencia transcribe el articulo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, incluyendo el aparatado 6 del indicado precepto así como la referencia de Sentencia de 10 de julio de 2008 c 33/207 del TJCE Respecto a que en la sentencia no se encuentra justificación alguna respecto del supuesto de amenaza real, cuando, en casos análogos de ciudadanos no comunitarios, seria improcedente la expulsión.
La Sala tampoco comparte tal argumento, en tanto la sentencia literalmente afirma que ' Se constata que la expulsión no se impone exclusivamente por la existencia de las condenas penales ', en concreto, razona con el siguiente tenor literal: ' examinado el expediente administrativo resulta justificada la decisión adoptada por la administración, teniendo en cuenta la reiteración delictiva del recurrente que es reveladora de un cierto desarraigo social. Obra en el folio siete la hoja histórico penal del recurrente. Por otra parte, aun cuando se alegue por el demandante que los anteriores antecedentes estarían cancelados, debe valorarse la gravedad de la conducta sancionada en la ejecutoria 170/2018 y la alarma social que generaron este tipo de comportamientos que deben ser merecedores del máximo reproche. Difícilmente puede alegar el recurrente la existencia de arraigo familiar cuando ha sido precisamente el condenado con una conducta de maltrato en el ámbito familiar y en presencia de la menor. Por otra parte, indicar que existen reseñas policiales de malos tratos en el ámbito familiar desde el año 2014 y también por quebrantamiento de medida cautelar en el año 2015. No puede invocarse un arraigo familiar cuando no existe convivencia ya que la condena dictada la ejecutoria 170/2018 conlleva la pena accesoria de alejamiento. Por último, tampoco consta que contribuya las necesidades de la misma... Se constata que la expulsión no se impone exclusivamente por la existencia de las condenas penales, sino, por las circunstancia de entender que ello comporta una amenaza actualidad el para el orden público, atendiendo al informe de la dirección General de la policía así como el informe el abogado del estado que concluyen como el actor, en base a las condenas impuestas y sobre todo a los tipos delictivos que es una persona peligrosa para la sociedad, representando su presencia en España una amenaza para la seguridad'.
Respecto a que si bien se reconoce la presencia de una hija menor de edad en España, sin embargo no se salvaguardan los derechos de la menor a la vida familiar, ni se reconoce el arraigo del recurrente. Asi como, resulta la expulsión desproporcionada en atención al fin perseguido.
En cuanto a la vulneración del derecho a la familia, el TC en Sentencia nº 186/2013, de 4 de noviembre afirmo: 'el ' derecho a la vida familiar' derivado de losarts. 8.1 CEDHy7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europeano es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar exart.
18.1 CEy que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.11 CEde 27 diciembre 1978) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1CEde 27 diciembre 1978) y de los niños ( art. 39.4CEde 27 diciembre 1978), cuya efectividad, como se desprende delart. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso delart. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo'.
En este caso, confirmamos el juicio de ponderación efectuado en la sentencia de instancia para no apreciar tal lesión y estimar proporcionada la expulsión, no siendo, por otra parte, discutidas por el apelante ninguna de las circunstancias fácticas apreciadas en la sentencia de instancia para realizar tal juicio de ponderación cuando se afirma 'Difícilmente puede alegar el recurrente la existencia de arraigo familiar cuando ha sido precisamente el condenado con una conducta de maltrato en el ámbito familiar y en presencia de la menor. Por otra parte, indicar que existen reseñas policiales de malos tratos en el ámbito familiar desde el año 2014 y también por quebrantamiento de medida cautelar en el año 2015. No puede invocarse un arraigo familiar cuando no existe convivencia ya que la condena dictada la ejecutoria 170/2018 conlleva la pena accesoria de alejamiento...'.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
La cuantía de la mismas se fijan en un importe económico total de 1.200 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Benedicto , representado por la procuradora Doña Cristina Bueso Guirao y defendida por la letrada Doña Denise Carmen Atzeni contra la sentencia nº 25/19 de 7 de febrero, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 422/2018 en la que ha sido parte apelada la Administración del Estado.2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.
3.- IMPONER las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía económica total de 1.200 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.
Lourdes Pérez Padilla que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

