Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 230/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 282/2013 de 29 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 230/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100281
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1613
Núm. Roj: STSJ CV 1613/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 230
En el recurso de apelación número 282/2013, interpuesto por D. Alberto y Dª Adolfina y otros contra
la sentencia nº 20/13, de 21 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número Tres de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 773/2010 seguido ante
ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE NÁQUERA y la FEDERACIÓN DE TIRO OLÍMPICO
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 773/2010, deducido por D. Alberto y Dª Adolfina y otros frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Náquera de la solicitud que formularon en fecha 20 de mayo de 2010.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 21 de enero de 2013 sentencia nº 20/13 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron D. Alberto y Dª Adolfina y otros, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, estimándolo, revocase la resolución recurrida y dictase otra por la que estimase íntegramente la demanda en los términos formulados en el suplico de la misma, con expresa imposición a la Administración de las costas causadas en ambas instancias.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que presentaron escritos de oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimara la apelación y confirmara íntegramente la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de costas procesales a la parte apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación.
Por la Sala se acordó el recibimiento a prueba instado por la parte apelante, admitiéndose y practicándose las pruebas solicitadas por ésta que fueron estimadas procedentes. De su resultado se dio traslado para alegaciones a las partes, que presentaron los escritos que obran unidos a autos.
Finalmente, se declaró el pleito concluso, señalándose los autos para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los ahora apelantes, D. Alberto y Dª Adolfina y otros, dedujeron en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Náquera de la solicitud que formularon en fecha 20 de mayo de 2010 en la que pedían la clausura de las instalaciones del Polígono de Tiro de la Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana, así como la incoación de cuantos expedientes sancionadores fueran procedentes para depurar las responsabilidades en que su titular hubiera podido incurrir.
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por los recurrentes.
Comenzaba la sentencia rechazando la alegación formulada por el Ayuntamiento demandado y la entidad codemandada acerca de la desviación procesal en que habían incurrido los actores al solicitar en sede jurisdiccional el abono de una indemnización: se trataba de una pretensión, razonaba la Juzgadora de instancia, que encontraba amparo en el art. 71.d) de la Ley 29/1998 .
La sentencia de instancia desestimaba asimismo la cuestión planteada por la codemandada en torno a la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Náquera para acordar el cierre de la actividad pretendido por los actores: resultaba de aplicación al caso por razones temporales, señalaba la Juzgadora, la Ley 4/2003, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, cuyo art.
9 establecía que correspondía a los órganos competentes de los Ayuntamientos, en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la competencia para conceder autorizaciones relativas a actividades deportivas cuyo desarrollo discurriera dentro del término municipal, añadiendo el art.
40 de dicha ley que eran autoridades competentes para adoptar las medidas previstas en los arts. 38 y 39 (suspensión de licencia y clausura) las que lo fueran para el otorgamiento de la licencia o autorización.
En cuanto a las pretensiones ejercitadas por los actores, la sentencia pasaba primeramente a analizar las contenidas en los apartados c) y d) del suplico del escrito de demanda, consistentes, respectivamente, en que se declarara que el polígono de tiro no estaba ubicado en terrenos urbanísticamente aptos, por lindar con suelo urbano residencial, y en que se declarara que dicho polígono de tiro resulta incompatible con los usos y aprovechamientos permitidos en suelo no urbanizable. Al respecto manifestaba la Juzgadora que constaba al folio 38 del expediente administrativo acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia de 29 de junio de 1977 por el que a instancia de la Federación Provincial de Tiro Olímpico Español se aprobó, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 85 y 86 de la Ley del Suelo de 1976 , sobre autorización de edificaciones en el medio rural, la construcción de una galería de tiro en Pda. Las Lomas de Náquera, en suelo no urbanizable, en atención al carácter olímpico y deportivo de la instalación. Y a tenor de la DT 4ª de la posterior Ley Valenciana 4/1992 , de Suelo No Urbanizable, la actividad, añadía la Juzgadora, no necesitaba la obtención de declaración de interés comunitario, al contar ya con aquella autorización, sin que tampoco fuera necesaria la DIC conforme a las DT 5ª y 6ª de esa ley, siendo únicamente exigible la obtención ex novo de DIC para la reforma y ampliación de actividades industriales preexistentes, pero no para las ya autorizadas.
De otro lado, la aptitud urbanística del suelo no urbanizable para albergar las instalaciones concernidas, afirmaba la sentencia, se desprendía del citado acuerdo de 29 de junio de 1977, por la distancia de 3 km que su ubicación mantenía con el casco urbano y por situarse tales instalaciones en lugar en el que no existía la posibilidad de formación de núcleo urbano de población. Era el suelo urbano residencial el que había devenido lindante con el campo de tiro, sostenía la Juzgadora, al instalarse viviendas en sus inmediaciones.
La posterior licencia de obras para la construcción del polígono de tiro databa, reseñaba la sentencia, de 13 de julio de 1977 -documento nº 3 adjuntado por la codemandada con la contestación a la demanda-.
Argumentaba asimismo la Juzgadora a quo que después de la construcción del campo de tiro el Ayuntamiento, mediante la modificación de las NNSS de planeamiento de 25 de junio de 1985, había declarado suelo de uso residencial el suelo no urbanizable contiguo a dicho campo de tiro, a fin de regularizar la situación ilegal de las viviendas que habían proliferado en ese suelo no urbanizable.
En cuanto a la normativa de armas que se citaba por la recurrente ( R.D. 137/1993), la sentencia razonaba que no era de aplicación al caso de autos por ser de fecha posterior a la implantación de la actividad, que no se veía tampoco afectada por las DT de esa norma, por cumplir el campo de tiro con las prevenciones dispuestas en su art. 150.3, al encontrarse en terrenos urbanísticamente aptos, según lo expuesto, y fuera del casco de la población.
Por otra parte, acerca de la pretensión de la parte actora de clausura de la actividad con base en la infracción de la normativa establecida en la Ley 2/2006, afirmaba la sentencia que se trataba de una actividad preexistente conforme a la DT 1ª.2 de la citada ley , por lo que no estaba sujeta a licencia ambiental, y aunque se considerara sujeta a esa licencia, a tenor de la DT 2ª.3 de esa ley, su titular ni siquiera necesitaba solicitar nuevo instrumento de intervención ambiental, al no estar incursa la actividad en el Nómenclator de Actividades Molestas; no obstante lo cual se había tramitado expediente de otorgamiento de licencia de actividad 7/2002 de conformidad con la anterior Ley 3/1989, de Actividades Calificadas, otorgándosele a la titular licencia con fecha 9 de enero de 2003 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Náquera, tramitándose como licencia de actividad no calificada al haber declarado la Conselleria de Medio Ambiente que no se trataba de una actividad comprendida en el Decreto 2414/1961.
Por lo que se refería a la nueva galería de tiro, la sentencia ponía de relieve que contaba con licencia de obras de 18 de septiembre de 2008 (folio 138 del expediente administrativo), si bien constaba a los folios 206 y siguientes que en virtud de denuncias formuladas por los vecinos se había requerido a la Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana para la legalización de la ampliación de su actividad a la instalación de una galería de tiro para arma larga, la cual finalmente no se había autorizado, siendo clausurada dicha actividad (folio 213 del expediente), sin que constase que su titular hubiese quebrantado la orden de clausura.
Señalaba también la sentencia que los recurrentes alegaban la infracción de la normativa de contaminación acústica, si bien el Ayuntamiento había promovido una auditoría acústica realizada en fecha 29 de mayo de 2011 que éste adjuntaba como documento nº 1 de su contestación a la demanda, auditoría de la que no resultaba que la actividad infringiera los niveles máximos de emisión previstos en la legislación sobre ruido. En cuanto a la medición aportada por la parte demandante, la Juzgadora indicaba que, tal como había reconocido en sede judicial el perito autor de la misma, había sido realizada en una jornada específica, durante la celebración de un campeonato de tiro. No estaba acreditada, por tanto, infracción alguna en esa materia.
Atendiendo a todo lo expuesto, y dada la correcta actuación del Ayuntamiento, añadía la Juzgadora que faltaba el presupuesto básico para que procediera la indemnización pretendida por los recurrentes: la antijuridicidad del daño.
TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, y del resultado de las pruebas documentales admitidas y practicadas en esta segunda instancia a propuesta de la parte apelante, considera que procede la desestimación del recurso de apelación, según se pasa seguidamente a exponer.
Para un ordenado análisis de las cuestiones planteadas por los apelantes, resulta conveniente diferenciar entre las instalaciones del campo de tiro concernido originarias y las nuevas instalaciones construidas, según alegan éstos, en los años 2008-2009.
Las instalaciones originarias cuentan, como sostiene la Juzgadora de instancia, con todas las licencias y autorizaciones que les son legalmente exigibles. Así, mediante acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia de 29 de junio de 1977 se autorizó, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 85 y 86 de la Ley del Suelo de 1976 -relativos a autorizaciones en medio rural-, la construcción de una galería de tiro en Pda. Las Lomas de Náquera, en suelo no urbanizable, en atención al carácter olímpico y deportivo de la instalación. Y mediante el posterior acuerdo de esa Comisión Provincial de 27 de abril de 1982 se autorizó la ampliación del campo de tiro.
Tales instalaciones obtuvieron, además, licencia de obra, así como licencia de actividad concedida mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 9 de enero de 2003 -expediente nº NUM000 -, que se tramitó como licencia de actividad no calificada por cuanto, de acuerdo con el procedimiento establecido, se remitió por el Ayuntamiento el expediente a la Comisión Provincial de Calificación de Actividades, que informó que la actividad de campo de tiro olímpico no era una actividad comprendida en el Decreto 2414/1961 (RAMINP), estando sujeta a licencia municipal prevista en el RSCL y demás disposiciones de régimen local. Pues bien, efectivamente, dicha actividad no se encuentra incluida ni en ese reglamento ni tampoco en el Nomenclátor de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto del Gobierno Valenciano 54/1990, de 26 de marzo.
Insisten los apelantes en que la citada licencia municipal otorgada por el Ayuntamiento de Náquera en fecha 9 de enero de 2003 no es suficiente para legalizar tales instalaciones, al tratarse de una actividad molesta y peligrosa. Lo cierto es que la licencia es firme desde su otorgamiento y que no ha sido nunca impugnada por aquéllos, y que, dado el tiempo transcurrido desde que fue concedida, ni siquiera podría ya ser revisada a tenor del art. 106 Ley 30/1992 -aplicable por razones temporales-, que regulaba los límites de las facultades de revisión de los actos administrativos, que no podían ser ejercitadas cuando por la prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resultase contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
Las instalaciones originarias autorizadas son, asimismo, preexistentes a la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, por lo que resultaba de aplicación al caso la disposición transitoria 1ª. 3, de esa ley, en cuya virtud «Las instalaciones existentes, de acuerdo con la definición recogida en esta ley , en las que se desarrolle alguna de las actividades sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental, únicamente deberán solicitar nuevo instrumento de intervención ambiental en los supuestos de traslado, modificación de la clase de actividad y modificación sustancial de su actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de la presente ley para las instalaciones sometidas a licencia ambiental».
La sentencia apelada, tal como ha sido antes apuntado, se funda en esta disposición transitoria para entender que no le era exigible a la titular de la actividad la obtención de licencia ambiental para el ejercicio de la actividad en aquellas instalaciones originarias, porque ya contaban con licencia de actividad. La Sala comparte esa fundamentación de la Juzgadora a quo. Las 'instalaciones existentes' a que se refería la aludida disposición transitoria primera.3 de la ley valenciana 2/2006 eran las definidas en su art. 4, en cuya virtud se entendían por tales a efectos de la misma «cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha en vigor de la presente ley , o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento como máximo doce meses después de dicha fecha».
La posterior ampliación de la galería de tiro para arma larga sí necesitaba contar con la licencia ambiental regulada en la indicada Ley 2/2006; pero, como más adelante se fundamentará, esa ampliación no se encuentra en funcionamiento y, por tanto, carece de relevancia a los efectos que en esta litis importan que el Ayuntamiento no le otorgara licencia ambiental: la actividad no se ha desarrollado en dicha galería de tiro desde julio de 2010, por lo que, obviamente, no le puede afectar la pretensión de clausura de las instalaciones ejercitada en sede jurisdiccional por los recurrentes.
De otro lado, tampoco era exigible a las instalaciones originarias la obtención de declaración de interés comunitario. Es cierto que se encuentran ubicadas sobre suelo no urbanizable común, conforme a las NNSS del municipio de Náquera aprobadas por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia de 25 de junio de 1985 (así ha quedado debidamente acreditado mediante el resultado de la prueba documental admitida y practicada en esta segunda instancia). Pero la Sala se remite en este punto a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada: dichas instalaciones fueron autorizadas con anterioridad a la aprobación de la primera ley valenciana sobre suelo no urbanizable (la Ley 4/1992), mediante los precitados acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia de 29 de junio de 1977 y de 27 de abril de 1982. A la ampliación de las instalaciones llevada a cabo en los años 2008-2009 sí le resultaba aplicable, como alegan los recurrentes, la normativa urbanística vigente en el momento de su construcción, concretamente la Ley 10/2004, de Suelo No Urbanizable, a tenor de la cual necesitaba la obtención de la preceptiva declaración de interés comunitario; pero ha de reiterarse nuevamente aquí que esa ampliación no se encuentra en funcionamiento desde julio de 2010.
CUARTO.- Como los propios apelantes admiten, las instalaciones existentes que cuentan con licencia de actividad en vigor son las compuestas por dos galerías de tiro olímpico de precisión de 50 y 100 metros, una nave para tiro de aire comprimido y un edificio auxiliar donde se sitúa el club social, la conserjería y los aseos. Únicamente carece de licencia de actividad la ampliación de la galería de tiro olímpico de precisión con arma larga para distancias de 100 metros y 200 metros, y en virtud de denuncias formuladas por los vecinos se requirió a la Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana para la legalización de dicha ampliación, legalización que finalmente no se tramitó. Así consta justificado en el expediente: a los folios 212 y 213 figura una certificación del Secretario del Ayuntamiento de Náquera de 9 de julio de 2010 acreditativa de que mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de julio de 2010 se declaró que la actividad de galería de tiro para arma larga de nueva construcción carecía de autorización ambiental y de licencia de funcionamiento, sin que constase que se hubiera iniciado ningún expediente administrativo para la tramitación de dicha autorización, sino que sólo se había presentado por la titular de las instalaciones un proyecto de ampliación de la licencia de actividad para galería de tiro de arma larga que no fue tramitado. Ahora bien, esa misma certificación acredita también que mediante aquel acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 9 de julio de 2010 se suspendió por el Ayuntamiento la actividad en esa galería de tiro y se dispuso -como ha sido más arriba apuntado- su clausura y cierre en caso de que siguiera en funcionamiento, sin que, como afirma la sentencia apelada, exista ninguna constancia de que la actividad siga funcionando.
QUINTO.- Alega los apelantes, de otro lado, el error en que incurre la sentencia de instancia al no tener en cuenta la ilegalidad en el funcionamiento de las instalaciones, puesto que conforme al art. 4.i) de la Ley 2/2006 la referida ampliación de la actividad suponía una modificación sustancial de la misma, en la medida en que comportaba importantes repercusiones en la salud de los vecinos y en el medio ambiente por el incremento considerable del nivel sonoro de la zona, y por su incidencia en la modificación en varios de los aspectos contemplados en ese art. 4.i): características de la instalación en cuanto a su tamaño y capacidad de producción, consumo de agua y energía y el grado de contaminación producido. Ante ello, afirman los apelantes, la Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana debió haber solicitado licencia para toda la instalación, de conformidad con lo previsto en los párrafos 3 y 4 de la disposición transitoria primera.3 de la mencionada Ley 2/2006 , y al no haberlo hecho así, el funcionamiento de la actividad es ilegal.
La expresada alegación no puede ser acogida por la razón ya repetida: la ampliación en cuestión no se encuentra en funcionamiento desde julio de 2010.
SEXTO.- Por lo que se refiere a las alegaciones de los apelantes en torno a las mediciones acústicas practicadas obrantes en los autos de instancia, es cierto, según alegan aquéllos, que resulta aplicable a la materia la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección Contra la Contaminación Acústica, así como el decreto 266/2004 de desarrollo de esa ley. Pero, sentado lo anterior, en cuanto a la valoración de las auditorías acústicas se remite la Sala a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada. Consta, de un lado, la auditoría elaborada por la empresa ATISAE adjuntada por el Ayuntamiento demandado con su escrito de contestación a la demanda; esta auditoría, que emplea diversos puntos de muestreo, y que excluye expresamente la evaluación de las galerías de 100 y 200 metros por no encontrarse en funcionamiento, concluye que, salvo en lo relativo a la galería de 25 metros (modalidad velocidad), los niveles de evaluación obtenidos el 19 de mayo de 2011 se encuentran por debajo del límite establecido por la legislación aplicable dentro de la franja de horario nocturno. Por su parte, la auditoría aportada por la codemandada, efectuada por Consultora de Sistemas de Telecomunicación S.L., relativa a la actividad 'pistola velocidad' del campo de tiro, concluye sin embargo que esa modalidad sí cumple con la normativa.
El resultado de tales auditorías acústicas tiene, a criterio de la Sala, al igual que así lo entendió el Juzgado, mayor valor probatorio que el informe acústico aportado por los recurrentes como documento nº 38 de la demanda, elaborado en fecha 19 de octubre de 2010 por Alda Ingeniería S.L.P., conclusión a que llega la Sala tomando en consideración que las mediciones practicadas para la confección de tal informe fueron obtenidas en circunstancias muy específicas: durante la celebración de un campeonato de tiro, como expresamente afirmó el autor del informe, D. Heraclio , cuando declaró en el proceso de instancia el calidad de perito. La aludida conclusión no queda enervada ni desvirtuada mediante el contenido del documento nº 16 adjuntado por los recurrentes con la demanda, al tratarse de un estudio acústico referido a instalaciones ubicadas en Ontinyent, por lo que ninguna relación guarda con los hechos de autos.
SÉPTIMO.- Aducen también los recurrentes que la fundamentación jurídica de la sentencia apelada es errónea en lo relativo a la aplicación de la normativa de armas, ya que no ha tenido en cuenta que de conformidad con el art. 25 del Real Decreto 2179/1981 , de aprobación del reglamento de armas, los polígonos de tiro no pueden ser instalados en zonas urbanas en ningún caso, y que el posterior art. 150.3 del Real Decreto 137/1993 establece que los campos y polígonos de tiro solo podrán ser instalados en los terrenos urbanísticamente aptos para estos usos y, en todo, caso fuera del casco urbano de las poblaciones.
Esa alegación tampoco puede prosperar. La autorización para la instalación del polígono de tiro concernido en esta litis es anterior a la promulgación de tales normas, y por añadidura, la instalación no se encuentra ubicada ni en zona urbana ni en el casco urbano de la población, sino en suelo no urbanizable.
Consta acreditado en los autos de instancia, además, que la Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana tiene autorización de 1 de junio de 2010 del Ministerio del Interior relativa a la actualización del polígono de tiro para las galerías de tiro originarias.
OCTAVO.- Ha de añadirse, por último, que los razonamientos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes comportan, a su vez, la desestimación de las alegaciones y pretensiones ejercitadas por los recurrentes en torno a la pasividad en que incurrió el Ayuntamiento de Náquera al no impedir, aducen aquéllos, la contaminación acústica denunciada por los vecinos, vulnerando, añaden, la doctrina constitucional sobre la protección de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 18 de la CE .
Lo dicho conduce también a rechazar la pretensión de los recurrentes relativa a la incoación de los expedientes sancionadores que invocan.
En suma procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
NOVENO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia, a pesar de que se desestima el recurso de apelación, por considerar la Sala que la admisión y práctica en la presente apelación de las pruebas propuestas por los apelantes constituye una circunstancia que justifica la no imposición a éstos de las costas.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 282/2013, interpuesto por D. Alberto y Dª Adolfina y otros contra la sentencia nº 20/13, de 21 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Tres de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 773/2010 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
