Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 230/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 408/2016 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA

Nº de sentencia: 230/2019

Núm. Cendoj: 41091330022019100032

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2660

Núm. Roj: STSJ AND 2660/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. LUIS ARENAS IBAÑEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha
visto el recurso contencioso administrativo número 408/2016 a instancia de D. Constancio , representado por
la Sra. Procuradora Dª. Angela Ordás Soriano y asistido por el Sr. Letrado D. José Enrique Vázquez López,
siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado
y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la Junta de Andalucía, representada y asistida por
el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución,
siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sra. Procuradora Dª. Angela Ordás Soriano en nombre y representación de D.

Constancio interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) por la que se acordaba desestimar la reclamación registrada con el nº NUM000 interpuesta contra liquidación practicada por la Oficina Liquidadora de la Palma del Condado, identificada con el número NUM001 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos documentados, por importe de 3.835,11 euros.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se declare la nulidad de la resolución impugnada, de la liquidación de la que trae causa, el archivo del expediente y la devolución de las cantidades ingresadas con sus intereses.



TERCERO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación y en el mismo sentido contestó la demanda la codemandada. La cuantía del recurso se fijó en 3.835,11 euros. Se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose únicamente la prueba documental aportada.



CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) por la que se acordaba desestimar la reclamación registrada con el nº NUM000 interpuesta contra liquidación practicada por la Oficina Liquidadora de la Palma del Condado, identificada con el número NUM001 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos documentados, por importe de 3.835,11 euros.



SEGUNDO.- Alega la recurrente en última instancia la inidoneidad del método de comprobación aplicado, atendidas las características específicas del inmueble, dadas las discordancias entre los datos catastrales de la finca y los registrales, que figuraban en la escritura de compraventa y en el informe pericial aportado, con relación a la superficie construida; la falta de motivación de la resolución no constando que se hayan tomado en consideración esas circunstancias, que hubieran exigido la visita del inmueble por un técnico; e infracción del art. 26.6 de la LGT

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta se opuso al recurso alegando, en síntesis, la conformidad a derecho y debida motivación de la resolución impugnada, aplicando el método de valoración previsto en el art. 57.1.b de la LGT , invocándose al efecto diversas resoluciones de esta Sala.

Invoca la indiscutible discrecionalidad de la Administración para comprobar el valor real de los bienes sin perjuicio de la tasación pericial contradictoria, que en el caso de autos se ha aplicado un método idóneo y legalmente previsto en los artículos 57.1.b) LGT y 23 de la Ley andaluza 10/2002 (hoy día Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos de 1 de septiembre de 2009) para determinar el valor real del bien, el cual ha sido correctamente aplicada, y que la comprobación de valor se encuentra debidamente motivada en concordancia con la posición mantenida por esta Sala en las resoluciones judiciales que cita.

El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, se opuso asimismo al recurso, adhiriéndose a las argumentaciones de la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado.

La comprobación de valores es idónea y adecuada ajustándose a los mecanismos legales siendo el valor catastral proporcionado por la Dirección General de Catastro.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, 'la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado' (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto 'se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria ' (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por lo que hoy en día la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ).

El artículo 57.1 de la Ley General Tributaria de 2003 establece diversos métodos para comprobar 'el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria', entre los que se encuentra (letra b)) el de 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal', añadiendo la norma que 'Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario'.

Por su parte, el artículo 37 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre , y más en particular dentro del Capítulo que dedica a los 'Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados', prevé que 'Para efectuar la comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Agencia Tributaria de Andalucía podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados' (apartado 1); y que 'Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57. 1.b) de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La Orden del año anterior se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva.' (apartado 2).

En el caso de autos la Administración demandada para realizar su comprobación se atuvo al método previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria con las precisiones contenidas en el artículo 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos según resulta del documento de motivación de la comprobación del valor obrante en el expediente (folio 17), aplicando al valor catastral del inmueble, que se refería obtenido de la certificación catastral que figuraba en el anexo de la escritura pública presentada por el contribuyente, un coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC) de 3,45/1,10 establecido para el municipio de Almonte por la Orden de 13 de febrero de 2013 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen desde el día de su entrada en vigor, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención.

Alega la recurrente, en última instancia, la falta de motivación e idoneidad del método de valoración empleado por la Administración, al amparo del art. 57.1.b de la LGT , para determinar el valor real del inmueble.

Esta Sala y Sección en numerosas Sentencias ha expresado que el método de valoración establecida en el art. 57.1.b de la LGT , en relación con el artículo 37 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, era en principio, y con carácter general, apto para la determinación por parte de la Administración del valor real del bien inmueble transmitido y para fijar la base imponible del Impuesto, salvo que quedara justificada la concurrencia en dicho bien de circunstancias singulares (físicas, económicas, jurídicas, o urbanísticas) que con incidencia en su valor no tuvieran debido reflejo en el Catastro, supuestos en los que concluíamos que el método utilizado por la Administración no era idóneo para establecer el valor real de lo transmitido.

Dadas las circunstancias concurrentes en el caso debe, como invocaba la recurrente, apreciarse la idoneidad del mismo por cuanto debe apreciarse la efectiva concurrencia de discrepancias en cuanto a la superficie del inmueble expresada en la certificación catastral (folio 28 del expediente del TEARA, 35 m2) y la expresada en la escritura pública con relación a la nota registral (28,56 m2 (folio 25) y que es asimismo consignada en el informe pericial unido), por lo que el método aplicado se presentaba claramente inidóneo, al concurrir en la finca valorada especiales circunstancias que determinan la improcedencia del método de valoración utilizado (en tanto que basado en exclusiva en los datos que de aquélla se reflejan en el Catastro) como ya hemos señalado en otras sentencias de esta misma Sala y Sección como la de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada en recurso núm. 103/2012 , o la de 6 de octubre de 2017, rec. 320/16 , en la que indicábamos como en supuestos en que concurren tales discrepancias 'hacen obligada una detenida comprobación y respuesta por parte de la Administración, tradicionalmente realizada tras la visita del técnico al lugar'. Lo que debe determinar la estimación del recurso.

Por otra parte y a mayor abundamiento, sería de aplicación al caso la reciente jurisprudencia de la Sección 2ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que a partir de dos Sentencias (842/2018 y 843/2018) de 23 de mayo de 2018 recaídas en recursos de casación números 1880/2017 y 4202/2017 , respectivamente, ha concluido que 'el método de comprobación del artículo 57.1.b) no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real', que es el caso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa según el artículo 10.1 del Texto Refundido de dicho Impuesto, y en el mismo sentido se ha pronunciado en posteriores sentencias de fecha 6 de junio de 2018 núm. 942/2018 recurso de casación núm. 1881/2017 y núm. 943/2018 , recurso de casación núm. 2867/2017 . No siendo el método de comprobación del artículo 57.1.b) LGT idóneo para determinar el valor real de los bienes inmuebles cuando éste constituye la base imponible del Impuesto tal es el caso del Impuesto sobre Patrimoniales Onerosas, más aún cuando, como es el caso, no se complementa con un examen directo de las circunstancias del bien evaluado ('una verdadera comprobación singular, motivada y basada en la observación directa e inmediata del bien comprobado' en palabras del Tribunal Supremo), sino que se basa únicamente en el valor asignado al mismo por el Catastro sobre el que se aplica el coeficiente que la Administración autonómica asigna al municipio en el que se localiza el inmueble a la fecha de devengo del Impuesto, Procede en consecuencia, con estimación del recurso, anular la resolución impugnada y la liquidación tributaria a que la misma se refiere, procediendo, en consecuencia, la devolución de las cantidades que hubieran sido satisfechas con sus intereses legales.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa las costas se imponen a la demandadas si bien en aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero del mismo precepto atendida la naturaleza y complejidad del litigio procede limitar su importe por todos los conceptos a la suma de 1000 euros, debiendo ser abonadas por partes iguales por las demandadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Angela Ordás Soriano en nombre y representación de D. Constancio contra la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) por la que se acordaba desestimar la reclamación registrada con el nº NUM000 debemos acordar y acordamos anular dicha resolución, y la liquidación de la que trae causa, por no ser ajustada a derecho. Las costas se imponen a las demandadas con el límite señalado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA .

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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