Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 230/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 730/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 230/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100420
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7412
Núm. Roj: STSJ M 7412/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0012423
Procedimiento Ordinario 730/2018
Demandante: D./Dña. Javier
PROCURADOR D./Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 230/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 730/2018 promovidos por la procuradora
de los tribunales doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de DON Javier , contra
resolución dictada, el 30 de enero de 2018, por la Embajada de España en Bissau (Guinea Bissau) que
desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano de 29 de diciembre
de 2017 que deniega la solicitud de visado de estancia de corta duración presentada, el 26 de diciembre de
2017, por dicho recurrente; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,
representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada , declarándola nula o en su caso anulada sin efecto, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y que se conceda el visado al actor para entrar en territorio nacional.
TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Tras el trámite de conclusiones por escrito, finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 3 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, nacional de Guinea Bissau, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan su solicitud de visado de estancia de corta duración presentada, el 26 de diciembre de 2017, por un plazo de 60 días, según la documentación adjunta, con la finalidad de visitar a amigos, concretamente a la ciudadana española doña Esther , con domicilio en la localidad de Arrecife en la Isla de Lanzarote.
La resolución originaria recurrida deniega la solicitud por los siguientes motivos: ' .- No se ha justificado el propósito y las condiciones de la estancia prevista.
.- No ha aportado pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.
.- La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable.
.- 'Riesgo migratorio' .La resolución dictada en vía de recurso de reposición razona que: .- No se ha justificado el propósito y las condiciones de la estancia prevista.
.- La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable.
.- 'Riesgo migratorio'
SEGUNDO.- En la demanda se indica, esencialmente, que el solicitante ha acreditado la finalidad del visado, como es visitar a una ciudadana española que en escritura pública ha manifestado que se hará cargo de todos los gastos de la estancia. Dicho interesado tiene medios económicos (cuenta bancaria) y un negocio en Guinea Ecuatorial, lo que es garantía de que volverá a su país al final de la visita.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación del acto recurrido por ser a su criterio ajustado a derecho.
TERCERO.- La resolución recurrida está aplicando, y ello no se discute por las partes, aunque no se recoja expresamente en la misma, el artículo 5, c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen que exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de 'presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En el presente supuesto enjuiciado el artículo 15, en relación con los artículos 10 y 5, del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen, dispone que los visados Schengen de corta duración, para una estancia que no exceda de tres meses, sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las siguientes condiciones de entrada: poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y no estar incluido en la lista de no admisibles.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que ' Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado ' El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe: 'Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre.
Únicamente en los supuestos previstos en el art. 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto.
b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre'.
El artículo 30 de dicha norma establece que ' El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea'. Asimismo, prescribe a continuación: ' 2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.
4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición'.
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Los actos impugnados recogen unos motivos de denegación de la solicitud coincidentes con los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos.
En este punto se ha de aclarar que por dichas resoluciones no se indica la falta de algún documento de los exigidos por la normativa de extranjería aplicable para obtener un visado como el presente y que arriba se han reseñados. La conclusión de la Administración viene determinada por la valoración de esa documentación, por lo que legalmente no se ha de hacer ningún requerimiento de subsanación.
En el presente caso, no existe carta de invitación de la referida amiga española de la que se dice en la solicitud y en la demanda que alojará al actor en su casa en la isla de Lanzarote durante esos noventa días.
Sí consta manifestaciones de dicha ciudadana española en escritura notarial de fecha 22 de septiembre de 2017, cuyo literal dice: 'Que por medio de la presente se responsabiliza y hace cargo, durante su permanencia en España, por un período indefinido, de todos los gastos que pueda originar su pareja, DON Javier , mayor de edad, de nacionalidad de Guinea- Bissau, soltero, con vencidad y domicilio en BARRIO000 , NUM001 , Bissau, Guinea-Bissau, y con pasaporte de su país número NUM000 ; tanto en lo relativo a alimentación, alojamiento, estudios, asistencia médica, como a cualquiera otros necesarios para la subsistencia, ya que va a residir con la compareciente en España' .
Con la solicitud se aporta, en relación con el solicitante, la siguiente documentación, a tenor del expediente remitido en copia: .- Pasaporte y billete de identidad, indicándose en éste que su domicilio está en la ciudad de Bissau (no obstante no indicarse en la solicitud el domicilio) .- Reservas de vuelo desde Bissau a Las Palmas de Gran Canaria (ida y vuelta 27 de enero de 2018 y 21-22 de abril 2018).
.- Extracto de cuenta en una entidad bancaria en Malabo (Guinea Ecuatorial) a su nombre con un saldo disponible a fecha 7 de agosto de 2017 por importe de 5.015.163 francos CFA o 7.623,05 euros, aproximadamente, al cambio actual.
.- Formularios de autoliquidación y nota de ingresos presentados ante organismos oficiales de Guinea Ecuatorial del IVA de febrero de 2017, de la empresa Mini Abaceria; de autorización gubernativa de renovación de un local comercial a una factoría, de 12 de abril de 2017; de liquidación, de 10 de junio de 2017, de tasas por la actividad de comercio; de acta de inspección veterinaria de abril de 2017 en la Abaceria Mamadou; de licencia municipal de 15 de abril de 2017 de renovación de licencia municipal de establecimiento Abacería Mamadoy Alfa; de libro de visitas de la inspección de trabajo a nombre del solicitante, de 13 de enero de 2017; y de autorización de 20 de mayo de 2017 a dicho interesado con carácter anual de derecho de publicidad.
No consta documentación sobre seguro de viaje.
El eje del presente recurso se ha de circunscribir a examinar y valorar la legalidad y acreditación de los tres motivos legales articulados por el último acto impugnado, el dictado en vía de recurso de reposición.
Respecto al primer motivo, la declaración ante notario de la propia ciudadana española que acogería en su domicilio al que dice que es su pareja, es totalmente contradictoria con la finalidad de la visita que se recoge en la solicitud y que determina en un primer momento la naturaleza del visado de estancia de corta duración.
La citada persona es rotunda cuando afirma que la finalidad del viaje del actor es residir con ella en España; incluso habla de la permanencia de aquél en España por tiempo indefinido. Ello basta ya para concluir con la acreditación de ese primer motivo legal, que determinaría por sí solo la denegación, como correctamente han hecho los actos impugnados, de la solicitud de visado presentada por el actor.
A mayor abundamiento, se ha resaltar que de esa documentación no queda acreditado cual es el domicilio real del solicitante, si Guinea Bissau, o Guinea Ecuatorial (países separados por una distancia de 3.023 kms). En la solicitud del visado, como se ha dicho, no consta el exacto domicilio de dicho interesado, que presenta la solicitud en la indicada delegación diplomática en su país de origen, pero toda la demás documentación presentada respecto a su forma de vida indica que tiene un negocio en Guinea Ecuatorial, pero no acredita que resida en este último país. Ello corrobora la acreditación de los otros dos motivos de denegación del visado recogidos en la resolución del recurso de reposición.
En definitiva, los actos impugnados, en los términos examinados, se ajustan a derecho, pues por todo lo expuesto no se ha desvirtuado por la parte recurrente los motivos de denegación por los mismos articulados.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada. Con independencia de las costas impuestas en la pieza de medidas cautelares.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DON Javier , contra las resoluciones recurridas descritas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima de 300 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0730-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0730-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
