Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 230/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 387/2018 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 230/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100188

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:680

Núm. Roj: STSJ CV 680/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, doce de mayo de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Carlos Altarriba Cano
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez. Dña. Desamparados Iruela Jiménez
D. Antonio López Tomás.
SENTENCIA NUM: 230/2020
En el recurso de apelación núm. AP- 387/2018, interpuesto como parte apelante por D. Luis Manuel ,
representada por el Procurador D. RAÚL MARTÍNEZ GIMÉNEZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ HERNÁNDEZ
CORREDOR contra ' Sentencia nº 185/2018 de 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Valencia, que desestima recurso frente a desestimación presunta de solicitud formulada
por la parte demandante/apelante el 23 de septiembre de 2014 en que solicitaba indemnización por la falta
de actuación municipal al no llevar a efecto materialmente las previsiones urbanísticas contenidas en el
PEPRI CABAÑAL, respecto de la zona donde se ubica una finca propiedad del mismo ( CALLE000 núm.
NUM000 ) considerada como 'fuera de ordenación. La cantidad reclamada la cifra en 150.300,64 €, resultado
de multiplicar su valor unitario 191,71 €/día desde el momento de su petición 23 de septiembre de 2014 hasta
el momento en que se produjo el recurso jurisdiccional 23 de noviembre de 2016'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representada por el
Procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA y defendida por el SERVICIO JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO DE
VALENCIA (Letrado D. DANIEL MICO BONORA); MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A., representada por el Procurador Dña. ANA MARÍA GARRIGOS SORIANO y defendida por el Letrado D. JOSÉ
ALBERTO PIZCUETA PEDRA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día veintidós de abril de dos mil veinte.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante D. Luis Manuel interpone recurso contra ' Sentencia nº 185/2018 de 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia, que desestima recurso frente a desestimación presunta de solicitud formulada por la parte demandante/apelante el 23 de septiembre de 2014 en que solicitaba indemnización por la falta de actuación municipal al no llevar a efecto materialmente las previsiones urbanísticas contenidas en el PEPRI CABAÑAL, respecto de la zona donde se ubica una finca propiedad del mismo ( CALLE000 núm. NUM000 ) considerada como 'fuera de ordenación. La cantidad reclamada la cifra en 150.300,64 €, resultado de multiplicar su valor unitario 191,71 €/ día desde el momento de su petición 23 de septiembre de 2014 hasta el momento en que se produjo el recurso jurisdiccional 23 de noviembre de 2016'.



SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado, tras hacerse el ponente de la presente sentencia con una lupa para poder leer la demanda y anexos en letra minúscula, debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Con fecha 11 de marzo de 2014, D. Luis Manuel presentó escrito ante el Ayuntamiento de Valencia poniendo de relieve los siguientes elementos fácticos: a) Que es propietario del inmueble sito en Valencia CALLE000 núm. NUM000 , siendo la superficie de la parcela -según Catastro- 311 metros cuadrados. Según el actor, se trataba de suelo urbano consolidado desde hace décadas y se viene considerando fuera de ordenación por estar destinada a 'espacios libres' según el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Cabañal.

b) Tras varios lustros, se puede constatar que la Administración no ha ejecutado el planeamiento, su obligación era llevar a cabo la ejecución habiendo elegido como sistema el de 'expropiación'.

c) Por lo expuesto en los puntos anteriores, a juicio del demandante, se ha producido un manifiesto funcionamiento defectuoso de la actuación del Ayuntamiento, por lo que hace a la ejecución de las susodichas previsiones del planeamiento urbanístico. Esa inactividad es la llave para poder instar, por vía de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, una indemnización que atienda al resarcimiento de los indubitados perjuicios que se nos han producido y vienen produciendo por tal inacción administrativa.

d) En el suplico del escrito solicitaba una indemnización no inferior a 69.975 /año, o séase 191,71 €/diarios, contados a partir de hoy, hasta que por el órgano municipal competente se acuerde el inicio de la susodicha expropiación. El cálculo, según la parte demandante, corresponde a una operación de capitalización, tomando como base 500 €/m2 (estimando un 25% sobre el valor de venta de viviendas y locales cifrado en 2000 €/ m2) sobre una superficie de terreno de 311 m' y considerando un aprovechamiento de nueve alturas con un coeficiente de ponderación de 5%. La operación es la siguiente: 500 x 9 x 311= 1.399.500 x5 : 100= 69975 año : 365 = 191,71 €/día.

2. Iniciado expediente administrativo ( NUM001 ) se solicitó informe al Servicio de Gestión Urbanística y Expropiaciones y se dio traslado a la aseguradora del Ayuntamiento MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SEG Y REA. S.A.

3. Los informes dieron el siguiente resultado: a) Dirección General de Ordenación urbanística (Servicio de Planeamiento), coincidente con el informe del 'servicio de disciplina urbanística de 27 de marzo de 2007 (exp. NUM002 ).

(...) Efectivamente, el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Cabañal, aprobado definitivamente por Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 2 de abril de 2001 (BOP 16 de junio de 2001 con publicación de sus NN.UU y DOGV 26.6.2001), afecta parte de la parcela de referencia a uso dotacional Sistema Local de Espacios Libres (EL) y el resto al Patrimonio Público del Suelo. Se desconoce si se ha iniciado o no un procedimiento expropiatorio (...).

(...) Con arreglo al punto 'b', el inmueble se encuentra fuera de ordenación por ocupar espacios libres previstos por el Plan ( art. 111.2 de la LUV /192 LOTUP (...).

El informe de 2007 añade: (...) Consultados los planos de gestión correspondientes, la parcela sita en CALLE000 NUM000 está incluido en la Unidad de Actuación 4.01, a ejecutar mediante expropiación.... Se desconoce por este Servicio si se ha presentado por AUNSA para su tramitación el proyecto de expropiación de la Unidad de Actuación 4.01, aspecto de deberá ser informado por la Sección de Expropiación del Servicio de Gestión Urbanística (...).

4. Con fecha 5 de agosto de 2015, se dio traslado para audiencia a Sociedad 'Plan Cabanyal-Canyamelar S.A'.

5. Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento, con fecha 23 de noviembre de 2016, interpuso recurso contencioso-administrativo que fue turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia con el número 434/2016. Seguido por sus trámites, se dictó sentencia nº 185/2018, de 6 de julio de 2018, objeto de la presenta resolución.



TERCERO. - La sentencia del Juzgado desestima el recurso indicando que la inactividad por parte de la Administración para ejecutar un instrumento de planeamiento tiene su cauce a través de la expropiación por ministerio de la Ley, prevista en su momento por el art. 69 del Real Decreto 1346/1976, artículo 436 del ROGTU y 187bis de la Ley 16/2005 (LUV) y 104 de la LOTUP. Expone en el fundamento de derecho cuarto que no se cumple ninguno de los requisitos del art. 139 de la Ley 30/1992 o 32 de la Ley 40/2015.



CUARTO. -La primera cuestión a dilucidar será tomar como punto de partida el suplico de la demanda: a) Anulación de la desestimación presunta.

b) Indemnización de 150.300,64 € o 191,71 €/día desde 23 de septiembre de 2014 a 23 de noviembre de 2016, fecha de interposición del recurso.



QUINTO. -Los motivos del recurso de apelación son: a) Desviación de poder por no haber ejecutado el PEPRI del Cabanyal por vía de expropiación.

b) Tras los comentarios en la alegación segunda, tercera y cuarta, en la alegación quinta nos instruye sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial y que en el presente caso se cumplen todos los requisitos materiales y formales (en cuanto a su cuantificación) para la estimación del recurso de apelación.



SEXTO. -Vamos a examinar el primero de los motivos del recurso de apelación, la desviación de poder. La Sala Tercera-Sección Quinta del Tribunal Supremo nº 1513/2018 de 18 de octubre de 2018-rec. 3832/2017, en su fundamento de derecho decimotercero, define la desviación de poder: (...) el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa de los hechos, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la sentencia de 10 de octubre de 1987 , y que la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de ésta Sala -entre otras las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 - que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funden en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine ( STS de 3 de marzo de 2010 -recurso de casación 7610/2005 -) (...).

Con arreglo a la doctrina que se acaba de exponer no se cumple ninguno de los requisitos para que podamos siquiera analizar la desviación de poder. Se desestima el alegato.

SÉPTIMO. -En cuanto al resto de los motivos, como pone de relieve la sentencia apelada, el procedimiento de responsabilidad patrimonial en las presentes actuaciones es inadecuado. La solución apuntada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada era acudir a la vía de la expropiación rogada, tal como pusimos de manifiesto en la sentencia de esta Sala y Sección Cuarta núm. 22/2018 de 23 de enero de 2018- rec. 1531/2015-fd 6º: (...) El precepto que debemos interpretar es el artículo 187.bis de la Ley 16/2005, urbanística valenciana (en adelante LUV): (...) Artículo 187 bis Expropiación de suelos dotacionales por incumplimiento de plazo 1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se llevase a efecto la expropiación de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente ámbito de actuación, los propietarios podrán anunciar al ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio.

2. A tal efecto, los propietarios podrán presentar sus hojas de aprecio y, transcurridos tres meses sin que el ayuntamiento notifique su aceptación o remita sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios podrán dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. La valoración se entenderá referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley.

3. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable: a) A los propietarios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

b) A los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable, si en el momento de la afectación los terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

c) A los propietarios que hayan obtenido una autorización para usos y obras provisionales.

4. Si antes de transcurrir los plazos establecidos en este precepto se ha aprobado inicialmente una modificación o una revisión del planeamiento urbanístico que comporta la inclusión del suelo dotacional en un sector o unidad de ejecución al efecto de su gestión, dichos plazos quedarán interrumpidos. El cómputo de los plazos se reanudará si transcurre un año sin haberse producido su aprobación definitiva (...).

La interpretación debemos hacerla conforme al derecho estatal, la razón es que no se trata de una norma urbanística en el sentido propio de la palabra, sino que afecta al núcleo del derecho de propiedad cuya competencia es exclusiva del Estado según el art. 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución, es decir, en materia de expropiaciones no pueden existir interpretaciones diversas en las distintas comunidades autónomas. La expropiación por ministerio de la ley supone una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación ( STS-Sección Sexta de 23 de enero de 2013-rec 572/2010), tiene un marcado carácter tuitivo, pues se trata con esta modalidad de evitar la indefensión de los propietarios que quedan sin aprovechamiento alguno como consecuencia del planeamiento urbanístico. En la legislación estatal se regula en el art. 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana: (...) Uno. Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos treinta y uno y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

Dos. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación (...).

Ambos preceptos exigen los mismos requisitos: 1. Transcurso de cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación.

2. Advertencia del titular de los bienes o sus causahabientes a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio.

3. Transcurso de otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

Aparentemente, la diferencia radica en el número 4 del art. 187.bis de la LUV, regula la suspensión de los plazos cuando se aprueba inicialmente una modificación o una revisión del planeamiento urbanístico que comporta la inclusión del suelo dotacional en un sector o unidad de ejecución al efecto de su gestión, sin embargo, esa interpretación no puede aceptarse. La ley estatal fija el plazo de dos años precisamente para que la Administración reaccione y apruebe los instrumentos urbanísticos necesarios que eviten la expropiación por ministerio de la ley, no debemos olvidar que ésta tiene carácter excepcional ( STS- sección 6ª, de 4 de abril de 2006 (rec. 4144/2003) y 13 de septiembre de 2013 (rec. 7102/2010). Significa lo expuesto, que el art.

187.bis.4 de la LUV debe interpretarse en el sentido que los plazos a que hace referencia son los recogidos en el nº 1, es decir, el plazo de cincos años y dos años; una vez iniciado el procedimiento de expropiación con la presentación de la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento, el plazo de tres meses que la legislación otorga a la Administración sólo puede tener por objeto la aceptación o la hoja de aprecio contradictoria. En definitiva, iniciado el procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley, éste queda inmune a los avatares urbanísticos, criterio que podemos ver en la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia citada de 2013 (fd 3). Se estima el recurso. (...).

Se desestima el recurso y confirma la sentencia en todos sus fundamentos.

OCTAVO. -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso, se limitan a 1200 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por D. Luis Manuel contra ' Sentencia nº 185/2018 de 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia, que desestima recurso frente a desestimación presunta de solicitud formulada por la parte demandante/apelante el 23 de septiembre de 2014 en que solicitaba indemnización por la falta de actuación municipal al no llevar a efecto materialmente las previsiones urbanísticas contenidas en el PEPRI CABAÑAL, respecto de la zona donde se ubica una finca propiedad del mismo ( CALLE000 núm. NUM000 ) considerada como 'fuera de ordenación'. La cantidad reclamada la cifra en 150.300,64 €, resultado de multiplicar su valor unitario 191,71 €/día desde el momento de su petición 23 de septiembre de 2014 hasta el momento en que se produjo el recurso jurisdiccional 23 de noviembre de 2016'. Se imponen las costas a la parte apelante, se limitan a 1000 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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