Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 231/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 111/2016 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 231/2017

Núm. Cendoj: 02003330022017100573

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2015

Núm. Roj: STSJ CLM 2015/2017

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10231/2017
Recurso Apelación núm. 111 de 2016
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 231
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 111/16 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Efrain ,
representado por la Procuradora Sra. Paños Córcoles, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA
MANCHA (SESCAM) , que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta; siendo Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 16 octubre 2014 , número 295, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo número 436/2013. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Efrain contra la resolución del Director Gerente del SESCAM de 7 de agosto de 2013, por la cual se procedió a la modificación de la Plantilla Orgánica de la Gerencia del Hospital General de Ciudad Real amortizando, entre otras, 6 plazas de mecánico y creando otras de conductor de instalaciones y contra la resolución del Director de Gestión del Hospital de Ciudad Real por la que se acuerda la extinción del contrato de interinidad del demandante con efectos de 23 agosto 2013.



SEGUNDO.- El demandante interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.



TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 3 de mayo de 2017; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Cuestión semejante a la presente ha sido ya tratada en la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2016 (apelación 96/2015 ) y en la posterior de 30 de enero de 2017 (por error la sentencia indica 2016), apelación 75/2015 , y por unidad de criterio, además de por convencimiento en cuanto al sentido de lo resuelto, debe seguirse en la misma senda.

El objeto controvertido se ciñe a la efectividad del cese de don D. Efrain como interino, consecuencia de la amortización de la plaza de mecánico ante la modificación de la Plantilla orgánica de la Gerencia de Atención Primaria.

Conforme al artículo 10 EBEP son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, b) La sustitución transitoria de los titulares, c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. En los mismos términos, se incluye en el artículo 7 de la Ley 4/2011 'A los efectos de esta Ley, es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño, con carácter no permanente, de funciones propias del personal funcionario cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8.' Son dos los elementos característicos de la interinidad: el primero, la necesidad o urgencia, por cuanto el nombramiento de los funcionarios de esta clase se supedita a que no sea posible con la urgencia exigida por las circunstancias la prestación del servicio por funcionarios de carrera; el segundo y derivado del anterior, la provisionalidad, toda vez que tal nombramiento debe revocarse cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura.

El tenor literal de los artículos anteriores pone de relieve que el rasgo característico de la situación jurídica de funcionario interino no es otro que el de la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración, corolario de lo cual no puede sino ser el hecho de que tal situación jurídica no está presidida por las notas de permanencia e inamovilidad en la función, condiciones estas últimas que sólo corresponden a los funcionarios de carrera, es decir, a aquéllos que, previa superación de las pruebas correspondientes, obtienen el pertinente nombramiento conferido por la autoridad competente para prestar servicios de carácter permanente, juran o prometen cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes, en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas, y toman posesión de sus puestos de trabajo en el plazo reglamentario.

Por tanto y en relación a lo que nos interesa en este asunto, la inamovilidad en el cargo no es un atributo que se pueda predicar de los funcionarios interinos. Es decir, el cese se produce no sólo por la cobertura de la plaza ocupada por un funcionario interino a cargo de un funcionario de carrera, sino que, también, tal cese se puede producir, finalizando en consecuencia la relación de servicio, por libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 y 12 de Mayo de 1986 ). Lo que es indiscutible en cualquier caso es que el cese del funcionario interino se produce cuando finaliza la necesidad que determinó su nombramiento.

En materia de cese y en consonancia con lo expuesto, el artículo 9.1 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha , dispone que 'El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas: a) La pérdida de la condición de funcionario por alguna de las causas previstas en el artículo 56. b) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento. c) La amortización del puesto de trabajo o de la plaza. d) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento'. En términos idénticos, el artículo 10 Estatuto Básico de Empleo Público 7/2007 señala que 'El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.' Asimismo, tratándose de personal del SESCAM, es conveniente reproducir el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre , por la que se regula el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Dicho artículo 9, bajo el Título 'Personal estatutario temporal', tiene el siguiente contenido: quot;2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.

Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada'.



SEGUNDO.- Expuesta la normativa aplicable, conviene efectuar una mención sobre los hechos no controvertidos del presente procedimiento. El recurrente, que había prestado diversos servicios como personal estatutario eventual, fue nombrado personal estatutario interino para plaza vacante en la categoría de mecánico con fecha 7 de marzo de 2008. Por Resolución del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla La Mancha de 7 de agosto de 2013 se procedió a la modificación de la plantilla orgánica de la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real, con la amortización entre otras, de seis plazas de la categoría profesional de mecánico, lo que dio lugar a al cese del actor; al tiempo se creaban 23 plazas de conductor de instalaciones.

En fecha 9 de septiembre de 2013, se procedió a convocar 19 plazas de conductor de instalaciones para el área de mantenimiento de la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real.

Asimismo, de conformidad con la prueba practicada, se debe añadir que entre tanto no se incorporaron a la nueva categoría de conductor de instalaciones, las tareas fueron desempeñadas por la empresa FERROSER y EMAR.

Para la correcta resolución del recurso de apelación hemos de partir como bien señala la sentencia de primera instancia que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que en materia organizativa la Administración goza de un amplio poder que le permite configurar las unidades y servicios de que está dotada para el cumplimiento de su misión, con libertad y sin más límites que el respeto a la legalidad y la sumisión a la satisfacción del interés público, sin que frente a esta denominada potestas variandi pueda invocarse un auténtico derecho adquirido de los funcionarios a que se respete la anterior estructura organizativa sino que únicamente pueden oponerse como auténticos derechos adquiridos aquellos que el Ordenamiento jurídico reconoce relativos a su categoría profesional, inamovilidad y retribuciones consolidadas; siendo también clásica la caracterización de esas potestades de auto organización dentro de las facultades de tipo de discrecional.

Efectivamente, no puede desconocerse que la potestad de auto organización de que gozan, con carácter general, las Administraciones Públicas, relacionada con la necesidad de adecuar sus estructuras orgánicas a las circunstancias cambiantes de la acción pública, legitima su decisión unilateral de modificarlas.

Dicha modificación puede dar lugar a la supresión de puestos de trabajo en alguna o alguna de sus áreas, y en la creación en otra u otras, de manera que pueden resultar excedentes de efectivos personales en aquellas primeras y deficitarios en estas.

La justificación y explicación del uso de las facultades de auto organización puede provenir, por ejemplo, de que la reorganización administrativa se funde en la asunción por una determinada unidad administrativa de nuevas atribuciones y sectores de actuación, que justifica la creación a su vez de nuevas unidades dentro de aquélla y el establecimiento de órganos superiores a ellas que las supervisen, órganos que pueden ser distintos de los anteriormente directivos por la ampliación de funciones y unidades administrativas que se produce, que implica un cambio en las exigencias, de cualquier clase, de dichos puestos.

La justificación, por otro lado, puede también provenir de la necesidad de integrar un numeroso contingente de personal transferido de otra Administración en las estructuras de la Administración receptora de la transferencia, debiéndolo coordinar con personal propio ya existente en dichas estructuras, proceso en el que puede resultar difícil y hasta imposible respetar a cada funcionario todas sus circunstancias de situación jerárquica; en fin, la justificación puede incluso proceder, simplemente, de un cambio en la apreciación por la Administración de sus propias necesidades de organización de las unidades administrativas que la componen, en búsqueda de una mayor eficacia, descentralización, desconcentración, coordinación o cualquier otro valor organizativo legítimo ( artículos 103.1 de la Constitución Española y 3.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre).

También hemos de indicar que no se integra en el elenco de los derechos adquiridos por los funcionarios públicos, o por el personal estatutario, el de la inalterabilidad de todos y cualesquiera de los múltiples aspectos que conforman la relación funcionarial o estatutaria en un momento dado, no comprendiéndose entre ellos, en cuanto opuesto al fin para el que se otorga aquella potestad de auto organización, el mantenimiento inalterable de las unidades administrativas en algún momento diseñadas, su organización, o su integración en el seno de la Administración.

Así las cosas, es un postulado inherente a las potestades de auto organización de la Administración que el funcionario que ingresa a su servicio se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando (cfr. STC 99/1987, de 11 de junio F. 6.a).

En el caso presente, la supresión de los puestos de trabajo de personal estatutario existentes en la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real vino motivada por las medidas adoptadas en materia de racionalización del gasto adoptadas por el Gobierno Regional de Castilla La Mancha, de conformidad con los criterios previstos en la Ley 1/2012 de medidas complementarias para la aplicación del plan de Garantías de Servicios Sociales y la Ley de Presupuestos para el año 2013.

Ello supuso la modificación de la plantilla, amortizando un número de plazas que se elevaba a 32 plazas, entre administrativos (3), auxiliar administrativo (7), ingeniero técnico (1), celador (8), conductor (3), calefactor (1), electricista (2), fontanero (1) y mecánicos (6). Y la misma Resolución del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla La Mancha preveía la creación de un nuevo puesto de conductor de instalaciones (23 plazas).

Posteriormente y en consonancia con dicha amortización el director de Gerencia de Atención integrada de Ciudad Real convocó inmediatamente, en concreto, el día 9 de agosto de 2013, 19 plazas de conductor de instalaciones para el área de mantenimiento, pudiendo participar quienes desempeñaran las categorías de calefactor, electricista, fontanero o mecánicos.

Por tanto, la primera conclusión que se puede extraer de esta convocatoria es que el puesto de conductor de instalaciones no se correspondía exactamente con el de mecánico, sino que se tratan de fusionar lo que antes correspondía al trabajo de distintas categorías. Evidentemente, no es objeto de este recurso la conformidad o no a derecho de la convocatoria de estas plazas, por lo que no merecen ninguna consideración las críticas que se hacen en el recurso de apelación sobre las personas que pueden acceder o no a dicha convocatoria. No obstante, dicha convocatoria demuestra que la Administración procedió a amortizar un conjunto de plazas, con el objeto de crear otras en un número más reducido y tratando de englobar las funciones que antes realizaban distintas categorías del personal en un afán de reducir los costes y contención del gasto dentro de la potestad organizativa que se le reconoce a la Administración. Es decir, avala la realidad de la amortización de las plazas, el hecho de que inmediatamente se convoquen nuevas plazas en menor cantidad de las existentes con anterioridad que tratan de asumir las funciones que hasta ese momento desempeñaban distintos personal. Evidentemente, no se puede cuestionar si la organización actual es mejor o peor respecto a la anterior, pues la facultad de organización sigue siendo discrecional, salvo que se acredite que la misma se ha ejercido de forma absolutamente arbitraria y no responde a ninguno de los criterios de actuación de la Administración previstos en el artículo 103 CE . Pero ello, no resulta en el presente caso.

Ahora bien, lo que a su vez se cuestiona por el recurrente en apelación es si se podía acudir a la contratación externa, en tanto en cuanto no habían tomado posesión los nuevos conductores. Sobre este extremo, sólo procede confirmar la acertada argumentación de la sentencia de instancia, pues una vez que la existencia de la amortización no se puede cuestionar por los motivos anteriores y se había procedió a crear una nueva categoría bajo la denominación de conductor de instalaciones, nada obsta a que la prestación y gestión de los servicios sanitarios se llevaron a cabos utilización medios externos y por tanto contratos con personas privadas, pues así lo prevé el artículo único 2 de la Ley 15/1997 y el artículo 275 Real Decreto Legislativo 3/2011 . Por cierto, servicios que ya se venían prestando con anterioridad a la amortización. No parece razonable que continuaran prestando sus servicios el personal cuyas plazas habían sido amortizadas, cuando realmente su categoría ya había desaparecido desde la modificación de la plantilla.



TERCERO.- Respecto del alegato de que se le cesa sin causa legal, pues no ha concurrido la situación de cese de la causa que determinó su nombramiento, hay que decir que la desaparición de la plaza por supuesto que sí supone la desaparición de la causa que motivó el nombramiento, obviamente. Además, la amortización está prevista, como hemos visto, en el art. 9 de la Ley 55/2003 , como causa de cese del interino.



CUARTO .- El hecho de que el interesado hubiera venido desempeñando, como dice, diversas funciones desde el inicio de su relación, no demuestra la existencia de necesidades permanentes, que por el contrario se demuestra cuando se mantiene el desempeño de unas mismas funciones durante tiempo continuado. En cualquier caso, se demuestre o no tal cosa, amortizada la plaza y sustituida por otra que reúne en su seno funciones de distintas categorías, no puede defenderse la continuidad interina.



QUINTO .- En cuanto a las costas y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1- Desestimamos el recurso de apelación.

2- Hacemos imposición de las costas procesales al apelante.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debiéndose preparar ante esta Sala en el plazo de 30 días con cumplimiento de los requisitos del art. 89.2 LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

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