Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 231/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 673/2015 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 231/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100152
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1061
Núm. Roj: STSJ CV 1061/2018
Encabezamiento
SECCION QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:46250-33-3-2015-0005882
Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000673/2015
Sobre: Contratos Administrativos
De: AYUNTAMIENTO DE CAMPELLO
Procurador/a HIGUERA LUJAN, PURIFICACION
Contra: ESTACIONAMENTS URBANS DE CAMPELLO S.L.U. y AMAT Y MAESTRE SOCIEDAD
LIMITADA PROFESIONAL -NO COMPARECE-
Procurador/a IBAÑEZ MARTI, PILAR
S E N T E N C I A NUM. 231/2018
En la ciudad de Valencia, a siete de marzo de 2.018
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MAS, don, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y DON ANTONIO LÓPEZ TOMÁS,
Magistrados, el Rollo de apelación número 673/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de El Campello,
representado por la Procuradora doña Purificación Higuera Luján y asistido por el Letrado don Juan Pablo
Agulló Carbonell, contra la Sentencia 62/2015, de 17 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante en los Autos de Procedimiento Ordinario registrados bajo el nº
31/2014, figurando como parte apelada la mercantil ESTACIONAMENTS URBANS DE EL CAMPELLO S.L.U.
(en adelante EUC) representada por la procuradora doña Pilar Ibáñez Martí y asistida por el Letrado don Josep
Sempere Espí, siendo Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, y en el Fallo de cuya sentencia se dispone: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Estacionaments Urbans d'El Campello SLU (EUC) contra el Ayuntamiento de El Campello, interviniendo como codemandada la entidad Amat y Maestre Sociedad Limitada Profesional; en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando resuelto el contrato concesional objeto de autos, únicamente por renuncia unilateral del contratista, sin culpa, ordenando la devolución de la garantía incautada, ordenando asimismo al Ayuntamiento que proceda a la tramitación y resolución del procedimiento administrativo al que se refiere el artículo 266.1 del TRLCAP. Con desestimación de la indemnización reclamada por la mercantil codemandada.
Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia 62/2015, de 17 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante en los Autos de Procedimiento Ordinario registrados bajo el nº 31/2014, por la que se estima el recurso interpuesto contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de El Campello de fecha 8 de noviembre de 2013 por el que se resuelve el contrato de concesión de obra pública para la construcción de un parking subterráneo y posterior explotación mediante concesión, en la Avenida dels Furs, con urbanización de superficie de la Calle San Bartolomé, por causa imputable al concesionario.
SEGUNDO.- Frente a ello, se alza el apelante alegando, como motivos de impugnación, incongruencia de la Sentencia objeto de recurso, puesto que no se ha pronunciado sobre el objeto central del procedimiento, y tras señalar lo que el Juez a quo considera nudo gordiano de la cuestión, que coincide con lo resuelto en los autos 98/2013 seguidos ante ese mismo Juzgado (en el que ha recaído Sentencia en segunda instancia como luego se expondrá), señala que la potestad de resolver el contrato corresponde a la administración por expresa dicción del artículo 249.1.d), considerando que la posibilidad de renuncia unilateral por el concesionario como causa de resolución automática no cabe en el artículo 265 TRLCAP, señalando que entre la solicitud de instrucción del procedimiento de resolución y tramitación del recurso contencioso para el supuesto de que la misma no sea admitida, debe continuar prestando el servicio, y si en dicho ínterin abandona el servicio, e impide el funcionamiento de la concesión, incurre en causa de resolución del contrato, causa distinta del abandono unilateral. A continuación, indica que no siendo ajustado su punto de partida, tampoco pueden serlo el resto de argumentos expuestos en la Sentencia, pues la Sentencia no hace referencia alguna ni al estudio de Viabilidad, ni al Contrato Concesional, ni al pliego de Condiciones Particulares, ni al Estudio Económico Financiero de la Concesión. Asimismo, también se opone a las conclusiones a las que llega la Sentencia recurrida sobre la base de la pericial que cita, según la cual por parte del concesionario de había incumplido el Plan Económico Financiero, por lo menos en tres aspectos. A continuación, alega que sorprende el hecho de que la Sentencia no haga referencia alguna al Dictamen del Consejo Jurídico Consultivo, transcribiendo otro referido a un municipio distinto, pero que manifiesta que se trata de un supuesto idéntico. Por último, y omo consecuencia de lo anterior, considera que procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266.4 TRLCAP, esto es, la incautación de la fianza e indemnización.
TERCERO.- La parte apelada, la mercantil ESTACIONAMENTS URBANS DE EL CAMPELLO S.L.U.
(EUC), impugna el recurso, considerando que la resolución es ajustada a derecho. Así, alega que el recurso de apelación no realiza una crítica de la Sentencia, siendo prácticamente la mitad del recurso (de los folios 3 al 14), una mera reiteración de los hechos expuestos en primera instancia. En segundo lugar, considera que la sentencia no incurre en incongruencia. En tercer lugar, considera que la apelante no sostuvo, en primera instancia, la procedencia de la acumulación de los autos 31/2014 a los autos 98/2013, y que tampoco procede la pérdida sobrevenida. A continuación, alega que la apelante intenta confundir a la Sala e intentar ocultar que el Acuerdo impugnado incurre en ilegalidad, señalando que la EUC no incurrió en ninguno de los incumplimientos, por lo que el contrato debe declararse resuelto por renuncia unilateral de la EUC, sin que tal renuncia sea considerada culpable. Por último, y como consecuencia de lo expuesto, considera correcto la procedencia de la devolución de las garantías.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso de apelación de ser desestimado, y ello por los argumentos que a continuación e exponen. En efecto, el presente recurso de apelación, como se ha expuesto, se interpone contra la Sentencia de 17 de febrero de 2015, dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante , en los autos de procedimiento ordinario registrados bajo el nº 31/2014, los cuales tenían por objeto determinar la adecuación a derecho del Acuerdo de El Ayuntamiento de El Campello, de fecha 8 de noviembre de 2013, por el que se resuelve el contrato de concesión de obra pública para la construcción de un parking subterráneo y posterior explotación por renuncia unilateral, abandono e incumplimiento de las obligaciones esenciales por la entidad contratista de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264.j) del Texto Refundido de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas , señalando el acuerdo, a continuación, las consecuencias de dicha declaración. El Juez concluye, sobre la base de la argumentación que desarrolla en el Fundamento 4º, que en modo alguno la renuncia unilateral de la demandante puede calificarse de temeraria o caprichosa, apreciándose una causa que justificó la misma, por responder a la inviabilidad económica de la explotación concesional, y, por ello, no puede apreciarse el pretendido carácter culpable que la Administración recoge. En cuanto a los presuntos incumplimientos sobre la cifra de capital social y su ampliación, así como sobre la financiación ajena, el Juez a quo considera que no se aprecian dichos incumplimientos. Por último, en el Fundamento 6º, y como consecuencia de lo expuesto con anterioridad, considera procedente la devolución de la garantía incautada El Ayuntamiento apelante, tras exponer una relación de hechos con carácter preliminar, alega, como antes se ha señalado, como primer motivo de impugnación, la concurrencia de incongruencia pues considera que la Sentencia no se ha pronunciado sobre el objeto del procedimiento, cual es el Acuerdo de 8 de noviembre de 2013. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 3 del 19 de febrero de 2018 , Sentencia: 255/2018, Recurso: 3833/2015 , Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS: ' Como hemos dicho, entre otras en sentencia de 27 de junio de 2016 -recurso de casación núm.
2833/2014 - al examinar el principio de congruencia: «Como recuerda esta Sala en sentencias de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación núm. 421/2014 - y 21 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 268/2014 -, para resolver estos motivos resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ 4).
Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia.
A la vista de cuanto queda expuesto, lo cierto es que la sentencia impugnada no ha dejado de abordar las cuestiones suscitadas, por lo que no hay incongruencia».
A la vista de esta jurisprudencia, no es cierto que la sentencia apelada incurra en incongruencia, pues da una respuesta adecuada en relación con la parte actora y lo alegado por la administración y la codemandada en sus escritos de contestación de la demanda. Además de ello, la Sentencia es congruente con lo resuelto por el mismo Juzgado en la Sentencia 60/2015, de fecha 16 de febrero de 2015 , dictada en los autos de juicio ordinario registrados bajo el nº 98/2013, cuyo objeto era el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de El Campello de 20 de diciembre de 2012 que desestima la renuncia unilateral, presentada el 27 de noviembre de 2012 por la recurrente, del contrato de concesión de obra pública para 'la construcción de un parking subterráneo y posterior explotación mediante concesión en la Avenida del Furs, con urbanización de superficie de la calle San Bartolomé', exigiendo la continuidad de la prestación del servicio'. En dicha Sentencia el Juzgado a quo considera que esa renuncia unilateral a la prestación del contrato - aquí, en su vertiente de explotación del mismo - por parte del actor queda encuadrada en una de las causas de resolución previstas en el ordenamiento jurídico aplicable y por ello estima parcialmente el recurso interpuesto por EUC y se ordena al Ayuntamiento de El Campello que proceda a desarrollar las actuaciones procedimentales pertinentes para la liquidación del contrato, así como a la devolución únicamente de la garantía de construcción prestada por EUC y por importe de 556.503,96 €.
Esta Sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de El Campello, y esta Sala y sección dictó Sentencia en segunda instancia el 4 de mayo de 2017 , Sentencia 461/2017 , desestimando el recurso de apelación. Lo expuesto determina que, por un elemental principio de seguridad jurídica, los postulados expuestos en la referida Sentencia sean aplicables al supuesto analizado, pues la tesis mantenida por el Ayuntamiento, según la cual, ante la situación de grave incumplimiento por parte de la concesionaria de sus obligaciones contractuales, a la administración no le cabe otra solución que iniciar el expediente de resolución de la concesión, por esta concreta causa, es rechazada en la Sentencia dictada por la Sala, en la que se dijo lo siguiente: c.- El tribunal se decanta, desde luego, por la solución jurídica que obtiene el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante. Los términos normativos aplicables lo avalan con claridad (sin que existan aquí mayores dudas interpretativas).
Y es que: - hay un precepto legal que, de forma taxativa, permite al concesionario de una obra pública renunciar a su desarrollo, configurando esa renuncia como una de las causas legales de resolución del vínculo pactado con el dueño de la obra; - así lo establece el artículo 264., apartado j) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado en el año 2000; - vigente esta causa legal de resolución del contrato pactado entre los litigantes en el año 2007, es indudable que el Ayuntamiento de El Campello contaba con una única opción legal ante la solicitud de renuncia de la concesión que el 27 de noviembre de 2012 presentó Estacionaments Urbans del Campello SLU. Ésta era la de iniciar el procedimiento legal de finalización del vínculo; nunca, en cambio, la de: '... desestimar las peticiones deducidas por la empresa concesionaria (...) exigiendo expresamente a ésta el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, y todo ello con las advertencias que procedan en orden al ejerció de las facultades legal y contractualmente previstas para el caso de cualquier incumplimiento de las obligaciones esenciales del propio contrato' (fundamento de derecho único, decisión de 20 diciembre 2012); - ninguno de los argumentos que ofrece el escrito de apelación tiene mayor peso justificativo a la hora de constatar si la sentencia de 16/02/2015 se adecúa o no a derecho. Los mismos se adscriben, en una medida sustancial, a temáticas ajenas a la cuestión resuelta en diciembre de 2012 por el Pleno del Ayuntamiento de El Campello).
Dicha cuestión venía simplemente constituida por si es posible denegar, en el seno de un contrato de concesión de obra pública, una solicitud de renuncia unilateral en los términos declarados por este órgano administrativo; - como es obvio, una vez declarada la resolución del vínculo por el Ayuntamiento de El Campello (a solicitud del contratista), será preciso liquidar el contrato, visualizando los incumplimientos de cada parte y las consecuencias que éstos disponen a la hora de fijar, en su caso, una indemnización por daños y perjuicios contractuales. La ineludible liquidación del contrato, con posible ajuste indemnizatorio a favor del Ayuntamiento, es expresada en estos términos por la resolución de 20 diciembre 2012: '... y del mismo modo en lo tocante a la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración, con el pronunciamiento que proceda en orden a la posible incautación de la fianza';
QUINTO.- Desestimado dicho motivo de apelación, procede rechazar el resto de argumentos expuestos en el extenso escrito del Ayuntamiento de El Campello. Como expone en el apartado 3º, ' siguiendo con el razonamiento que acabamos de hacer huelga continuar con el examen de la Sentencia que se impugna, pues siendo no conforme a derecho su punto de partida tampoco pueden serlo el resto de sus argumentos' (folio 20) La parte insiste en alegaciones que fueron rechazadas por el juez a quo referidas a la culpabilidad del concesionario como causa de resolución contractual, incumplimiento del Plan Económico Financiero, etc. En cuanto a la falta de referencia en la Sentencia del dictamen emitido por el Consejo Jurídico Consultivo, ello no determina que lo resuelto en la misma sea contrario a derecho, y lo mismo cabe señalar respecto de lo alegado en el Motivo Sexto (página 32) pues la parte vuelve a partir de la concurrencia de culpa exclusiva del contratista.
Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, se imponen las costas a la parte apelante, si bien se limita su cuantía por todos los conceptos a 3000€.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
La DESESTIMACIÓN del recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de El Campello, contra la Sentencia 62/2015, de 17 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante en los Autos de Procedimiento Ordinario registrados bajo el nº 31/2014 Se imponen las costas a la apelante, en la forma establecida en el FºJº 6º.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
