Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 231/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 508/2017 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100435

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2058

Núm. Roj: STSJ CLM 2058/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00231/2019
Recurso Contencioso-administrativo nº 508/2017
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano López
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 231
En Albacete, a 22 de julio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 508/2017 del recurso contencioso- administrativo, seguido a
instancia de Patrimonios y Negocios, S.A., representada por el Procurador don Luis Legorburo Martínez
Moratalla y defendida por el Letrado don Antonio Obejo Escudero, contra la Consejería de Agricultura, Medio
Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y dirigida por
el señor Letrado los servicios sus servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en
materia de Ayudas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía .

Antecedentes

Primero.- La representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso, tramitado como Procedimiento Ordinario número 508/2017, contra la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (por delegación del Consejero) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales de fecha 18 de diciembre de 2015, por la que se disponía establecer como definitivos los trabajos realizados y abonar parcialmente la ayuda correspondiente a los trabajos realizados para potenciar el aprovechamiento sostenible de los cotos de caza y el turismo cinegético en el coto CR-10-396- y CR 10-126, ubicados en el TM de Almodóvar del Campo ('La Cotofía' y 'El Robredillo').

Formaliz ada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Se dio traslado a la Administración demandada, para contestación de la demanda quien alegó lo que a su derecho consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la actuación recurrida.

Tercero.- Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

Fundamentos

Primero. - Se somete al control jurisdiccional de la Sala la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (por delegación del Consejero) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales de fecha 18 de diciembre de 2015, por la que se disponía establecer como definitivos los trabajos realizados y abonar parcialmente la ayuda correspondiente a los trabajos realizados para potenciar el aprovechamiento sostenible de los cotos de caza y el turismo cinegético en el coto CR-10-396- y CR 10-126, ubicados en el TM de Almodóvar del Campo ('La Cotofía' y 'El Robredillo').

Expresa la actora que solicitó la aprobación de determinadas ayudas dentro del marco del programa de 'Ayudas para potenciar el aprovechamiento sostenible de los cotos privados de caza y el turismo cinegético, en el marco del programa de desarrollo rural de Castilla-La Mancha 2007-2013, convocatoria 2013, para los dos cotos de caza titularidad de la recurrente 'La Cotofía' y 'El Robredillo'.

Sostiene que consta en el Expediente Administrativo la memoria técnica descriptiva del coto denominado La Cotofía y que en los folios 14 a 20 se describen las actuaciones solicitadas que son las correspondientes, entre otras, a la instalación de dos comederos para corzos; cinco abrevaderos prefabricados de hormigón; dos contenedores de 240 litros, ejecución de un muladar de 1.000m2 y creación de praderas naturales en dos parcelas con una superficie de 10 hectáreas.

Que dichas actuaciones se valoraron en 14.464,86 euros, siendo el máximo subvencionable de 11.173,54 euros.

En cuanto al Coto 'El Robeldillo' afirma que en los folios 54 a 56 se describen las actuaciones subvencionables que en este caso son dos comederos de corzos y la creación de praderas naturales en una superficie de 10 hectáreas.

El importe total de estas inversiones era de 8.460, señalándose un máximo subvencionable de 7.013,54 euros.

Con fecha 2 de enero de 2014 la actora presentó escrito de complemento a la solicitud inicial con el objeto de acreditar la pertenencia de los cotos a una asociación denominada APROCA.

Con fecha 25 de febrero de 2014 se emitió acta de control de indicando que faltaba determinada documentación formulándose requerimiento de subsanación. Con fecha 7 de marzo de 2014 se presentó la documentación requerida.

Se emitieron los informes de control de viabilidad de las actuaciones solicitadas en el Coto 'El Robledillo' y otro 'La Cotofía' informándose negativamente algunos aspectos.

Tras la correspondiente tramitación en fecha 8 de junio de 2015 se dictó resolución aprobatoria de una ayuda total de 8.819,54 euros, correspondientes a creación de pastizales, instalación de comederos de corzos, instalación de abrevaderos, instalación de muladar y contendores, informándose como plazo de ejecución máximo el 15 de septiembre de 2015.

Mediante resolución de fecha 22 de julio de 2015 se informó por parte de los Servicios Periféricos de Ciudad Real de la Consejería que en breve se remitiría el pliego del condicionado técnico de las obras, el cual es remitido con fecha 30 de junio de 2015.

Entre el contenido técnico de los trabajos a realizar se informa que la realización de desbroces para comederos cinegéticos u otros se habría de realizar en terrenos con pendiente inferior o igual al 12%.

Que el 14 de agosto se suscribe entre la propiedad y el agente medio ambiental la correspondiente acta de inicio de los trabajos subvencionados.

Con fecha 29 se septiembre de 2015, mediante correo administrativo, se presentó escrito comunicando la finalización de los trabajos y los justificantes de pago de los mismos, presentándose, con fecha 13 de octubre de 2015 por registro, el anexo IV de comunicación de finalización de las acciones y trabajos objeto de ayuda.

Con fecha 30 de noviembre de 2015 se levantó la correspondiente acta de control de supervisión, indicando las siguientes objeciones: Creación de praderas: Las pratenses sembradas para la creación de pastizales en el recinto 9 de la parcela 2 del polígono 96 no han nacido por lo que el cultivo ha de considerarse incorrecto. Las acciones con código ib (abrevaderos). Se han instalado en chapa galvanizada sin afluente o depósito y sin boya de regulación incumpliendo las condiciones técnicas generales de las acciones subvencionables de la Orden de fecha 21 de noviembre reguladora de la Ayuda. El muladar no cumple las condiciones de impermeabilidad por debajo de la valla ni de la puerta del citado anexo II de la Orden. No cuenta con autorización del servicio de sanidad animal. Contendor. Sólo hay uno y es viejo y tiene la tapa rota. Se consideran realizados: la ejecución de 1 ha de pastizal; y la instalación de 8 comederos para corzo (folios 284 al 290 del EA.

Tras ello, mediante propuesta de fecha 30 de noviembre de 2015 se informó la concesión de una subvención de 1.835,36 euros, frente a los 8.819,64 inicialmente concedidos, aprobándose tan solo un 10% de la creación de pastizales, la totalidad de la instalación de comederos de corzos y excluyendo la instalación de abrevaderos, instalación de muladar y contenedores.

Expresa que, con fecha 1 de diciembre se comunicó la cuantía de las acciones subvencionables y se concedió un trámite de audiencia a la actora.

Con fecha 18 de diciembre, sin esperar a la formulación de alegaciones por la actora se dictó resolución resolviendo establecer como definitivos los trabajos realizados, aceptar como único abono al beneficiario del expediente de la cantidad de 1.835,36 euros y anular la autorización y compromiso de gasto que figuraba en el expediente por importe de 6.984,28 euros.

Dicha resolución fue objeto de corrección. Expresa la actora que consta en los folios 300 a 308 la presentación de alegaciones a la resolución de fecha 1 de diciembre de 2015 y que, por lo tanto, la resolución de fecha 18 de diciembre de 2015 se habría dictado prescindiendo del trámite de alegaciones que fue dado a la recurrente, y sin tenerlas en cuenta.

Sostiene que en las alegaciones planteadas se trasladaba que el pastizal de 9 Has tuvo que ser creado en una hoja de siembra que estaba planificada para el año 2014 y que no se pudo cercar, debido que la resolución definitiva fue recibida el día 18 de junio de 2015, transcurrido casi un año desde que la resolución provisional fue recibida (el 22 de agosto de 2014).

Que es falta de vallado es la que determinó que la siembra fuese comida por los animales, pero la parcela fue sembrada en la forma prevenida en la concesión de ayuda y al no estar prevenido en la Orden que las siembras tuvieran que estar valladas era porque se aceptaba que se cumplía con su sembrado la finalidad de dar de comer a las reses con independencia de que debido a la presión de los animales en la época de nascencia, ésta no llegase al último estado vegetativo.

Que el otoño habría sido seco e improductivo y condicionó el desarrollo de la cosecha. Que la finalidad de la medida es la mejora de los pastizales por lo que no puede juzgarse su cumplimiento en base a la cantidad de la semilla nacida en un periodo determinado y menos cuando se exige que la siembra esté realizada antes del 15 de septiembre sin tener en cuenta si ha llovido o no y en el citado año la siembra se tuvo que realizar en seco debido a la falta de precipitaciones, hasta el punto de que cuando se realizó la visita, debido a la falta de lluvias, aun se podían ver los restos de abonado y enmienda del terreno.

Que además del sembrado del terreno se habrían realizado otras labores como el despedregado del mismo y la enmienda para aumentar el PH y abonado del terreno, lo que sería incluso bastante para que en el futuro surjan los pastizales.

Que se habría valorado el cumplimiento del objetivo sobre la base de la nascencia de las plantas, sin tener en cuenta que había circunstancias que impedían la misma.

En cuanto a la incidencia manifestado por la Administración relativa a los bebederos de chapa galvanizada, expresa que, aunque no son de hormigón, como señala el Anexo de la Orden, tienen como única característica adicional el ser más ligeros.

Dichos bebederos, en la Orden, no prevén que tengan que tener instalado un depósito de llenado por lo que los mismos pueden llenarse de forma no autónoma, es decir por ejemplo con cubas. Que aun siendo de otro material cumplen perfectamente con su finalidad.

Expresaba también que la instalación del muladar cumplía con los requisitos del Anexo de la Orden y al condicionado técnico de las obras emitido por los Servicios periféricos de Ciudad Real y así al no permitirse hacer desbroces en pendientes superiores al 12% y tener que hacerse a mano se optó por limpiarlo de forma manual introduciendo ganado lanar.

Que debido al citado condicionado no se pudo ejecutar una zanja por el movimiento de tierras, por lo que se optó por la opción de extender un faldón de 40cm a lo que se le añadió un cable tensor y ganchos que impiden la entrada de cualquier animal.

Que la zona de la puerta fue reforzada con una zanja corrida de hormigón para impermeabilizarla al paso de animales.

En lo que se refiere al contenedor de los dos solicitados finalmente sólo se adquirió e instaló uno.

Afirma que la propuesta de certificación parcial era totalmente inmotivada ya que sus argumentos (deficiencia siembra de la parcela 9 hectáreas, o no cumplen el condicionado técnico estipulado en la Orden) no permiten saber los motivos concretos de denegación.

Que con fecha 19 de enero de 2016 (un mes después de dictarse la resolución) se remitió informe al órgano sustantivo sobre el escrito de alegaciones en el que, respecto del muladar, ya sí se indica que efectivamente estaba realizado de forma que impedía el paso de otras especies en él.

Afirma que no pudo observar que no se habían tenido en cuenta las alegaciones hasta la recepción del Expediente en sede judicial, motivo por el cual no se opuso, en el recurso de alzada, la nulidad de pleno derecho por haber prescindido totalmente del trámite de alegaciones o sin tenerlas en consideración, infringiendo el deber de motivación.

Expresa que obran en el expediente informes de los Jefes de Negociado de Caza y Pesca y del Jefe de Servicio de Montes y Espacios Naturales que de facto reconocen la procedencia de estimar las alegaciones de la actora respecto de las praderas ya que reconocen que ' las praderas, las labores estaban realizadas pero la falta de lluvia y el poco plazo para la realización de la siembra, abocó al fracaso caso la totalidad de la superficie sembrada '.

Respecto a los abrevaderos señala que ' estaban mal colocados y le faltaba algún mecanismo sin embargo en periodo de alegaciones al trámite de audiencia podrían haberse subsanado ' (dice que ya no se reprocha, pues, que los abrevaderos sean de chapa galvanizada y no lleven boya alguna.

Y respecto al muladar se reconoce que ' aun sin cumplir con lo estipulado en la Orden cumplía lo básico, sin embargo, no tenía autorización del organismo correspondiente '.

Con fecha 26 de junio de 2017 se dictó por la Secretaría General de la Consejería resolución desestimando el recurso de alzada interpuesto, desestimando las alegaciones de nulidad y por omisión del trámite previsto en el artículo 80 de la Ley 30/1992 , pero no habría contestado a ninguno de los motivos esgrimidos en el trámite del recurso sobre la corrección de las medidas ejecutadas, no tiene en cuenta el informe obrante al folio 338 y 339 y además dice que la resolución de fecha 18 de diciembre de 2015 tuvo en consideración las alegaciones, cuando se ha visto que no era cierto.

Que ante esa situación la actora encomendó la emisión de informe pericial sobre la realidad y estado de los trabajos ejecutados, quien verificó el encargo con fecha 28 de septiembre de 2017 que en relación con la creación de pastizales expresa que hubo ausencia de lluvias en 2015 hasta el punto de poder dificultar la germinación, pero que examina la zona y aporta una fotografía del terreno acreditativa de que los pastizales a fecha de hoy continúan existiendo, lo que implica que se efectuó una buena labor del terreno.

Que los abrevaderos cumplen con la finalidad de dar agua a las distintas especies y señala las ventajas que tiene el material frente a los prefabricados de hormigón.

En relación con la instalación del muladar coincide con los términos de la Administración que cumple todos los requisitos legalmente establecidos y en particular impedir el paso al mismo de las especies, hasta el punto de que, incluso, si se ha hormigonado la zona de acceso de la puerta para evitar entradas mediante la escarbadura del terreno.

Y en cuanto al depósito señala la existencia de uno frente a los dos que contiene la resolución de concesión.

Dice que acreditada la realidad de la ejecución de todas las medidas subvencionadas, con excepción de la correspondiente a la instalación de uno de los dos depósitos para recogida de residuos de animales, se debieron declarar subvencionables todas las medidas salvo la correspondiente a uno de los contenedores, lo que arroja un total de 8.729,64 euros, u por tanto se debe condenar a la administración a abonar la cantidad no satisfecha 6.894,28 euros, diferencia entre la ayuda propuesta y la certificada.

Que la resolución de 18 de diciembre de 2015 fue dictada sin esperar a que tuviesen entradas en la consejería las alegaciones formuladas por la actora a la resolución de fecha 1 de diciembre de 2015.

Que ello no era baladí, pues debieron ser analizadas y tenidas en cuenta las alegaciones formuladas por la actora máxime si se observa el contenido del informe de los técnicos de la Consejería.

Estas cuestiones deberían ser debatidas y la actora tenía derecho a que se tuvieran en cuenta.

En segundo lugar, dice que la resolución de 18 de diciembre de 2015 no estaría motivada. Sostiene la nulidad de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , o al menos anulabilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 63.1 por infracción de lo dispuesto en el artículo 54.1 e igualmente debido a su falta de motivación.

Dice que de la simple lectura de la resolución de 18 de diciembre de 2015 resulta que se señala como base de la denegación que se habrían comprobado los trabajos concedidos y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la Orden que regula la Ayuda no procede acceder al pago solicitado porque ' no cumplen el condicionado técnico estipulado en la orden ' o que hay una ' deficiente siembra en la parcela de 9Has '.

En la resolución de alzada dice que no hay indefensión porque dicha resolución habría analizado las alegaciones de la recurrente.

Afirma que de la lectura se observa que la Administración mantiene que ha habido una verificación pero no dice el resultado de dicha verificación, y señala que se han aplicado los criterios, pero no dice cuáles son ni el resultado de su aplicación, y señala por la no procedencia de abonar dicha ayuda al completo, sino solo parcialmente, por lo que a la actora, en el trámite administrativo le era imposible conocer los concretos razonamientos o reproches que se hacían a cada una de las actuaciones y tuvo que efectuar alegaciones genéricas, insistiendo en que todo se ha hecho pero sin poder controvertir los concretos motivos de reproche que hoy sí conocemos cuando se ha mandado todo el Expediente Administrativo.

Por otra parte, dice que sí se habrían realizado los trabajos subvencionados reproduciendo las determinaciones contenidas en el informe pericial antes reproducidas.

En relación con la instalación del muladar dice que se reprocha que no se cumple el condicionado de la Orden pero se obvia el hecho de que existen dos normas en contradicción consistentes de una parte en el anexo de la Orden de fecha 21 de noviembre de 2013 y de otra el Condicionado Técnico emitido por la autoridad medioambiental, y obrante en el expediente administrativo que prohibiría la realización de desbroces en terrenos con pendiente inferior o igual al 12% y además dice que el diseño y estructura de los muladares cumpla con lo establecido en la Orden de 15 de enero de 2015.

Dice que el muladar de la Orden de 21 de noviembre de 2013 no se condiciona en cuanto a su instalación en ninguna pendiente y tan solo prevé que el cerramiento de malla metálica deba estar enterrada en una profundad de 50cm rellena de hormigón para evitar la entrada de animales.

Pero el Parque Natural no permite esos movimientos de tierra y además la Orden de 15 de enero de 2015 señala como alternativa, en su artículo 3.1.d.II que la valla pueda ' estar enterrada al menos 30 centímetros en dirección vertical o solapada 40 centímetros hacia el exterior del punto de depósito de restos cinegéticos, en cuyo caso el solape deberá ir enterrado al menos 10 centímetros '.

Que el perito informó que el muladar cuenta con un solape o faldón de 40 cm y además cable de acero, y los propios técnicos de la administración señalan que se cumple la función de que no entren animales.

Afirma que como existen limitaciones a los movimientos de tierra y condicionados técnicos de obligado cumplimiento, lo que sucedió fue que se adecuó lo ejecutado al hecho de estar los terrenos incluidos en un Parque Natural, y a las limitaciones que del mismo se derivan, las cuales no fueron tenidas en cuenta a la hora de redactarse la Orden de fecha 21 de noviembre de 2013, pero sí al emitirse el condicionado de los trabajos, que se remite a la Orden de 15 de enero de 2015.

Por último, se dice en los informes que faltaría la autorización de la autoridad competente, pero ese no es un requisito establecido en la Orden de 21 de noviembre de 2013.

En cuanto al depósito de restos de origen animal consta instalado el mismo según el informe pericial, debiéndose su mal estado a la intemperie y al propio uso que se da al mismo, de acoger animales muertos.

Además, constaría la factura acreditativa de su adquisición y justificante de pago, sin que se impida en la Orden la adquisición de material de segunda mano.

Segundo. - La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso articulado. Aludía a las finalidades de las ayudas como la concedida a la actora. Expresa que el importe de las ayudas fue cargado a los fondos FEDER.

Que la recurrente presentó solicitud para que se le concedieran este tipo de ayudas para la mejora de dos cotos de caza en la provincia de Ciudad Real. Al presentar dicha solicitud la recurrente asumió tácitamente el sometimiento a las reglas prescritas para el procedimiento de concesión de estas ayudas, siendo la orden de convocatoria de ley que rige la concesión de estas ayudas. Uno de los preceptos de la Orden, el artículo 4.2, enumera aquellas acciones que no serán objeto de subvención, como aquellos trabajos que no cumplan con el condicionado técnico adjunto a la resolución de concesión de ayudas.

Es decir que si la mercantil resultara adjudicataria se le notificaría con una resolución administrativa que iría acompañada de una serie de condiciones técnicas reunidas en un documento que se adjuntaría al citado acto de concesión. Luego la subvención se otorgaría condicionada, siendo la condición resolutoria en tanto que si no se cumple con las prescripciones técnicas que se fijaron para la realización de los trabajos los mismos no habrían de ser subvencionados.

La subvención se determina en la Orden como una subvención finalista, que llega hasta el detalle de especificar las condiciones en que se deben desarrollar los trabajos o las acciones de mejora, para que éstas puedan entrar dentro del objeto de la orden y ser subvencionadas.

Dice que desde que se presentó la solicitud hasta que se adoptó la resolución se practicaron una serie de visitas de control sobre los terrenos de los dos cotos de caza para comprobar la viabilidad de las acciones de mejora que se proponían en la solicitud y para las que, en definitiva, se solicitaba la subvención.

En lo que se refiere a la cuestión formal en la resolución del recurso de alzada expresa que se prevé la audiencia en los recursos administrativos ' cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario ...' art. 118 de la Ley 19/2015 . Como no se daba esta circunstancia no resultaba preceptivo el trámite de audiencia para la resolución del recurso de alzada.

En segundo lugar, en relación con el incumplimiento de las subvenciones dice que constituye deber de todo beneficiario de una subvención cumplir con las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. Y que dentro del conjunto de obligaciones a cargo del beneficiario de la subvención se incluye el justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de las condiciones, la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determina la concesión o disfrute de la subvención.

La justificación del cumplimiento de las condiciones y de los objetivos previstos constituye un acto con forma documental y de carácter obligatorio.

Concluye que si se examinan los folios 342 y siguientes del Expediente Administrativo puede fácilmente comprobarse que en hasta 3 inspecciones que se realizaron se puso de manifiesto el incumplimiento patente de las condiciones técnicas de ejecución de los trabajos subvencionados.

Constaban algunos de ellos correctamente ejecutados y por ello la resolución reconocía parte de la ayuda inicialmente concedida.

Pero se acordaba el reintegro de la parte restante por el citado incumplimiento de las condiciones de la subvención.

Afirma que los pastizales incumplían las condiciones adjuntas a la resolución aprobatoria de la subvención, y que se fijaron por la Dirección del Parque Natural del Valle del Alcudia.

Los abrevaderos incumplían el pliego de condiciones técnicas generales de la Orden de 21 de noviembre de 2013.

El muladar incumplía las condiciones de impermeabilidad al tiempo de practicarse la inspección, esto es, dentro del periodo de tiempo que la resolución concedía la ayuda estableció: Antes del 15 de septiembre de 2015.

Los contenedores incumplían las condiciones técnicas previstas para los contenedores nuevamente en el plazo para la ejecución de los trabajos subvencionados.

Tercero. - En conclusiones la recurrente expresaba que no se habría negado la concurrencia de causa de nulidad invocada, consistente en que la resolución expresa de 18 de diciembre de 2015 fue dictada sin esperar a las alegaciones.

Afirmaba también que la contestación no habría negado la falta de motivación que también se denuncia, haciéndose referencia simplemente a que no sería necesaria la audiencia con carácter previo a la resolución del recurso de alzada.

Por último, sostenía que no se habrían producido los incumplimientos en los términos que expresa la Administración.

Que la prueba practicada pone de manifiesto que los trabajos de ejecución de las praderas que se llevaron a cabo, que dicha ayuda, que era de un total de 5.393,64 euros, habría de ser abonada íntegramente, por lo que habiéndose aprobado únicamente la cantidad de 539,26 euros procedería abonar el resto del importe aprobado de 4.854,38 euros.

En cuanto a los abrevaderos aun cuando no son del material prescrito debían entenderse de mayor calidad lo que supondría 750 € adicionales.

En cuanto al muladar reiteraba que la Orden de 15 de enero de 2015 establecía como posible alternativa al enterramiento de la valla la ejecución de un faldón y la Orden no condicionaba la ayuda a que se obtuviese permiso de ningún organismo, además la construcción de muladares está sujeta tan solo a declaración responsable, por lo que por este concepto deberían abonarse otros 1.200 euros.

En cuanto al contenedor, dice que la Orden no se preveía que tuviese que ser nuevo, por lo que reiteraba la procedencia del abono de la suma de 90 euros en relación con el mismo.

La Administración demandada negó que se hubiera ha admitido ninguno de los hechos que se insta que se reconozcan y expresó que no existiría indefensión. Que constan en el expediente las visitas realizadas por los agentes medioambientales, quienes levantaron las pertinentes actas de comprobación. A dichas visitas se les franqueaba el paso a las fincas el personal de la mercantil demandante, presentes en las actuaciones de comprobación y destinatarios de las observaciones que los agentes les hicieron. Además, constan las certificaciones de los trabajos comprobados que se realizaron por la Dirección General de Política Forestal, remitidas a la beneficiaria de la subvención. De toda esta documentación se pone de manifiesto que la recurrente tenía perfecto conocimiento de los hechos que previsiblemente conducen a la aprobación parcial del pago originalmente reconocido. Que no resulta banal recordar el diálogo establecido entre la Administración y la beneficiaria de las ayudas para corregir las deficiencias que se pusieron de manifiesto a través de los controles de viabilidad del proyecto, en donde también intervenían los agentes medioambientales.

Dice que tanto en el primer escrito de recurso de alzada como su posterior ampliación a la corrección de errores que se le notificó, la recurrente tuvo oportunidad de defender sus intereses, como ahora en esta sede judicial con lo que aun cuando se hubiera producido algún vicio el mismo habría sido sanado.

En cuanto a la nulidad de pleno derecho que se insta dice que no cabe considerar que se prescindiera del trámite de audiencia, pues se notificó y se dio plazo para el mismo. Y que la efectividad de este trámite se ha producido pues ni se ha impedido ni se ha inadmitido en ningún momento la aportación al procedimiento de las alegaciones del interesado.

En cuanto a la supuesta falta de motivación afirma que constan, en cualquier caso, en el Expediente, los informes en los que se sostienen las resoluciones impugnadas.

Afirma que la pretensión de la recurrente es de contenido imposible pues de prosperar las pretensiones de la actora el resultado no puede ser el reconocimiento del derecho de cobro de 6.894,28 euros que no se aprobaron finalmente como acción subvencionable. De estimarse una nulidad de pleno derecho implicaría que el acto administrativo nunca existió y que por tanto procedería dictar una nueva resolución que valore si se ha cumplido el condicionado técnico.

De estimarse la anulabilidad se deberían retrotraer las actuaciones para enmendar el defecto y proseguir la tramitación del procedimiento.

Sólo la aceptación de la validez y eficacia de la resolución por la que se desestima el recurso de alzada puede permitir a la recurrente entrar a ponderar su grado de acierto con respecto a los trabajos certificados.

Y en cuanto a los incumplimientos y en relación con la prueba practicada, el deponente don Maximino afirma que tendría interés en beneficiar a la recurrente, así como que en relación con las manifestaciones de don Obdulio las mismas deben ser consideradas a la vista de que el mismo no visitó la finca en su día sino después.

Que en lo que se refiere a las praderas la dificultad no es excusa, pues se podría haber renunciado a la partida los trabajos, o se podría haber solicitado una prórroga del plazo, conforme a lo expresado en el artículo 15 de la Orden de 21 de noviembre de 2013. En cambio, pretendería hacer responsable a la Administración, por la fijación del plazo, de que las praderas no prosperasen Que el perito llegaría a afirmar que se podrían haber ejecutado las acciones subvencionadas pero que hubiera implicado unos mayores gastos.

Cuarto.- En primer lugar, y en lo que se refiere a la supuesta indefensión que aduce la recurrente que le habría generado la actuación administrativa combatida, debe afirmarse que no puede considerarse admitida por la Administración, pues no se trata de un hecho constitutivo de la pretensión de la actora. El fundamento aducido por la recurrente por el que pretende que se proceda a la anulación de la resolución recurrida encierra una calificación jurídica que no puede entenderse admitida por ninguna de las partes en la medida en que no cabe duda que a la pretensión de la recurrente opone la Administración la procedencia de la desestimación del recurso y la validez de la actuación administrativa combatida. Los hechos de los que la recurrente deduce que se ha producido tal indefensión es cierto que no son cuestionados, ni al contestar a la demanda, ni tampoco en sede de conclusiones. Pero el hecho de no haber valorado inicialmente la Administración las alegaciones de la recurrente en el momento de dictar la resolución inicial y el defecto que ello implica queda debidamente sanado por la posterior Alzada, en que se reprodujeron las mismas.

En segundo lugar, y en lo que se refiere a la falta de motivación, que también aduce la recurrente, no cabe considerar la misma concurrente, pues los informes que anteceden al dictado de la resolución la resolución recurrida son suficientemente expresivos de los motivos por los que se aplica la consecuencia jurídica que dispensa la resolución recurrida, siendo admisible, como se ha dicho con reiteración, la motivación in aliunde . Y en cualquier caso no cabe duda que la actuación administrativa desplegada cumplió la función básica de trasladar a la actora las razones por las que la decisión impugnada se dictaba, pues no cabe duda que la impugnación combate debidamente el fondo de la decisión y cuestiona los fundamentos de la decisión. Por otra parte, como expresaba la Administración demandada, dadas las particularidades del concreto procedimiento subvencional ante el que nos encontramos, no resultaría coherente la petición relativa a la obtención de la totalidad de la subvención aprobada, cuando se interesa la anulación resolución que dispone el pago (aun en parte) y se funda tal petición en motivos únicamente formales. La única posibilidad de que quepa entrar a valorar el fondo, tal y como pretende la recurrente, pasa por considerar que no concurre defecto formal invalidante, como no concurre, en realidad, y según lo expresado, en el supuesto analizado.

Quinto.- Sentado lo anterior, y en lo que se refiere al fondo del asunto, como ha afirmado esta misma Sala y Sección en numerosas ocasiones, la naturaleza de la actividad administrativa de fomento, que se concreta en una subvención, se realiza mediante un peculiar procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado o subvencionado con un carácter modal y condicional, de tal manera que para tener derecho a la ayuda se tienen que cumplir los requisitos previstos a tal efecto, materiales y también formales.

En esa relación cuasi-contractual que constituye la base de la subvención, el incumplimiento de los requisitos formales y/o materiales que la conforman provoca la pérdida de las ayudas.

En tales términos deben acogerse las alegaciones de la Administración demandada relativas a la existencia de discrepancias técnicas entre los trabajos ejecutados y los aprobados. Y en efecto, como expresa la Orden reguladora de las Ayudas, no serían objeto de subvención conforme a la misma aquellos trabajos que no cumplieran con el condicionado técnico adjunto a la resolución de concesión de ayudas.

A la vista de ello, y de la claridad de las determinaciones del condicionado técnico aprobado, no pueden ser acogidas las alegaciones de la recurrente referidas a la mejor condición de determinados elementos instalados, en lugar de los prescritos. La Administración ofreció, en sus informes, con el debido sustento técnico, las razones por las que no cabía considerar que los elementos instalados eran equivalentes o mejores que los prescritos. Pero es que, en cualquier caso, la concreta reglamentación de las Ayudas determina la improcedencia de la subvención de todos aquellos trabajos que no se ajusten al condicionado proporcionado por la Administración. Las alteraciones que introducidas en relación con el condicionado aprobado por la Administración no pueden ser valoradas como ajustadas a los términos de la concesión, siendo que, en cualquier caso, la resolución que integra el condicionado, no habría sido combatida de ningún modo, sino simplemente desatendida, en la pretensión de mantener que se trataría de una solución técnica equivalente o mejor que la aprobada.

Así las cosas, no cabe considerar que cumplan las prescripciones del condicionado técnico los bebederos instalados, pues no reúnen las condiciones expresadas en el mismo, ni por su construcción ni por sus características. Si la parte no consideraba ajustadas a derecho las condiciones técnicas que fueron aprobadas, en su día, debería haber procedido a combatirlas, pero es que, además, en cualquier caso, la Administración ofreció, con el debido fundamento técnico, las razones por las que las características de los bebederos previstas en el condicionado difieren sustancialmente, y por ello no son equivalentes, a las que finalmente reúnen bebederos instalados.

En los mismos términos debe considerarse ajustada a Derecho la consecuencia que dispensa la Administración en relación con la instalación del muladar, que, al margen de otras consideraciones, no cumplía las prescripciones impuestas por las Administración concedente. La actividad de fomento que despliega la Administración en este caso parece impulsada por la mejora, en unas determinadas condiciones, de las instalaciones de los cotos. La simple mejora, en cualesquiera condiciones, preferidas por la parte o impuestas por el entorno en que la instalación se encuentra, puede escapar del ámbito de la actividad de fomento de la Administración. Pues bien, como afirma la Administración, el muladar en cuestión, y como resulta de la inspección llevada a cabo por los técnicos de la Administración, no cumplía las condiciones de impermeabilidad impuestas dentro del periodo de tiempo concedido para la ejecución de los trabajos, siendo esencial, también, para considerar cumplidas las obligaciones del beneficiario, el que se cumpla el plazo fijado.

El único de los contenedores de residuos finalmente instalado no se ajustaba a las condiciones prescritas, además de estar deteriorado, como resulta, con claridad, de los informes obrantes en autos, y siendo así, y con el mismo razonamiento, resulta procedente su exclusión a los efectos de la ayuda. La mejora que se sufraga con fondos públicos no puede ser cualquier mejora, sino la mejora que se ajuste a lo exigido por la convocatoria.

Es por ello que procede la desestimación del recurso en lo que se refiere a la pretensión de reconocimiento del abono de las sumas correspondientes a los conceptos referidos.

No obstante, en lo que se refiere a la realización de los trabajos de ejecución de las praderas la consideración que merece el planteamiento de la parte actora debe ser distinta. No cuestiona la Administración que los trabajos se realizaran. Las justificaciones de los gastos efectuados obran en el expediente, pues constan tanto las facturas de las semillas empleadas como las correspondientes a la realización de los trabajos.

Siendo así no cabe considerar incumplidas las condiciones impuestas, pues la actora habría realizado el gasto y ejecutado los trabajos, aun cuando por el motivo que fuere (pero no imputable a la actora), las praderas subvencionadas no hubieran alcanzado todo el desarrollo deseado en el momento de la expiración del plazo, pues resulta del informe pericial de la recurrente que en la actualidad las praderas se encuentran desarrolladas, sin que conste que la realización de los trabajos precisos para ello y los gastos necesarios, se hubieran efectuado con posterioridad a la expiración del plazo concedido. La falta de nascencia de las praderas en un momento concreto, o el hecho de que no alcanzaran el último estado vegetativo, si después se constata la creación de pastizales, no es necesariamente indicativo de una incorrecta ejecución del cultivo de las mismas, sobre todo cuando la parte ofrece motivos razonables para que ello fuera así, como la época del año en que se realizaron los trabajos, la falta de lluvia y la posibilidad de que las especies nacidas fueran consumidas, en parte, por los animales.

Es por ello que procede la estimación en parte del recurso articulado y la anulación de la resolución impugnada en la medida en que no dispone la procedencia del abono de las sumas correspondientes a la creación de pastizales y, en consecuencia, reconocer el derecho de la recurrente al abono de las referidas sumas en los términos de la concesión de la subvención.

Sexto.- Procedie ndo la estimación en parte del recurso no procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas conforme dispone el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Por todo lo anterior,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Patrimonios y Negocios, S.A., contra la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (por delegación del Consejero) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales de fecha 18 de diciembre de 2015, por la que se disponía establecer como definitivos los trabajos realizados y abonar parcialmente la ayuda correspondiente a los trabajos realizados para potenciar el aprovechamiento sostenible de los cotos de caza y el turismo cinegético en el coto CR-10-396- y CR 10-126, ubicados en el TM de Almodóvar del Campo ('La Cotofía' y 'El Robredillo'); y reconocer el derecho de la actora al abono, adicional a lo ya satisfecho, de la subvención correspondiente a los trabajos relativos a la creación de praderas concedida y dejada de satisfacer por la Administración. Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía , estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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