Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 231/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4331/2017 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 231/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100221
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2703
Núm. Roj: STSJ GAL 2703/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00231/2019
Procedimiento Ordinario nº 4331/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 3 de mayo de 2019.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4331/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª María Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de
Conservas Antonio Alonso, S.A., asistida del Letrado D. Pablo Rodríguez Nieto; contra la resolución de 31
de marzo de 2017, de la Consellería do Mar, dictada en el expediente de reintegro de la ayuda concedida,
desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de la Secretaría General, por delegación de
la Conselleira do Mar, de 24 de agosto de 2017, por la que se declara la procedencia del reintegro parcial
de la subvención otorgada al recurrente por importe de 79.346,40 euros más los intereses de demora
correspondientes. Es parte demandada la Consellería do Mar, representada y dirigida por los Letrados de la
Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es 41.468 euros.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se anule la resolución recurrida, declarando la improcedencia del reintegro.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en 41.568 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de mayo de 2019 para deliberación.
QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.
El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 31 de marzo de 2017, de la Consellería do Mar, dictada en el expediente de reintegro de la ayuda concedida, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de la Secretaría General, por delegación de la Conselleira do Mar, de 24 de agosto de 2017, por la que se declara la procedencia del reintegro parcial de la subvención otorgada al recurrente por importe de 79.346,40 euros más los intereses de demora correspondientes.
Dentro del objeto de la solicitud de subvención, para la modernización de una fábrica, se encuentra, entre las inversiones la correspondiente al suministro de una estuchadora para formato RR90/RR125/OL120, que sería suministrada por Maquinaria Carrera, S.L.U. . La subvención le fue concedida y se estableció en la resolución como fecha límite de las inversiones y justificación de las mismas ante la Consellería do Mar el 31 de octubre de 2009. Que adquirió y abonó el objeto de la subvención y se emitió el acta de fin de obra el 16 de diciembre de 2009, conforme al cual fueron realizadas por la demandante todas las inversiones relacionadas en la subvención. De forma que cumplió con todos los requisitos de la orden reguladora, con la excepción de la fecha del pago de la estuchadora por motivos ajenos a su voluntad. Le son notificados los informes provisionales sobre controles posteriores a las ayudas -folios 608 a 630-, donde se pone de manifiesto la incidencia encontrada por el equipo de control consistente en que la demandante se vio obligada a anular el cheque bancario por importe de 80.364,80 euros de Caja Madrid, para el pago de la estuchadora por incidencias surgidas en su instalación y ajenas a la voluntad de la demandante y efectuando el pago por dos pagarés, por importe de 40.182,40 euros cada uno, pago que fue realizado fuera del plazo de justificación.
Y se comprueba que el resto de las inversiones subvencionadas permanecen en sus instalaciones por haber sido repuestas, con las excepciones que se señalan. Se declara la caducidad del expediente y se incoa uno nuevo, pero no se notifican a la demandante los informes provisionales y definitivos realizados al amparo de lo establecido en los artículos 11 de la Ley 9/2007, de Subvenciones de Galicia , y 56.1 del Reglamento CE nº 1198/2006 del Consejo , de 27 de julio -si bien admite que se le notificaron en el otro expediente, el que se caducó-. Entiende que se le privó del trámite de alegaciones y audiencia con relación a los mismos.
De ello deriva la procedencia de la anulación de la resolución recurrida, por la falta de notificación de los informes.
Y en cuanto al fondo, el reintegro que se acuerda es parcial, por el importe de la estuchadora, y defiende la parte demandante que estaba justificado que no la abonara a la vendedora porque la máquina incumplía las especificaciones técnicas a que se había comprometido el proveedor. De forma que fue una causa ajena a su voluntad el que no la pagara dentro del plazo que se establecía conforme a la subvención solicitada. Y aporta una carta de la suministradora de la máquina, con la demanda, en que reconocen que la máquina incumplía con las especificaciones pactadas. La demandante terminó justificando la inversión y adquisición. La fecha tope para la acreditación de las inversiones era el 31 de octubre para el ejercicio 2009. Y la adquirió antes de esta fecha, el 9 de octubre de 2017 conforme a la factura, folio 524.
SEGUNDO.- Defectos de procedimiento.
Tal y como se indica en el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, en el folio 717 del expediente, esos informes, provisional y definitivo, le fueron notificados, en el expediente que caducó y en el que se dicta la resolución recurrida, de forma que no variando las circunstancias tenidas en cuenta en ambos, no se puede considerar que se haya prescindido del trámite de audiencia, los informes no varían, se encontraban a su disposición, y se le concede el trámite de audiencia puesto que como consta en el folio 721, hizo uso del mismo.
Que el otro expediente caducara no significa que tuviera ningún vicio de nulidad en cuanto a su contenido sino simplemente que transcurrió el tiempo para su tramitación, y las circunstancias materiales tenidas en cuenta para dictarse la resolución son las mismas en aquel y en este procedimiento, de forma que no han variado.
Por consecuencia no se aprecia la existencia de vulneración de procedimiento alguna que le haya producido indefensión y de que haya de derivarse la anulación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Fondo del recurso. Procedencia del reintegro de la ayuda concedida.
Con relación al fondo del recurso, lo relevante es que el pago de la factura 9/037 del proveedor de la maquinaria se ha realizado fuera del plazo de justificación que señala la normativa de aplicación, exigencia que se aplica por igual a todos los solicitantes de las ayudas.
El artículo 21.1 de la Orden de 12 de febrero de 2009 dispone que la justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se realizará de acuerdo con las bases de la convocatoria de ayudas y la resolución de concesión, y se considera gasto realizado el efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación fijado en la resolución de concesión de la ayuda. Ello ha de ser puesto en relación con su artículo 5.2, conforme al cual los beneficiarios deberán destinar los bienes subvencionados al fin concreto para el que se conceda la subvención durante un período mínimo de 5 años. Y por ello y de conformidad con el artículo 26 de la Orden y 35 de la Ley 9/2007 , procede el reintegro de la subvención.
Con la demanda aporta un escrito de Maquinaria Carrera SLU en que se dice que la demandante aceptó la oferta presentada para la realización de una estuchadora y que se comenzó su construcción, existiendo un retraso en su fabricación, que hubo también retrasos en la puesta en marcha y ajuste de los distintos formatos y que por ello la estuchadora empezó a funcionar totalmente meses después de lo acordado, razón por la que el cliente demoró el pago de dicha inversión hasta que la máquina obtuvo las especificaciones técnicas pactadas en la oferta. Y que el cliente en todo momento manifestó la importancia del cumplimiento estricto de los plazos para el cumplimiento de los requisitos de la subvención solicitada. En el escrito remitido a este órgano judicial hace constar que debido a la demora provocada, la factura finalmente fue cobrada en fechas 1 de febrero de 2010 y 30 de marzo de 2010.
Al margen de que no hay constancia acerca de la relación que pueda tener la demandante con esta empresa, a fin de valorar la imparcialidad, de este escrito; lo cierto es que no se puede considerar como acreditativo de la existencia de una causa de fuerza mayor que pudiera justificar el retraso en el pago, al no existir una prueba más objetiva de la imposibilidad que alega.
Del examen del expediente, además, resulta que se aporta la factura de Maquinaria Carrera S.A., de 7 de octubre de 2009, de la estuchadora. Y el certificado de Caja Madrid conforme al cual a la cuenta de la demandante se emitió a favor de Maquinaria Carrera S.A., cheque bancario que se carga en su cuenta el 20 de octubre de 2009, por el mismo importe que la factura.
En el informe de la Administración demandada de los folios 624 y siguientes del expediente administrativo se hace constar la documentación que ha aportado la demandante -la antes referida-, si bien no coincide la respuesta del proveedor con la justificación de la entidad beneficiaria. En la factura consta como fecha de pago el 20 de octubre de 2009. Pero el proveedor ha señalado el pago de la factura mediante dos pagos, el 30 de enero de 2010 y el 31 de marzo de 2010. Se efectúa una comprobación y el resultado es que el cheque bancario utilizado como pago de la factura fue anulado por la entidad beneficiaria el 17 de noviembre de 2009 y que el beneficiario realizó el pago posteriormente a través de dos pagarés de la entidad bancaria Banco Santander, en dos pagos con vencimientos el 30 de enero de 2010 y de 31 de marzo de 2010. Por tanto el pago de la factura objeto de control se realizó fuera del plazo de justificación.
En conclusión, y puesto que el artículo 21 de la Orden de 12 de febrero de 2009 exige, para la justificación de las inversiones y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, que se realice de acuerdo con las bases de la convocatoria de las ayudas y de acuerdo con la resolución de concesión, y que se considera gasto realizado aquel efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación fijado en la resolución de concesión de la ayuda; es lo que conduce a la procedencia de la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Costas procesales.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos( artículo 139 de la LJCA ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Conservas Antonio Alonso, S.A.; contra la resolución de 31 de marzo de 2017, de la Consellería do Mar, dictada en el expediente de reintegro de la ayuda concedida, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de la Secretaría General, por delegación de la Conselleira do Mar, de 24 de agosto de 2017, por la que se declara la procedencia del reintegro parcial de la subvención otorgada al recurrente por importe de 79.346,40 euros más los intereses de demora correspondientes.2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.

