Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 231/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 665/2017 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100400

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7464

Núm. Roj: STSJ M 7464/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0011140
Procedimiento Ordinario 665/2017
Demandante: D./Dña. Ignacio
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ
Demandado: MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO SA
PROCURADOR D./Dña. CARLOS MAIRATA LAVIÑA
Ponente: Sra. CRISTINA CADENAS CORTINA.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dña.. CRISTINA CADENAS CORTINA.
Magistrados:
Dña..MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ.
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
S E N T E N C I A núm. 231
En Madrid, a doce de abril de dos mil diecinueve.
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Vilas Pérez en representación
de DON Ignacio , contra Resolución de 3 de abril de 2017 del Subsecretario de Energía, Turismo y
Agenda Digital del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital que inadmite recurso de alzada interpuesto
contra Propuesta de resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 15 de febrero de

2012. Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida
por el Abogado del Estado. Y como codemandados 'Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.' representado por el
Procurador D. Carlos Mairata Laviña, 'Comunidad Foral de Navarra' representada por el Procurador D. Noel
Alain de Dorremochea Guiot.

Antecedentes


PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada, que inadmite el recurso de alzada presentado por el interesado contra Resolución de la DGPEM de 15 de febrero de 2012, que convalida la resolución de 25 de febrero de 2005, que autoriza a Eléctrica de la Ribera del Ebro SA la instalación de un segundo grupo de la central térmica de ciclo combinado de Castejón.



SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia inadmitiendo el recurso o subsidiariamente, desestimando el mismo, con imposición de costas.



TERCERO- El Procurador Sr Mairat Laviña en representación de HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A., presentó escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte Sentencia declarando la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación, en todo caso condenado en costas al recurrente.

El Procurador Sr. Dorremochea Guiot en representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contesta la demanda y solicita la inadmisión del mismo o subsidiariamente, su desestimación.



CUARTO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, mediante Resolución de 15 de enero de 2019, señalándose la audiencia del día 10 de abril de 2019, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Vilas Pérez en representación de DON Ignacio , contra Resolución de 3 de abril de 2017 del Subsecretario de Energía, Turismo y Agenda Digital del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital que inadmite recurso de alzada interpuesto contra Propuesta de resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 15 de febrero de 2012 que convalida la resolución de 25 de febrero de 2005, por la que se autoriza a Eléctrica de la Ribera del Duero SA la instalación de un segundo grupo de la central térmica de ciclo combinado en Castejón, Navarra.

Según consta en el expediente administrativo, la sociedad ELENEBRO, (actualmente absorbida por HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO SA) y mediante su representación , presentó escrito dirigido a la Dirección General de Política Energética y Minas en fecha 3 de febrero de 2012 solicitando la convalidación de la resolución de 25 de febrero de 2005, citando la STS de 16 de noviembre de 2011, y acompañando la documentación que consideró relevante sobre el tema planteado, tal como consta en el expediente que se aporta.

En este procedimiento se dicta Propuesta de Resolución por la DGPEM que propone convalidar la Resolución de 25 de noviembre de 2005, y parte de la solicitud de Eléctrica de la Ribera de que se dicte nuevo acto administrativo, y se tiene en cuenta la Ley foral de Navarra 4/2005, DA tercera que considera no aplicable el RAMINP y vista la Ley 34/2007 de 15 de noviembre , que deroga el mismo. Considera que no existe exigencia de distancia a núcleo de población. Se destaca la constancia de escrito de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente de 29 de junio de 2010 en relación a las declaraciones de Impacto Ambiental en los Grupos de la Central Térmica de Ciclo Combinado de Castejón, que siguen vigentes, y vista la autorización ambiental integrada según resolución de 22 de febrero de 2011 del Registro General del Medio Ambiente que sustituye la anterior, así como resolución de autorización de apertura a la instalación, adoptada el 17 de mayo de 2011 y teniendo en cuenta que el vicio de la autorización anterior es que la instalación está situada a menos de dos mil metros del núcleo de población incumpliendo lo dispuesto en el RAMINP, norma derogada, se propone acordar convalidar la resolución con efectos desde la resolución Consta asimismo Informe de la CNE sobre la referida propuesta, emitido el 7 de junio de 2012, así como Informe de los Servicios Jurídicos, y en éste se considera que resultaría jurídicamente improcedente tal convalidación centrándose en este concepto jurídico, por entender que ya no procede adoptar tal decisión y plantea que dicha empresa vuelva a solicitar la autorización , a la vista de los documentos aportados.

Mediante resolución de 20 de septiembre de 2012 de la DGPEM se acuerda la convalidación y la citada resolución es publicada en el BOE de 27 de noviembre de dicho año.

En el expediente constan, CD1, doc. 11., las remisiones a los interesados de la resolución de 20 de septiembre, y figura entre las comunicaciones enviadas la dirigida al aquí recurrente, al domicilio que consta en todo momento a efectos de notificaciones, CALLE000 , n. NUM000 . NUM001 , Castejón, Navarra, adjuntando copia de la resolución. Se detalla como fecha de salida del Ministerio de Industria y Energía el 2 de octubre de 2012. Esta resolución no consta impugnada por el aquí recurrente.

La Propuesta de resolución de 15 de febrero figura remitida al aquí recurrente, constando el documento de la DGPEM con fecha de salida 17 de febrero de 2012, dirigida al domicilio que figura, CALLE000 NUM000 . NUM001 Castejón, Navarra. En la remisión consta: ' A fin de dar cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el art. 84 de la Ley 30/1992 , adjunto se remite la propuesta de resolución de referencia, al objeto de que hagan llegar las observaciones que se estimen oportunas en al plazo de diez días hábiles a partir de su notificación' El Sr. Ignacio interpuso recurso de alzada directamente contra la Propuesta de resolución de 15 de febrero de 2012, y tramitado el mismo, se dicta resolución inadmitiéndolo. En la tramitación consta, CD 2 doc. 02, acuse de recibo del recurso, y en este documento se informa al destinatario que en caso de no haberse dictado resolución expresa en tres meses, deberá entenderse presuntamente desestimado el recurso de alzada ( todo ello notificado al interesado el 11 de abril de 2012). En la tramitación constan peticiones de informes y reiteraciones de las mismas en varias ocasiones. Se dicta propuesta de resolución al respecto, informe del Abogado del Estado y resolución concreta que inadmite el mismo.

En la resolución dictada se destaca que el recurso de alzada se había interpuesto contra la Propuesta de resolución de 15 de febrero de 2012, de convalidación de la Resolución de 25 de noviembre de 2005, de autorización a Eléctrica Ribera del Ebro SA para la instalación de un segundo grupo de central térmica de ciclo combinado en Castejón, Navarra.

Consta que en fecha 20 de septiembre de 2012 se aprobó la resolución de la DGPEM que convalida la de 25 de febrero de 2005, y la citada resolución fue publicada en el BOE de 17 de noviembre de 2012. En la resolución concreta impugnada se tiene en cuenta que el objeto del recurso es la propuesta de resolución de 15 de febrero de 2012, y el recurso de alzada fue presentado el 27 de marzo de 2012. En la Resolución se analiza la figura del acto de trámite y se considera que la Propuesta impugnada es precisamente un acto de trámite y no se impugnó la resolución de 20 de septiembre de 2012. Se añade que el acto impugnado no impidió continuar el procedimiento ni causó indefensión, puesto que se dictó la resolución de 20 de septiembre, publicada en el BOE, como se ha expuesto. Se considera que la voluntad del recurrente fue recurrir la Propuesta ya que no consta otra cosa en el escrito presentado al efecto, y la misma no es susceptible de impugnación autónoma.

Por ello se inadmite a trámite el recurso de alzada ya que se ha interpuesto contra acto de trámite.

El recurrente impugna la resolución en vía contencioso-administrativa, y en la demanda se expone que ha interpuesto recurso de alzada contra la propuesta de convalidación, puesto que la misma así lo permitía. Se refiere a la resolución de 20 de septiembre, que convalida la de 25 de noviembre de 2005, y que es publicada en el BOE de 27 de noviembre de 2012. Aduce que esta resolución no le ha sido notificada. Aduce que hasta 2017 no se le notifica la resolución que inadmite el recurso de alzada.

Se refiere a las Sentencias dictadas por esta Sala y Sección en fecha 13 de mayo de 2013, que estimaba el recurso interpuesto por él mismo contra la resolución de 25 de noviembre de 2005 y la desestimatoria del recurso de alzada contra ella, de fecha 8 de abril de 2008. Se interpuso recurso de casación y el TS en sentencia n. 2247 de 2016 desestima el mismo y se inicia la ejecución de sentencia con fecha 16 de enero de 2017. Aduce que la convalidación acordada es el argumento empleado por la Administración para no ejecutar la Sentencia anterior.

Alega en relación con la inadmisión acordada que aunque el documento recibido se denomine propuesta de resolución se trata en realidad de una resolución y a excepción de la denominación tenía el contenido de acto. Aduce que la decisión de inadmisión podría haberse comunicado en un plazo prudencial pero no se hizo así, sino que existe la clara voluntad de impedir recurrir la resolución convalidatoria, y de hecho, ésta no fue comunicada personalmente al recurrente. Cita doctrina del TC sobre la Tutela judicial efectiva. Y considera que la Administración pretende valerse de una mala praxis, notificando una propuesta de resolución como si fuera el acto definitivo, sin dejar claro que no cabe recurso contra misma. Y sin notificación personal posterior, a pesar de que el interesado pretendía recurrir en alzada y era evidente. Entiende que tal error no puede afectar al interesado sino que se ha provocado por la propia Administración.

En segundo lugar, alega que el tema de fondo es la convalidación que entiende contraria a derecho y se remite al informe de la CNE de 22 de mayo de 2012, planteando la improcedencia jurídica de la convalidación pretendida y no se ha tenido en cuenta el mismo por la DGPEM, y dicho informe es preceptivo, tal como disponía la entonces vigente Ley 34/1998. Se remite a la resolución de 20 de septiembre de 2012, que convalida la de 2005, que rechaza la aplicación de la distancia de 2000 metros que exigía el RAMIPM, norma que entiende no aplicable. El recurrente rechaza esta conclusión, que considera errónea. y se remite a la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 13 de mayo de 2013, y se refiere a las normas aplicables y a la interpretación que se había hecho en la resolución sobre la normativa de sector electico. Insiste en que el incumplimiento sobre distancias dejaba en evidencia la inobservancia de la normativa ambiental y en la demanda originaria se esgrimían tales cuestiones. Cita en su apoyo el criterio de esta Sala sustentado en Sentencia de 17 de diciembre de 2009.

Entiende que la instalación del segundo grupo era contrario a derecho y se habían vulnerando todas las normas del sector eléctrico y la empresa carecía de los requisitos para ello. Se trata de un acto nulo que contravenía la legislación aplicable y la normativa ambiental, y solicita en consecuencia la nulidad de las resoluciones.



SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se centra en la resolución impugnada y en el recurso de alzada contra la propuesta de 15 de febrero de 2012, que considera acto de trámite. Entiende que no cabe impugnar ahora la resolución de 20 de septiembre de 2012 y ello constituye desviación procesal, puesto que la misma no fue impugnada. Esta resolución fue publicada en el BOE, y pudo perfectamente ser recurrida por la actora pero no lo hizo así.

En cuanto al acto concreto impugnado es la resolución de 3 de abril de 2017 sobre la propuesta de resolución, y entiende que es ajustada a derecho la decisión puesto que se trata de un acto de trámite Aduce que en todo caso, se trata de un acto consentido y firme la resolución de 20 de septiembre de 2012, por lo que el recurso en caso de plantearse contra ésta, debe inadmitirse. Se centra en el contenido concreto del acto impugnado.



TERCERO- El Procurador Sr. Mairata Laviña en representación de HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO contesta la demanda e insiste en que la resolución impugnada en alzada era la propuesta de resolución y no la resolución que luego fue dictada en fecha 20 de septiembre de 2012. La demanda se centra en ésta y es un acto que no puede ser examinado por la Sala puesto que no fue recurrido, Considera que el recurso debe inadmitirse puesto que se ha interpuesto contra acto de mero trámite. La Propuesta de resolución de convalidación no decide nada, y no es un acto que esté incluido en la disposición del art. 117 de la Ley 30/1992, Se centra en Jurisprudencia sobre este extremo, y en que el acto dictado en fecha 15 de febrero es de mero trámite y se dicta a efectos de trámite de audiencia del art. 84 de la ley 30/1992, vigente el afecto. Se remite a la literalidad de la puesta y al escrito de notificación al recurrente, y en cuanto a la falta de notificación individualizada de la resolución de 20 d septiembre no tiene relevancia puesto que no existía obligación alguna de notificar la misma, y de hecho fue publicada en el BOE como requería el art.

128.3 del RD 1955/2000. Se remite a Jurisprudencia sobre esta cuestión, e insiste en que la Propuesta de resolución era un acto de mero trámite no recurrible en alzada.

Alega además, que el recurso es inadmisible por desviación procesal puesto que se plantean cuestiones ajenas al objeto del proceso y la impugnación en vía administrativa se centró en la Propuesta de resolución de 15 de febrero de 2012, no pudiendo examinarse ahora la resolución de 20 de septiembre.

Alega inadmisión puesto que se trata de acto firme y consentido por el recurrente.

En todo caso, se refiere subsidiariamente a la resolución de convalidación, y a las autorizaciones obtenidas, tal como constan. De hecho, una vez que estuvo claro que no era aplicable el RAMINP en la CF de Navarra, a partir de la ley Foral 4/2005, solicitó nuevamente Autorización ambiental y el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, lo que se acordó en su momento, constando la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental y por ello se convalidó la resolución inicial, en fecha 20 de septiembre de 2012. Después de haber obtenido todas las autorizaciones, se dictó la resolución de 20 de septiembre de 2012, que considera conforme a derecho.

Por su parte, la Comunidad Foral de Navarra, y en su nombre el Procurador Sr. Dorremochea Guiot, contesta la demanda considerando que el debate se centra en la propuesta de resolución de 15 de febrero y no en la resolución de 20 de septiembre. Alega la falta de legitimación pasiva de la CF, puesto que se trata de actos dictados por la Administración del Estado, En todo caso, entiende que el acto impugnado es un acto de mero trámite, y subsidiariamente, el recurso sería inadmisible por desviación procesal. Y por haberse interpuesto contra acto firme y consentido, puesto que la resolución de 20 de septiembre no fue impugnada.

En cuanto al fondo, y de manera subsidiaria, entiende que es conforme a Derecho la misma, y se refiere a que la autorización ambiental integrada y el PSIS aprobados por el Gobierno de Navarra fueron impugnados, y los recurso fueron desestimados y confirmados por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Navarra.

Aduce que se respetó en todo momento la normativa ambiental, y la autorización se configuraba en el art. 21.1 de la Ley 54/1997, como acto de naturaleza reglada. Es decir, una vez cumplidos los trámites, la resolución se considera conforme a derecho.



CUARTO- La codemandada COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA alega una cuestión, que debe examinarse previamente, relativa a su falta de legitimación pasiva, argumento que no puede acogerse. La citada codemandada ha acudido como tal, personándose al respecto constando como interesada, cuando tuvo oportunidad procesal para ello. El hecho de que las resoluciones hayan sido dictadas por la Administración General del estado no le impide acudir como interesada y como codemandada, tal como la LJCA regula. Si se personó en el procedimiento es por su interés, y no impide la condición de legitimado pasivo el hecho de que los actos impugnados no hubieran sido dictados por la citada Comunidad, ya que su interés es que se declaren conformes a derecho y así lo sostiene en su escrito de contestación. Esta cuestión no permite que se considere que se produce falta de legitimación pasiva como aduce, ya que ha acudido al recurso como interesada, cuando ha tenido conocimiento del mismo, tal como se desprende de las actuaciones, y en concreto cuando se admite a trámite el recurso y se acuerda remitir a la Administración demandada para que notifique a los interesados emplazándolos como permite el art. 49 de la LJCA. La Comunidad Foral acude al recurso por tanto, por entender que era de su interés, y no cabe en consecuencia estimar que existe una falta de legitimación pasiva, cuando ella misma se ha personado como codemandada.



QUINTO- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas en este caso, la concreta resolución de 3 de abril de 2017 de la Subsecretaría de Energía, que inadmite el recurso de alzada contra la propuesta de resolución de 15 de febrero de 2012.

Los hechos se han expuesto anteriormente. Tal como se desprende, la empresa interesada había solicitado la convalidación de la resolución de 25 de febrero de 2005 y de la tramitación del expediente se deduce que en tal procedimiento figuraban interesadas una serie de personas físicas y jurídicas, y entre ellas, el aquí recurrente, que había interpuesto anteriormente recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de mayo de 2013, rec. 914/2008, confirmada por el TS mediante Sentencia de 16 de enero de 2017.

En el procedimiento de convalidación se siguen una serie de trámites, tal como consta, y entre otros, se dictó la Propuesta de resolución de 15 de febrero de 2012, que fue impugnada en alzada por el Sr. Ignacio . La resolución finalmente dictada acuerda inadmitir dicho recurso tal como se ha explicado.

El interesado argumenta en la demanda que no cabe esta decisión, puesto que el art. 107 de la Ley 30/1992, aplicable en su momento, disponía que: 1 . Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley .

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Y añade que aunque el documento lleve la mención de 'Propuesta' no fue capaz de discernir si era acto de trámite o acto definitivo. Y se refiere a que además, se incorpora copia de la resolución de modo que en la misma se faculta para interponer recurso de alzada, lo que implica que tenía difícil saber qué clase de acto era . Aduce que su intención era recurrir este acto en todo caso, y alega que la DG era plenamente conocedora de que su intención era exactamente ésta. Añade que las dudas se solventaban si se hubiera dado respuesta al recurso o diciendo en su caso si era admisible. Y añade que además, la resolución convalidatoria no le fue notificada.

Estos argumentos no pueden acogerse. En primer lugar, resulta evidente que cuando se remite la propuesta, incorporando copia de lo que es la propuesta de una resolución determinada, como así consta con toda claridad, se menciona en el documento que el propio recurrente aporta que se le remite la concreta propuesta a efectos de alegaciones del art. 84 de la ley 30/1992, no a otros efectos. La aportación de la copia no tiene otro alcance que dar a conocer de antemano cuál sería el texto de la resolución que en su momento se dictara, en caso de no hacerse alegaciones o de ser rechazadas. Y esta copia y texto se remite a cuantos figuraban como interesados, no solo al aquí recurrente. En la remisión consta con toda claridad que se le remite la propuesta a efectos de alegaciones del art. 84.

El interesado no formula alegaciones sino que interpone directamente recurso de alzada, que se admite a trámite, si bien se le comunica que si en plazo de tres meses no obtiene respuesta, debe entenderse desestimado presuntamente el mismo.

Lo cierto es que se tramita el recurso, solicitando informes a la Subdirección General de Energía Eléctrica, que fueron reiterados, y finalmente se inadmite a la vista de la situación que la resolución impugnada examina y resuelve.

La resolución que finaliza el procedimiento iniciado por la solicitud de convalidación de la empresa interesada, de fecha 20 de septiembre de 2012, fue publicada en el BOE y desde tal publicación podría ser recurrida, pero a ello se añade que fue notificada mediante remisión al interesado al mismo domicilio que figura en todo momento y en el que ha recibido la notificación de la propuesta, como se desprende del expediente administrativo, CD1 documento 11, al que se ha hecho referencia.

Por tanto, no cabe error alguno en la actuación del aquí recurrente, puesto que en lugar de hacer alegaciones como le permite la remisión de la propuesta que sigue escrupulosamente el procedimiento al efecto, interpone recurso de alzada, y sin embargo no lo hace frente a la resolución que sí resuelve el procedimiento de convalidación. Esta resolución no ha sido impugnada por el aquí recurrente, sin que pueda considerarse error lo que en realidad fue anticipar acontecimientos, en lugar de esperar la finalización del procedimiento, y si a su derecho convenía, formular las alegaciones del art 84 como se le informaba que procedía. La propuesta no es un acto de trámite que sea susceptible de recurso autónomo, puesto que no impide la continuación del procedimiento, ni causa perjuicios irreparables. Se comunica a los interesados para que puedan alegar lo que a su derecho convenga en cada caso, y en el supuesto examinado, el interesado ha obviado esta cuestión, interponiendo recurso de alzada como si de un acto de finalización del procedimiento se tratara. El hecho de que el texto de la propuesta incorpore el posible recurso de alzada lo es para la resolución cuando se dicte cuya copia íntegra se remite y no para la propuesta en sí, que claramente se notifica a efectos de alegaciones, como consta con total claridad en el oficio remisorio.

Lo que no cabe es una suerte de 'convalidación' del recurso contra la propuesta, por un recurso contra la resolución, dictada en septiembre, notificada al interesado mediante remisión por el mismo medio y al mismo domicilio que la propuesta, y publicada en el BOE de 27 de noviembre de 2012.

Añade el recurrente que se resuelve el recurso de alzada cinco años después. La Administración ciertamente podría haber resuelto antes esta cuestión, pero lo cierto es que comunicó perfectamente que en caso de no obtener respuesta en tres meses, debía entender desestimado el recurso, y estos tres meses habían transcurrido sobradamente cuando se dicta la resolución de 20 de septiembre. El recurrente no había obtenido respuesta a lo que él consideraba un recurso de alzada, por lo que podía, incluso en caso del error que alega, recurrir la resolución dicada, comunicada perfectamente y que además fue publicada en el BOE.

En caso de que la remisión de la misma, que consta en el expediente del mismo modo y al mismo domicilio que consta la remisión de la propuesta, no hubiera llegado a su destinatario aun así tuvo pleno conocimiento mediante publicación en el BOE, que es acto de notificación a una pluralidad de personas, y del mismo modo podía hacer valer el plazo para recurrir en alzada si así lo entendiera conveniente, dado que había transcurrido el plazo de tres meses que se le había comunicado para entender presuntamente desestimado su recurso, y había que entender en todo caso que había sido desestimada la pretensión.

Si bien es cierto que el recurso de alzada pudo ser inadmitido ab initio no fue así, pero esta actuación de la Administración no permite entender que se ha recurrido la resolución que efectivamente fue dictada posteriormente y que finalizó el procedimiento. Sobre todo, cuando el recurso de alzada podía considerarse presuntamente desestimado, tal como se le informó, y el interesado pudo sobradamente recurrir la resolución con tiempo suficiente para ello y no lo hizo así. El eventual plazo de tres meses había finalizado sobradamente cuando se dicta, notifica y luego publica la resolución de 20 de septiembre.

Alega el recurrente que la decisión de la Administración le impide la Tutela judicial para llegar a la Jurisdicción a decidir el tema de fondo, pero este argumento no puede acogerse dada la evidencia de la situación producida, y el hecho de que el recurrente tuvo sobradamente la oportunidad de recurrir la resolución, cuando ya estaba presuntamente desestimado su recurso de alzada que había entrado el 27 de marzo en el Ministerio y por tanto, en tres meses estaría desestimado presuntamente como se el había informado. No es sino hasta el 20 de septiembre cuando se dicta la resolución que se comunica al interesado mediante remisión de 2 de octubre de 2012 y se publica el 27 de noviembre de dicho año en el Boletín Oficial del Estado.

Ninguna indefensión se causa, sino que el recurrente no actuó contra la resolución que era el acto directamente impugnable pese a la constancia de que incluso admitiendo el recurso de alzada contra la propuesta, éste ya había sido presuntamente desestimado como se le había informado. La Administración tiene obligación de resolver en plazo pero en este supuesto, había comunicado con tiempo suficiente las consecuencias de su no resolución, y el interesado no actuó contra la resolución cuando tuvo perfecta para ello. Por otro lado, al declararse inadmisible el recurso de alzada, no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en la Constitución, derecho que se configura en respecto a la actuación de los Tribunales.

En todo caso, una decisión de inadmisión cabe cuando concurre una causa tasada de inadmisibilidad. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha fijado el criterio de que el contenido normal del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface, también, cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal. Por lo tanto, en caso de que se inadmita el recurso en base a motivos legales y se motive suficientemente la inadmisión no se vulnera dicho derecho a la Tutela Judicial. En este caso, es la Administración la que ha inadmitido sobre la base de una causa perfectamente configurada legalmente, y tal decisión se considera correcta.



SEXTO- -Todo ello impide entrar a examinar si la convalidación es o no conforme a Derecho, puesto que no se ha impugnado la convalidación, sino la propuesta de la misma habiendo sido inadmitido el recurso de alzada que es el acto impugnado en este recurso contencioso-administrativo. La resolución que inadmite el mismo debe considerarse correcta desde el punto de vista jurídico formal. El hecho de que se haya retrasado cinco años puede ser censurable por el evidente retraso, pero no tiene la consecuencia de que quede sin efecto lo allí acordado, a la vista de los datos que se han expuesto anteriormente. Lo cierto es que la propuesta no era otra cosa que tal actuación, y se remite a efectos de lo dispuesto en el art. 84 de la Ley 30/1992, que establecía el trámite de audiencia en la tramitación, a efectos de alegaciones de los interesados. En este caso, se les remite directamente la propuesta para que en diez días aleguen al respecto. Y así consta en la remisión, de modo que no cabe error alguno. Se añade que se le había informado de que a los tres meses del recurso podía entenderse presuntamente desestimado, y tal situación se produjo antes de la resolución de 20 de septiembre, que consta remitida personalmente al recurrente, y fue perfectamente publicada. En fin, estos datos han quedado perfectamente constatados El recurrente no recurrió la citada resolución de 20 de septiembre, y por tanto, no cabe en este recurso contencioso-administrativo cuestionar la misma. Pudo hacerlo, y pudo acudir a la Jurisdicción contencioso- administrativa en caso de un silencio administrativo contra el eventual recurso de alzada contra la Resolución, por parte del Ministerio correspondiente, pero no lo hizo así. Simplemente no recurrió y aduce sin embargo que sí habría recurrido por el error sufrido al recibir la propuesta de resolución, Este tema ya se ha examinado. La remisión de la propuesta no es de una resolución, sino de la copia de la propuesta que en caso de no formularse alegaciones por los interesados o de rechazarse las alegaciones planteadas, daría lugar a la resolución que se dictaría para dar fin al procedimiento de convalidación, como de hecho se produjo en fecha 20 de septiembre.

El recurrente tuvo ocasión suficiente y debió de hecho, recurrir esta resolución si entendía que convenía a sus intereses y no lo hizo así. No cabe extender un eventual recurso de alzada no admisible contra una propuesta, al acto concreto dictado que no fue impugnado. Las normas de procedimiento rigen para todos, y no puede entenderse que se produjera error alguno en este caso concreto, dada la situación acreditada. No cabe llegar a otra conclusión y no puede entenderse impugnada, pues no lo fue, la resolución de 20 de septiembre, que le consta remitida, y publicada posteriormente en el Boletín Oficial del Estado.

SÉPTIMO- Por todo ello, el recurso debe ser desestimado. La resolución dictada en alzada es correcta en la medida en que inadmite el recurso al dirigirse contra un acto de trámite. El recurrente en su escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo se refiere a la resolución que 'desestima recurso de alzada contra la resolución de la DGPEM de 15 de febrero', pero no esta calificación de los actos no es la auténtica Se trata de un recurso contra una resolución dictada en alzada que inadmite el interpuesto contra una propuesta de resolución de la DGPEM, y los datos concretos se han expuesto anteriormente.

No cabe en este recurso examinar el contenido de la resolución de 20 de septiembre, que no ha sido impugnada habiendo tenido oportunidad suficiente, bien al recibirla directamente cuando se le remite por la misma vía y al mismo domicilio que la Propuesta, bien cuando se publica, ya que la publicación comunica un acto a una pluralidad de personas. Esta resolución fue publicada como se exigía en la normativa específica, RD 1955/2000 y la publicación hubiera sido suficiente, a efectos de notificación a todos. No obstante, como se ha explicado consta remitida en su momento al aquí recurrente.

No procede en consecuencia examinar otras cuestiones. La resolución de 20 de septiembre devino firme por lo que respecta al aquí recurrente, y sus alegaciones contra la misma exceden del ámbito de este recurso. Al considerar correcta la decisión de la Administración sobre la inadmisión del recurso contra la Propuesta de resolución no puede entenderse recurrida 'tácitamente' la resolución luego dictada y que tuvo sobradas ocasiones de recurrir, como se ha expuesto. El procedimiento tiene unas reglas y las partes deben respetarlas, tanto la Administración como los particulares, y estas reglas son el marco de seguridad en que todos los interesados se pueden mover. No cabe considerar en este caso, que existe una impugnación de una resolución que no lo fue, cuando no hubo defecto de comunicación alguno ni error posible, dado el tenor de la remisión efectuada en su día con la propuesta.

Por todo ello, la conclusión es la desestimación del recurso contencioso-administrativo, dado que la resolución impugnada, dictada por la Subsecretaría de Energía, Turismo y Agenda Digital que inadmite recurso de alzada contra la propuesta de resolución de 15 de febrero de 2012, remitida al recurrente a efectos de alegaciones en el curso del procedimiento de convalidación iniciado por la entidad Eléctrica de la Ribera del Ebro SA, debe considerarse conforme con el ordenamiento jurídico.

OCTAVO- Las costas del recurso se imponen a la recurrente al ser rechazadas sus pretensiones, como establece el art. 139.1 de la LJCA si bien se establece un límite como permite el apartado cuarto del preceptos, y se fijan en este caso en 1.200 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Vilas Pérez en representación de DON Ignacio , contra Resolución de 3 de abril de 2017 del Subsecretario de Energía, Turismo y Agenda Digital del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital que inadmite recurso de alzada interpuesto contra Propuesta de resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 15 de febrero de 2012, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada directamente es conforme con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas al recurrente con el límite de 1.200 euros por todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

L
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