Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 231/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4278/2017 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 231/2020

Núm. Cendoj: 15030330022020100230

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2803

Núm. Roj: STSJ GAL 2803/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00231/2020
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento ordinario 4278.2017
SENTENCIA
ILMOS. MAGISTRADOS:
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ (Presidenta)
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
JULIO-CESAR DIAZ CASALES
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En la ciudad A Coruña, a 18 de junio de 2020.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004278 /2017 interpuesto por la
Procuradora Sra. Pérez Ucha en nombre y representación de EMERGIS Construcción, SL y asistido de la letrada
Sra. Alen Pérez contra Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio representada y defendida por
el letrado/a de la Xunta de Galicia sobre reclamación de intereses de demora.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.



SEGUNDO.- El/los demandado/s (Xunta de Galicia) contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando su desestimación o subsidiariamente su estimación parcial.



TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo a celebrar en fecha 17 de junio de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, salvo el plazo para dictar sentencia debido al elevado número de asuntos conocidos por el Ponente y a la complejidad de algunos de ellos.

Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don José Antonio Parada López, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Se presentó recurso por la Procuradora Sra. Pérez Ucha en nombre y representación de EMERGIS Construcción, SL recurso contencioso administrativo contra la denegación por silencio administrativo en la reclamación formulada por el recurrente sobre intereses de demora por el retraso de la administración en el pago de las certificaciones de obra relativas a la obra 'urbanización da Rúa Marcelo Macías en Xinzo de Limia (Ourense).

Alega en fundamento de su derecho que durante la ejecución de la obra se emitieron cinco certificaciones y de acuerdo con los cálculos efectuados resultan unos intereses de demora a favor del contratista de 3381,74 euros al retrasarse el pago de tres de ellas concretamente la de fecha 31 de marzo de 2011 por importe de 20.440,38 euros, la de 21 de abril de 2011 por importe de 67.040,44 euros y la de fecha 30 de abril de 2012 por importe de 20.834,50 euros.



SEGUNDO.- Se solicita por la recurrente que: a) Se dicte sentencia por la que estimando la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta se condene a la demandada al pago al demandante de la cantidad de 3381,74 euros más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición del recurso hasta su completo pago.

b) Y la condena en costas a la demandada.



TERCERO.- Se opone la administración demandada (Xunta de Galicia) así respecto al dies a quo de las 2 certificaciones de los años 2011 serian 51 días que se cumplirían en el caso de la certificación 4 el día 21 de mayo de 2011 para la certificación 5 el día 11 de junio de 2011 y para la final de fecha 2012 serian 41 días que se iniciaría el día 10 de junio de 2012. Respecto al tipo de interés se aplicaría el tipo de interés previsto en el contrato. Respecto al principal se corrige en la demanda el reclamado en vía administrativa y se acepta.

El dies ad quem se considera como referencias la fecha en que el tesoro libra el pago en fechas 13 de julio de 2011, 6 de junio de 2011 y 5 de julio de 2011. Respecto al anatocismo no se acepta la ser la liquidación de intereses discutida.



CUARTO.- El juicio de la Sala.

1.- Dies a quo.

En lo que a esta cuestión interesa no existe controversia entre las partes, solo la consideración si son días hábiles o naturales.

Se razona por la demandada a la vista del art. 48 de la ley 30/1992 vigente a la fecha de la presente reclamación que se refiere a días hábiles.

Así dispone en el párrafo primero: 'Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos'.

Sin embargo este plazo se aplica a procedimientos administrativos, no como en el presente caso a cumplimiento de obligaciones en que necesariamente nos debemos remitir a los días naturales.

El plazo no puede computarse, como sostiene la Administración, descontando los días inhábiles por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1.992 , precepto que no entendemos aplicable al caso presente por cuanto que no nos encontramos ante un plazo procesal ni se trata de computar un plazo para una actuación administrativa o de actuación del particular en el seno de un procedimiento administrativo (en cuyo caso sí sería de aplicación el artículo 48 de la Ley 30/92 hoy derogada) sino que es un plazo de desarrollo de una actuación puramente material en cumplimiento de una prestación contractual, por lo que resulta aplicable el artículo 5.2 del Código Civil , conforme al cual en el cómputo de los plazos no se excluyen los días inhábiles y, siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente.

A mayor abundamiento, la redacción dada al artículo 2 de la Ley 3/2.004 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por la Ley 15/2.010 de 5 de Julio, al definir el plazo de pago que establece que 'se referirá a todos los días naturales del año, y serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales'.

Así respecto al dies a quo de las 2 certificaciones de los años 2011 serian 51 días que se cumplirían en el caso de la certificación 4 el día 21 de mayo de 2011 y para la certificación 5 el día 11 de junio de 2011 y para la final de fecha 2012 serian 41 días que se iniciaría el día 10 de junio de 2012.

2.- Principal.

Tampoco existe controversia considerar como principal las cantidades de 21.558,14 euros, 67.040,44 euros y 20.834,50 euros al haber excluido el IVA tras la interposición de la demanda con respecto a lo reclamado en vía administrativa.

3.- Dies a quem.

La parte demandada considera que los intereses y por tanto el pago se debe computar hasta el día 13 de julio de 2011 la certificación 4; el 6 de junio de 2011 la certificación 5 y el 5 de julio de 2011 la certificación final.

Se opone la administración a la fecha del pago reclamada por el demandante al entender que no se acreditan debidamente las fechas del cobro.

De la documental aportada por la recurrente las fechas de cobro se encuentran debidamente acreditadas de la documentación anexo I de la contestación, así consta una orden de pago dada de alta en fecha 13 de julio de 2011 por importe de 24.713,97 euros tras el descuento/retención de 724,64 euros y un recibo del Banco Gallego donde consta el apunte de fecha 23 de agosto de 2011 acreditativo del cobro de 24.713,97 euros; una orden de pago dada de alta el 13 de julio de 2011 por importe de 76.854,26 euros que se identifica con la cantidad recibida en el Banco Gallego en fecha 23 de agosto de 2011 y otra orden de pago de fecha 5 de julio de 2013 por importe de 23.884,39 euros que coincide con la recibida en Ibercaja en fecha 8 de julio de 2013. Por ello se confirma como día final las fechas de entrega del importe de la certificación en las cuentas de la recurrente.

4.- Tipo de interés.

Respecto a la primera cuestión debemos remitirnos al Fundamento de Derecho octavo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1558/2018 de 29 Oct.

2018, Rec. 3671/2017 dictada en Recurso de Casación que dice: Octavo.- La cuestión sometida a debate debe deslindar un ámbito temporal no plasmado en la pregunta. Desde la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 17/2014 respecto de la Ley 3/2004 el art. 7 debe entenderse en el sentido que el inciso primero no es aplicable a las administraciones públicas, ya que prevalece lo estatuido en el inciso segundo por mor de su engarce con el art. 9 modificado por la disposición final sexta de la Ley 17/2014 . Con anterioridad a la entrada en vigor de la antedicha modificación legal no se colige del conjunto de normas más arriba mencionadas que la Administración no pudiera pactar un interés distinto en el contrato al que se aquietó la parte. Para declarar la nulidad de la cláusula pactada debe acreditarse que es abusiva. Y no basta con alegar en sede casacional el bajo tipo de interés actual, no en 2009, de las operaciones del Banco Central Europeo a que se refiere el pliego del contrato firmado en 2009. Lo acabado de exponer comporta el mantenimiento de la sentencia dictada por la Sala de La Coruña en cuanto a la aplicación en el caso de autos del art. 7.1 de la Ley 3/2004 , libertad de pactos, por lo que se desestima el recurso de casación'.

En el presente caso pese a ser los intereses pactados inferiores a los previsto en la ley 3/2014 en su art. 7.2 no puede considerarse abusiva ya que dicha cláusula no estaba incluida en los supuestos de abuso de derecho que incluía el art. 9 en la redacción vigente al día 14 de diciembre de 2010.

Así el supuesto de abusos en la fijación de intereses fue introducido en la ley cuando ya estaba firmado el contrato objeto de las presentes actuaciones y por lo tanto no resulta de aplicación a este contrato. El contrato se firma en fecha 14 de diciembre de 2010 y en aquella fecha la redacción del artículo difiere a este respecto. Así indicaba dicho precepto 'serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7 respectivamente, así como las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio. No podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos. Para determinar si una cláusula es abusiva para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo de pago y del tipo legal del interés de demora dispuesto en el artículo 4.1 y en el artículo 7.2 respectivamente. Asimismo, para determinar si una cláusula es abusiva se tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si dicha cláusula sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas'.

Posteriormente se produjo en fecha 3º de diciembre de 2013 la modificación de dicho precepto en que se incluye la mención: 'También son nulas las cláusulas y prácticas pactadas por las partes o las prácticas que excluyan el interés de demora, o cualquier otra sobre el tipo legal de interés de demora establecido con carácter subsidiario en el apartado 2 del artículo 7, cuando tenga un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, entendiendo que será abusivo cuando el interés pactado sea un 70 % inferior al interés legal de demora, salvo que atendiendo a las circunstancias previstas en este artículo, pueda probarse que el interés aplicado no resulta abusivo'.

Todo ello unido a que el régimen transitorio que establece la ley 3/04 respecto a las cláusulas abusivas ya que como indicamos la modificación fue posterior.

5.- Anatocismo.

Y en relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora - artículo 1109 del Código Civil -, como se establece en las SSTS de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa porque tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando este tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido una vez efectuada la petición en vía administrativa. En este caso no procede su cómputo dada la iliquidez de la cantidad habida cuenta de las discrepancias entre el pliego y la reclamada.

En el mismo sentido sentencia de este Tribunal de 26 de mayo de 2010, recurso 81/2007 .

Por consecuencia procede la estimación parcial de la demanda en los términos expuestos, en el sentido de que el cálculo ha de ser efectuado por la Administración atendiendo a la presente fundamentación, procediendo a corregir el cuadro de cálculos aportado tan solo en el caso de que no coincida con los criterios expuestos.

La demanda debe de ser desestimada.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, dada la estimación parcial de la demanda no se hace expresa imposición de costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Perez Ucha en nombre y representación de EMERGIS Construcción, SL y asistido de la letrada Sra. Alen Perez contra Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio representada y defendida por el letrado/a de la Xunta de Galicia sobre reclamación de intereses de demora declarando que procede reconocer el abono a la actora de la cantidad resultante de aplicar los criterios contenidos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, para el caso de ofrecer un resultado diferente del que obra en la hoja de cálculo aportada por la representación de la parte demandada.



SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante esta Sala o bien ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la LRCJA habrá de prepararse por escrito que habrá de reunirlas condiciones exigidas en el art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante la Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Para admitir a trámite el recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial 1/2009 de 3 de noviembre.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada en unión al expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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