Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 232/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 17/2014 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO
Nº de sentencia: 232/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100214
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2118
Núm. Roj: STSJ CV 2118:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 17/2014-G
SENTENCIA nº 232
En Valencia, a 31 de marzo de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela y D. Pablo de la Rubia Comos, tramitado como rollo de apelación número 17/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 4 de Valencia, de 23 de octubre de 2013 , dictada en el Procedimiento Ordinario 186/2012.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante, DÑA. Carmen y DÑA. Mariana , representadas por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Borrás Boldova y asistidas por el Sr. Letrado D. Pablo Delgado Gil; y b) como apelada el Ayuntamiento de Manises (Valencia), representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Carlos Díaz Marco y asistida por el Sr. Letrado D. José Luis Noguera Calatayud, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Pablo de la Rubia Comos, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de octubre de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Valencia , que fallaba:
'1.-DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Carmen Y Dª Mariana , asistidas por el Letrado D. Pablo Delgado Gil, contra la Resolución de la Alcaldía de Manises 42/2012, de 12 de enero de 2012, por laa que se resuelve aprobar el fraccionamiento de la cuota 0 del PAI Obradors, en tres mensualidades iguales.
2.- Se imponen las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados Valencia de 19 de noviembre de 2013 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.
TERCERO.-El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia el 18 de diciembre de 2013, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2013.
CUARTO.-Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante alega que la sentencia no recoge el matiz establecido en el artículo 181 de la LUV , que según la parte recurrente consiste en que el citado precepto contempla una amplia regulación del derecho de aplazamiento cuando existe voluntariedad entre urbanizador y propietario, lo que resulta contradictorio por insuficiente, cuando el aplazamiento es obligatorio por falta de acuerdo, regulándose los términos de este aplazamiento en el ROGTU, que únicamente prevé aplazar en tres mensualidades cada cuota.
De ello concluye que no es difícil imaginar que difícilmente va a llegar ningún urbanizador a un acuerdo con los propietarios afectados cuando la alternativa que ofrece el reglamento (que no la ley) a dicho acuerdo es aplazar las cuotas sólo tres meses.
Entiende por ello que la sentencia se queda corta en su análisis de la cuestión, siendo precisamente el objeto de la cuestión planteada que el ROGTU que el aplazamiento fijado en el reglamento deja vacío de contenido el derecho al aplazamiento obligatorio para el urbanizador a falta de acuerdo con los propietarios, y ello por cuanto carece de sentido pedir que se acredita la insuficiencia patrimonial y financiera para demostrar que el salario es inferior a tres veces el SMI, para, una vez acreditado, pretender que se paguen cuotas en base a unos plazos que contradicen la propia situación financiera cuya acreditación se ha exigido.
Finalmente alega que la sentencia dictada no tiene en cuenta los problemas de operatividad ligados a la necesidad de solicitar el aplazamiento de cada una de las cuotas que se vayan girando, así como la vulneración del principio de economía procesal alegado.
La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto alegando que el recurso de apelación se limita a reproducir las alegaciones efectuadas en la demanda respecto a la situación económica de los recurrentes, su falta de liquidez, etc., pero lo cierto es que la norma es clara al establecer el periodo máximo de los plazos al fijarlos en tres mensualidades, sin tener en cuenta cualquier otra circunstancia que no sea el desacuerdo entre el interesado y el urbanizador en cuanto al modo de determinar el aplazamiento.
Por lo tanto, el artículo 429.3 del ROGTU en absoluto es contradictorio con lo establecido en el artículo 181.4 de la LUV , en lo que al aplazamiento en el pago de las cuotas se refiere, pues este artículo se remite al reglamento para el establecimiento de las condiciones que tendrán que respetarse al acordar el aplazamiento y los gastos acreditados qeue genere el cobro del impago.
Lo pretendido por la actora, sigue diciendo, no es más que una interpretación extensiva del precepto en la que habrían de tenerse en cuenta para decidir sobre los términos del aplazamiento circunstancias no contempladas en la norma, interpretación que desde luego no puede ser aceptada pues donde la Ley no distingue no debemos distinguir.
Sobre el segundo motivo de apelación considera que se salvo acuerdo entre el Urbanizador y los propietarios, el Ayuntamiento queda limitado a autorizar los aplazamientos por tres meses para el pago de cada una de las cuotas que se giren, tal y como prevé el artículo 429.3 del ROGTU y siempre que concurran las circunstancias necesarias, sin que sea posible el aplazamiento de las cuotas que todavía quedan por girar.
SEGUNDO.-Sobre las cuestiones planteadas la Sentencia recurrida en los presentes autos resuelve:
'TERCERO.-Pues bien, así planteada la cuestión, los argumentos expuestos en el escrito de demanda deben ser desestimados, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la participación de los propietarios en los gastos de urbanización, constituye un acto emanado de la administración local relativo al planeamiento y gestión urbanística y no constituyen lascuotasdeurbanización, cuotas de ingreso público, regulado en la legislación de Haciendas locales por no tener naturaleza de contribuciones especiales, no teniendo la naturaleza de tributos y demás ingresos de derecho público regulados en la legislación de Haciendas locales.
La suspensión del pago de las cuotas urbanísticas, no resulta automática, sino que por el contrario en el ámbito de la gestión urbanística es excepcional que se conceda la suspensión, por la preponderancia de la ejecución del planeamiento, imponiéndose en reiterada jurisprudencia el principio de que es mejor ejecutar los proyectos o instrumentos urbanísticos, en el ámbito de la suspensión del pago de las cuotas urbanísticas la jurisprudencia es unánime, en el sentido de denegar la suspensión, incluso con aval con el fin de no impedir el desarrollo de la urbanización.
Dicho lo cual, la LUV distingue entre la suspensión y el aplazamientodepago de las cuotas de urbanización. En efecto, el artículo 181 dispone:
Artículo 181.Cuotasdeurbanización.
Cuando los propietarios retribuyan en metálico la labor urbanizadora se ha de observar las siguientes reglas:
1. Las cuotasdeurbanización y su imposición tendrán que ser aprobadas por la administración actuante, sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada que se someterá a una audiencia previa de los afectados o se tramitarán junto con el proyecto de reparcelación. El trámite de audiencia puede sustituirse por las actuaciones previstas en el artículo 177.1.c.
2. Una vez aprobado el proyecto de reparcelación, las fincas resultantes sujetas al pago de cuotas de urbanización se afectaran a éste, como carga real a hacer constar en el Registro de la Propiedad, por el importe cautelar estipulado en la cuenta de liquidación provisional. El urbanizador podrá solicitar, en cualquier momento posterior, que se practique una nueva afección, en la cuantía que apruebe la administración actuante, hasta cubrir el importe total debido por cuenta de cada finca resultante. Se exceptúa la aplicación de la regla anterior respecto a los débitos que el adjudicatario de la finca de resultado tenga garantizados.
3. El impago de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa de su liquidación, a través de la administración actuante y en beneficio del urbanizador, por medio de apremio sobre la finca afectada. La demora en el pago meritará, a favor del urbanizador, el interés legal del dinero y los gastos acreditados que genere la cobranza de impago. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice el cobro inmediato. La administración, recibida la notificación del urbanizador del impago de la cuota, tendrá que iniciar el procedimiento de apremio en un plazo no superior a un mes, y tramitarlo en los plazos legales. El incumplimiento del plazo anterior dará lugar a responsabilidad patrimonial de la administración por los perjuicios causados al urbanizador.
4. El urbanizador podrá convenir con los propietarios obligados unaplazamientoen el pago de las cuotas de urbanización, sin que pueda postergarse al inicio de la edificación, excepto garantía, real o personal, de tal pago. Este aplazamiento potestativo del pago de las cuotas de urbanización será obligatorio cuando el propietario acredite fehacientemente insuficiencia financiera y patrimonial para afrontar el pago de las cuotas, y concurran una de estas circunstancias:
a) Cuando el programa proponga como única modalidad de retribución al urbanizador el pago en metálico.
b) Cuando, estando prevista la posibilidad de pago en terrenos, éstos estén ocupados por una edificación consolidada compatible con la nueva ordenación prevista y su propietario opte por la retribución en metálico.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones que tendrán que respetarse al acordar tal aplazamiento y los gastos acreditados que genere el cobro del impago.
Por su parte, el artículo 429 del ROGTU , relativo al aplazamiento de cuotas por insuficiencia financiera y patrimonial del propietario (en referencia al artículo 181.4 de la Ley Urbanística Valenciana ), establece:
La procedencia del aplazamiento obligatorio de cuotas por insuficiencia financiera y patrimonial del propietario se sujetará a los siguientes requisitos:
1. La insuficiencia financiera y patrimonial debe ser acreditada mediante aportación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que se evidencie una renta bruta anual igual o inferior a tres veces el salario mínimo interprofesional.
2. El propietario que se beneficie del aplazamiento vendrá obligado a prestar garantías reales o financieras suplementarias, que aseguren el pago de las cuotas, en favor del Urbanizador, incluso con cargo a la parcela resultante que se le adjudique.
3. En caso de no existir acuerdo entre el Urbanizador y el propietario en los términos del aplazamiento, procederá el fraccionamiento en tres mensualidades para el pago de cada una de las cuotas que se giren.
4. En ningún caso procederá la repercusión de intereses financieros por elaplazamientodelpago de las cuotas.
En consecuencia, el artículo 181.4 LUV prevé dos posibilidades: la primera consiste en el aplazamiento según pacto entre el urbanizador y el propietario. En segundo lugar, prevé la obligatoriedad del aplazamiento cuando se acredite la insuficiencia financiera y concurra una de las dos circunstancias que establece el precepto. El precepto que desarrolla esta norma , el artículo 429.3 RGOTU, que se acaba de transcribir, en ningún caso es contrario a lo previsto en el artículo 181 LUV antes transcrito, pues regula el aplazamiento obligatorio (esto es la segunda posibilidad) y determina cómo se acredita la insuficiencia financiera, la prestación de garantías y, para el caso de que las partes no alcancen un acuerdo sobre el modo de determinar el aplazamiento, se dispone que el mismo será en tres mensualidades. por lo expuesto, ninguna contradicción se aprecia entre la regulación de la Ley y el desarrollo reglamentario, ni se aprecie que la regulación contenida en este sea contraria al precepto de la LUV, realizando la parte una argumentación retórica, pues es cierto que el aplazamiento es obligatorio, pero de lo que se trata es de fijar los términos del aplazamiento y, en segundo lugar, la parte presupone que el fraccionamiento en tres mensualidades no casa con la situación financiera del propietario, cuando ello no está acreditado.
Ello determina la plena desestimación del motivo.'
De su propia dicción literal se desprende que la Sentencia recurrida analiza las cuestiones planteadas por la parte demandante y ahora apelante. Y lo hace correctamente, cuando en virtud de los argumentos que invoca, concluye que el artículo 429.3 del ROGTU no contradice la regulación contenida en el artículo 181 de la LUV , pues el artículo del Reglamento regula el aplazamiento obligatorio (es decir, la segunda posiblidad contemplada en la ley), y determina cómo se acredita la insuficiencia financiera, la prestación de garantías y, para el caso de que las partes no alcancen un acuerdo sobre el modo de determinar el aplazamiento, se dispone que el mismo será de tres mensualidades. Frente a ello, en el recurso de apelación, con lo que la parte apelante muestra mas bien su disconformidad, es con el breve plazo establecido reglamentariamente, al entender que el aplazamiento fijado en el reglamento deja vacío de contenido el derecho al aplazamiento obligatorio para el urbanizador a falta de acuerdo con los propietarios, y ello por cuanto carece de sentido pedir que se acredita la insuficiencia patrimonial y financiera para demostrar que el salario es inferior a tres veces el SMI, para, una vez acreditado, pretender que se paguen cuotas en base a unos plazos que contradicen la propia situación financiera cuya acreditación se ha exigido.
Sin embargo, el referido alegato no ampara la pretensión que se sostuvo, primero en la demanda, y luego en el recurso de apelación, sobre la contradicción del ROGTU con la ley que desarrolla, que como se ha dicho, no concurre en el presente supuesto.
Por último, la parte apelante se limita a reiterar en el recurso de apelación los argumentos que ya invocó en la demanda sobre los problemas de operatividad que genera la necesidad de solicitar el aplazamiento de cada una de las cuotas que se vayan girando, así como la vulneración del principio de economía procesal alegado.
Sin embargo, lo cierto es que la sentencia también resuelve en sentido desestimatorio contestando a la cuestión planteada, de forma acertada a juicio de esta Sala, cuando argumenta que la normativa aplicable ha tenido en cuenta que dado que las cuotas de urbanización deben ser aprobadas por la administración actuante, sobre la base de una memoria y una cuenta detallada, fijándose un calendario de cobro, no cabe el aplazamiento general, pues en primer lugar se deberán aprobar los citados actos administrativos, y una vez aprobados, se deberán acreditar las circunstancias previstas en la norma para el aplazamiento, lo que por otra parte -se puede añadir-, puede venir motivado también por la necesidad de analizar la situación patrimonial de los propietarios cada vez que se solicita el aplazamiento, la cual puede cambiar por el transcurso del tiempo.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, más el IVA correspondiente.
Visto cuanto antecede,
Fallo
LA SALA DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNnº 17/14 interpuesto por DÑA. Carmen y DÑA. Mariana , representadas por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Borrás Boldova y asistidas por el Sr. Letrado D. Pablo Delgado Gil, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Valencia, de 23 de octubre de 2013 , dictada en el Procedimiento Ordinario 186/2012, que confirmamos.
Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, más el IVA correspondiente.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Magistrado que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
