Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 232/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 452/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN
Nº de sentencia: 232/2018
Núm. Cendoj: 07040330012018100261
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:450
Núm. Roj: STSJ BAL 450/2018
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00232/2018 APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 452/2017
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 339/2015 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1
SENTENCIA Nº 232
En Palma de Mallorca a 03 de Mayo del 2018
ILMOS. SRES. PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes
Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 1 de Palma, con el número
de autos P.A. nº 339/2015 y nº de rollo de apelación de esta Sala 452/2017. Actúan como partes apelantes
D. Severino y Dª. Ramona representados por la Procuradora Sra. Dª. Beatriz Ferrer Mercadal y defendidios
por el Letrado Sr. D. Agustín Cerveró Sánchez Capilla y como parte apelada el Excmo. AYUNTAMIENTO DE
SANTA EUGENIA representado por el Procurador Sr. D. Antonio Sebastián Company Chacopino Alemany y
defendido por el Letrado Sr. D. Pedro Antonio Munar Rosselló y como parte coapelada la COMUNIDAD DE
BIENES DIRECCION000 representada por la Procuradora Sra. Dª. María del Romero Gaspar de L'Hotellerie
de Fallois y defendida por el Letrado Sr. D. Bartolomé Bover Gelabert.
Constituye el objeto del recurso contencioso la inactividad de la Administración en relación con las
medidas preventivas y sancionadoras previstas en el ordenamiento jurídico respecto de las actividades
clandestinas y por el incumplimiento del régimen de horarios, y limitación de ruidos del Bar Can Prim., con
solicitud de indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 3.000 euros.
La Sentencia número 294/2017 de 23 de junio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
número 1 de Palma desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Severino , y Dña.
Ramona .
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia nº 294/2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: ' Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Ferrer Mercadal, en nombre y representación de D. Severino , y Dña. Ramona , contra la inactividad de la Administración en relación con las medidas preventivas y sancionadoras previstas en el ordenamiento jurídico respecto de las actividades clandestinas y por el incumplimiento del régimen de horarios, y limitación de ruidos del Bar Can Prim, con solicitud de indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 3.000 euros, y en consecuencia, DECLAROAJUSTADA A DERECHO la actuación administrativa, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente. '.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpusieron los recurrentes recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.
Se opusieron a la apelación la defensa del Ayuntamiento de Santa Eugenia y la codemandada Comunidad de Bienes DIRECCION000 que solicitaron que se desestimara la apelación y se confirmara la sentencia de instancia.
TERCERO: No se solicitó práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 27 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: No se aceptan los de la sentencia apelada.
Los recurrentes y aquí apelantes son propietarios de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 NUM001 de Santa Eugenia que linda con el Bar Can Prim y recurrieron en autos la inactividad de ese Ayuntamiento frente a la actividad clandestina que denuncian realiza ese Bar, que además incumple los horarios de cierre, de límite de aforo de clientes, y de niveles de contaminación acústica. Y solicitaron en su día que se condenara al Ayuntamiento a que en el plazo de dos meses adoptara las medidas preventivas y sancionadoras previstas en el ordenamiento respecto para el ejercicio de una actividad clandestina dictándose la medida cautelar de suspensión de la actividad y por los incumplimientos denunciados, ordenándose la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores, debiendo ser indemnizados los recurrentes en 3.000 euros por los daños y perjuicios morales causados.
La sentencia dictada declara que el Bar Can Prim cuanta con las licencias preceptivas para el ejercicio de su actividad de Bar otorgada pues se remite a una documental expedida por el Ayuntamiento que obra en el expediente en el que el Ayuntamiento contesta a los recurrente que el Bar Can Prim cuenta con licencia de apertura y funcionamiento concedida por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de marzo de 2002 y permiso para ocupación de vía pública solicitada el 26/1/2015 concedida por Decreto de Alcaldía de 6 de febrero de 2015. Que los recurrentes no han probado en el debate que esa actividad incida en conducta susceptible de ser sancionada pues la pericial aportada por esa parte se basa exclusivamente y así lo admitió el perito en el acto del plenario, sobre las manifestaciones que le hicieron los recurrentes y el perito en su visita al Bar no constató que, ni se superara el aforo, ni se superaran los decibelios de ruido permitidos por la normativa, de forma que la sentencia concluye que ' su informe se basa en que si la información de los recurrentes fuese veraz se incumpliría la normativa, pero tal extremo no ha quedado constatado '. La sentencia analiza la prueba realizada durante el juicio y en particular las mediciones sonométricas que se aportaron y la testifical del Policía Local y la testifical de varios Guardias Civiles que acudieron a las llamadas de los recurrentes, y concluye que no hay inactividad administrativa, y que no se ha demostrado que el Bar incumpla la normativa de ruidos y desestima el recurso contencioso.
Disconforme con la sentencia se alza en apelación la parte recurrente que basa su recurso en error en la valoración de la prueba practicada. Y sostiene: a) que es un error de la sentencia proclamar que en el Bar Can Prim no se realicen actividades clandestinas porque en él se realizan actividades sin autorización o título habilitante (música en vivo, teatro de barra con servicio de terraza de forma habitual, días de baile y conciertos de música); b) que es un error considerar que no se supera el nivel acústico máximo permitido y c) señalar que no se supera el aforo máximo permitido Los recurrentes consideran que todas las actuaciones de música en vivo y talleres o teatro que allí se realizan y de la que son muestra la publicidad que acompaña en la demanda, justifican la necesidad de la obtención de licencia de actividad no permanente, ya que aquellas actividades no están amparadas en el título de licencia de apertura y funcionamiento como Bar que cuenta el Bar Prim. Tampoco cuentan los equipos de música y pantallas de TV que tiene el Bar autorización ya que esos dispositivos debieran de aparecen expresamente en la licencia de actividad de aquella actividad, y no aparecen.
Que el aforo también se supera porque si la ocupación de la terraza permite un máximo de 20 personas, la parte recurrente aportó fotografías y vídeos donde con ocasión de esas actividades no amparadas en título habilitante, se supera muy ampliamente ese número máximo permitido.
En cuanto al incumplimiento de la normativa acústica sostiene que la sentencia yerra en la afirmación de que no se incumple la normativa pues si el Bar Can Prim con arreglo a su actividad autorizada no puede superar los 30 dB en el exterior, todas las mediciones sonométricas realizadas por el Ingeniero Sr. Jesús María que se aportaron en autos, superan ampliamente ese volumen en las mediciones realizadas el 9 de julio de 2015 y los días 23 y 24 de junio de 2016. Y que las mediciones realizadas por el Policía Local Sr Leopoldo no desvirtúan las pruebas sonométricas presentadas por la parte recurrente, ya que aquel no siguió ni cumplió los métodos y requisitos exigidos detalladamente para las pruebas de sonometría en el RD 1367/2007 en su Anexo IV, que sí se siguen escrupulosamente en el caso de las realizadas por el Ingeniero Sr. Jesús María .
Se oponen a la sentencia las representaciones del Ayuntamiento demandado y la codemandada que solicitan la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Antes que nada habría que empezar diciendo que el artículo 29 de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio introduce por vez primera la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción contenciosa la inactividad administrativa diciendo la Exposición de Motivos de la Ley que 'El recurso se dirige a obtener de la Administración mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida ó la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo '. En definitiva y como se observa del citado artículo, contempla la ley en su punto 1º la inactividad de la Administración cuando en virtud de una disposición general, acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas e indolentemente no realiza esa prestación o no dicta ese acto debido, y en el punto 2 la inactividad viene referida a los casos de falta de falta de ejecución por la Administración de sus propios actos firmes. En definitiva la inactividad que el artículo 29.1 contempla y que puede ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa, aparece delimitado por la omisión por parte de la Administración de una ' prestación concreta ', entendiendo dicha prestación como una actuación de carácter material, esto es, de realización de un servicio o entrega de cosa.
La parte ha impugnado como inactividad material lo que no es más que una desestimación ya que la parte solicitó ante el Ayuntamiento en escritos presentados el 4 de agosto de 2015 y el 21 de agosto de 2015 el cierre cautelar y la tramitación del expediente administrativo sancionador correspondiente y éste no ha contestado en forma expresa, ya que si bien suministró información a los recurrentes en la Resolución de 19 de octubre de 2015, sobre las dos concretas peticiones formuladas por los actores, no dio respuesta ni contestación, por lo que debe entenderse que fueron desestimadas por la vía del silencio. El debate de autos implica revisar esa desestimación presunta a las peticiones planteadas, lo cual no es un supuesto de inactividad material.
TERCERO: Dicho ello toda actividad en el ejercicio de su funcionamiento viene limitada por el contenido de la licencia que le habilita a ello. La Ley 7/2013 de 26 de noviembre de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en les Iles Baleras consagra en su artículo 3-1 el principio de tracto sucesivo indefinido cuando señala (...)El uso y el mantenimiento de las condiciones previstas en el proyecto o la documentación técnica equivalente, de acuerdo con la normativa de aplicación, se garantizarán durante toda su existencia. La administración ejercerá el control y la inspección administrativa. Este íter finalizará con la comunicación de la baja de la actividad Esa misma ley atribuye en su artículo 6 a la Administración municipal la actividad inspectora y sancionadora del cumplimiento de las licencias en el ejercicio de las actividades autorizadas en sus respectivos municipios y ello se corrobora en el artículo 83-2 apartados a) y b) y artículo 85 que permite un control sobre esas licencias.
En el caso de autos consta que el Bar Can Prim tiene concedida licencia de actividad de 6 de agosto de 2002 y también de apertura y funcionamiento, contando también la codemandada autorización del Ayuntamiento para ocupación de espacio público con mesas y sillas. La licencia obliga a que el ejercicio de esa actividad se lleve a cabo con arreglo a las prescripciones autorizadas, y esas prescripciones abarcan desde luego el cumplimiento de las limitaciones de aforo de clientes y ruidos que aquella genera.
En autos la parte recurrente denuncia que ese Bar ha sufrido modificaciones que no han sido objeto de licencia y que realiza actividades clandestinas, incumpliendo también los horarios de cierre y las normas de aforo y ruidos.
Pues bien, sobre el primer punto hay que señalar que esa manifestación de modificaciones realizadas en el Bar para que sean trascedentes para el título habilitante del ejercicio de la actividad deben ser sustanciales, de forma que suponga una modificación que pueda repercutir de alguna y otra forma en el ejercicio de la actividad. Y esa circunstancia está totalmente huérfana de prueba en el debate, habiéndose acreditado solamente cambios de poca entidad como son el cambio de puertas y ventanas con cristal anti ruido, para lo cual se solicitó licencia al Ayuntamiento, y la instalación de un expositor para tapas, elementos estos que no suponen una modificación sustancial del título habilitante. Y por ello no ha sido probado en autos ese extremo por la parte actora, a quien incumbía la carga de la prueba.
Respecto al segundo punto, o sea, la realización de actividades clandestinas, la parte actora ha aportado a los autos unos folletos justificativos de alguna actividad realizada en determinados días concretos, cual es la música en vivo, o bien talleres de teatro, que son actividades que desde luego no se incluyen en la licencia que tiene concedida la parte. En definitiva la parte denuncia que dicha actividad realiza además de la propia de Bar la de Bar- musical y café concierto.
Acreditado ese extremo, sean muchos o pocos los actos que a tal fin realice la parte, es evidente que no están incluidos en lo que es la licencia de bar concedida porque exigen licencias especiales. Y en modo alguno pueden realizarse constituyendo claros incumplimientos de los límites de la actividad ejercitada. En este sentido el Ayuntamiento ni puede, ni debe tolerarlas. Ahora bien, el hecho de ser actividades puntuales no permite la pretensión de cierre cautelar del Bar que la parte exige, porque la actividad como Bar sí está debidamente autorizada y licenciada. Son sólo esas actividades complementarias puntuales que ahí se realizan, en los que hay espectáculo de música en vivo, o amenización musical, o incluso teatro, que no pueden ni deben realizarse, porque ello precisa de la correspondiente licencia que así lo autorice, y la tolerancia del Ayuntamiento debe ser reprendida porque ha de cuidar que el ejercicio de la actividad tenga lugar con arreglo a la actividad licenciada sin que se rebasen los límites que permite esa licencia de actividad.
CUARTO: La actora también demuestra en autos que la actividad del Bar, el cual tiene una terraza al aire libre debidamente autorizada por el Ayuntamiento, constituye una fuente de ruidos para los recurrentes, que tienen su vivienda en esa misma plaza y frente a esa terraza.
El TS en sentencia de 20 de julio de 2010 en RC 202/2007 señala: Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio , y 292/2000, de 30 de noviembre ). Igualmente, hemos puesto de relieve que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce ( STC 202/1999, de 8 de noviembre , F. 2 y las resoluciones allí citadas), e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» ( STC 186/2000, de 10 de julio F. 5 ).
Por último, este mismo Tribunal ha identificado como «domicilio inviolable» el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima [por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre , F. 9 b)]. Consecuentemente, hemos señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita ( STC 22/1984, de 17 de febrero , F. 5 ).
Partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, debemos señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero F. 6 ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada . A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 ( TEDH 1990, 4) , caso Powell y Rayner contra Reino Unido ; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostracontra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998 ( TEDH 1998, 2) , caso Guerra y otros contra Italia . En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos . Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado , discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas'.
Pues bien, partiendo de tal planteamiento la propia STC que citamos señala que 'Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE ' .
Pues bien, el derecho al descanso y a la tranquilidad es un derecho inviolable dentro del propio domicilio y ese es el punto de partida para el análisis del debate planteado, Hay que señalar que la Memoria del proyecto licenciado permite un aforo de 61 personas en el interior del Bar y un máximo de 20 en el exterior. Si en el exterior ese número aumenta, además de incumplir con lo autorizado en la licencia, obviamente el nivel generador de ruido, también aumenta. Y es fundamental destacar que en las medidas correctoras que se establecieron en la licencia, se fijó un nivel máximo sonoro en el exterior de 30 dB (folio 185 de los autos).
Pues bien, constan en autos tres mediciones sonométricas realizadas a instancia de los recurrentes por la empresa Avalua suscritas por el Ingeniero Jesús María realizadas los días 9 de julio de 2015 y los días 21, 22 y 24 de julio de 2016 en horario vespertino y nocturno. Las tres mediciones ofrecen un resultado desfavorable en cuanto al cumplimiento de niveles sonoros en el ambiente exterior para uso residencial porque se superan los límites permitidos. Y en lo que afecta al nivel de ruido en el interior de la vivienda de los recurrentes, procedente del exterior, el informe es desfavorable en todas las mediciones realizadas en horario nocturno, y no concluyente en horario vespertino únicamente en la medición realizada el 9 de julio de 2015, pero desfavorable también para ese mismo horario vespertino, en las mediciones practicadas los días de julio de 2016.
Basta ver las fotografías que acompañan ese informe para ver que en esa terraza el nivel de aforo excede al de 20 personas autorizadas en la licencia. El nivel sonoro resultante de esas mediciones en ambiente externo, está muy por encima de los 30 dB permitidos en la licencia, y también superan el nivel máximo permitido en el RD 1367/2007 de 19 de octubre, que para horario vespertino permite un máximo de 55 dB + 5 dB (A) y 45 + 5 (A) dB en horario nocturno. Esas mediciones ofrecen unos resultados de 71 dB el día 9 de julio de 2015 y los días 21 y 22 de julio de 2016, 66 dB y 69 dB en horario vespertino. Y en horario nocturno, esos mismos días 64 dB, 59 dB, 69 dB respectivamente, y 58 dB el día 24 de julio de 2016 En el ambiente interior de la vivienda también se superan con claridad esos niveles máximos permitidos en horario nocturno, que según el RD 1367/2007 no pueden superar los 25 dB. A modo de ejemplo en el interior de la vivienda los resultados fueron el 21 de julio de 2016, de 35 dB en el Interior A, 38 dB en el Interior B, y el 22 de julio de 2016 en esos mismos lugares de 44 dB y 37 dB respectivamente.
Frente a ello la demandada ha aportado 27 mediciones practicadas por el Policía Local de Santa Eugenia encargado de las mediciones sonométricas en ese municipio. Todas esas Actas fueron tomadas los días 9 y 11 de abril de 2016 y 14 de mayo de 2016 y en ellas se refleja el cumplimiento de la normativa del RD 1367/2007 ya que ninguna de ellas supera los límites sonoros máximos permitidos.
Ante esa discrepancia y valorando en conciencia la prueba practicada en el debate, la pericial de la parte recurrente ofrece y presenta mucho mayor rigor técnico y seguimiento del método fijado en el RD 1367/2008 que la practicada por la Policía Local. También se observa que las Actas levantadas por el Policía Local encargado de esa tarea en ese municipio lo son en meses no de gran afluencia turística como lo son los meses de julio, agosto y septiembre. En concreto se observa que el día 11 de abril que es una de las fechas de toma de muestras era un lunes.
Así las cosas la actora con la prueba sonométrica realizada, debidamente corroborada en el debate por quien la efectuó, demuestra en el debate que el ejercicio de la actividad que denuncia incumple los límites sonométricos permitidos y ello le impide el descanso y la tranquilidad en su domicilio.
QUINTO: Habiendo solicitado la parte al Consistorio de Santa Eugenia que adoptara las medidas necesarias para evitar los perjuicios derivados del ejercicio de la actividad del Bar Can Prim, generadora de contaminación acústica que quebranta el legítimo descanso de los recurrentes vecinos de ese Bar, hay que contestar que el Ayuntamiento ha mostrado una tolerancia frente a los actos no incluidos en la licencia que no ha de ser consentida, y debe evitar que en lo sucesivo se repitan. Y en relación a los ruidos generados existe causa y motivo para que en lo sucesivo cuide que el aforo de las mesas y sillas del exterior no supere el límite permitido de 20 personas y además no se rebasen los límites sonométricos que la normativa contempla para para cada franja horaria. Pues en autos ha quedado probado que sí se permite un aforo exterior de más de 20 personas, y también que se superan los niveles de ruidos permitidos en la normativa tanto en lo que es la franja vespertina como en la nocturna.
Por todo ello debe estimarse la apelación y revocamos la sentencia de instancia. Estimamos parcialmente el recurso contencioso y el Ayuntamiento de Santa Eugenia deberá cuidar que la licencia concedida se cumpla en su integridad sin poder extenderse a actividades no incluidas en los límites de la actividad licenciada. En caso de hacerlo el Ayuntamiento adoptará de inmediato las medidas necesarias para impedir tales actividades. Igualmente cuidará de que se cumpla con la normativa medioambiental acústica y no se superen los límites sonométricos permitidos en cada una de las franjas horarias. En caso de incumplimiento adoptará las medidas coactivas necesarias para ello, inclusive la vía administrativa sancionadora contra los responsables de la actividad del Bar Prim.
SEXTO: Solicitan los recurrentes la suma de 3.000 euros por el concepto de indemnización por los daños morales sufridos como consecuencia de la lesión en sus bienes. Entendemos que a pesar de que el Ayuntamiento no ha mostrado una indiferencia absoluta frente a las legítimas quejas de los recurrentes, efectivamente ha tenido un comportamiento poco efectivo que armonice los derechos de los recurrentes, con los que la codemandada puede ejercitar con arreglo a la licencia concedida y a la normativa de ruidos que le vincula. Por todo ello consideramos que los recurrentes deben ser indemnizados en la suma total de 1.000 euros por los perjuicios que el Ayuntamiento con su actitud les ha ocasionado. Cantidad que devengará intereses desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 29 de diciembre de 2015, hasta el total y cumplido pago de la deuda.
Llegados a este punto cumple la estimación parcial del recurso contencioso administrativo.
SEPTIMO: En materia de costas la estimación de la apelación y la estimación parcial del recurso contencioso formulado por los recurrentes, comporta que, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no hagamos pronunciamiento de costas procesales, ni respecto a las generadas en primera instancia, ni en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO:PRIMERO: La sentencia nº 294/2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: ' Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Ferrer Mercadal, en nombre y representación de D. Severino , y Dña. Ramona , contra la inactividad de la Administración en relación con las medidas preventivas y sancionadoras previstas en el ordenamiento jurídico respecto de las actividades clandestinas y por el incumplimiento del régimen de horarios, y limitación de ruidos del Bar Can Prim, con solicitud de indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 3.000 euros, y en consecuencia, DECLAROAJUSTADA A DERECHO la actuación administrativa, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente. '.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpusieron los recurrentes recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.
Se opusieron a la apelación la defensa del Ayuntamiento de Santa Eugenia y la codemandada Comunidad de Bienes DIRECCION000 que solicitaron que se desestimara la apelación y se confirmara la sentencia de instancia.
TERCERO: No se solicitó práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 27 de abril de 2018.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: No se aceptan los de la sentencia apelada.
Los recurrentes y aquí apelantes son propietarios de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 NUM001 de Santa Eugenia que linda con el Bar Can Prim y recurrieron en autos la inactividad de ese Ayuntamiento frente a la actividad clandestina que denuncian realiza ese Bar, que además incumple los horarios de cierre, de límite de aforo de clientes, y de niveles de contaminación acústica. Y solicitaron en su día que se condenara al Ayuntamiento a que en el plazo de dos meses adoptara las medidas preventivas y sancionadoras previstas en el ordenamiento respecto para el ejercicio de una actividad clandestina dictándose la medida cautelar de suspensión de la actividad y por los incumplimientos denunciados, ordenándose la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores, debiendo ser indemnizados los recurrentes en 3.000 euros por los daños y perjuicios morales causados.
La sentencia dictada declara que el Bar Can Prim cuanta con las licencias preceptivas para el ejercicio de su actividad de Bar otorgada pues se remite a una documental expedida por el Ayuntamiento que obra en el expediente en el que el Ayuntamiento contesta a los recurrente que el Bar Can Prim cuenta con licencia de apertura y funcionamiento concedida por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de marzo de 2002 y permiso para ocupación de vía pública solicitada el 26/1/2015 concedida por Decreto de Alcaldía de 6 de febrero de 2015. Que los recurrentes no han probado en el debate que esa actividad incida en conducta susceptible de ser sancionada pues la pericial aportada por esa parte se basa exclusivamente y así lo admitió el perito en el acto del plenario, sobre las manifestaciones que le hicieron los recurrentes y el perito en su visita al Bar no constató que, ni se superara el aforo, ni se superaran los decibelios de ruido permitidos por la normativa, de forma que la sentencia concluye que ' su informe se basa en que si la información de los recurrentes fuese veraz se incumpliría la normativa, pero tal extremo no ha quedado constatado '. La sentencia analiza la prueba realizada durante el juicio y en particular las mediciones sonométricas que se aportaron y la testifical del Policía Local y la testifical de varios Guardias Civiles que acudieron a las llamadas de los recurrentes, y concluye que no hay inactividad administrativa, y que no se ha demostrado que el Bar incumpla la normativa de ruidos y desestima el recurso contencioso.
Disconforme con la sentencia se alza en apelación la parte recurrente que basa su recurso en error en la valoración de la prueba practicada. Y sostiene: a) que es un error de la sentencia proclamar que en el Bar Can Prim no se realicen actividades clandestinas porque en él se realizan actividades sin autorización o título habilitante (música en vivo, teatro de barra con servicio de terraza de forma habitual, días de baile y conciertos de música); b) que es un error considerar que no se supera el nivel acústico máximo permitido y c) señalar que no se supera el aforo máximo permitido Los recurrentes consideran que todas las actuaciones de música en vivo y talleres o teatro que allí se realizan y de la que son muestra la publicidad que acompaña en la demanda, justifican la necesidad de la obtención de licencia de actividad no permanente, ya que aquellas actividades no están amparadas en el título de licencia de apertura y funcionamiento como Bar que cuenta el Bar Prim. Tampoco cuentan los equipos de música y pantallas de TV que tiene el Bar autorización ya que esos dispositivos debieran de aparecen expresamente en la licencia de actividad de aquella actividad, y no aparecen.
Que el aforo también se supera porque si la ocupación de la terraza permite un máximo de 20 personas, la parte recurrente aportó fotografías y vídeos donde con ocasión de esas actividades no amparadas en título habilitante, se supera muy ampliamente ese número máximo permitido.
En cuanto al incumplimiento de la normativa acústica sostiene que la sentencia yerra en la afirmación de que no se incumple la normativa pues si el Bar Can Prim con arreglo a su actividad autorizada no puede superar los 30 dB en el exterior, todas las mediciones sonométricas realizadas por el Ingeniero Sr. Jesús María que se aportaron en autos, superan ampliamente ese volumen en las mediciones realizadas el 9 de julio de 2015 y los días 23 y 24 de junio de 2016. Y que las mediciones realizadas por el Policía Local Sr Leopoldo no desvirtúan las pruebas sonométricas presentadas por la parte recurrente, ya que aquel no siguió ni cumplió los métodos y requisitos exigidos detalladamente para las pruebas de sonometría en el RD 1367/2007 en su Anexo IV, que sí se siguen escrupulosamente en el caso de las realizadas por el Ingeniero Sr. Jesús María .
Se oponen a la sentencia las representaciones del Ayuntamiento demandado y la codemandada que solicitan la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Antes que nada habría que empezar diciendo que el artículo 29 de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio introduce por vez primera la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción contenciosa la inactividad administrativa diciendo la Exposición de Motivos de la Ley que 'El recurso se dirige a obtener de la Administración mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida ó la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo '. En definitiva y como se observa del citado artículo, contempla la ley en su punto 1º la inactividad de la Administración cuando en virtud de una disposición general, acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas e indolentemente no realiza esa prestación o no dicta ese acto debido, y en el punto 2 la inactividad viene referida a los casos de falta de falta de ejecución por la Administración de sus propios actos firmes. En definitiva la inactividad que el artículo 29.1 contempla y que puede ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa, aparece delimitado por la omisión por parte de la Administración de una ' prestación concreta ', entendiendo dicha prestación como una actuación de carácter material, esto es, de realización de un servicio o entrega de cosa.
La parte ha impugnado como inactividad material lo que no es más que una desestimación ya que la parte solicitó ante el Ayuntamiento en escritos presentados el 4 de agosto de 2015 y el 21 de agosto de 2015 el cierre cautelar y la tramitación del expediente administrativo sancionador correspondiente y éste no ha contestado en forma expresa, ya que si bien suministró información a los recurrentes en la Resolución de 19 de octubre de 2015, sobre las dos concretas peticiones formuladas por los actores, no dio respuesta ni contestación, por lo que debe entenderse que fueron desestimadas por la vía del silencio. El debate de autos implica revisar esa desestimación presunta a las peticiones planteadas, lo cual no es un supuesto de inactividad material.
TERCERO: Dicho ello toda actividad en el ejercicio de su funcionamiento viene limitada por el contenido de la licencia que le habilita a ello. La Ley 7/2013 de 26 de noviembre de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en les Iles Baleras consagra en su artículo 3-1 el principio de tracto sucesivo indefinido cuando señala (...)El uso y el mantenimiento de las condiciones previstas en el proyecto o la documentación técnica equivalente, de acuerdo con la normativa de aplicación, se garantizarán durante toda su existencia. La administración ejercerá el control y la inspección administrativa. Este íter finalizará con la comunicación de la baja de la actividad Esa misma ley atribuye en su artículo 6 a la Administración municipal la actividad inspectora y sancionadora del cumplimiento de las licencias en el ejercicio de las actividades autorizadas en sus respectivos municipios y ello se corrobora en el artículo 83-2 apartados a) y b) y artículo 85 que permite un control sobre esas licencias.
En el caso de autos consta que el Bar Can Prim tiene concedida licencia de actividad de 6 de agosto de 2002 y también de apertura y funcionamiento, contando también la codemandada autorización del Ayuntamiento para ocupación de espacio público con mesas y sillas. La licencia obliga a que el ejercicio de esa actividad se lleve a cabo con arreglo a las prescripciones autorizadas, y esas prescripciones abarcan desde luego el cumplimiento de las limitaciones de aforo de clientes y ruidos que aquella genera.
En autos la parte recurrente denuncia que ese Bar ha sufrido modificaciones que no han sido objeto de licencia y que realiza actividades clandestinas, incumpliendo también los horarios de cierre y las normas de aforo y ruidos.
Pues bien, sobre el primer punto hay que señalar que esa manifestación de modificaciones realizadas en el Bar para que sean trascedentes para el título habilitante del ejercicio de la actividad deben ser sustanciales, de forma que suponga una modificación que pueda repercutir de alguna y otra forma en el ejercicio de la actividad. Y esa circunstancia está totalmente huérfana de prueba en el debate, habiéndose acreditado solamente cambios de poca entidad como son el cambio de puertas y ventanas con cristal anti ruido, para lo cual se solicitó licencia al Ayuntamiento, y la instalación de un expositor para tapas, elementos estos que no suponen una modificación sustancial del título habilitante. Y por ello no ha sido probado en autos ese extremo por la parte actora, a quien incumbía la carga de la prueba.
Respecto al segundo punto, o sea, la realización de actividades clandestinas, la parte actora ha aportado a los autos unos folletos justificativos de alguna actividad realizada en determinados días concretos, cual es la música en vivo, o bien talleres de teatro, que son actividades que desde luego no se incluyen en la licencia que tiene concedida la parte. En definitiva la parte denuncia que dicha actividad realiza además de la propia de Bar la de Bar- musical y café concierto.
Acreditado ese extremo, sean muchos o pocos los actos que a tal fin realice la parte, es evidente que no están incluidos en lo que es la licencia de bar concedida porque exigen licencias especiales. Y en modo alguno pueden realizarse constituyendo claros incumplimientos de los límites de la actividad ejercitada. En este sentido el Ayuntamiento ni puede, ni debe tolerarlas. Ahora bien, el hecho de ser actividades puntuales no permite la pretensión de cierre cautelar del Bar que la parte exige, porque la actividad como Bar sí está debidamente autorizada y licenciada. Son sólo esas actividades complementarias puntuales que ahí se realizan, en los que hay espectáculo de música en vivo, o amenización musical, o incluso teatro, que no pueden ni deben realizarse, porque ello precisa de la correspondiente licencia que así lo autorice, y la tolerancia del Ayuntamiento debe ser reprendida porque ha de cuidar que el ejercicio de la actividad tenga lugar con arreglo a la actividad licenciada sin que se rebasen los límites que permite esa licencia de actividad.
CUARTO: La actora también demuestra en autos que la actividad del Bar, el cual tiene una terraza al aire libre debidamente autorizada por el Ayuntamiento, constituye una fuente de ruidos para los recurrentes, que tienen su vivienda en esa misma plaza y frente a esa terraza.
El TS en sentencia de 20 de julio de 2010 en RC 202/2007 señala: Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio , y 292/2000, de 30 de noviembre ). Igualmente, hemos puesto de relieve que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce ( STC 202/1999, de 8 de noviembre , F. 2 y las resoluciones allí citadas), e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» ( STC 186/2000, de 10 de julio F. 5 ).
Por último, este mismo Tribunal ha identificado como «domicilio inviolable» el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima [por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre , F. 9 b)]. Consecuentemente, hemos señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita ( STC 22/1984, de 17 de febrero , F. 5 ).
Partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, debemos señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero F. 6 ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada . A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 ( TEDH 1990, 4) , caso Powell y Rayner contra Reino Unido ; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostracontra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998 ( TEDH 1998, 2) , caso Guerra y otros contra Italia . En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos . Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado , discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas'.
Pues bien, partiendo de tal planteamiento la propia STC que citamos señala que 'Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE ' .
Pues bien, el derecho al descanso y a la tranquilidad es un derecho inviolable dentro del propio domicilio y ese es el punto de partida para el análisis del debate planteado, Hay que señalar que la Memoria del proyecto licenciado permite un aforo de 61 personas en el interior del Bar y un máximo de 20 en el exterior. Si en el exterior ese número aumenta, además de incumplir con lo autorizado en la licencia, obviamente el nivel generador de ruido, también aumenta. Y es fundamental destacar que en las medidas correctoras que se establecieron en la licencia, se fijó un nivel máximo sonoro en el exterior de 30 dB (folio 185 de los autos).
Pues bien, constan en autos tres mediciones sonométricas realizadas a instancia de los recurrentes por la empresa Avalua suscritas por el Ingeniero Jesús María realizadas los días 9 de julio de 2015 y los días 21, 22 y 24 de julio de 2016 en horario vespertino y nocturno. Las tres mediciones ofrecen un resultado desfavorable en cuanto al cumplimiento de niveles sonoros en el ambiente exterior para uso residencial porque se superan los límites permitidos. Y en lo que afecta al nivel de ruido en el interior de la vivienda de los recurrentes, procedente del exterior, el informe es desfavorable en todas las mediciones realizadas en horario nocturno, y no concluyente en horario vespertino únicamente en la medición realizada el 9 de julio de 2015, pero desfavorable también para ese mismo horario vespertino, en las mediciones practicadas los días de julio de 2016.
Basta ver las fotografías que acompañan ese informe para ver que en esa terraza el nivel de aforo excede al de 20 personas autorizadas en la licencia. El nivel sonoro resultante de esas mediciones en ambiente externo, está muy por encima de los 30 dB permitidos en la licencia, y también superan el nivel máximo permitido en el RD 1367/2007 de 19 de octubre, que para horario vespertino permite un máximo de 55 dB + 5 dB (A) y 45 + 5 (A) dB en horario nocturno. Esas mediciones ofrecen unos resultados de 71 dB el día 9 de julio de 2015 y los días 21 y 22 de julio de 2016, 66 dB y 69 dB en horario vespertino. Y en horario nocturno, esos mismos días 64 dB, 59 dB, 69 dB respectivamente, y 58 dB el día 24 de julio de 2016 En el ambiente interior de la vivienda también se superan con claridad esos niveles máximos permitidos en horario nocturno, que según el RD 1367/2007 no pueden superar los 25 dB. A modo de ejemplo en el interior de la vivienda los resultados fueron el 21 de julio de 2016, de 35 dB en el Interior A, 38 dB en el Interior B, y el 22 de julio de 2016 en esos mismos lugares de 44 dB y 37 dB respectivamente.
Frente a ello la demandada ha aportado 27 mediciones practicadas por el Policía Local de Santa Eugenia encargado de las mediciones sonométricas en ese municipio. Todas esas Actas fueron tomadas los días 9 y 11 de abril de 2016 y 14 de mayo de 2016 y en ellas se refleja el cumplimiento de la normativa del RD 1367/2007 ya que ninguna de ellas supera los límites sonoros máximos permitidos.
Ante esa discrepancia y valorando en conciencia la prueba practicada en el debate, la pericial de la parte recurrente ofrece y presenta mucho mayor rigor técnico y seguimiento del método fijado en el RD 1367/2008 que la practicada por la Policía Local. También se observa que las Actas levantadas por el Policía Local encargado de esa tarea en ese municipio lo son en meses no de gran afluencia turística como lo son los meses de julio, agosto y septiembre. En concreto se observa que el día 11 de abril que es una de las fechas de toma de muestras era un lunes.
Así las cosas la actora con la prueba sonométrica realizada, debidamente corroborada en el debate por quien la efectuó, demuestra en el debate que el ejercicio de la actividad que denuncia incumple los límites sonométricos permitidos y ello le impide el descanso y la tranquilidad en su domicilio.
QUINTO: Habiendo solicitado la parte al Consistorio de Santa Eugenia que adoptara las medidas necesarias para evitar los perjuicios derivados del ejercicio de la actividad del Bar Can Prim, generadora de contaminación acústica que quebranta el legítimo descanso de los recurrentes vecinos de ese Bar, hay que contestar que el Ayuntamiento ha mostrado una tolerancia frente a los actos no incluidos en la licencia que no ha de ser consentida, y debe evitar que en lo sucesivo se repitan. Y en relación a los ruidos generados existe causa y motivo para que en lo sucesivo cuide que el aforo de las mesas y sillas del exterior no supere el límite permitido de 20 personas y además no se rebasen los límites sonométricos que la normativa contempla para para cada franja horaria. Pues en autos ha quedado probado que sí se permite un aforo exterior de más de 20 personas, y también que se superan los niveles de ruidos permitidos en la normativa tanto en lo que es la franja vespertina como en la nocturna.
Por todo ello debe estimarse la apelación y revocamos la sentencia de instancia. Estimamos parcialmente el recurso contencioso y el Ayuntamiento de Santa Eugenia deberá cuidar que la licencia concedida se cumpla en su integridad sin poder extenderse a actividades no incluidas en los límites de la actividad licenciada. En caso de hacerlo el Ayuntamiento adoptará de inmediato las medidas necesarias para impedir tales actividades. Igualmente cuidará de que se cumpla con la normativa medioambiental acústica y no se superen los límites sonométricos permitidos en cada una de las franjas horarias. En caso de incumplimiento adoptará las medidas coactivas necesarias para ello, inclusive la vía administrativa sancionadora contra los responsables de la actividad del Bar Prim.
SEXTO: Solicitan los recurrentes la suma de 3.000 euros por el concepto de indemnización por los daños morales sufridos como consecuencia de la lesión en sus bienes. Entendemos que a pesar de que el Ayuntamiento no ha mostrado una indiferencia absoluta frente a las legítimas quejas de los recurrentes, efectivamente ha tenido un comportamiento poco efectivo que armonice los derechos de los recurrentes, con los que la codemandada puede ejercitar con arreglo a la licencia concedida y a la normativa de ruidos que le vincula. Por todo ello consideramos que los recurrentes deben ser indemnizados en la suma total de 1.000 euros por los perjuicios que el Ayuntamiento con su actitud les ha ocasionado. Cantidad que devengará intereses desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 29 de diciembre de 2015, hasta el total y cumplido pago de la deuda.
Llegados a este punto cumple la estimación parcial del recurso contencioso administrativo.
SEPTIMO: En materia de costas la estimación de la apelación y la estimación parcial del recurso contencioso formulado por los recurrentes, comporta que, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no hagamos pronunciamiento de costas procesales, ni respecto a las generadas en primera instancia, ni en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación FALLAMOS: 1º) ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia nº 294/17 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 que REVOCAMOS.
2º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO interpuesto por D. Severino y Dña. Ramona .
3º) ANULAMOS la denegación presunta de las peticiones planteadas por los recurrentes los días 4 de agosto y 21 de septiembre de 2015.
4º) El Ayuntamiento de Santa Eugenia cuidará que la licencia concedida se cumpla en su integridad sin poder extenderse a actividades no incluidas en los límites de la actividad licenciada. En caso de hacerlo el Ayuntamiento adoptará de inmediato las medidas necesarias para impedir esas actividades. Igualmente cuidará de que se cumpla con la normativa ambiental y no se superen los límites sonométricos permitidos en cada una de las franjas horarias. Y en caso de incumplimiento adoptará las medidas coactivas necesarias para ello, inclusive la vía administrativa sancionadora contra los responsables de la actividad del Bar Prim.
4º) CONDENAMOS al Ayuntamiento de Santa Eugenia a que indemnice a los recurrentes en la suma total de MIL EUROS (1.000), con más los intereses legales devengados de esa suma desde el 29 de diciembre de 2015 hasta el total y cumplido pago de la deuda.
5º) DESESTIMAMOS el resto de pretensiones formulados en el suplico de la demanda. 6º) Sin pronunciamiento de costas ni en primera, ni en segunda instancia.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.
El letrado de la administración de Justicia, rubricado

