Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 232/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 371/2016 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 232/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100247
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1229
Núm. Roj: STSJ CV 1229/2018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 371/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 232/2018
En la ciudad de Valencia, a 27/02/2018
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y
DON ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el Rollo de apelación número 371/2016, interpuesto por
la mercantil CULLERA SOCIEDAD DE APARCAMIENTOS S.L., representada por la Procuradora doña
Mercedes Martínez Gómez y asistida por el letrado don Arturo Sáez Sanz, contra la Sentencia 36/2016, de
1 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de valencia en los Autos
de Procedimiento Ordinario registrados bajo el nº 61/2014, figurando como parte apelada el Ayuntamiento
de Cullera, representado y asistido por el Letrado don José Mª Baño León, siendo Ponente el Magistrado D.
ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, y en el Fallo de cuya sentencia se desestima el recurso interpuesto por la parte actora contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por la mercantil actora de resolución del contrato para la construcción y explotación de tres aparcamientos subterráneos en Cullera.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia 36/2016, de 1 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de valencia en los Autos de Procedimiento Ordinario registrados bajo el nº 61/2014. La Sentencia desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud de la mercantil actora de resolución del contrato para la construcción y explotación de tres aparcamientos subterráneos en Cullera
SEGUNDO.- Frente a ello, se alza el apelante alegando, como motivos de impugnación, error de derecho determinante del Fallo, al considerar que la deuda del Ayuntamiento ya está pagada, pues el pago (solo del principal) se hizo después de la interposición del recurso contencioso administrativo, y que dicho impago sí legitima la resolución de la concesión. En segundo lugar, se alega que resulta improcedente la aplicación al caso de la exceptio non adimpleti contractus , considerando que no se le puede imputar el incumplimiento del abono del canon porque es obligación del Ayuntamiento proceder a su liquidación.
Además, aun cuando el mismo resultara exigible, el mismo habría quedado extinguido por compensación, y, en cualquier caso, no procedería la aplicación de la citada excepción, pues la supuesta deuda del canon tiene una relevancia mínima en comparación con la deuda del Ayuntamiento. En tercer lugar, alega la procedencia de la resolución contractual por renuncia del Ayuntamiento a la ejecución del aparcamiento de Caminás, incurriendo la sentencia en patentes errores de hecho, siendo falso que la renuncia a la ejecución de dicho aparcamiento fuera de mutuo acuerdo, considerando que no fue ejecutado por causas imputables del Ayuntamiento. Por último, se alega incongruencia de la Sentencia, al no haber resuelto sobre la pretensión articulada con carácter subsidiario.
TERCERO.- El Ayuntamiento apelado se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la Sentencia. Así, señala que la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus no merece reproche alguno, pues el pliego establece el importe del canon y el periodo de ingreso, de modo que está claro que debe autoliquidarlo el concesionario. A continuación, señala que la deuda del Ayuntamiento frente a la recurrente está pagada, pues la cantidad de 447.205€ correspondiente a las anualidades 2010-2011 están abonadas, sin que la actora aludiese a los intereses, y que, al margen de lo anterior, el impago afecta a la resolución relativa al restablecimiento económico de la concesión, y no al contrato propiamente dicho. Sobre el aparcamiento Caminás, alega que, como afirma la Sentencia, la actora desistió tácitamente de la ejecución, y que si bien es cierto que la sentencia incurre en ciertos errores, los mismos no vician la conclusión a la que llega la Juez a quo. Por último, se opone a la existencia de incongruencia, puesto que si se combate el pronunciamiento de la sentencia respecto del aparcamiento de Caminás, es evidente que la citada sentencia se ha pronunciado sobre todas las pretensiones de la recurrente y que el petitum del recurso de apelación no puede ser estimado.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, las alegaciones contenidas en el recurso de apelación no pueden ser estimadas, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, por lo que a la causa de resolución del contrato como consecuencia de la falta de pago de la indemnización para el restablecimiento del equilibrio económico, como establece el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable al caso presente por razones cronológicas, (en lo sucesivo TRLCAP) en el artículo 99 TRLCAP: 'El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido.', En el artículo 111 TRLCAP, se establecen unas causas de resolución generales que son: a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista.
b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
d) La falta de prestación por el contratista de la garantía definitiva o las especiales o complementarias de aquélla en plazo en los casos previstos en la Ley y la no formalización del contrato en plazo.
e) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en el artículo 71.2, letra d).
f) La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de ocho meses, conforme al artículo 99.6.
g) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales.
h) Aquéllas que se establezcan expresamente en el contrato.
i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en el articulado de esta Ley.
El artículo 113 TRLCAP, en su apartado 3 establece que 'El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.' Como vemos, y así se refleja en la sentencia, la parte actora y ahora apelante, en su escrito instando la resolución del contrato (en el que expone los argumentos que son resueltos en la sentencia y que reitera en la apelación) hace referencia a la falta de pago como causa de resolución, pero lo hace en referencia al importe de 447.295€ por la indemnización por el restablecimiento del equilibrio económico como consecuencia de la eliminación del local comercial, por lo que, como con acierto expone la juez a quo, y esta Sala comparte, es un concepto distinto al del precio del contrato, por lo que el motivo debe rechazarse.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en referencia a la falta de ejecución del aparcamiento del Caminás. La actora, en su escrito presentado en el Ayuntamiento en noviembre de 2013, hace referencia a la renuncia unilateral tácita parcial, señalando que el Ayuntamiento nunca ha concedido licencia de obras, a pesar de que en el año 2007, la concesionaria pagó el ICIO. En el recurso de apelación (página 31) la parte refiere que presentó 'todo cuanto resultaba pertinente y/o le fue requerido para la obtención de licencia', señalando hasta en 7 apartados diversos hitos, todos ellos acaecidos en el año 2007. Sin embargo, naca indica desde dicho año hasta la solicitud de resolución del 2013, sin que conste que durante dicho periodo el Ayuntamiento haya instado o promovido su construcción. Nos encontramos, en consecuencia, y como señala la juez a quo, en un desistimiento tácito y consensual, pues ambas partes (contratista y Ayuntamiento) han consentido una situación de facto consistente en la inejecución del aparcamiento. El motivo decae por lo expuesto.
SEXTO.- Por último, no existe incongruencia omisiva, puesto que la actora solicitaba de manera subsidiaria (página 49 de la demanda), el abono íntegro de las cantidades adeudadas en concepto de indemnización por supresión de local, y a la resolución contractual parcial del contrato de referencia, y a ambas cuestiones da cumplida respuesta la Sentencia de instancia. Así, respecto de la primera, se señala en el Fundamento 3º que consta relación de pagos, siendo el último atinente al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, de fecha 6-6-14, por importe de 283.401'28€, si bien venían satisfaciéndose pagos mensuales por dicho concepto e importe de 23.541€ desde 25-2-13. Y respecto de la segunda, basta remitirse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia apelada.
Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso de apelación.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, se imponen las costas a la parte apelante, si bien se limita su cuantía por todos los conceptos a 2000€.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
La DESESTIMACIÓN del recurso de Apelación interpuesto por la mercantil CULLERA SOCIEDAD DE APARCAMIENTOS S.L., contra la Sentencia 36/2016, de 1 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de valencia en los Autos de Procedimiento Ordinario registrados bajo el nº 61/2014, que se confirma Se imponen las costas a la apelante, en la forma establecida en el FºJº 7º.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

