Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 232/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7075/2014 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 232/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100243

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3169

Núm. Roj: STSJ GAL 3169/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00232/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7075/2014
RECURRENTE:INVERSIONES PLAYA MAR S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO
E INFRAESTRUCTURAS; CONCELLO DE VIGO(PONTEVEDRA); CONSELLERIA DE CULTURA,
EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
CODEMANDADA:ZURICH ESPAÑA S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 30 de mayo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7075/2014 interpuesto por el
Procurador Dª. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigido por el Letrado D. BALBINO IRISARRI CASTRO
en nombre y representación de INVERSIONES PLAYA MAR S.L. contra Desestimación por silencio de las
reclamaciones de responsabilidad patrimonial de 8-4-13 contra la Consellería de Medio Ambiente, Territorio
e Infraestructuras, el Concello de Vigo (Pontevedra), Consellería de Cultura, Educación e Ordenación
Universitaria, de la indemnización por importe de 3.458.034,09 euros por daños y perjuicios ocasionados
por las actuaciones de las administraciones públicas . Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE
MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS; CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA);
CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representadas por el
Procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO; y dirigidos por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD; LETRADO DEL
CONCELLO DE VIGO y ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.Comparece como parte codemandada ZURICH
ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Dª. ISABEL TEDIN NOYA y dirigido por el Letrado Dª.
MERCEDES MARTINEZ SANTISTEBAN.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 3.912.812,52 euros.

Fundamentos

Primero.- Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial objeto de este recurso formuladas por la actora Playamar S.L. se habían hecho el mismo día 8 de abril de 2013 exclusivamente contra al Ayuntamiento de Vigo (Folios 12 y siguientes del expediente) y contra el Ayuntamiento de Vigo y contra la Consellería de Cultura-Dirección Xeral del Patrimonio Cultural, únicas, por tanto, legitimadas pasivamente para, teóricamente, responder los importantes y cuantiosos daños y perjuicios que se le reclaman como consecuencia de los hechos que se trata con relación a las licencias de obra que el Ayuntamiento concedió a tal empresa para la construcción de una edificación en los solares correspondientes a los números 39 y 41 de la Calle Marqués de Valladares de Vigo, que, después de un cúmulo de incidencias ocurridas a lo largo de muchos años, acabaron perdiendo su eficacia por la intervención posterior de Patrimonio en defensa de los valores y bienes arqueológicos que se descubrieron en los meses siguientes a la concesión de la primera de ellas, y que la Administración municipal tampoco habría compensado a pesar de haber asumido determinadas obligaciones encaminadas a ese fin en un convenio urbanístico que concertó más tarde con la empresa, el 30 de julio de 2007, en la que se preveía la posible concesión de una licencia nueva para la construcción de un edificación conjunta en esos solares ya dichos, y en la casa y espacio contiguo del nº 43 de esa calle, también adquirido después por tal empresa, pero condicionado ese nuevo permiso a los cambios urbanísticos en cuanto a aprovechamiento que el Ayuntamiento se comprometía a establecer en el llamado nuevo Plan Especial del Ensanche, que no llegó a desarrollarse por completo. No se entiende, por tanto, que la reclamación se dirija- se dice en principio- contra esas dos primeras Administraciones-únicas contra las que se reclamó-, y se añada después que, en lo que proceda, se demanda también a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, ajena a los hechos que se atribuyen a las otras dos demandadas y a la que hay que considerar por esta razón totalmente fuera de este proceso, al que presumimos que ha sido traída por error y sobre lo que ni siquiera procede que nos pronunciemos en fallo.

Segundo.- La excesiva prolijidad y complicación con la que se describen los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la demanda, exige, lógicamente, un claro esfuerzo de síntesis, conforme al cual, resumimos como los más importantes y determinantes de la solución del caso los siguientes. La clave está entre la inicial validez, y sin la existencia de problema urbanístico alguno, de la primera licencia de obras otorgada a la actora por el Ayuntamiento con fecha 3 de julio de 2000 para un edificio en el espacio del solar de los actuales nº 39 y 41 de la céntrica calle Marqués de Valladares de Vigo, en los que antes existían unas pequeñas edificaciones, para la construcción proyectada de una casa de cinco plantas con 24 viviendas, más planta baja y un número muy elevado de plazas de garaje, y la posteriores complicaciones que se produjeron como consecuencia de la intervención de la Dirección General de Patrimonio en la búsqueda de restos arqueológicos, lo que, como pasa a explicarse, acabó frustrando la eficacia de la primera en los siguientes términos. La empresa actora había comprado el solar y una pequeña casa retranqueada existentes en el actual nº 39 de la calle ya dicha por 390.657 euros por escritura pública de 9 de agosto de 1999, y, al año siguiente, por una compra de ese año, también escriturada, el solar y pequeña casa construidas en el solar contiguo del nº 41. Con cobertura en la licencia existente se comenzaron las obras de demolición de las edificaciones antiguas y de excavación para la preparación del solar de la obra autorizada, pero el 29 de noviembre de 2000 la Delegación de Cultura ordenó la paralización cautelar de los trabajos porque entendía que esos espacios se encontraban en la zona arqueológica que se decía. Surgieron después discrepancias entre el Ayuntamiento y la Xunta porque el primero decía que en la licencia no se contemplaba ninguna cautela arqueológica, pero la Dirección General del Patrimonio, por resolución de 1 de febrero 2001 acabó en principio autorizando el proyecto de la licencia, pero condicionándolo al resultado de la intervención arqueológica, por lo que hubo que paralizar los trabajos y encargar a otra empresa un costoso proyecto de investigación arqueológica, en el curso del cual aparecieron al fondo de los solares unas salinas romanas que ocupaban un perímetro de 227 m2. El 7 de julio de 2003 se llevó a cabo una reunión de la empresa, el Ayuntamiento y la Dirección de Patrimonio Cultural para evaluar la situación y apuntar posibles soluciones, en la que se dispuso del informe de los arquitectos, de otro informe de un arqueólogo de la Xunta, y de un tercero de Urbanismo del Ayuntamiento, en el que se insistía en que la licencia era correcta, ya que nada de aquel espacio estaba catalogado y no había que pedir autorización sectorial, a lo que la Delegación de Cultura opuso un nuevo informe mediante el que se sostenía que procedía mantener la orden de paralización. Por fin, el 4 de octubre de 2005, el Director General de patrimonio dictó una Resolución en la que se ordenó que se conservaran 'in situ' los restos arqueológicos de las salinas y que se los tapara provisionalmente para lo que se llamaba una musealización de los mismos, lo que suponía una importante pérdida de edificabilidad para el edificio proyectado ( Esos 227 m2 para museo se decía que significaban una pérdida de 638 m2 en bajo y sótanos y 327 m2 en plantas altas), así como la existencia de otros muchos perjuicios.

Tercero.- Así las cosas, y siempre con la declarada intención de todas las partes -empresa, Patrimonio, y Ayuntamiento-de solucionar los problemas y de buscar una solución justa para los intereses concernientes a todas ellas, pues ya en ese tiempo estaba en trámite el nuevo PGOM de Vigo, se pensó en armonizarlos mediante la posibilidad de hacer un convenio urbanístico, a lo que precedió primero un Convenio de Colaboración entre las Administraciones públicas implicadas, las que, mediante un Protocolo de Intenciones de fecha 27 de diciembre de 2005, en el que, tanto el Ayuntamiento como Patrimonio cultural, con el visto bueno de la empresa, asumían coordinadamente, según sus respectivas atribuciones, el intentar llevar a término un conjunto de actuaciones obligándose en general a la adecuada compensación a la empresa mediante la concesión de un aprovechamiento suficiente para intentar reparar los perjuicios sufridos por ésta mediante la reordenación del planeamiento que fuera necesario, y a hacer las obras para conservar los restos arqueológicos mediante la creación del correspondiente museo. El Convenio urbanístico de planeamiento entre el Ayuntamiento y la empresa acabó firmándose dos años después, el 30 de julio de 2007, en el que, entre otras cosas, se preveía que la empresa cediera los 227 m2 de la parte de atrás afectados por los restos arqueológicos de las salinas romanas, y que el Ayuntamiento modificase en planeamiento en un futuro Plan Especial del Ensanche para establecer unas nuevas normas urbanísticas que permitiesen, mediante un proyecto conjunto, la construcción de una edificación en ambos solares, con reserva del correspondiente derecho a ser resarcido si ese nuevo proyecto no pudiese ser llevado a cabo. Pero todo se complicó en la siguiente fase de ejecución de éste, en el que tuvieron lugar numerosas incidencias en lo relativo a las opciones posibles que la empresa intentó, pero que no pudieron seguir adelante. Como la empresa era propietaria mayoritaria del edificio nº 43 de la calle, el siguiente por la derecha en sentido norte y que hace esquina con la calle que baja al puerto, se intentó primero obtener una licencia conjunta para actuar incluir también cambios en éste mediante un proyecto completo reformado, pero se dice que hubo obstrucciones y requerimientos supuestamente subsanatorios, por lo que no llegó a autorizarse, ya que, a pesar de que la empresa sostenía que era conforme a las prescripciones del PGOM de 1993, los técnicos municipales interpretaban la normativa aplicable de una manera distinta conforme al Plan nuevo de 2008, que no permitía este nuevo aprovechamiento, y sin que el ya mencionado Plan del Ensanche se hubiera siquiera aprobado, de cuyas supuestas nuevas previsiones cabría la legalización del nuevo proyecto en discusión. La situación de incertidumbre respecto a lo que podría hacerse se prolongó durante unos años más, siendo ya bastante más tarde, en 2012, cuando los intentos de promoción de la edificación de que se trata se extinguieron de manera completa, porque la entidad bancaria que financiaba a la empresa para la misma-el BBVA-logró consumar la acción hipotecaria contra la empresa por impago de la financiación contratada, y se hizo con la propiedad de los solares en discusión, a partir de cuyo momento, la actora ejercitó las correspondientes acciones de responsabilidad contra la Consellería de Cultura y el Ayuntamiento de Vigo, en reclamación de los importantes daños y perjuicios a los que se refiere, cuya fundamentación jurídica y correspondientes medios de oposición analizaremos a continuación de acuerdo con los siguientes argumentos y partiendo, como premisa, de la normativa aplicable que se dice para el posible éxito de una reclamación de responsabilidad patrimonial contra las Administraciones demandadas.

Cuarto.- Conviene precisar que los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para el éxito de una acción de responsabilidad patrimonial, -cuyo principio que la reconoce aparece establecido, con protección constitucional incluida, en el art. 139, y concordantes, de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el sentido de que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos- son los siguientes: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación exclusiva e inmediata en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y, d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño sobrevenido. Este último elemento-que la Sala considera de vital importancia para la solución del caso- ha sido precisado muchas veces en los términos de que no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa ( STS de 1 de julio de 2009 ), ya que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial exige la antijuricidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido ( STS de 27 de septiembre de 2007 , y otras muchas).

Quinto.- El Ayuntamiento (La Consellería de Cultura ni la alega) plantea en primer lugar una supuesta falta de legitimación activa de la actora, basándola en el hecho, no discutido por nadie, de que en el momento del ejercicio de la acción ya no era propietaria de los solares, pero este hecho carece manifiestamente de la virtualidad que se pretende, en la medida en que la acción ejercitada se basa exclusivamente en un supuesto de responsabilidad legalmente previsto en los distintos apartados el art. 35 del TRLS, y concordantes, referidos a las cuantiosas pérdidas sufridas por la actora como consecuencia de la pérdida de los derechos edificatorios derivados de una licencia urbanística, y de un convenio posterior de esta clase acordado para tratar de compensarlos, que perdió su efectividad por el hecho sobrevenido de un importante hallazgo arqueológico que obligó a la Consellería de Cultura a adoptar las medidas necesarias para localizarlo, preservarlo y ordenar su conservación 'in situ'. Precisamente por ello, la pérdida posterior de los solares, en vez de significar un hecho que deslegitime a la actora, produce precisamente el efecto contrario, pues es en ese momento cuando definitivamente se produce y consuma el perjuicio para la misma, y comienza el tiempo legalmente previsto para poder reclamar. Esto enlaza precisamente con la cuestión de una posible prescripción de la acción, que si alegan cada una por su parte las dos Administraciones demandadas, que también hay que rechazar por las siguientes razones. Está clarísimo respecto al Ayuntamiento, porque al condicionar el aprovechamiento al que hace referencia el convenio a la aprobación del llamado Plan Especial del Ensanche, -que ni siquiera consta que haya comenzado a seguir los trámites con un mínimo de seriedad- , por un lado, la acción seguiría latente hasta que lo terminase de una u otra manera en cuanto a las previsiones compensatorias posibles, y, por otro, no puede utilizar este argumento para alargar indefinidamente el tiempo en que pudiera hacérsele la reclamación con la disculpa de que sería extemporánea hasta que definitivamente lo tramitara y aprobara.

Entendemos que también lo está para la Consellería de Cultura, pues no puede ampararse, como trata de hacerlo, en el hecho de que la acción contra tal organismo habría empezado a contar desde que en octubre de 2005 ordenó la conservación 'in situ' de los restos arqueológicos, o desde la aprobación del Nuevo PGOM de Vigo, o, subsidiariamente, desde que la actora recibió la Resolución del Concello de 22 de diciembre de 2008, requiriéndola para adaptar el proyecto reformado al nuevo planeamiento, pues desde un primer momento la Consellería se implicó en la búsqueda de soluciones conjuntas con el Ayuntamiento para tratar de compensar a la empresa, admitiendo implícitamente los términos del convenio concertado entre estas dos últimas partes para resolver el problema de la adquisición de los 227 m2 afectados por la aparición de las salinas romanas, que era una cuestión aún pendiente y que mantenía viva la acción para reclamar también contra esta otra Administración, cuya actuación en defensa de los intereses culturales relacionados con la conservación y adquisición de los restos arqueológicos fue la desencadenante de la ineficacia posterior de la licencia urbanística de que se trata, cuyos efectos negativos trató en cierto modo de evitar implicándose en el Protocolo de Actuaciones conjunto ya dicho y aceptando la fórmula-favorable para ella en cuanto acababa cediéndosele la propiedad de los 227 m2 de la zona afectada-acordada en el Convenio urbanístico entre Ayuntamiento y empresa, lo que dejaba en suspenso el plazo para reclamarle también a ella, la que, por otra parte, había encargado a su cuenta a la actora los importantes y costosos trabajos de prospección y búsqueda arqueológica, la que, para esa gestión, tuvo que encargársela a otra compañía distinta hasta que, por fin, se produjo el hallazgo, por lo que esta excepción tampoco puede prosperar para Patrimonio.

Sexto.- Hay que entrar, pues, en el estudio de los temas relacionados con la cuestión de fondo en cuanto a si se cumplen todos esos otros requisitos de la responsabilidad patrimonial, que ambas Administraciones demandadas niegan. Patrimonio objeta que se haya producido una lesión efectiva que pudiera serle imputable, afirma que se habría producido respecto de ella la ruptura del nexo causal, y alega una supuesta inexistencia de daño antijurídico, en cuanto que la empresa tenía el deber jurídico de soportarlo, y que, en todo caso, hubo una indebida valoración de los daños y perjuicios que se reclaman, cuyo resarcimiento debería corresponder solo al Ayuntamiento. En unos términos muy parecidos de defensa se manifiesta este último, quién mantiene que solo contaría la licencia de 3 de julio de 2000, pues la posterior de 9 de mayo 2002 estaba ya condicionada a posibles limitaciones de Patrimonio, que las consecuencias del incumplimiento del convenio urbanístico tampoco habían dependido de ella, sino de los importantes cambios urbanísticos establecidos por el nuevo PGOM, incompatibles con lo inicialmente pensado y acordado, negando también la relación de causalidad entre su actuación y los perjuicios sobrevenidos después, que la empresa también tendría el deber jurídico de soportar, pues todo se habría debido a la intervención arqueológica de autos, cuyas consecuencias serían a cargo de la Autoridad cultural que había intervenido para localizar los restos arqueológicos y ordenar después su conservación 'in situ'.

Séptimo.- Para una solución racional y proporcionada de todas estas cuestiones, la Sala dispone de un precedente para un caso prácticamente idéntico establecido por una sentencia dictada por esta misma Sección en el recurso 7392/11, revocada por el T .S . en el recurso de casación 2592/15. En la primera, la Sala había desestimado una reclamación patrimonial por una empresa constructora contra una Resolución de Patrimonio, que, a pesar de disponer la primera de una licencia para la construcción de unos importantes bloques de viviendas en la zona costera del norte de Galicia, había impedido el desarrollo de la promoción urbanística de que se trataba también mediante la orden de paralización de las obras y de su conservación en el lugar en que se hallaban, porque la sentencia de instancia, ignorando completamente los efectos derivados de la licencia, entendía que el promotor tenía el deber jurídico de soportar esos daños, que se cuantificaban en una elevadísimo cantidad de dinero-como en este caso- por los conceptos de valor del terreno, lucro cesante, gastos ocasionados por las licencias, perjuicios de paralización de la actividad durante la realización de los trabajos de prospección, etc. , pues la Consellería de Cultura, al amparo de la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia, de 30 de octubre de 1995, se había limitado a cumplir con sus obligaciones legales para ordenar la ejecución de intervenciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado en donde se constate o presuma la existencia de un yacimiento o restos arqueológicos, y decidir acerca de su conservación, pudiendo imponer a sus propietarios este último deber, de lo que había que deducir que los daños y perjuicios sobrevenidos en ese caso no podían considerarse antijurídicos porque el titular de la obra tenía el deber jurídico de soportarlos. Pero el T.S. establece una doctrina completamente distinta, que la Sala necesariamente ha de aplicar a este caso de acuerdo con las siguientes consideraciones. En el tratado por el T.S., a pesar de los importantes restos arqueológicos aparecidos, la promotora había obtenido licencia urbanística para la construcción de tres edificios en ese lugar afectado por la existencia de los primeros. Se había también ordenado la paralización de las obras, la realización de un proyecto de excavación para determinar su importancia, acabando por dictarse también la obligación de conservarlos y evitar su degradación, lo que suponía la pérdida completa del proyecto urbanístico aprobado y la inoperatividad sobrevenida de las licencias concedidas, lo que motivó la reclamación de responsabilidad patrimonial pertinente por los conceptos ya dichos y por la elevadísima suma total de 4.404.276 euros. La sentencia del T.S. continuaba diciendo que la cuestión no estribaba tanto en analizar la legalidad de la resolución que había acordado la intervención arqueológica en aquello términos, sino en determinar si las limitaciones al aprovechamiento del suelo impuestas en aplicación de la Ley gallega de Patrimonio 8 /95, en beneficio del patrimonio histórico, y, por ende, de todas la comunidad, tenía la propietaria, como afirmaba la sentencia de instancia, el deber jurídico de soportarlo. La contestación del TS mantiene todo lo contrario, resaltando de manera significada la gran importancia al respecto de las licencia concedida, porque recuerda que el derecho de propiedad , como derecho de configuración legal (delimitado por el art. 33 de la C.E . por su 'función social') viene determinado por la ley, por lo que, tratándose aquí de la propiedad del suelo y del derecho a edificar, éste se materializa con la licencia urbanística, patrimonializándose en ese momento, con las consecuencias indemnizatorias que ello comporta, ya que antes del otorgamiento de licencia existe una mera expectativa, un simple derecho a solicitarla, pero cualquier cambio normativo o de otra naturaleza que impida su otorgamiento , y, por consiguiente la materialización del aprovechamiento que hasta ese momento pueda ostentar el suelo, no da derecho a ningún tipo de indemnización , pero la licencia, sin embargo incorpora al patrimonio de su titular el derecho a edificarlos en los términos por ella autorizado , dentro del plazo de caducidad con el que, en su caso, se otorga, y en ese supuesto de autos, el recurrente- como en éste- tenía las pertinentes licencias cuando se descubrieron los primeros restos arqueológicos con ocasión del movimiento de tierras, por lo que la imposibilidad de ejecutar los proyectos, sin otra solución alternativa, comportaba la privación de un derecho cuya ablación no podía soportarlo exclusivamente por su titular, constituyendo una lesión antijurídica, y, como tal, indemnizable porque el propietario del suelo no tenía la obligación jurídica de soportar ese daño.

Octavo.- La mencionada sentencia del T.S. añade que, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la LJCA , procede analizar también la extensión y conceptos indemnizatorios a los que tiene derecho la recurrente, sin que sea obstáculo para ello el que se encontraran establecimientos arqueológicos inventariados que el Ayuntamiento tenía que conocer, porque tal circunstancia daría eventualmente derecho a repetir contra dicho Ayuntamiento, si de la comunicación efectuada se infería la imposibilidad o inconveniencia de otorgar las licencias. Toma también como dato esencial para la determinación de las indemnizaciones el de que en ningún momento se habían iniciado las obras de construcción, por lo que, cuando se impuso la limitación, no se había efectuado ninguna edificación, sin que, por tanto, tuviera consolidado derecho alguno a lo virtualmente edificado, único supuesto en que cabría una indemnización en tal sentido, y, como la propiedad del suelo aún se mantenía, la indemnización solo puede compensar la pérdida de aprovechamiento que se ha producido como consecuencia de la obligación de mantener 'in situ' los restos arqueológicos, circunstancia que no constaba y que tenía que quedar deferida al trámite de ejecución de sentencia para proceder mediante una pericia judicial a su determinación, adoptándose la fórmula indemnizatoria tomada de la sentencia anterior que se cita, según la cual el montante del daño indemnizable-privación del aprovechamiento urbanístico patrimonializado-será el que resulte de restar al precio de adquisición de ambos solares, el valor que dicho suelo hubiera tenido en el momento de la adquisición de contar con las limitaciones impuestas por la resolución de Patrimonio, cantidad que habrá de incrementarse con el interés legal desde la fecha en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial. A continuación se establece la doctrina de rechazar de plano la segunda partida indemnizatoria que se postulaba para indemnizar el lucro cesante o beneficio previsto con la promoción, que se cifraba en 360.007 euros por un solar y en 935.382 euros por el otro, ya que se basaba en una simple expectativa o 'sueño de ganancia' respecto a unos proyectos urbanísticos, que no llegaron siquiera a iniciarse, algo que, desde luego, no podía acogerse, admitiendo, sin embargo, en sentido contrario, la procedencia del reembolso de los gastos de los proyectos , de la licencia, de la publicidad de las promociones, o de cualquier otro tipo de gasto que resultase inútil ante la imposibilidad de ejecutar los proyectos como consecuencia de mantener 'in situ' los hallazgos, cuyo importe debería ser determinado también en trámite de ejecución de sentencia.

Noveno.- La doctrina anteriormente expuesta, por el juego combinado de la necesidad de protección arqueológica y de la existencia de una licencia urbanística que se concedió en unos términos de poca diligencia, en la medida en que, aunque no se tratase en ese momento de un bien catalogado-pues ni siquiera estaba descubierto-, pero si comprendido en el amplio espacio de protección arqueológica al que se refiere Patrimonio, lleva a estimar la reclamación contra ambas Administraciones demandadas por cumplirse, según lo expuesto, las exigencias adecuadas para el éxito de la acción ejercitada contra las dos, pero solo, de manera restrictiva, por los conceptos indemnizatorios a los que se ha hecho referencia en la sentencia del T.S. ya dicha que se toma como muestra en cuanto a la doctrina aplicable también a este supuesto. La justificación en cuanto a Patrimonio es la concretamente ya dicha, y en cuanto a la Administración municipal la derivada de lo ya expuesto y de esa concreta aplicación analógica, en cuanto el título habilitante que constituía la licencia - Art. 35 del T RLS-, en el que necesariamente tenía que confiar la actora para acometer la preparación de las obras proyectadas, quedó sin efecto alguno en la práctica por el hallazgo arqueológico tantas veces mencionado, y no debió en modo alguno haber sido concedido sin condicionarlo a lo que pudiera resultar de su inclusión en una zona de esa clase, actitud negligente relacionada también causalmente con los posteriores perjuicios sufridos por la empresa. Tal es así, que el Ayuntamiento asumió 'de facto' desde el primer momento la obligación de colaborar en la labor de buscar posibles soluciones para reparar el daño, con reconocimiento implícito de haber contribuido al mismo, lo que incluso lo llevó a concertar al final un convenio urbanístico para tratar de compensarlo y conseguir una solución concordada mediante la promesa de una posterior licencia con el aprovechamiento preciso para que la promoción urbanística continuara y lograra sus objetivos. Aun así, es claro que no puede admitirse que se ejercite en este caso una acción contractual añadida derivada del contenido vinculante del convenio, pues la Ley gallega del Suelo, en sus distintos apartados de su título VIII, limita el efecto vinculante de las estipulaciones de los convenios urbanísticos de planeamiento-como el de este caso-a la iniciativa y tramitación del correspondiente procedimiento sobre la base del acuerdo respecto de la oportunidad, conveniencia o posibilidad de concreta o concretas situaciones de ordenación, ya que en ningún caso vincularán o condicionarán en cualquier otra forma el ejercicio por las administraciones públicas de la potestad de planeamiento. Ello lleva al Tribunal a entender que la acción ejercitada patrimonialmente contra la Administración municipal, con independencia del acto concluyente de asunción de cierto grado de responsabilidad que ello supone, quede circunscrita a la que se ejercita simultáneamente contra la otra Administración implicada, sobre cuyas principales cuestiones controvertidas ya ha ofrecido el T.S. la correspondiente solución en cuanto a los conceptos y cuantía indemnizables, que hay que tomar en este caso también como referencia obligada, de acuerdo con los datos probatorios de los que ya se dispone en el caso de autos.

Décimo.- De esta manera, y como ya se dijo, el primer concepto indemnizatorio al que se refiere el alto Tribunal es a la pérdida de aprovechamiento que se ha producido como consecuencia de la obligación de mantener 'in situ' los restos arqueológicos, cuyo montante de daño indemnizable -privación del aprovechamiento urbanístico patrimonializado- será el que resulte de restar al precio de adquisición de los solares de autos -que en este caso consta que se habían comprado por 390.657 euros el primero de ellos (Escritura pública de 9 de agosto de 1999), y por 721. 214 euros por el segundo (Escritura pública de 7 de agosto de 2000), en total 1.111.871 euros que la Sala acepta como precio de compra - el valor que dicho suelo hubiera tenido en el momento de su adquisición de contar con las limitaciones impuestas por la Resolución de Patrimonio que ordenó la conservación en el mismo lugar de los restos arqueológicos descubiertos , cantidad resultante que habrá de incrementarse con el interés legal que corresponda desde la fecha en que se hicieron las respectivas reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra las dos Administraciones implicadas, el 4 de abril de 2013. Como se carece de este segundo dato, la concreta determinación de esa resta se defiere para el trámite de ejecución de sentencia para que ese cálculo lo haga un arquitecto designado judicialmente.

Undécimo.- Siguiendo la doctrina de tal sentencia, se rechaza expresamente cualquiera de las otras indemnizaciones pedidas como lucro cesante o perjuicio de la promoción de que se trata, pero si se acepta en las sumas que pasan a indicarse por todos los otros conceptos relativos a los gastos de proyectos, licencias, y gastos encaminados al descubrimiento y preservación de los restos arqueológicos de que se trata que la Sala considera demostrados y justificados, en cuanto que el T.S. los considera inútiles para el fin pretendido. Se incluyen como tales los que pasan a relacionarse a continuación: 1º./- 63.181 euros por gastos de proyectos de obras de arquitectos y aparejadores. 2 .-/ 258.296 euros por gastos abonados a la empresa Antas de Moura S.L. por los trabajos de prospección e investigación arqueológica que tuvo que realizar la empresa por encargo de Patrimonio y que sirvió de base a este organismo público para acordar la conservación y protección de los restos arqueológicos. 3.-/ 97.376 euros por gastos de servicios diversos de apoyo a las labores de arqueología abonadas a Construcciones y Decoraciones Aballe SL, en la que se incluyen labores de apoyo a Anta de MouraS.L. y trabajo de demoliciones existentes en los solares, 4 .-/ 48.890 euros por pagos a la empresa Derribos y Obras Vigo SL por trabajos de demoliciones y excavaciones diversas en los solares. y 5.-/ 16.542 euros por las tasas e impuestos complementarios que se citan en el apartado II del hecho tercero de la demanda. La suma total de estas cantidades ( s.e.u.o es la de 484.285 euros) devengará también el interés legal desde la fecha de la presentación de las respectivas reclamaciones, el 8 de abril de 2013. Como ya se dijo, no procede acceder a ninguna otra petición indemnizatoria por ninguno de los otros conceptos por los que se reclama.

Duodécimo.- Por lo expuesto, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por INVERSIONES PLAYA MAR S.L. contra la desestimación por silencio de de las reclamaciones de responsabilidad patrimnial de 8 de abril 2013 contra el Concello de Vigo y contra la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria por importe de 3.458.034 euros por daños y perjuicios por daños y perjuicios ocasionados por las actuaciones de tales Administraciones públicas , y, en su virtud, condenamos conjunta y solidariamente a estas dos Administraciones a que abonen a la actora las sumas de dinero determinadas en los fundamentos décimo y undécimo de esta sentencia en los siguientes términos 1º.- En el primero de los fundamentos citados , se las condena a que abonen a laactora la cantidad que resulte de restar a los 1.111.871 euros del valor de compra de los solares en discusión el valor que estos hubieran tenido en el momento de su adquisición de contar con las limitaciones impuestas por la Resolución de Patrimonio que ordenó la conservación en el mismo lugar de los restos arqueológicos descubiertos , cuya cantidad resultante-que se fijará concretamente en ejecución de sentencia según calcule un arquitecto nombrado al efecto- habrá de incrementarse con el interés legal que corresponda desde la fecha en que se hicieron las respectivas reclamaciones de responsabilidad patrimonial , el 4 de abril de 2013, y 2º.-En el siguiente fundamento se las condena también al pago a la actora de la suma total de otros 484.285 euros , por las partidas indemnizatorias relativas a los distintos conceptos que se indican en el mismo, más los intereses legales que correspondan de esta otra cantidad desde la fecha de las reclamaciones de responsabilidad que se les hizo el 4 de abril de 2013. En todo lo demás se desestima el recurso. No se hace especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales de esta instancia.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7075-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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