Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 232/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 338/2017 de 19 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ
Nº de sentencia: 232/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100372
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4846
Núm. Roj: STSJ ICAN 4846/2019
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000338/2017
NIG: 3501645320130002588
Materia: Subvenciones
Resolución:Sentencia 000232/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000435/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: TURBO PAQ S.L.; Procurador: LORENZO OLARTE LECUONA
Apelante: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados/as.
D. Javier Varona Gómez-Acedo.
Dña Maria Mercedes Martín Olivera.
----------------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a 19 de junio de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias (Sala con sede en Las Palmas), el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento
en primera instancia (procedimiento ordinario) con el nº 435/13 ante el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que fueron partes. como demandante, la
entidad mercantil TURBO PAQ S.L., representada por el Procurador D. Lorenzo Olarte Lecuona y defendida por
el Letrado D. Pablo López Rodriguez; y, como Administración demandada, el Cabildo Insular de Gran Canaria,
representado y defendido por sus Servicios Jurídicos; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de
apelación interpuesto por la Administración demandada contra la Sentencia del Juzgado de 2 de junio de 2017.
Antecedentes
PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que ahora se conoce en apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia, con fecha 2 de junio de 2017, cuyo Fallo, literalmente dice: 'Que ESTIMANDO el recurso presentado por la representación procesal de TURBO PAQ S.L.,, se declara la nulidad de los actos administrativos identificados en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, con condena a la Administración al pago de la subvención reconocida en el Decreto nº 68/2009, de 27 de febrero, publicado en el BOP nº 36, el 18 de marzo de 2009;una por 'modernización de flota mercancías' por importe de 163.147,81 € , mas los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por representación procesal del Cabildo Insular de Gran Canaria, del que se dio traslado a la parte demandante, que lo impugnó.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación - registrado con el nº 338/17-, continuando por sus trámites con personación de las partes y declaración de conclusión de las actuaciones, si bien se suspendió el procedimiento como consecuencia de la solicitud de abstención del Magistrado ponente, que fue aceptada por Acuerdo de 3 de mayo del año en curso, con nueva designación de ponente y señalamiento del 14 de junio del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Fue ponente el Ilmo.Sr.Presidente, D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La respuesta en apelación nos lleva a partir relación de actos recurrido conforme a las sucesivas ampliaciones del inicial recurso contencioso-administrativo: En primer lugar, la desestimación presunta de la solicitud de pago de las subvenciones concedidas por Decreto nº 68/2009, de 27 de febrero, dictado por dictado por el Consejo de Desarrollo Económico, Obras Públicas e Infraestructuras y Transporte, por delegación del Presidente del Cabildo, que corresponden a proyectos de inversiones en mercancías y por modernización de la flota.
En segundo lugar, el Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, de 4 de mayo de 2015, que puso fin a procedimiento de revisión de oficio, y declaró la nulidad parcial del Decreto nº 68/09, así como el Acuerdo que desestimó el recurso de reposición contra el anterior, con pretensión de la parte demandante de declaración de nulidad de dichos Acuerdos por varios motivos.
A partir de aquí, la sentencia apelada centra correctamente la dinámica temporal de examen de la cuestión litigiosa, a comenzar por el examen de la pretensión de nulidad de los Acuerdos del Consejo de Gobierno Insular en cuanto de ello derivaría la recuperación de la ejecutividad del Decreto de concesión de subvenciones a la entidad demandante en concepto de modernización de flota y otros proyectos e inversiones solicitada en su dia conforme a la convocatoria para los años 2006-2007 de subvenciones de la Consejería de Turismo y Transportes del Cabildo en materia de transporte público ( Ordenanza especifica publicada en el BOP de 14 de mayo de 2007).
Dicho en otras palabras, si el Acuerdo que pone fin al procedimiento de revisión es nulo la consecuencia es la recuperación de la ejecutividad y ejecutoriedad del Decreto de concesión de subvención, lo que zanjaría el debate en tanto en cuanto seria un acto firme, ejecutivo y ejecutorio a cuyo cumplimiento estará obligado el Cabildo, al no ser posible utilizar el proceso para revisar un acto firme al margen de los procedimientos legalmente establecidos para tal revisión, ni tampoco para iniciar un debate sobre la acomodación a la legalidad de las subvenciones concedidas por un acto firme y ejecutivo.
SEGUNDO. Pues bien, con este punto de partida, la conclusión judicial fue que el Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, de 4 de mayo de 2015, es nulo de pleno derecho al haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente (art 62.1 b) de la LRJAPyPAC, aplicable al procedimiento de revisión al iniciarse y finalizar bajo su vigencia) y ello por cuanto el acto que se revisa fue dictado por el Consejo de Desarrollo Económico, Obras Públicas e Infraestructuras y Transporte, por delegación del Presidente, por lo que era este el órgano competente para la decisión de revisión, para lo cual tiene en cuenta lo siguiente: I) De conformidad con el articulo 25.1 q) del Reglamento Orgánico y Administración del Cabildo Insular de Gran Canaria, es competencia del Presidente la revisión de oficio de sus propios actos, mientras que en artículo 44,3 n) atribuye al Consejo de Gobierno Insular la revisión de los suyos.
II) En este mismo sentido, de conformidad con el artículo 14.4 m) de la Ley 7/1985, en relación con la Disposición Adicional Undécima de dicho cuerpo legal, corresponde al Presidente del Cabildo la potestad de revisión de oficio de sus propios actos.
III) El Decreto debe entenderse dictado por el Presidente del Cabildo al haber sido dictado por delegación, lo que determina la competencia del órgano delegante de conformidad con el artículo 13.4 de la LRJAPyPAC.
IIII) Se trata de un supuesto de nulidad radical por incompetencia manifiesta por razón de la materia sin via sanatoria al no existir relación jerárquica entre Presidente del Cabildo y Comisión de Gobierno.
La conclusión final fue que la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de revisión determina que el Decreto 68/2009 mantenga su vigencia y en base a su contenido proceda el abono de la subvención reconocida, sin que sea posible extender el debate a si se cumplian o no los requisitos para dicha concesión pues ello es propio del procedimiento de concesión, a lo que hay que añadir, como aval de dicha ejecutoriedad de dicho Decreto, que por sentencia firme se anuló el posterior Decreto 137/2009 que daba por desistidos, entre otros, el procedimiento en relación a la entidad Turbo Paq.
TERCERO. En cuanto al recurso de apelación que interpone el Cabildo Insular de Gran Canaria parte de un extenso relato de datos del procedimiento de concesión de la subvención y del procedimiento de revisión de oficio del Decreto 68/2009, concretamente del que sucedió a otro inicial que fue declarado caducado.
Se basa la apelación en que la sentencia vulnera el artículo 2 del Código Civil, para lo cual se parte de que hay que distinguir dos procedimientos que son diferentes: El procedimiento de concesión de subvenciones convocadas para el año 2006-2007, de forma que cuando se inició el procedimiento el órgano competente para la convocatoria era el Consejo de Gobierno Insular y para la tramitación y resolución el Presidente del Cabildo, sin perjuicio de la delegación en el Consejo de Transportes, que no modifica la competencia.
Ahora bien, cuando se inicia el procedimiento de revisión de oficio la normativa había cambiado de forma que el competente para la resolución era el Consejo de Gobierno Insular (el mismo que convocó) De ello, deduce que para incoar, tramitar y resolver el procedimiento de revisión de oficio será competente el órgano que, en ese momento, es el competente por la materia para conceder la subvención, esto es, el órgano que seria el competente en la fecha de iniciación del procedimiento de revisión de oficio, lo que nos lleva al Consejo de Gobierno Insular.
La conclusión que considera correcta el Cabildo es que la revisión de oficio debe tramitarse y resolverse por quien sea competente por razón de la materia en el momento de inicio de dicho procedimiento, sin que la sentencia hubiese tenido en cuenta la aplicación temporal de las normas reglamentarias del Cabildo que determinaban que en esa fecha, de inicio del procedimiento de revisión, el órgano competente para conceder las subvenciones (materia a revisar) era el Consejo de Gobierno y no el Presidente.
CUARTO. Sin embargo, y como pone de relieve la propia sentencia, el debate no es quien pasa a ser competente para la concesión de subvenciones, esto es, quien pasa a ser competente, tras una modificación reglamentaria, por razón de la materia, sino la competencia para la revisión de oficio que corresponde, 'ex lege', al órgano que dictó el acto que se revisa. Es decir, si el Decreto que se revisa fue dictado por el Presidente ( órgano delegante) este será el competente para revisar su propio acto como expresamente recoge el artículo 124.4 m) de la Ley 7/1985, que atribuye al Alcalde ( Presidente del Cabildo conforme a la Disposición Adicional Undécima) 'Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos', lo cual se traslada a la normativa reglamentaria del Cabildo en los mismos términos.
Dicho en otras palabras, el Consejo de Gobierno será competente para revisar sus propios actos dictados en ejercicio de sus competencias conforme a la normativa temporalmente vigente cuando se dictan, pero el Presidente sigue siendo competente para revisar aquellos actos dictados en ejercicio de sus competencias en la fecha en la que se dictaron, lo que significa que la Ordenanza General de Subvenciones del Cabildo Insular de Gran Canaria, publicada en el BOP núm 166, de 26 de diciembre de 2008, no modifica ni altera la competencia del Presidente para revisar los actos dictados cuando era competente para la concesión de la subvención (competente en relación con el acto que se revisa).
Aunque la parte apelada incide en su argumentación en la competencia del Presidente conforme al régimen transitorio de la nueva Ordenanza de 2008 para la concesión de la subvención, ello, en realidad, además que ni siquiera se cuestiona por el Cabildo, no es especialmente relevante para la respuesta, pues los argumentos de la Administración apelante van dirigidos convencer a la Sala que la modificación del marco competencial para otorgamiento de subvenciones determina que el Presidente, que deja de ser competente, ya no lo es para revisar sus propios actos cuando era competente, lo cual carece de cobertura alguna en la normativa aplicable que, como dijimos, alude a la revisión de sus propios actos, esto es, de los dictados en ejercicio de sus competencias por la materia.
Esto es, aun cuando partamos de que la competencia para otorgar subvenciones corresponde ahora al Consejo de Gobierno Insular, el Presidente sigue siendo el competente para revisar los actos dictados cuando era competente, sin que sea necesario apurar el razonamiento pues no se cuestiona por el Cabildo esa competencia cuando se dictó el acto.
Además de lo dicho hasta ahora, también coincide la Sala con la juzgadora en que estamos ante un supuesto de incompetencia manifiesta, apreciable a primera vista sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo, y ello por cuanto , insistimos especialmente en ello, la competencia del Presidente, conforme al tenor literal de la ley de Bases de Régimen Local y del reglamento orgánico del Cabildo, es para revisión de sus propios actos, lo que determina la nulidad radical de la resolución que puso fin al procedimiento de revisión en cuanto dictada por órgano manifiestamente incompetente con efectos ex tunc, esto es, desde siempre.
QUINTO Como otra consecuencia de lo dicho hasta ahora es que acierta también la sentencia en que quedó fuera de examen lo relativo a error fáctico o jurídico del Decreto 68/2009, de 27 de febrero, de otorgamiento de la subvención solicitada, sobre lo cual el Cabildo reprocha a la sentencia que no haya entrado a examinar el cumplimiento de los requisitos de la entidad demandante para ser beneficiaria, reproche que carece de razón jurídica pues estamos ante una resolución ejecutiva que corresponde cumplir al Cabildo al no existir barrera alguna para ello, de forma que siendo los procedimientos de revisión el medio para dejar sin efecto una resolución firme, y no existiendo procedimiento de revisión alguno al haber sido declarada su nulidad radical, no cabe reabrir un debate sobre el contenido de la resolución de concesión de subvenciones que es firme en via administrativa, sin que frente al principio de seguridad jurídica, que avala el cumplimiento de las propias resoluciones por la Administración de las que emanan y por sus destinatarios, pueda articularse un supuesto principio de prohibición del enriquecimiento injusto que exigiría un examen. no procedente, de si se cumplian o no los requisitos para la subvención que rechaza el Cabildo pero considera cumplidos la entidad beneficiaria.
SEXTO. La desestimación del recurso de apelación conlleva que sus costas se impongan al Cabildo Insular en aplicación de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA, si bien, siguiendo lo que es una practica habitual de esta Sala, consideramos oportuno limitar dichas costas a la suma de mil euros por todos los conceptos, en relación a los honorarios de Letrado/a, y ello por cuanto el debate quedó muy acotado en esta segunda instancia a la vista del contenido de la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Cabildo Insular de Gran Canaria contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual confirmamos.Con imposición a dicha parte de las costas de la apelación, con el límite señalado en el último Fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recursos se informa a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente , en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
INFORMACIÓN SOBRE POSIBLES RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante laSección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado.
Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

