Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 232/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 330/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 07040330012020100208
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:355
Núm. Roj: STSJ BAL 355/2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00232/2020
N.I.G: 07040 45 3 2017 0000429
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000330 /2019
De Eleuterio
Procurador: MAGDALENA CUART JANER
Contra AJUNTAMENT DE CAMPOS
SENTENCIA
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 27 de mayo de 2020.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
D. Fernando Socías Fuster
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los
presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con
el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte
demandante apelante D. Eleuterio ; y como parte demandada apelada el AYUNTAMIENTO DE CAMPOS.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la solicitud presentada por el Sr. Eleuterio ante el
Ayuntamiento de Campos en fecha 9 de diciembre de 2016 -adjuntando hoja de aprecio- para que se reiniciase
expediente de justiprecio derivado de la expropiación de 4.400 m2 de la finca de su propiedad sita en la c/
DIRECCION000 n° NUM000 de Campos y se le abonase la correspondiente indemnización por ocupación
indebida.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia núm. 247, de 9 de septiembre de 2019, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dice literalmente en su fallo: 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eleuterio contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Campos de su solicitud de inicio de expediente de expropiación forzosa. Sin costas.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 26 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.
A) LOS HECHOS.
1º) El Ayuntamiento de Campos, mediante acuerdo plenario de 29 de marzo de 2001, decide la urgente ocupación de determinados bienes y derechos que comprenden 4.400 m2 de la finca propiedad del Sr.
Eleuterio sita en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 de Campos.
2º) En fecha 21 de junio de 2001 se procede a levantar acta previa a la ocupación y en fecha 31 de octubre de 2001 se abre pieza separada de justiprecio.
3º) El expropiado Sr. Eleuterio interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo plenario de 29.03.2001 y contra el acta previa a la ocupación.
4º) Mediante sentencia firme del JCA Dos de Palma, núm. 176, de 15 de abril de 2016 se declaró la nulidad del acuerdo plenario de 29.03.2001 en cuanto a la declaración de urgencia de la expropiación y, por derivación, la nulidad del acta previa a la ocupación de los terrenos indicados.
5º) Al mantenerse la ocupación de los bienes expropiados -ahora por el procedimiento ordinario- el Sr. Eleuterio presentó escrito al Ayuntamiento en fecha 9 de diciembre de 2016, en el que expuso que la revocación de la declaración de urgencia no impide el ejercicio de la potestad expropiatoria y la consiguiente tramitación del expediente de justiprecio. Se presentaba la correspondiente hoja de aprecio y se solicitaba la reanudación del expediente de justiprecio para que se fijase el procedente con las indemnizaciones del art. 52, 8º y 56 LEF.
6º) Ante el silencio municipal se interpone recurso contencioso-administrativo en el que solicitó que se condenase al Ayuntamiento de Campos a i) reiniciar el expediente de justiprecio dando a la hoja de aprecio de la propiedad el trámite pertinente; ii) que indemnice al actor en la suma equivalente al interés legal, calculado desde la fecha de ocupación (21 de junio de 2001), en base a la suma señalada como adecuada reflejada en la Hoja de aprecio, es decir, 413.359,89 euros. Y, subsidiariamente, en el equivalente al 25%, de la suma señalada en la Hoja de aprecio presentada B) LA SENTENCIA.
La sentencia apelada desestima el recurso apreciando que al tratarse de una expropiación por ministerio de la Ley del artículo 131 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del Suelo en Illes Balears (LOUS), es preciso seguir el trámite previsto en la misma, esto es, 'la persona propietaria podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieran tres meses sin que la administración la acepte, podrá aquélla dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio de acuerdo con la legislación básica aplicable y con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa'. En consecuencia, será el recurrente quien, ante el silencio del Ayuntamiento, deba presentar ante el Jurado su hoja de aprecio a fin de que proceda a fijar el justiprecio de su parcela.
Se determina que los intereses y eventuales indemnizaciones se fijarán juntamente con el justiprecio.
C) LA APELACIÓN.
El recurrente en apelación impugna la sentencia argumentando que, en el caso, no se está tramitando expediente de expropiación por 'ministerio de la Ley' sino expediente de expropiación ordinario a instancias de la Administración demandada. No existió ni espera de 5 años ni advertencia a la Administración con espera de los dos años del art. 131 (LOUS).
Se argumenta que tratándose de un procedimiento de expropiación ordinario en el que la demandada, pese a mantener la ocupación de los terrenos, no tramita expediente de justiprecio, debe ser requerida judicialmente para que lo resuelva y, en caso de desacuerdo, lo remita al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.
SEGUNDO. Consecuencias de la paralización administrativa del expediente de justiprecio.
En primer lugar, debe aceptarse el argumento de la parte apelante en el sentido de que al caso no le es de aplicación el art. 131 LOUS -similar en sus términos al art. 69 del TRLS/76- por cuanto no nos encontramos ante supuesto de expropiación por ministerio de la Ley a instancias del afectado, el cual contiene reglas propias en orden al procedimiento de fijación del justiprecio.
Se está en el supuesto de expediente de justiprecio derivado de procedimiento de expropiación ordinario y a iniciativa de la Administración, pero indebidamente paralizado por dicha Administración expropiante en cuanto a la indicada pieza de fijación del justiprecio.
Conforme al art. 30 LEF, una vez presentada hoja de aprecio por la propiedad, el trámite previsto es el siguiente: '1. La Administración expropiante habrá de aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en igual plazo de veinte días. En el primer caso se entenderá determinado definitivamente el justo precio, y la Administración procederá al pago del mismo, como requisito previo a la ocupación o disposición.
2. En el segundo supuesto, la Administración extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, que se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla, y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, empleando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración a los efectos del artículo cuarenta y tres, y asimismo a aportar las pruebas que considere oportunas en justificación de dichas alegaciones.' La paralización de la pieza de justiprecio (iniciada el 31.010.2001) y la no reanudación de la misma pese al requerimiento del ahora recurrente constituye, sin duda, acto disconforme a Derecho por vulneración del precepto indicado en relación con los arts. 41 y 42 de la entonces vigente LRJPAC. Así debe declararse en la sentencia, con el consiguiente reconocimiento del derecho a la tramitación y resolución omitida.
Cuestión distinta es que el recurrente, ante la falta de la resolución prevista en el art. 30, 1º LEF, y como alternativa al presente recurso jurisdiccional, pudiera haber optado por el abreviado trámite de acudir directamente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa al objeto de que, tras requerir el expediente a la administración expropiante, fije justiprecio.
No obstante, en la medida en que esta alternativa procede de una aceptación jurisprudencial como remedio ante la desidia administrativa, ello impide tachar de improcedente o incorrecta la vía utilizada por el demandante/apelante: petición expresa de reanudación de la tramitación con fijación de hoja de aprecio y eventual remisión del expediente al Jurado en caso de disconformidad.
Procede así, la estimación del recurso en este punto.
TERCERO. La petición de fijación de intereses e indemnizaciones.
El expropiado solicita que además de lo anterior y por causa de la inactividad municipal, i) se indemnice al actor en la suma equivalente al interés legal, calculado desde la fecha de ocupación (21 de junio de 2001), en base a la suma señalada como adecuada reflejada en la Hoja de aprecio, es decir, 413.359,89 euros; ii) subsidiariamente, en el equivalente al 25%, de la suma señalada en la Hoja de aprecio presentada.
No obstante, estas eventuales indemnizaciones del art. 52,8º y 56 LEF, como accesorias al justiprecio, se determinan una vez fijado dicho justiprecio. Esto es, por la Administración expropiante en caso de su aceptación, por el Jurado o, en último término, por esta Sala en caso de eventual recurso.
No cabe anticipar aquí dichas partidas, que dependen del justiprecio.
Procede la confirmación de la sentencia apelada en este punto.
Opera así, la estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda.
CUARTO. Costas procesales.
En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional/98, y ante la estimación parcial del recurso de apelación, no procede expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Eleuterio contra la sentencia núm. 247, de 9 de septiembre de 2019, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma, la cual se REVOCA y en su lugar se acuerda: A) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por el Sr. Eleuterio ante el Ayuntamiento de Campos en fecha 9 de diciembre de 2016 - adjuntando hoja de aprecio- para que se reiniciase expediente de justiprecio derivado de la expropiación de 4.400 m2 de la finca de su propiedad sita en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 de Campos y se le abonase la correspondiente indemnización por ocupación indebida.
B) DECLARAMOS disconforme a derecho la desestimación presunta de la solicitud indicada y RECO NO CEMOS EL DERECHO del recurrente a que el Ayuntamiento de Campos reanude la tramitación -y resuelva- el expediente de justiprecio derivado de la expropiación de 4.400 m2 de la finca de su propiedad sita en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 de Campos.
C) DESESTIMAMOS las restantes pretensiones de la demanda.
2º) Desestimamos las restantes pretensiones del recurso de apelación.
3º) Sin costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr.
D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
