Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 232/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 86/2018 de 02 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100472

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2477

Núm. Roj: STSJ CLM 2477:2020

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00232/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 86/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 232

En Albacete, a 2 de octubre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 86/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Romulo, representado por el Procurador don Miguel Jiménez Pérez, contra el AYUNTAMIENTO DE NAVAMORCUENDE (Toledo), representado por el Procurador Sr Ponce Real. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA : Plan de Ordenación Municipal, desistimiento municipal y la falta de motivación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Romulo se impugna el acuerdo plenario adoptado por la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Navamorcuende, de 26 de diciembre de 2.017, en la que se acuerda el desistimiento formal del Plan de Ordenación Municipal de 2.012 ( en adelante POM) publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo núm. 28 de 9 de febrero de 2.018.

Formalizada demanda, expuso los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables. En resumen, fundamenta el recurrente su petición en las siguientes razones :

a) Ocultación y falta de respuesta a las alegaciones efectuadas por mi patrocinado, como interesado en el expediente, pese a haber sido ya informadas por el Director Técnico del Equipo Redactor del POM.

b) Desistimiento de oficio del POM, mediante acuerdo carente de motivación, no notificado de modo personal a las partes ni publicado en el Diario de Castilla-La Mancha.

c) Interés personal del Alcalde en el desistimiento del POM en el que no se contemplaba la posibilidad de legalizar una edificación construida por él en una parcela radicada en suelo rústico.

Por todo ello, termina solicitando se dicte sentencia en la que anule y deje sin efecto el acto administrativo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Navamorcuende (Toledo) en sesión de 28 de diciembre de 2017 por el que declaró la terminación anormal por desistimiento del expediente 32/2013 sobre aprobación del proyecto del POM, declarándolo nulo, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la defensa del Ayuntamiento de Navamorcuende , tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Para ello, se indica que las alegaciones presentadas por el recurrente fueron contestadas, así como que se siguió toda la tramitación que correspondía en la elaboración del POM, que desarrolla en su contestación.

También se muestra disconforme con el problema del agua del vecino, pues entiende que es objeto de un procedimiento distinto, y en todo caso en su momento el plan de Ordenación Municipal solventaría esta situación

Se indica que la decisión del Ayuntamiento en Pleno y por mayoría de desistir en la tramitación municipal fue debida a la falta de subvención de la Junta de Comunidades, lo que dio lugar a realizar un Plan de Delimitación de Suelo Urbano menos costoso para las arcas municipales.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, que una vez tuvo lugar quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre el desistimiento de la Administración y la nueva regulación, art. 93 LPAC , exigencia de motivación

Fijadas las pretensiones, en la Sala consideramos pertinente centrar previamente la decisión de la controversia en la actuación administrativa objeto de impugnación, y que no es otra que la declaración de legalidad acerca del desistimiento municipal en la tramitación del POM de la localidad demandada, por lo que deben quedar al margen cuestiones relativas a su tramitación, más allá de las que pudiesen ser relevantes para el desistimiento, como otras que también se invocan en la demanda, relacionadas con el supuesto intereses del Alcalde, al ser la falta de motivación el argumento central de la impugnación.

Y para ello, debemos hacer una serie de apreciaciones previas referidas al desistimiento de la Administración y la exigencia de motivación.

Tanto la Ley 30/1992 como la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 reservaban la práctica del desistimiento como forma de terminación del procedimiento administrativo a la persona interesada, sin establecer ninguna previsión expresa de que la Administración pudiera hacer uso también de esta figura. En tal sentido, se venía aplicando lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 30/1992, donde se contemplaba el desistimiento como forma de finalización del procedimiento, si bien el artículo 90 de Ia mencionada Ley lo refería únicamente al desistimiento de los interesados en procedimientos iniciados a instancia de parte. No obstante, la Jurisprudencia había venido admitiendo la posibilidad de un desistimiento de la Administración en expedientes iniciados de oficio, baste citar, como ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 1990 (RJ 1990/6032) en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto señala: (...)

' este Tribunal (sentencias de 6 de febrero de 1985 , 18 de octubre de 1986 y 23 de junio de 1987 ) ha admitido la posibilidad de que la Administración desista de un procedimiento iniciado de oficio por ella, pues aunque ciertamente la Ley de Procedimiento Administrativo contempla únicamente el supuesto de desistimiento del interesado, ello no impide que pueda darse también válidamente un desistimiento llevado a cabo por decisión de la Administración cuando llegue al convencimiento de la falta de base de las actuaciones de que se trate.'

Más específicamente, se venía admitiendo el desistimiento en algunos ámbitos concretos, como en expropiación cuando se daba los requisitos legales y dando lugar, por lo general, al nacimiento de responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración, o en materia contractual, donde aparecía reconocido legalmente.

Pues bien, ha sido con la entrada en vigor de la Ley 39/15 LPAC cuando, en su art. 93, se viene a contemplar expresamente la posibilidad de desistimiento por parte de la Administración, al establecer :

'En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes.'

Como se puede ver, la nueva regulación legal circunscribe el desistimiento de la Administración a los supuestos establecidos por las leyes y de acuerdo con los requisitos que éstas establezcan, y recoge la exigencia jurisprudencial de que el desistimiento ha de ser motivado, diferenciándolo de la libre voluntad de los interesados a los que sí se les reconoce amplia facultad de desistimiento en los procedimientos iniciados a su instancia y ante los que Administración nada puede oponer. Por ello, cuando la Administración deshace la actuación iniciada, han de ponerse en marcha las máximas garantías para que quede despejada cualquier duda que relacione dicha actuación con la arbitrariedad o la desviación de poder y que aseguren que el acto que lleva a cabo la Administración está orientado a la consecución de algún fin de interés general. Por eso, que la Ley tase con más o menos rigor los supuestos en que la Administración puede desistir es perfectamente coherente con el carácter marcadamente restrictivo que ha de tener el uso de esta figura. Así, una vez se diesen las condiciones para el ejercicio del desistimiento, corresponde a la Administración esforzarse en exponer y justificar las razones que le han aconsejado poner fin a un procedimiento que ella misma ha iniciado, lo que no lleva igualmente a lo dispuesto en el art. 35 de la LPAC, donde al regular la exigencia de motivación de los actos administrativos, viene a decir que 'serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: .....

g) ..... los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.'

Como se infiere de las SSTS 30/1/2001 EDJ 2001/697 y 21/6/2002 EDJ 2002/23960, trasladables a la nueva normativa, se exige que sea motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derechos los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una 'elemental cortesía', como expresaba ya una sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 EDJ 1981/26, ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que 'justifican' el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contenciosa administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque sólo expresándolos puede el interesado puede dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulta de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución. El deber de motivación de las Administraciones Públicas debe enmarcarse en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones. STS Sala 3ª, sec. 3ª de 10 de julio 2014 (rec. 3288/2011 ).

Pues bien, trasladando lo dicho al supuesto que nos ocupa, podemos anticipar la suerte estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la falta de motivación del acuerdo municipal que acuerda el desistimiento de la tramitación del Plan de Ordenación Municipal de la localidad de Navamorcuende ( Toledo) .

SEGUNDO.- Resolución de la controversia, estimación del recurso y anulación del desistimiento

En efecto, la motivación que encontramos del acuerdo municipal, de 26 de diciembre de 2017, publicada en el BOP de la Provincia de Toledo, pasa por indicar que : ' dado que en la actualidad se está realizando la redacción del nuevo Plan de Delimitación del Suelo Urbano para la adaptación a las necesidades actuales de crecimiento urbanístico del municipio, se propone al Pleno el desistimiento de la tramitación del Plan de Ordenación Municipal',argumentación que, como ahora veremos, resultaría insuficiente en atención a la decisión tomada.Como vemos, no va acompañada de una sucinta relación de hechos que corroboren el extremo indicado, ni tampoco de los fundamentos jurídicos que amparasen tal decisión, especialmente relacionados la tramitación urbanística que se había iniciado. Y si a ello añadimos que en sede judicial la defensa municipal, en su contestación a la demanda, invoca como argumento novedoso para tal motivación la existencia de una razón económica, derivada - según dice- de la falta de una subvención y ser menos costoso realizar un Plan de Delimitación de Suelo Urbano, es fácil concluir que estamos frente a una decisión de desistimiento que no cumple con los requisitos formales del acto dictado ( art. 93 Ley 39/15) y que obligarían al Ayuntamiento de Navamorcuende a tener que dictar un nuevo acto en el que exponer y justificar todas aquellas razones que habrían aconsejado poner fin al procedimiento iniciado. Es más, esa motivación se hace todavía más necesaria cuando el recurrente, vecino de dicha localidad, y que había presentado alegaciones al Plan General en trámite, planteaba alegaciones relacionadas con su tramitación y dudas acerca de una eventual arbitrariedad municipal que deberían ser despejadas mediante la adecuada motivación del acuerdo municipal de desistimiento, sin perjuicio de la posibilidad de una posterior impugnación de dicha decisión administrativa.

Y especialmente sorprendente resulta la petición final del escrito de conclusiones municipal, cuando concluye pidiendo que dictemos una sentencia acogiendo la petición de la aprobación y adjudicación de la Modificación Puntual del Plan de Delimitación de Suelo, pronunciamiento que nada tiene que ver con lo que conforma el objeto del presente procedimiento.

Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso contencioso administrativo impugnado y anular el acto administrativo impugnado ( art. 48 2 Ley 39/15), al ser el mismo contrario a derecho por falta de motivación.

TERCERO.- Costas

En cuanto a las costas, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, procede hacer su expresa condena a la Administración demandada.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad de 1.500 € por los honorarios de letrado ( IVA excluido).

Visto lo anterior, en la Sala hemos decido

Fallo

1) Estimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Romulo frente al acuerdo plenario adoptado por la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Navamorcuende de 26 de diciembre de 2.017, sobre desistimiento formal del Plan de Ordenación Municipal de 2.012, publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo núm. 28 de 9 de febrero de 2.018

2) Anular dicha resolución por no ser la misma ajustada a derecho, por falta de motivación.

3) Imponer a la Administración al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad de 1500 €, por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casaciones objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. PalencianoOsa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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