Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 233/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 330/2014 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 233/2017
Núm. Cendoj: 08019330032017100231
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4644
Núm. Roj: STSJ CAT 4644:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 330/2014 (S)
Dimanante del recurso ordinario nº 64/2012 del JCA 11 Barcelona
Parte apelante: 'INMOBILIARIA RADER, SA'
Parte apelada: Ayuntamiento de Barcelona
SENTENCIA Nº 233
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de 'INMOBILIARIA RADER, SA', representada por el procurador de los tribunales Sr. López Chocarro, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Sanz López, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 119, de fecha 28 de abril de 2.014 (con su auto del siguiente 13 de junio), cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: 'FALLO. Debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de INMOBILIARIA RADER, SA, contra la resolución de 12 de diciembre de 2.011, que desestima el recurso de alzada contra la de 15 de septiembre de 2.011, del Presidente del Instituto Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona, acto que queda anulado y, en su lugar, se reconoce a la recurrente el derecho a ser indemnizada con la suma de 73.418,65 euros.'
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 22 de marzo de 2.017, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Comienza la apelante denunciando una pretendida incongruencia en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, al referirse el mismo a la petición efectuada en la demanda, cuando esta fue variada finalmente en conclusiones, donde se solicitó una indemnización de 518.074,88 euros o, subsidiariamente, de 297.085,29, con ciertos intereses, lo que tiene su incidencia, según se dice, en la misma cuantía del proceso.
Como viene declarando el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 88/1992 y 122/1994 ).
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 30-1-17, Sala 3ª, Sección 3ª, recurso 2215/2014 ) entiende que hay incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes (incongruencia ultra petita partium), sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso), fuera de las peticiones de las partes (incongruencia extra petita partium) o sobre cuestiones diferentes de las planteadas por ellas (incongruencia mixta o por desviación)
En definitiva, la congruencia de la sentencia presupone, en síntesis ( STS 17-6-09, Sala 3ª, Sección 5ª, recurso 5491/2007 ) la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado (petitum) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento (causa petendi). Por tanto, ambas conjuntamente delimitan el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo no obstante añadirse, para precisar el alcance del requisito de la congruencia dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.
Así pues, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados (STS 30-1- 17, Sala 3ª, Sección 3ª, recurso 2215/2914).
Coherencia innegable en ese punto de la sentencia de instancia pues, incluso aunque hubiese partido de la superior indemnización solicitada en el escrito de demanda con carácter principal, no alcanza a comprenderse qué incidencia pudiera tener tal circunstancia sobre la exigible congruencia o sobre la valoración allí efectuada de la prueba pericial contradictoria practicada en autos, menos aún sobre una cuantía del proceso que, aún fijada por la sentencia sobre la base de la superior petición contenida en la demanda, no deja de constituir una mera cuestión de orden público que puede establecerse y variarse de oficio en cualquier momento, habiendo incluso declarado la jurisprudencia, en el caso de pretensiones indemnizatorias como la de autos, que la cuantía del proceso no es la que se identifica con la pretensión deducida por la actora, ya lo fuese en demanda o en conclusiones, sino con la cantidad indemnizatoria finalmente establecida en la sentencia.
SEGUNDO. Para una mejor comprensión de los términos del debate de fondo se estima conveniente establecer una somera relación de los hechos que resultan acreditados en autos, bien por la específica actividad probatoria practicada al efecto, bien por constatarse ya en el mismo expediente administrativo, a saber:
1) El día 15 de julio de 1.997 se produjo el acta de replanteo y el inicio, por parte del Ayuntamiento de Barcelona, de unas obras de remodelación en la avenida Meridiana (colocación de mobiliario urbano y parterres), afectando, entre otras, a la finca del número 297 bis, propiedad de la aquí apelante, que formuló ante ello diversas reclamaciones.
2) A partir del día 7 de julio de 2.005 intervinieron en la finca la Generalitat de Catalunya, vallando la misma y ocupándola temporalmente con varias excavadoras y maquinaria pesada, efectuando diversos agujeros de grandes dimensiones para poner pilones de cemento a fin de asegurar las paredes de delimitación de unas obras que tenían por objeto la ejecución del intercambiador Sagrera-Meridiana de la línea 9 del metro de Barcelona, estando la ejecución a cargo de la empresa GISA, a instancia de la Dirección General de Puertos y Transportes. También intervino con posterioridad 'ADIF', mediante acta de ocupación temporal y parcial de la finca suscrita el 8 de octubre de 2.009.
3) La apelante, tras requerir a la Generalitat y a la entidad gestora la cesación de aquellas obras, interpuso recurso contencioso-administrativo por vía de hecho contra aquélla, que fue estimado por la sentencia de esta misma Sala y Sección número 464, de 6 de junio de 2.008 (recurso ordinario 422/2005), donde se declaró que se había producido la ocupación material de la finca desde el día 7 de julio de 2.005 hasta el día 15 de diciembre de 2.005, fecha esta última en que, previa inclusión de la finca en el proyecto constructivo del intercambiador de Sagrera-Meridiana de la línea 9 del Metro de Barcelona, aprobado por resolución municipal de 30 de septiembre de 2.005, se produjo el acta de ocupación; condenando por ello a la Generalitat a satisfacer a la demandante la indemnización por los daños y perjuicios causados, a determinar en ejecución de sentencia, por la vía de hecho consistente en la ocupación ilegal de la finca entre los días 7 de julio y 15 de diciembre de 2.005 .
4) Entre tanto, mediante escrito de 2 de mayo de 2.003, que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Barcelona el siguiente día 7, la apelante, tras alegar que aquel había ocupado ilegalmente con anterioridad el solar de su propiedad y procedido a su urbanización y ajardinamiento para destinarlo a espacio público, solicitó la incoación de un expediente expropiatorio de la finca donde se fijase su justiprecio, así como una indemnización por los daños y perjuicios sufridos al verse privado de su posesión, junto con intereses de demora, solicitando finalmente que, a los efectos legales oportunos, el Ayuntamiento se tuviese por advertido de la voluntad de iniciar expediente de valoración, previo al expropiatorio, de conformidad con el artículo 108 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña .
5) Ante la citada petición el Ayuntamiento dictó resolución de fecha 30 de julio de 2003, declarando la improcedencia de la advertencia de inicio del expediente de expropiación, atendida la consideración de la finca como sujeta a la anterior ordenación volumétrica específica, que en el caso comprende áreas de suelo urbano, en el que la edificación corresponde al tipo de ordenación de manzana definitivamente aprobado, o con concreción de volumen específico, rigiéndose la edificación por la reglamentación específica de la correspondiente ordenación de manzana, no dando la calificación de la finca lugar a cesión ni a expropiación.
6) La anterior resolución municipal fue objeto de recurso contencioso-administrativo, resuelto en firme en apelación por la sentencia de la Sección Segunda de esta misma Sala número 1.191, de 27 de diciembre de 2007 (rollo de apelación 502/2005 ), que confirmó la sentencia de instancia, si bien ordenó al Ayuntamiento que resolviese sobre el resto de peticiones realizadas por la recurrente en su escrito de 2 de mayo de 2003, entre las cuales la pretensión indemnizatoria.
7) Solicitada por la apelante la ejecución de dicha sentencia, el Ayuntamiento dictó resolución de 13 de mayo de 2008, constatando que la ocupación de la finca no fue realizada por él, sino por la Generalitat de Catalunya, para llevar a cabo el proyecto constructivo del intercambiador de Sagrera-Meridiana de línea 9 del Metro de Barcelona. No obstante ello, el 9 de diciembre de 2.012 acordó incoar procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuyo trámite fue luego suspendido a la espera del resultado de un nuevo recurso contencioso-administrativo que la aquí apelante interpuso finalmente contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 13 de mayo de 2.008.
8) Este recurso contencioso-administrativo fue finalmente resuelto en apelación por la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala número 167, de 23 de febrero de 2.011 (rollo de apelación 88/2010 ) que, tras declarar en sus fundamentos jurídicos que la ocupación temporal por parte de la Generalitat de Catalunya se amparaba en título legal, como lo fue el procedimiento expropiatorio que se siguió por la misma (constando acta previa de ocupación de fecha 15 de diciembre de 2.005, que dio lugar a un justiprecio por resolución de 16 de marzo de 2.007, luego jurisdiccionalmente revisado), constató no obstante la anterior ocupación de la finca por parte del Ayuntamiento para su urbanización y ajardinamiento para destinarla a espacio público, pese a tratarse de una propiedad privada. Reproduce tal sentencia la memoria del proyecto de remodelación, en los tramos comprendidos entre las calles Cardenal Tedeschini y Navas de Tolosa, constatando la colocación en la concreta finca propiedad de la aquí apelante de pavimento en la acera, una columna cilíndrica de acero, bancos neorrománticos, pavimento de granito, árboles y césped, instalaciones de alumbrado y de riego. Entendió finalmente tal sentencia la existencia de una vía de hecho iniciada cuando el 15 de julio de 1.997 se extendió el acta de comprobación del replanteo, que determinó el inicio de las obras por parte del Ayuntamiento, entendiendo producida la ocupación ilegal por este hasta el día 7 de julio de 2.005, cuando la Generalitat procedió a ocupar materialmente la finca como consecuencia de la realización del proyecto del intercambiador de la Sagrera, según determinó esta Sección Tercera en su sentencia de 6 de junio de 2.008 , antes citada. En consecuencia, reconoció a la aquí apelante el derecho a percibir la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la ocupación municipal durante ese periodo, por vía de responsabilidad patrimonial de la administración.
9) Mediante la resolución del Presidente del Institut Municipal d'Urbanisme de 15 de septiembre de 2.011, confirmada en alzada por resolución de 12 de diciembre de 2.011, ambas objeto de este recurso, se resolvió finalmente el expediente de responsabilidad patrimonial incoado por el Ayuntamiento, reconociéndose a la aquí apelante una indemnización de 68.050,60 euros en concepto de ocupación de la finca de su propiedad entre los días 15 de julio de 1.997 y 7 de julio de 2.005.
TERCERO. De los relatados antecedentes fácticos y de la misma admisión de las partes se desprende una ocupación ilegal y sin título alguno de la finca propiedad de la actora por parte del Ayuntamiento entre los días 15 de julio de 1.997 y 7 de julio de 2.005, fecha esta en que pasó a ocuparla la Generalitat de Catalunya hasta el día 12 de diciembre de 2.006 (y, con posterioridad, temporal y parcialmente y mediante acta de ocupación, 'ADIF), inicialmente sin título alguno y a partir del 15 de diciembre de 2.005 con el título derivado del acta de ocupación producida por consecuencia de la aprobación el 30 de septiembre anterior del proyecto constructivo del intercambiador del metro.
Ocurre que, una vez finalizada la ocupación por parte de la Generalitat de Catalunya el día 12 de diciembre de 2.066 y retirada esta del lugar (periodo de ocupación cuyas consecuencias indemnizatorias fueron objeto de otro proceso), y a salvo la posterior intervención de 'ADIF', se mantuvo la ocupación de la finca por parte del Ayuntamiento, pues no de otra forma podría explicarse que, como en forma abrumadora se constata en autos, continúen allí colocados hasta nuestros días todos los elementos de mobiliario urbano, parterres, etc., que se habían colocado en el primer periodo de ocupación por su parte. Baste con remitirse, a título meramente enunciativo, además de a la propia pericial contradictoria practicada en la instancia, al acta notarial de presencia aportada por la apelante a los autos y al informe obrante a folios 329 y siguientes del expediente administrativo, donde la Sra. directora de los servicios municipales de gestión urbanística, además de constatar la existencia de tal mobiliario, sugiriendo el cese inmediato de tal actuación, señala que el distrito ha de abstenerse de otorgar más licencias o autorizaciones para terrazas y veladores, de donde se desprende la existencia en el lugar de algunos de tales elementos indebidamente autorizados por el Ayuntamiento.
Consideración a la que no es óbice lo dicho en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 23 de febrero de 2.011 que, si bien constató que la inicial ocupación por parte del Ayuntamiento cesó con la llegada de la Generalitat de Catalunya el día 7 de julio de 2.005, por ninguna parte dice que aquel no continuara en la ocupación una vez abandonado por esta el lugar, ya el día 12 de diciembre de 2.006.
En consecuencia, procede fijar a favor de la apelante una indemnización comprensiva no únicamente del periodo de ocupación municipal transcurrido entre los días 15 de julio de 1.997 y 7 de julio de 2.005 a que se refieren las resoluciones impugnadas y la misma sentencia de instancia, sino también por el periodo comprendido entre el día 12 de diciembre de 2.006, fecha en que cesó la ocupación por parte de la Generalitat de Catalunya y se mantuvo o reanudó la ocupación anterior por parte del Ayuntamiento, y nuestros días (considerando también la ocupación por 'ADIF'), en que aún no ha cesado tal ocupación, al mantenerse en el lugar el mobiliario urbano y parterres inicialmente instalados, además de varias terrazas o veladores de bares o restaurantes indebidamente autorizados por el Ayuntamiento en un terreno de propiedad privada.
CUARTO. Ciertamente espinosa es la cuestión de la fijación de la cuantía indemnizatoria del caso, que debe partir de la reiterada tesis jurisprudencial de la mejor consideración probatoria que merece una prueba de carácter pericial contradictorio por insaculación, como la efectivamente practicada en autos (con suficiente razón de ciencia y cuya metodología general no aparece eficazmente desvirtuada por las partes), frente a cualquier informe de parte a ellos incorporado, merecedor de una bien limitada relevancia, al carecer de la cualidad técnica, garantías procesales e imparcialidad que asisten a una regular prueba pericial procesal por insaculación en apoyo de las pretensiones deducidas en la demanda.
Con cita de los correspondientes preceptos del Plan General Metropolitano dice la perito procesal que el suelo de que se trata no tiene aprovechamiento ni edificabilidad sobre rasante, al ser una zona de verde privado, siendo únicamente posibles los usos relacionados con la actividad de los locales de planta baja de los edificios con fachada al solar (terrazas de bares, quioscos de prensa o flores, etc.). La única edificabilidad admitida es bajo rasante por el artículo 226.3, que permite que los subterráneos por debajo del primero puedan destinarse a aparcamiento, a cuyo efecto el 260.4 permite ocupar hasta un 30% del espacio libre de edificación correspondiente que sea de propiedad privada, pudiendo alcanzar la ocupación en subsuelo la totalidad del espacio libre de edificación cuando esta ampliación se destine totalmente a aparcamiento, como en el caso había de ocurrir. El aparcamiento de autos es de 870 m2 que, multiplicados por sus tres plantas dan 2.610 m2 de edificabilidad bajo rasante. Calcula la perito el valor del suelo en función el valor mercado para el año 2.006, aplicando el método residual estático y negando acertadamente la aplicación de cualquier interés compuesto, no así del simple, obteniendo a partir de tal valor y considerando los usos a los que iba a destinarse la finca, una cantidad final indemnizatoria a favor de la apelante que, sin perjuicio de otros cálculos posteriores, establece inicialmente, para el periodo comprendido entre los días 15 de julio de 1.997 y 30 de abril de 2.013, descontados los periodos de ocupación por parte de la Generalitat y de 'ADIF' e incluidos intereses, de 270.138,89. Por vía aclaratoria pasa a valorar la indemnización correspondiente a la ocupación por dos terrazas en superficie, de donde obtiene por el mismo periodo una cantidad de 26.946,40 euros, que debe esta Sala aceptar, acreditada en autos tal forma de ocupación, pese a que la perito, desconociendo fechas y datos concretos de la misma, efectúa su valoración al respecto sobre una mera hipótesis.
Prescindiendo de los decimales suman ambas cantidades por el indicado periodo la total de 297.084 euros hasta el día 30 de abril de 2.013. Para calcular la indemnización mensual a partir de esa fecha, se considerará la cantidad de 53.854 euros (diferencia entre los 270.138+26.946 considerados por la perito hasta el día 30 de abril de 2.013 y los 222.052+21.178 considerados hasta el 15 de junio de 2.010). Y, dividiendo esa cantidad de 53.854 euros entre los 34,5 meses transcurridos entre ambas fechas, resulta una cantidad mensual de 1.561 euros que, desde el mes de mayo de 2.013 hasta el mes en que se dicta esta sentencia incluido (84 meses), representa una cantidad añadida de 131.124 euros que, sumada a la anterior de 297.084, supone una indemnización hasta entonces de 428.208 euros, liquidada a la fecha de esta sentencia, cantidad que deberá abonar el Ayuntamiento en el plazo de los dos meses siguientes al de la firmeza de esta resolución, de forma que, transcurrido dicho plazo sin verificarse el pago, tal cantidad pasará automáticamente a devengar automáticamente un interés equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos.
Debiendo el Ayuntamiento, a partir del mes de mayo de 2.017 incluido, indemnizar a la apelante con esa cantidad mensual de 1.561 euros, con los intereses legalmente previstos, hasta en tanto se acredite el cese de la ocupación por parte del Ayuntamiento y el reintegro a la apelante en la plena posesión de la finca o hasta que tal administración se dote de un título jurídico y legal suficiente para la ocupación.
Rechazando esta Sala finalmente el método aplicado por la perito por vía de aclaración al Ayuntamiento, no sobre la base del valor del terreno, sino partiendo de los rendimientos dejados de percibir por la propiedad por las rentas vencidas durante la ocupación, opción que la propia perito considera inadecuada porque, a diferencia del anterior, omite tener en cuenta los gastos derivados de la construcción del aparcamiento.
QUINTO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional no procede condena en costas en la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
1) ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de 'INMOBILIARIA RADER, SA' contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de los de Barcelona de fecha 28 de abril de 2.014 , cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado, sentencia que REVOCAMOS Y MODIFICAMOS en el único sentido de señalar a favor de la actora y a cargo del Ayuntamiento una indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación ilegal de la finca de su propiedad por parte del Ayuntamiento ascendiente a las cantidades siguientes:
a) 428.208 euros (cuatrocientos veintiocho mil doscientos ocho) por el periodo total comprendido entre el 15 de julio de 1.997 y el mes íntegro del dictado de esta sentencia, cantidad que deberá abonarse en el plazo de los dos meses siguientes al de su firmeza de forma que, transcurrido dicho plazo sin verificarse el pago, pasará automáticamente a devengar un interés equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos.
b) 1.561 euros mensuales (mil, quinientos sesenta y uno), con los intereses legalmente previstos, por el periodo sucesivo al dictado de esta sentencia, es decir, el comprendido entre el día 1 de mayo de 2.017 y el momento en el que se acredite bien el cese de la ocupación por parte del Ayuntamiento y el reintegro a la apelante en la plena posesión de la finca o bien que tal administración se ha dotado de un título jurídico y legal suficiente para la ocupación.
2) DESESTIMAMOS el recurso en lo demás y NO EFECTUAMOS condena en costas en esta alzada.
Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones y expediente recibidos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos, en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007), bien recurso de casación ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado y que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala sentenciadora, bien recurso de casación ante la Sección de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el segundo inciso del artículo 86.3 de la ley jurisdiccional , cuando se fundase en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. En cualquiera de ambos casos el recurso deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección sentenciadora en el plazo de los 30 días siguientes al de la notificación de esta resolución, con el cumplimiento, en sus casos, de los requisitos enumerados en los artículos 86, 87 y siguientes, debiendo tenerse presente el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2016, por el que se publica el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2.016).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.
