Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 233/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 17/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 233/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100134
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:700
Núm. Roj: STSJ CV 700/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NO233
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D.AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA.
Dª.MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO.
En la Ciudad de Valencia, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 17/2017,
interpuesto por el Letrado D. Vicente Paris Lopez representación de Quintanes Calp Sl., Procurador Sr. De
Bellmont Regodon, contra sentencia 392716, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de
los de Alicante, en procedimiento nº 321/2013. Habiendo sido parte en autos como apelada el Ayuntamiento
de Calpe, representada por su Letrado D. Jose Luis Noguera Calatayud, Procurador Sr. Diaz Marco.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de Quintanes Calp, en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
SEGUNDO.- Se señaló para votación y fallo el seis de febrero de dos mil dieciocho.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra Sª 392/2016, de 18-11, la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Quintanes Calp Sl., contra Decreto nº 201300883, de 19-04-2013, del Concejal delegado de Hacienda del ayuntamiento de Calpe, desestimatorio del recurso de reposicion interpuesto contra la resolucion denegatoria de la devolución de los importes ingresados con motivo de la licencia concedida en conceptos de ICIO, canon planta desaladora, fianza reposicion obras y tasas de servicios urbanísticos, alcantarillado y conexión agua potable.
SEGUNDO.- La demandante interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto al derecho al reintegro de las cantidades ingresadas en concepto de fianza de reposicion de obras, 9.600€, 2- la no prescripción de la acción para reclamar la devolución de la tasa de licencia de obras, 9.217,21€; 3- improcedente desestimacion de la solicitud de reintegro de la tasa de alcantarillado y tasa del agua, 1.804,53€, y 69.116,84€; 4- improcedente denegación de la solicitud de devolución por errónea interpretación del canon de la planta desalinizadora; 5- errónea interpretación al desestimar el recurso indirecto formulado contra la Ordenanza Reguladora del canon de urbanización para la instalación de una planta desalinizadora en Calpe; 6- nulidad de pleno derecho de la ordenanza reguladora de la tasa por servicios urbanísticos administrativos, el servicio de agua y la tasa de alcantarillado; 7- solicitud de abono de intereses de demora e intereses de mora procesal.
TERCERO.- Por su parte el Ayuntamiento de Calpe en su escrito de oposición plantea de inicio: la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación por la cuantia de algunas de las pretensiones, en concreto las relativas a las devoluciones de los importes abonados en concepto de tasa de servicios urbanísticos administrativos, 9.217,21€, las tasas de alcantarillado, 1.804,53€ y fianza de reposicion de obras, 9.600€, las que no superan aisladamente la suma de 30.000€ del art. 81.1 en relación con el 41.3 de LJCA y, en segundo lugar la prescripción del derecho a reclamar al haber transcurrido más de los cuatro años previstos a estos efectos, art. 66, c ) y d) LGT , desde la fecha de pago, enero de 2007 y la de reclamacion de devolución.
Añade que la apelante incurre en desviación procesal al impugnar en este momento las Ordenanzas Fiscales del Servicio de Aguas, de la Tasa de alcantarillado y la solicitud de intereses devengados desde la fecha del ingreso por cuanto en su interposición se limitaba a hacerlo desde la fecha de solicitud de 22-01-2013 a tenor de lo dispuesto en el art.1108 CC . En el resto de su escrito de oposición manifiesta su disconformidad con los argumentos de la apelante, solicitando sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO.- Procede entrar en el examen de los motivos de oposición de naturaleza procesal planteados por la representación del Ayuntamiento.
En cuanto a la alegada prescripción del derecho a solicitar la devolución, esta no puede ser estimada, ya que si bien es cierto que con fecha 22-01-2013 se solicitó el archivo del expediente, se renunció a la ejecución y a su vez la devolución de lo ingresada con la solicitud de la licencia en 2007, no lo es menos que consta en el expediente efectuada una solicitud de prórroga de la licencia en fecha 28-01-2009 y su concesión por periodo adicional de 24 meses de la misma en fecha 28-01-2009, por lo que sumados los seis meses establecidos para el inicio el plazo de computo a efectos de prescripción seria desde 2011, en concreto desde el 28-07, con lo que realizada la solicitud en 22-01-2013, el derecho a instar la devolución no se encontraba prescrito.
En segundo lugar y respecto a la inadmisibilidad, la representación del Ayuntamiento nada planteo en este sentido únicamente la desviación relativa a los intereses, en su momento mantuvo como cuantia del procedimiento la de 186.346,38€ y mediante auto de 20-11-2005 se fijó como indeterminada, resolucion que devino firme por no ser cuestionada, al margen de no olvidarse que las respectivas ordenanzas fueron objeto de impugnación indirecta, en su totalidad, tras escrito de ampliación de 21-09-2015, folio 262 de los autos. Además pese a ser una única liquidacion, cada concepto incluido tenia entidad individual al ser objeto de una Ordenanza Propia de regulación. Asimismo debe resaltarse como la ahora apelada en su escrito de contestación a la demanda no cuestiono dichos extremos; por lo que la alegada desviación por la impugnación en esta via de dos de las Ordenanzas que no fueron en el escrito de formalización debe rechazarse, sin olvidar que la representación del Ayuntamiento en esta instancia se ha limitado a oponerse, sin más, al recurso de apelación, por lo que ambas cuestiones, desviación procesal e inadmisibilidad por la cuantia de tres de los conceptos de las sumas de devolución solicitadas, deben desestimarse.
QUINTO.- En cuanto a la solicitud de devolución de las tasas de alcantarillado, 1.804,53€, por la acometida de aguas potables, 69.116,84€, fianza de reposicion de obras,9.600€, y la correspondiente al Canon por la planta desalinizadora, 78.184,30€; en este extremo cuando la renuncia a la ejecución, a su inicio propiamente dicho, se produce, en 2013, solicitando el archivo del expediente y la devolución de las sumas abonadas por los anteriores conceptos, ya transcurrido el periodo de la segunda prórroga, la obra no se había iniciado por lo que tal fianza carecía ya de finalidad, no se habían realizado las acometidas para el agua potable ni tampoco instalados los contadores quedando claro que con la renuncia no se iban a ejecutar, no constando conexión a la red de alcantarillado, alegando la recurrente que se trata de pagos a cuenta cuyo devengo se pospone al momento en que tanto la acometida como la conexión tienen lugar, por lo que al no haberse iniciado la obra procede la devolución de dichas sumas.
Respecto al Canon de la Planta Desalinizadora este nace con el mismo inicio de las obras por lo que al no haber tenido lugar y resultando incuestionable que el mismo no se va a producir tras la renuncia a iniciar las obras, procede la devolución del canon; es decir las obras ni siquiera se han iniciado y no se van a iniciar, teniendo en cuenta que en la propia Ordenanza, art.3, se dice que el devengo se produce con el inicio de las obras aunque no se disponga de licencia, y como se expone por la apelante la finalidad de tal construcción es la del abastecimiento a unas viviendas, por lo que al existir ni con visos de realidad, de nuevo recordar la renuncia a las obras, es procedente reconocer el derecho al reintegro del Canon satisfecho. Por todo ello procede estimar el recurso reconociendo el derecho a la devolución de las tasas satisfechas en concepto de alcantarillado, 1.804,53€, la correspondiente a la conexión a aguas potables, 69.116,84€, los 9.600€ correspondientes a la fianza de reposicion de obras y al canon de la planta desalinizadora, 78.184,30€, con derecho al interes de demora en cada una y desde la demanda. El reconocimiento del derecho al reintegro de las anteriores Tasas hace innecesario entrar en el examen de sus respectivas Ordenanzas por cuanto la finalidad con ello perseguida ya es objeto de estimación.
SEXTO.- Respecto a la solicitud de devolución de la Tasa de Licencia de Obras debe estarse con la motivación de la Sª apelada en este extremo, a su FºDº3º, donde se remite al art 3, se determina el hecho imponible de esta tasa en la propia actividad municipal, técnica y administrativa que se pone en marcha través de la solicitud, por lo que nace y se devenga desde ese momento, por las propias actuaciones que el Ayuntamiento tiene que desarrollar para atender a esa solicitud consistente en examinar la adecuación a la normativa sectorial de las obras para las que se solicita la licencia, por lo que no procede tal devolución ya que las actuaciones municipales se desarrollaron , se agotaron y como resultado la licencia se otorgó con fecha 19-02-2007, por lo que en este punto el recurso debe desestimarse.
La última de las cuestiones objeto del recurso de apelación es la relativa a la procedencia de abono de intereses de demora y de mora procesal, debe tenerse en cuenta que en el Solicito de la demanda se interesaban solo los intereses de demora desde la fecha del ingreso, por lo que se estima procedente reconocer el derecho a los mismos desde la demanda y hasta su completo pago; no asi, el correspondiente a mora procesal incrementando el interes legal en dos puntos que debe denegarse por improcedente teniendo en cuenta que se ha desarrollado todo el iter procesal de las dos instancias legalmente previstas sin pronunciamiento firme, por lo que ninguna imputación en concepto de mora le es imputable al Ayuntamiento.
En consecuencia tan solo es estimada la solicitud de reconocimiento al derecho al interes de demora y desde la demanda.
SEPTIMO.- Conforme establece el art. 139.1, párrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en la totalidad, estimándose que en el presente caso no procede efectuar pronunciamiento en ninguna de las dos instancias.
Fallo
Estimar en parte el recurso de Apelación nº 17/2017, interpuesto por Quintanes Calp Sl., contra la sentencia nº 392/16, sin efectuar pronunciamiento de las costas causadas en el presente expediente en ninguna de las dos instancias.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

