Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 233/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 379/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 233/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100196
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2737
Núm. Roj: STSJ GAL 2737/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00233/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 379/2017
Apelantes: Asociación Profesional de Personal del Ayuntamiento de Ferrol, Dª. Africa , Dª. Diana ,
Dª. Laura , Dª. Santiaga , Dª. Amparo , Dª. Emma , Dª. Macarena , Dª. Silvia , Dª. Angustia , Dª.
Estela , Dª. Marisol , Dª. Camino y Dª. Genoveva .
Apelada: Concello de Ferrol (A Coruña)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 16 de mayo de 2018.
En el recurso de apelación 379/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la
Asociación Profesional de Personal del Ayuntamiento de Ferrol, Dª. Africa , Dª. Diana , Dª. Laura , Dª.
Santiaga , Dª. Amparo , Dª. Emma , Dª. Macarena , Dª. Silvia , Dª. Angustia , Dª. Estela , Dª. Marisol
, Dª. Camino y Dª. Genoveva , representados por la procuradora Dª. María Susana Díaz Gallego, dirigidos
por el letrado D. Ulises Constantino Bertolo García, contra el Auto de 19 de junio de 2017 , dictado en los
autos de Ejecución Definitiva 27/2016 dimanante del Procedimiento Ordinario 203/2014 por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Ferrol, sobre ejecución de sentencia de fecha 14 de diciembre
de 2015 . Es parte apelada el Concello de Ferrol, representado por el procurador D. Manuel Pedro Pérez San
Martín y dirigido por el letrado D. Daniel Alvariño Heras.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimando parcialmente la solicitud presentada por el procurador D. Manuel Pedro Pérez San Martín, en nombre y representación del Concello de Ferrol, se declara la imposibilidad parcial de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado, con fecha 14 de diciembre de 2015, confirmada por la Sala de lo Contencioso -administrativo de fecha 8 de junio de 2016, en cuanto a que ha vencido el ejercicio a que se refería el acuerdo nulo y respecto a las retribuciones abonadas en el año 2014, y se acuerda la terminación de la presente ejecución. Las costas de la ejecución corresponden a la Administración demandada, salvo las relativas al presente incidente respecto a las cuales no procede su imposición.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, yPRIMERO : Objeto del recurso de apelación.- La asociación profesional de personal del Ayuntamiento de Ferrol, doña Africa , doña Diana , doña Laura , doña Santiaga , doña Amparo , doña Emma , doña Macarena , doña Silvia , doña Angustia , doña Estela , doña Marisol , doña Camino , doña Genoveva , interponen recurso de apelación contra el auto de 19 de junio de 2017 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol , por el que, estimando parcialmente la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Ferrol, se declara la imposibilidad parcial de ejecutar la sentencia dictada por el propio Juzgado, de 14 de diciembre de 2015, confirmada por esta Sala en fecha 8 de junio de 2016, en cuanto a que ha vencido el ejercicio a que se refería el acuerdo nulo y respecto a las retribuciones abonadas en el año 2014, y se acuerda la terminación de la ejecución.
SEGUNDO : Motivos de apelación.- La pretensión de los apelantes es que se revoque el auto impugnado y en su lugar se dicte una resolución por la que se acuerde la continuación de la ejecución.
La sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol, confirmada por la de 8 de junio de 2016 de esta Sala y Sección, anuló el Capítulo I de Gastos de los Presupuestos impugnados así como el Cuadro de Personal anexo, al haberse creado puestos de trabajo e incrementado los salarios y complementos de alguno de ellos sin la previa negociación colectiva impuesta por el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Recuerdan los apelantes que la sentencia de 8 de junio de 2016 de esta Sala y Sección reproduce parte de nuestra sentencia de 27 de enero de 2016 (procedimiento ordinario 107/2013), en la que, al igual que en la de 8 de junio de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 108/2013, se declaró la nulidad de la cláusula V y la disposición adicional del acuerdo relativo a la integración del personal de los organismos autónomos como personal propio del Ayuntamiento de Ferrol, dejándolos sin efecto, y la declaración de nulidad del capítulo I de gastos de los presupuestos para el año 2013, así como de las 26 plazas del anexo de personal del presupuesto y del cuadro de personal indicadas en la parte dispositiva de la sentencia.
Alegan los apelantes que con los presupuestos y cuadro de personal anulados el Concello de Ferrol permitió y validó la consolidación de la integración del personal de los organismos autónomos como personal propio del Concello a pesar de las sentencias dictadas al respecto, manteniéndolas trabajando en tal concepto, lo que implicaba que tale personas pudieran adquirir dicha condición por el mero lapso del tiempo si reclamaban dicha situación ante el orden jurisdiccional social, dejando en la práctica vacía de contenido y de efecto la sentencia a ejecutar.
Los apelantes se oponen a la declaración de imposibilidad material y jurídica de dar cumplimiento a la sentencia, argumentando que, al haber impugnado expresamente la materialización y consolidación de la integración de los trabajadores de los organismos autónomos como personal propio del Concello, la sentencia no afecta a una única anualidad presupuestaria, sino que condiciona, a su vez, al resto de las anualidades, ejercicios presupuestarios, anexos y cuadros de personal, que no pueden mantener dicha integración.
TERCERO : Doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la ejecución de las sentencias como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.- El artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el que dispone que: 'las sentencias se ejecutarán en sus propios términos'.
Por su parte el artículo 103.1 de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley 29/1998 de 13 de julio) establece que 'la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional'.
Corresponde, pues, al Juzgado o Tribunal sentenciador velar por el cumplimiento de lo resuelto en sentencia, pero, como establece el artículo 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, es el órgano administrativo el que ha de llevar la sentencia a puro y debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.
El análisis de la conformidad a derecho del auto recurrido en esta apelación obliga a exponer, de la mano del Tribunal Supremo, una serie de pautas que deben de servir de guía en dicho cometido. Y es, que como ya recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de diciembre de 2015 (recurso: 3227/2014 ), con cita a su vez de la anterior de 29 de abril de 2014, (recurso de casación 1454/2013, es importante situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana.
En palabras del Tribunal Supremo: ' Se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).
En la misma línea sostiene el máximo intérprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.
No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).
Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'.
También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa 'un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta'.
Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que '.../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme.
Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas)' .
CUARTO : No se aprecia imposibilidad de ejecución, y sólo dando efectividad a la sentencia se puede impedir la integración del personal de los organismos autónomos como propio del Ayuntamiento.- Puesta en relación la parte dispositiva de la sentencia a ejecutar con la fundamentación jurídica, tanto de la sentencia del Juzgado como la de esta Sala y Sección, resulta incuestionable que lo que se ha acogido es la nulidad de la creación de diversos puestos de trabajo como medio para la consolidación de la integración del personal de los organismos autónomos como personal propio del Ayuntamiento por una vía inidónea, por lo que debe evitarse cualquier procedimiento que tenga como finalidad tal integración, ya que si esta se culminase, a la vez que se frustraría la ejecución de la sentencia de que ahora se trata, se impediría llevar a cabo los mandatos que se contenían en las de esta Sala y Sección de 27 de enero de 2016 (procedimiento ordinario 107/2013), al igual que en la de 8 de junio de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 108/2013.
En estas últimas ya se anuló dicha integración, por lo que los presupuestos, cuadro de personal y anexo de personal no podían llevar a cabo ni prever los puestos como personal propio del Ayuntamiento.
El artículo 105.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, establece que 'Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas ... ', de modo que dichas causas han de quedar perfectamente constatadas para que la ejecución no pueda llevarse a cabo.
La juzgadora 'a quo' estima que procede declarar la imposibilidad de ejecución por haber vencido el ejercicio presupuestario a que se refería el acuerdo nulo.
La Sala no puede compartir dicho argumento, pues si la ejecución de la sentencia hubiera de realizarse en todo caso dentro del ejercicio presupuestario a que se refiere el acto impugnado, en la práctica ello entrañaría que no sería susceptible de ejecución ninguna sentencia de esta índole, dado el tiempo que normal y ordinariamente transcurre para la tramitación y resolución de la vía administrativa, al que ha de añadirse el del cauce jurisdiccional.
Asimismo, llevan razón los apelantes cuando se oponen a la declaración de imposibilidad de ejecución y argumentan que la sentencia a ejecutar no afecta a una única anualidad presupuestaria, sino que condiciona, a su vez, al resto de las anualidades, ejercicios presupuestarios, anexos y cuadros de personal, que no pueden mantener aquella integración, máxime si se tiene presente que, al impugnarse, junto con los presupuestos, el anexo y cuadro de personal, los efectos de la sentencia deben tener una repercusión superior al ejercicio de los mencionados presupuestos.
En efecto, si de lo que se trata es de impedir que se lleve a efecto la integración del personal de los organismos autónomos como personal propio del Concello, se ha de impedir que se lleve a cabo en cuantos presupuestos, cuadros y anexo de personal se encauce, materialice o consolide aquélla.
Tal como declaró la sentencia de 30 de mayo de 2012 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , con cita de la anterior de 30 de junio de 2006, la imposibilidad a que se refieren los artículos 105.2 LJ y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto, y en términos de imposibilidad absoluta, esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo, pues después de la Constitución no cabe otra interpretación, por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos.
En consecuencia, no cabe apreciar ninguna imposibilidad de la ejecución de la sentencia, y tampoco puede considerarse que entrañe exceso alguno la fijación de un plazo al Concello para realizar los pasos necesarios en orden al debido cumplimiento de la sentencia, pues, por el contrario, con ello se asegura que se lleve a puro y debido efecto, siguiendo los pasos del decreto de 14/12/2016.
Lo que no cabe es variar la razón o fundamento de la invocada imposibilidad de ejecución, alegando ahora que es la declaración de personal laboral indefinido contenida en diversas sentencias de la jurisdicción social, pues ni ese fue el motivo en que se basó el auto apelado, ni tales declaraciones tienen por qué impedir que la sentencia a ejecutar se lleve a pudo y debido efecto, aparte de que no puede ampararse una alteración sustancial de los términos de la controversia como la pretendida por el Concello de Ferrol.
De hecho, resulta paradójico que la defensa del Concello de Ferrol alegue ahora que las sentencias dictadas por la jurisdicción social pueden significar causas sobrevenidas de imposibilidad de ejecución cuando en el escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, en el curso de esta ejecución, afirmaba aquella defensa que las demandas interpuestas ante la jurisdicción social por los trabajadores afectados en defensa de sus derechos no interfieren en este procedimiento.
El archivo de la ejecución que se ha acordado por el Juzgado entrañaría dejar vía libre a la materialización y consolidación de la integración del personal de los organismos autónomos como personal propio del Concello por una vía inidónea y vulneradora de los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen en materia de acceso al empleo público, pese a que la llevada cabo ha sido declarada contraria a Derecho.
En ese sentido, una vez descartada la imposibilidad de ejecución que se declaró por el auto apelado, deben seguirse los pasos que se señalan en el decreto de la Alcaldía de 14 de diciembre de 2016.
Por todo cuanto queda argumentado procede la revocación del auto apelado con el consiguiente dictado de una resolución por la que se acuerde la continuación de la presente ejecución.
QUINTO : Costas procesales de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al acogerse el recurso de apelación, no procede especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Fallo
que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ferrol de 19 de junio de 2017 , REVOCAMOS el mismo, y, en consecuencia, acordamos la continuación de la presente ejecución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0379-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

