Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 233/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 63/2018 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 233/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100471
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2179
Núm. Roj: STSJ CLM 2179/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00233/2019
19130 45 3 2016 0100472AP RECURSO DE APELACION 0000063 /2018URBANISMO
Recurso de Apelación nº 63/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 233/2019
En Albacete, a 23 de septiembre de 2019.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 63/2018 interpuesto por el Procurador D.
Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de la mercantil Caj Gestión e Intermediación Inmobiliaria,
SL, contra la Sentencia nº: 245/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha
25 de octubre de 2017, dictada en el PA nº: 314/2016-F, en materia de: Ejecución de Acuerdo Plenario
del Excmo. Ayuntamiento de Valdeaveruelo. Inactividad, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez
López, que expresa el parecer de la Sala.
Han comparecido como partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Valdeaveruelo, representado por
la Procuradora Dª. Ana Gómez Ibáñez, y, la mercantil Desarrollos de Inversiones Activas, SL, representada
por la Procuradora Dª. Ana Gómez Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO. - Se apela la Sentencia nº: 245/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 25 de octubre de 2017, dictada en el PA nº: 314/2016-F, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Caj Gestión e Intermediación Inmobiliaria, SL, contra la inactividad de la administración ante la reclamación de cumplimiento del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valdeaveruelo de 6/5/2011, formulada el día 23/7/2015, con imposición de las costas a la parte actora, hasta la cifra máxima de 3.000 € y sin incluir las de la parte codemandada'.
SEGUNDO. - La Procuradora Dª. Mª del Carmen López Muñoz, en nombre y representación de la mercantil Caj Gestión e Intermediación Inmobiliaria, SL, ha interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.
TERCERO. - Las apeladas se han opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que exponen sea desestimado.
CUARTO. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 19 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre la Sentencia nº:. 245/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 25 de octubre de 2017, dictada en el PA nº: 314/2016-F, en materia de: Ejecución de Acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de Valdeaveruelo. Inactividad.
La Sentencia de instancia, fundamenta el pronunciamiento desestimatorio: FD 1, 2 y 3: '(...)
PRIMERO.- La parte actora solicita, al amparo de lo previsto en el artículo 29 de la LJCA , que se condene a la administración demandada a la ejecución del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Valdeaveruelo de fecha 6 de mayo de 2011.
El acuerdo cuya ejecución se pretende dice lo siguiente: '
PRIMERO.-Desestimar las alegaciones presentadas por el Agente Urbanizador, Desarrollo de Inversiones Activas en virtud de lo manifestado en los apartados anteriores.
SEGUNDO.-Declarar el incumplimiento por parte de Desarrollo de Inversiones Activas, S.L de su obligación de ejecutar las obras de urbanización interior Y exterior del Sector IV del Plan de Ordenación de Valdeaveruelo, conforme a las condiciones y términos establecidos en el Convenio Urbanístico suscrito el 10 de junio de 2005 y los Decretos de Alcaldía, de fecha 11 de julio de 2007, notificados el 12 de julio de 2007.
TERCERO-Proceder, por consiguiente, a la ejecución subsidiaria de las obras de urbanización del Sector IV del Plan de Ordenación de Valdeaveruelo, previa valoración técnica y económica del Arquitecto Municipal de las obras pendientes de ejecución, hasta su completa finalización, Y conforme al procedimiento legalmente establecido.
CUARTO.-Proceder a la ejecución del Aval, que más abajo se relaciona, para hacer efectivo los gastos que comporten dicha ejecución subsidiaria: AVAL: 0600-098-0201'0.8 Número en el Registro Especial de Avales de Caja Castilla-La Mancha: 57357 Importe: Un millón ochocientos cincuenta y siete mil cuarenta y dos euros (1.857.042,00). Entidad Avalista: Caja Castilla-La Mancha Sociedad avalada: Desarrollo de Inversiones Activas, S.L. Para la ejecución del Aval se atenderá al procedimiento legalmente establecido sin producir indefensión al interesado, para después proceder a requerir a la Entidad financiera el pago del mismo que deberá realizarlo al primer requerimiento que efectúe el Ayuntamiento' (f.123 EA).
La parte actora, entendiendo que ha existido una inactividad de la Administración, con fecha 23 de julio 2015 presenta solicitud al Ayuntamiento demandado en la que suplica: 'Que se proceda a la ejecución inmediata del Acuerdo del Pleno del EXCMO. Ayuntamiento de Valdeaveruelo adoptado en sesión celebrada el día 6 de mayo de 2.011, acto administrativo éste que tiene el carácter de firme; ejecución ésta que en el presente caso se traduce en la ejecución subsidiaria, con cargo a las garantías y avales que constan en dicho acuerdo de las siguientes obras de urbanización comprometió tanto en el Convenio Urbanístico como en los Decretos de Alcaldía de 10 de julio de 2007: Terminación de las obras de ejecución del Proyecto de Urbanización Interior del Sector IV, recordando que la parte más importante del mismo no ejecutada es la relativa a la conexión eléctrica del sector a la red eléctrica, en los términos de los proyectos recogidos o incorporados al Proyecto definitivo de Urbanización del Sector.
Terminación de las obras de ejecución de los Proyectos de Sistemas Generales, especialmente aquellos imprescindibles para la consideración de las parcelas resultantes como solares, es decir, los relativos a saneamiento y suministro de agua potable'.
La parte actora sostiene que procede la estimación de la demanda y la ejecución del acuerdo del Ayuntamiento de Veldeaveruelo de fecha 6 de mayo de 2011 al cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 29 de la LJCA . Afirma la actora que existe un acto firme de la Administración, que establece obligaciones ejecutivas y que afectan a la Administración.
Al contrario, la Administración demandada sostiene que no procede estimar la demanda alegando que el Ayuntamiento está tratando de proceder a la urbanización del Sector IV, habiendo procedido con fecha 6 de julio de 2016 a la cesión de la condición de agente urbanizador a favor de la mercantil Covinsa Estructuras SLU (doc. 2 de los aportados en la vista). Igualmente, se afirma que se está procediendo a la ejecución de avales contra aquellos propietarios de terrenos que no han abonado las cuotas de urbanización. Finalmente, indica la Administración demandada que ejecutar el acuerdo de 6 de mayo de 2011 en los términos solicitados, además de ser contario al interés general, requiere una pluralidad de actuaciones complejas, por lo que no resulta de aplicación el artículo 29 de la LJCA .
Por su parte, la parte codemandada indica que el acto no es firme, que la actora no es la destinataria.
del acuerdo y que la ejecución que se pretende es compleja.
SEGUNDO.- El artículo 29.1 de la LJCA dice que 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'. Por su parte, el artículo 32.1 dice que 'Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas'.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 5a, de 10 de octubre de 2017 , establece en su Fundamento Jurídico Sexto lo siguiente: 'En relación a la inactividad de la Administración, la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 (RC 4990/08 ) y de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006 ) , delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso- administrativos para proceder a su ejecución.
Esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración, establecido en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.
Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000: 'Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general''.
TERCERO.- De conformidad con los artículos citados y la Jurisprudencia expuesta, no cabe sino concluir que no estamos ante uno de los supuestos contemplados por el artículo 29 de la LJCA . El acto administrativo que se invoca (acuerdo plenario municipal de 6 de mayo de 2011), no crea ningún derecho a favor del recurrente. Como hemos visto, en el supuesto del artículo 29 de la LJCA , lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en el acto que se invoca, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, de modo que no basta con invocar un posible beneficio derivado de la actividad que se pretende. El contenido del acuerdo cuya ejecución se insta por la vía del artículo 29 de la LJCA no establece ningún derecho a favor de la entidad recurrente, la cual ni siquiera es citada en mismo.
El acuerdo impugnado tampoco tiene un contenido prestacional concreto y determinado. La ejecución del acuerdo requiere la valoración técnica y económica de la ejecución subsidiaria, realizada por el Arquitecto Municipal, según el propio acuerdo. Valoración de la que puede resultar que sea contario al interés general, por excesivamente costosa o por cualquier otro motivo, dicha ejecución subsidiaria. Por otra parte, para la ejecución de los avales es necesaria la tramitación de un procedimiento, sin producir indefensión al interesado, como señala el propio acuerdo. En definitiva, lo que pretende la parte actora no supone realizar una prestación concreta a su favor, sino tramitar varios procedimientos administrativos (ejecución subsidiaria; ejecución de avales) de resultado incierto.
Por tanto, la demanda debe ser desestimada al no ser el supuesto invocado por la actora uno de los comprendidos en el artículo 29 de la LJCA '.
SEGUNDO. - Pretende la Procuradora Dª. Mª del Carmen López Muñoz, en nombre y representación de la mercantil Caj Gestión e Intermediación Inmobiliaria, SL, en su Recurso de Apelación, que se dicte: '(...) nueva Sentencia en la que se estime el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, conforme al suplico articulado en el escrito de demanda'.
(El suplico de la demanda es del siguiente tenor: '(...) se dicte Sentencia en la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se condene al Ayuntamiento demandado al cumplimiento de la ejecución del mencionado Acuerdo de 6 de mayo de 2011, en los términos interesados por la parte recurrente en el escrito presentado en fecha 23 de julio de 2015, y ello con imposición de las costas a la Administración demandada'.
En el escrito de 23 de junio de 2015, solicitaba: 'Primero.- Que se proceda a la ejecución inmediata del Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Valdeaveruelo adoptado en sesión celebrada el día 6 de mayo de 2011, acto administrativo éste que tiene el carácter de firme; ejecución esta que en el presente caso se traduce en la ejecución subsidiaria, con cargo a las garantías y avales que constan en dicho cuerdo, de las siguientes obras de urbanización comprometidas tanto en el Convenio Urbanístico como en los Decretos de Alcaldía de 10 de julio de 2007: - Tramitación de las obras de ejecución del Proyecto de Urbanización Interior del Sector IV, recordando que la parte mas importante del mismo no ejecutada es la relativa a la conexión eléctrica del sector a la red eléctrica, en los términos de los proyectos recogidos o incorporados al Proyecto Definitivo de Urbanización del Sector.
- Terminación de las obras de ejecución de los Proyectos de Sistemas Generales, especialmente aquellos imprescindibles para la consideración de las parcelas resultantes como solares, es decir, los relativos a saneamiento y suministro de agua potable.
Segundo. - Que se tome en consideración que la presente solicitud se realiza a los efectos prevenidos en el articulo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ' ).
Alega, en síntesis: Vulneración del artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Existencia de interés de la parte recurrente en la ejecución de la actuación administrativa cuya inactividad constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.
El atendimiento de la pretensión del recurrente pasa por la apreciación de una triple concurrencia, a saber: 1º.- Si existe un acto firme de la Administración.
2º.- Si ese acto firme establece obligaciones ejecutivas.
3º.- Si tales obligaciones afectan a la Administración.
Pues bien, ni que decir tiene que esa triple concurrencia se aprecia en el presente caso, y así: - Existe un acto firme del Ayuntamiento demandado, concretamente el Acuerdo del Pleno del Excmo.
Ayuntamiento de Valdeaveruelo adoptado en sesión celebrada el día 6 de mayo de 2.011, es decir transcurridos ya más de seis años.
- Ese acto firme establece obligaciones ejecutivas, en la medida en que lo que se acuerda en el mismo es, además de declarar el incumplimiento del Agente Urbanizador de su obligación de terminación de las obras de urbanización del SECTOR RES IV en el plazo fijado, se proceda, por la propia Corporación, a la ejecución subsidiaria de dichas obras de urbanización pendientes de ejecución, hasta su completa finalización, así como a la ejecución del aval, entregado por el Agente Urbanizador, para hacer efectivo los gastos que comporte dicha ejecución subsidiaria.
Incuestionable resulta igualmente que tales obligaciones -ejecución subsidiaria de las obras de urbanización y ejecución del aval para hacer efectivos los gastos que comporte dicha ejecución subsidiaria- afectan de forma directa al hoy Ayuntamiento demandado.
E incuestionable resulta también el beneficio que dicha actuación provocaría en mi representada en cuanto que propietaria de fincas incluidas en el sector, que a día de hoy siguen sin urbanizar, y ello pese a que la fecha prevista en el convenio urbanístico establecía la expiración del plazo para la finalización de las obras de urbanización en el mes de junio del año 2.008.
Por otro lado, todas las actuaciones contenidas en el acto administrativo del que se pretende la ejecución, lo son sin necesidad de procedimiento contradictorio, pues para llegar a la decisión contenida en el mencionado acto, ya se produjo dentro del seno de un procedimiento administrativo contradictorio en el que se dio trámite de audiencia, como no podía ser de otro modo, al Agente Urbanizador -Desarrollo de Inversiones Activas, S.L.-. En el bien entendido que lo que se pretende por esta parte es, se insiste, la ejecución del Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Valdeaveruelo adoptado en sesión celebrada el día 6 de mayo de 2.011, bastando para ello con la adopción de los acuerdos de inicio de los procedimientos a los que en dicho acuerdo se hace referencia.
TERCERO.- El Excmo. Ayuntamiento de Valdeaveruelo, representado por la Procuradora Dª. Ana Gómez Ibáñez, se opone al Recurso de Apelación, alegando, en síntesis: 1.- El recurso de apelación no discute los hechos que se declaran probados en la Sentencia: A) La eficacia de los documentos públicos obrantes al expediente administrativo.
B) Los documentos aportados por esta parte en el acto del juicio, y los aportados por la codemandada Así, se concretan los motivos de crítica en que se basa el recurso de apelación en: La vulneración del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Existencia de interés de la recurrente en la ejecución del Acuerdo plenario de fecha 6 de mayo de 2011.
2.- La sentencia recurrida debe ser confirmada en la media en que se pronuncia correctamente sobre la apreciación del presupuesto, de hecho y normativo.
2.1.- Se pretende por la entidad recurrente, para adecuar su recurso a las exigencias del artículo 29 de la LRJCA, llevar al convencimiento que las actuaciones necesaria para la ejecución del acto administrativo objeto de la presente litis están exentas de complejidad alguna, y ello a pesar del contenido del Acuerdo de 6 de mayo de 2011 y de lo solicitado en el propio suplico de la demanda rectora de autos, que evidencian la enorme complejidad que supondría su ejecución; y así lo ha debido entender la propia parte recurrente que en su demanda, como ejecución del indicado Acuerdo consistorial, peticionaba la terminación de diversas obras que, en definitiva, suponían la terminación de la total obra urbanizadora, incluidos los sistemas generales exteriores, y en el recurso de apelación indica que para la ejecución del Acuerdo bastaría con la adopción de los acuerdos de inicio de los procedimientos a los que en dicho acuerdo se hace referencia.
2.2.- El Tribunal Supremo, como se recoge en la sentencia combatida, de manera reiterada viene señalando que el procedimiento abreviado que prevé el artículo 29.2 de la LRJCA no está previsto sino para que los tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes no ejecutados cuando el sentido de éstos y su contenido no vengan, a su vez, supeditados a otros requisitos o condiciones. En los casos en que éstas existan y sea discutible su cumplimiento, esto es, cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características.
En nuestro caso, la primera actuación sería iniciar el procedimiento para la resolución de la condición de agente urbanizador, cuando es así que en ese momento se encontraba prácticamente terminada la urbanización interior y por el Ayuntamiento se estaban siguiendo procedimientos de apremio, ya en sede judicial, frente a propietarios del ámbito por impago de cuotas que ascendían a más de siete millones de euros, lo que suponía que el retraso en la ejecución de las obras no era debido en exclusiva al agente urbanizador.
Tanto esta primera actuación como las siguientes que preceptivamente se han de seguir para dar cumplimiento al Acuerdo, requieren, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2017 (recogida en la sentencia recurrida), la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para su ejecución.
Y es por ello que el Ayuntamiento entiende inoportuna su tramitación; además de constatarse la insuficiencia del aval prestado para concluir las obras de urbanización por gestión directa de forma que se dotase al Sector de todos los servicios de suelo urbano.
2.3. En el anterior estado de cosas, en el año 2016 se solicita conjuntamente por el Agente Urbanizador Desarrollos de Inversiones Activas, S.L. y Covinsa Estructuras, S.L. la cesión parcial mancomunada de la condición de Agente Urbanizador a esta última mercantil, aprobándose dicha cesión por Acuerdo de Pleno de fecha 6 de julio de 2016, conforme consta acreditado por la prueba documental acompañada por esta parte y por la codemandada en el acto del juicio.
El Ayuntamiento, teniendo en cuenta el interés general, entiende oportuna la aprobación de la indicada cesión parcial mancomunada de la condición de agente urbanizador, sin acudir a la resolución de dicha condición, y manteniendo, en todo caso, las garantías depositadas hasta la total conclusión de la obra urbanizadora.
Por otra parte, no debemos olvidar que los Tribunales se han pronunciado ante estos supuestos indicando que la resolución contractual (Resolución por incumplimiento) se configura como medida límite o última ratio que la Administración debe ejercitar cuando el interés público lo aconseje, correspondiéndole valorar en cada caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la conveniencia que para dicho interés supondrá la declaración de la resolución o bien proseguir con la ejecución de la prestación contratada.
2.4. En el presente supuesto, se encuentran enfrentados el interés particular de la entidad recurrente con el interés general que postula el Ayuntamiento y que no es otro que la terminación de las obras de urbanización conforme al Programa aprobado, terminación de las obras que comportaría un beneficio para el propio recurrente mayor que si se sigue lo postulado por él.
Una vez acreditado lo anterior, la entidad recurrente incurre con el mantenimiento del presente recurso en la figura de la mala fe, y en un auténtico abuso de derecho, prohibido por el art. 7 del Código Civil., lo que por sí solo sería causa de desestimación del recurso; ya que lo postulado por él podría frustrar el fin del Programa urbanizador, al hipotecar su terminación 'sine die', frente al interés general postulado por el Ayuntamiento que se materializa en la terminación de las obras de urbanización conforme al Programa, habiéndose iniciado ya dichas obras.
2.5.- En conclusión, por más que la parte recurrente pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones del recurso, lo cierto y real es que resultan difícilmente atendibles los criterios que defiende ante los razonamientos fácticos y jurídicos de la Sentencia recurrida. Siendo así que todo lo anterior podría, incluso, hacer inviable el enjuiciamiento de la inactividad o no cumplimiento de la Administración de sus propias resoluciones al amparo de lo prevenido en el art. 29. 2 de la LRJCA, habida cuenta que en el momento presente podría existir pérdida del objeto o carencia sobrevenida del objeto del recurso.
CUARTO. - Y, la mercantil Desarrollos de Inversiones Activas, SL, representada por la Procuradora Dª. Ana Gómez Ibáñez, alegando, en síntesis: 1.- El recurso de apelación, al que nos oponemos, es una mera reiteración textual del contenido de la demanda inicial, desnaturalizando el objeto y finalidad del recurso de apelación, pues no contiene una crítica de la sentencia recurrida, por lo que debe ser desestimado.
2.- La sentencia recurrida es correcta, pues como se establece en la misma la pretensión de la actora no tiene amparo en el artículo 29 de la LJCA. En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.
La actora en su demanda solicita la ejecución del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valdeaveruelo de 6 de mayo de 2011, sin embargo, esa pretendida tutela no tiene amparo en el artículo 29 de la LJCA.
Como pone de manifiesto la sentencia recurrida la actora pretende, no la ejecución de ese concreto acto administrativo del que habría surgido un derecho o contenido prestacional a su favor, sino obtener un resultado que no emana de ese acuerdo de pleno de 6 de mayo de 2011, sino que requiere la tramitación de varios procedimientos administrativos diferentes.
Ese carácter complejo y plural supone que, como hace la sentencia recurrida y también se establece por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2005 en un recurso de casación en interés de ley, analizando el art. 29 de la ley jurisdiccional: 'No será aplicable la previsión del art. 29 LJCA cuando la norma reconozca a la Administración un margen de discrecionalidad. En este caso no cabrá la revisión o control jurisdiccional de la inactividad de la Administración'.
Sin olvidar que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda 'al no ser el supuesto invocado por la adora uno de los comprendidos en el artículo 29 de la LJCA ', dado el carácter complejo del acuerdo, es coincidente con la doctrina jurisprudencial, contenida, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo 23 de abril de 2008.
3.- En todo caso, el recurso de apelación debe ser desestimado, puesto que el acuerdo del Pleno de Valdeaveruelo de 6 de mayo de 2011 no es, ni siquiera, un acto firme.
En ningún caso se puede obviar, pues supone también la desestimación del recuro interpuesto por la actora, que el acuerdo de 6 de mayo de 2011, cuya ejecución pretende, no es un acto firme. La falta de firmeza del acuerdo municipal se reconoce en la propia demanda y consta, además, en el expediente administrativo (folios 161 y siguientes), puesto que contra el mismo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de reposición por mi mandante Desarrollo de Inversiones Activas, SL, con fecha 17 de junio de 2011, sin que ese recurso de reposición fuera resuelto, hasta la fecha, por el Ayuntamiento de Valdeaveruelo.
QUINTO. - Se aceptan por la Sala los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada que desde luego cabe confirmar ahora 'ad quem', indicar, con carácter previo, que, la recurrente se limita en el Recurso de Apelación a reiterar su demanda inicial, no realiza una crítica de la Sentencia apelada, tampoco discute los hechos que se declaran probados en ésta. A saber: La eficacia de los documentos públicos obrantes al expte administrativo y los aportados tanto por el Excmo. Ayuntamiento de Valdeaveruelo en el acto de juicio, como por la mercantil Desarrollos de Inversiones Activas; SL, y, como se ha reiterado por el TS, por todas en Sentencia de 24 de julio de 1996, no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia.
En cualquier caso, el artículo 29 de la LJCA establece que: 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración '.
La norma invocada como infringida por la mercantil Caj Gestión e Intermediación Inmobiliaria, SL, exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.
Circunstancias que no concurren en esta litis, por cuanto como, como indica el Juez a quo en el FD 3 de la Sentencia apelada: '(...) De conformidad con los artículos citados y la Jurisprudencia expuesta, no cabe sino concluir que no estamos ante uno de los supuestos contemplados por el artículo 29 de la LJCA . El acto administrativo que se invoca (acuerdo plenario municipal de 6 de mayo de 2011), no crea ningún derecho a favor del recurrente.
Como hemos visto, en el supuesto del artículo 29 de la LJCA , lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en el acto que se invoca, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, de modo que no basta con invocar un posible beneficio derivado de la actividad que se pretende. El contenido del acuerdo cuya ejecución se insta por la vía del artículo 29 de la LJCA no establece ningún derecho a favor de la entidad recurrente, la cual ni siquiera es citada en mismo.
El acuerdo impugnado tampoco tiene un contenido prestacional concreto y determinado. La ejecución del acuerdo requiere la valoración técnica y económica de la ejecución subsidiaria, realizada por el Arquitecto Municipal, según el propio acuerdo. Valoración de la que puede resultar que sea contario al interés general, por excesivamente costosa o por cualquier otro motivo, dicha ejecución subsidiaria. Por otra parte, para la ejecución de los avales es necesaria la tramitación de un procedimiento, sin producir indefensión al interesado, como señala el propio acuerdo. En definitiva, lo que pretende la parte actora no supone realizar una prestación concreta a su favor, sino tramitar varios procedimientos administrativos (ejecución subsidiaria; ejecución de avales) de resultado incierto'.
Por lo que es evidente que no estamos en un supuesto del articulo 29 de la LJCA, al no estar en presencia de un acto firme en el que su sentido y contenido no vienen supeditados a requisitos y condiciones.
En su consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar ahora y 'ad quem' aquella precedente Sentencia nº: 245/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 25 de octubre de 2017, dictada en el PA nº: 314/2016-F, en materia de: Ejecución de Acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de Valdeaveruelo. Inactividad.
SEXTO. - De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la LJCA, procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, si bien, en aplicación del número 4 del precepto anterior, se limitará su importe a la cantidad de 1000 €, en lo que a honorarios de cada uno de los Letrados de las apeladas se refiere.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación nº 63/2018 interpuesto por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de la mercantil Caj Gestión e Intermediación Inmobiliaria, SL, contra la Sentencia nº: 245/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 25 de octubre de 2017, dictada en el PA nº: 314/2016-F, en materia de: Ejecución de Acuerdo Plenario del Excmo.Ayuntamiento de Valdeaveruelo. Inactividad, que se confirma, condenando a la apelante a las costas de la segunda instancia, si bien, en aplicación del número 4 del precepto anterior, se limitará su importe a la cantidad de 1000 €, en lo que a honorarios de cada uno de los Letrados de las apeladas se refiere.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
