Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 233/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2018 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 233/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100227
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2687
Núm. Roj: STSJ GAL 2687/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00233/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 122/2018
Recurrente: Fricecar, S.L.
Administración demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 8 de mayo de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 122/2018 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por D. Isidoro , en su condición de consejero-delegado de la la entidad Fricecar, S.L.,
representada por la procuradora Dª. Nuria Román Masedo y dirigida por la letrada Dª. Nieves González Rodas,
contra la resolución de 9 de marzo de 2018 del jefe territorial en Vigo de la Consellería de Economía, Emprego
e Industria, siendo parte demandada la Consellería de Economía, Emprego e Industria, representada y dirigida
por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que: ' se sirva anular la resolución y con estimación de la demanda se condena a la Administración demandada al pago de la suma de 4.500,00 euros en concepto de subvención al amparo de la Orden del 18.07.2017 por la contratación temporal del trabajador Laureano más intereses legales y costas.'
SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 4.500 euros.
Fundamentos
PRIMERO : Objeto de impugnación.- Don Isidoro , en su condición de consejero-delegado de la entidad Fricecar S.L., impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 9 de marzo de 2018 del jefe territorial en Vigo de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 11 de diciembre de 2017, por la que se deniega la ayuda solicitada por la contratación de una persona trabajadora, al amparo de la Orden de 18 de julio de 2017 de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a incentivar el empleo autónomo y la contratación de personas jóvenes inscritas en el Sistema nacional de garantía juvenil, a través del Programa I (empleo autónomo), Programa II (fomento da contratación por cuenta ajena) y Programa III (programas de cooperación con las entidades sin ánimo de lucro), y se procede a la convocatoria del año 2017 (publicada en el Diario Oficial de Galicia de 4 de agosto de 2017).
SEGUNDO : Antecedentes fácticos de interés.- La Orden de convocatoria, publicada en el DOGA nº 148, de 4 de agosto de 2017, establecía, en su artículo 31.1, lo siguiente: ' Las solicitudes de ayudas por las contrataciones subvencionables realizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de la publicación de esta orden, deberán de presentarse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de la orden. Se entenderá cómo último día de plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes '.
En fecha 17 de agosto de 2017 se publicó en el Diario Oficial de Galicia nº 155, bajo la rúbrica 'corrección de errores', respecto de la mencionada Orden de 18 de julio anterior, lo que sigue: ' En la página 36879, en el artículo 31.1, donde dice: 'Las solicitudes de ayudas por las contrataciones subvencionables realizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de la publicación de esta orden, deberán de presentarse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de la orden. Se entenderá cómo último día del plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes', debe decir: 'Las solicitudes de ayudas por las contrataciones subvencionables realizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de la publicación de esta orden, deberán de presentarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la orden. Se entenderá como último día del plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes'.
En fecha posterior la Sede Electrónica de la Xunta de Galicia hizo público que el plazo de presentación telemática de solicitudes se iniciaba el 5 de agosto de 2017 y finalizaba el 2 de octubre del mismo año.
Con fecha 21 de septiembre de 2017 la entidad recurrente solicitó la concesión de ayuda para la contratación de una persona trabajadora (don Laureano , nacido el NUM000 de 1990) al amparo de la Orden de 18 de julio de 2017.
Por resolución de 11 de diciembre de 2017 (folios 43 y 44 del expediente administrativo) el jefe territorial en Vigo de la Consellería de Economía, Emprego e Industria desestimó la solicitud en base a dos motivos: 1º el contrato por el que se solicita la subvención es un contrato en prácticas con una duración inicial de seis meses, por lo que se incumple lo establecido en el artículo 48.2 de la Orden de convocatoria (' Os contratos temporais terán unha duración mínima inicial superior a seis meses, agás os contratos en prácticas realizados conforme o artigo 11 do Real decreto lexislativo 2/2015, do 23 de outubro, polo que se aproba o texto refundido da Lei do Estatuto dos traballadores, que terá unha duración inicial mínima de 12 meses '), 2º no se respetó el plazo de presentación de las solicitudes, que, según la corrección de errores de la Orden publicada en el DOG de 17 de agosto de 2017, debía presentarse en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de publicación de la Orden, entendiéndose como último día de plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes.
Frente a dicha resolución se presentó recurso de reposición (folios 53 a 58 del expediente administrativo), alegando, en cuanto al primer motivo, que el contrato en prácticas formalizado con don Laureano el 24 de julio de 2017 se hizo por un plazo inicial de doce meses, hasta el 23 de julio de 2018, rectificando en ese sentido, en nueva comunicación dirigida al Servicio Público de Empleo, el error involuntario padecido en la inicial, en la que se había consignado como fecha final del contrato la de 23 de enero de 2018 (folio 73). En cuanto al segundo motivo de denegación se mostró disconformidad, en los términos que se detallarán seguidamente, estimando vulnerados el principio de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas desfavorables, recogido en los artículos 9.3 de la Constitución española y 2.3 del Código Civil , así como de las garantías del procedimiento y del artículo 8.1 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre , que regula la integridad, veracidad y actualización de la información ofrecida en la sede electrónica.
Con fecha 9 de marzo de 2018 se desestimó dicho recurso de reposición, pero en la segunda consideración legal y técnica se aceptó la alegación referida a la primera causa de denegación, tras examinar el contrato de trabajo presentado, la comunicación al Servicio Público de Empleo y el escrito de solicitud de corrección de error involuntario para que se modificase la fecha del fin del contrato, y tras realizar las comprobaciones oportunas.
TERCERO : Alegaciones de la demandante en que funda su impugnación.- La entidad demandante argumenta, en primer lugar, la vulneración del principio de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas desfavorables, recogidos en el artículo 9.3 de la Constitución española , porque una modificación como la operada no puede llevarse a cabo por medio de una simple corrección de errores, además de que nunca puede tener efectos retroactivos sino que la reforma del plazo sólo puede desplegar sus efectos a partir del momento en que se publica.
Alega en su escrito de demanda que se ha vulnerado el artículo 8.1 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre , pues en la sede electrónica de la Xunta de Galicia se publicó, con fecha posterior a la corrección de errores, una información relativa al procedimiento de la ayuda, indicando, en cuanto a la sede electrónica, que el plazo de presentación era del 5 de agosto de 2017 al 2 de octubre de 2017, y que el plazo para la presentación de la solicitud desde la ayuda finalizaría el día 30 de septiembre de 2017.
Para demostrar que esta información estaba vigente en fecha posterior a la publicación de la corrección de errores, se levantó acta notarial el día 9 de noviembre de 2017, en la que se dejó constancia por el notario, que ese día se accedió a la página web.sede.xunta.gal, y siguiendo los pasos indicados en el requerimiento accedió a cada uno de los programas interesados, procediendo a imprimir las páginas que indicó el requirente, correspondiente a los tres programas, que incorporó a la matriz.
En esas páginas se confirma que el plazo de presentación de la solicitud, tal como constaba en la sede electrónica, abarcaba desde el 5 de agosto de 2017 al 2 de octubre de 2017, sin que se contenga información relativa a la corrección de errores publicada el 17 de agosto de 2017, ni información adicional alguna. Es más, la presentación de la solicitud del día 21 de septiembre 2017, no fue rechazada por el sistema, lo que generó un estado de confianza en el administrado.
Alega igualmente la entidad actora una vulneración de las garantías del procedimiento, y entre ellas el principio de seguridad jurídica, que exige para la validez y eficacia de los cambios operados por medio de las correcciones de errores, el cumplimiento de la serie de requisitos formales y de fondo de conformidad con la Orden de 28 de abril de 2011, por la que se regula la edición electrónica del DOG, y en el Decreto 349/2003, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el procedimiento de inserción de anuncios en el DOG a través de Internet, y alega igualmente la vulneración de los principios recogidos al 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Y en base a todo ello, y a los argumentos que desarrolla bajo cada uno de los apartados de la demanda, solicita que se anule la resolución recurrida y que se condene a la Administración al pago de la suma de 4.500 € en concepto de subvención al amparo de la Orden de 18 de julio de 2017 por la contratación indefinida del trabajador don Laureano .
CUARTO : Vulneración del artículo 109.2 de la Ley 39/2015 y del principio de confianza legítima.- Dejando al margen el error surgido en la resolución de 9 de marzo de 2018, que en lugar de desestimar el recurso de reposición, vuelve a denegar la ayuda, la cuestión controvertida en este litigio ha sido resuelta por esta Sala en las sentencias de 20 de febrero de 2019 (procedimientos ordinarios números 113/2018 y 118/2018 ) y 6 de marzo de 2019 (procedimiento ordinario 116/2018), si bien con la particularidad, en el que ahora nos ocupa, de que la fecha de presentación fue el 21 de septiembre de 2017, por lo que, si bien es aplicable el mismo criterio que en aquéllas se plasmó, conviene introducir la matización que se expondrá.
Ante todo conviene poner de manifiesto que la Orden impugnada no es una disposición de carácter general, sino un acto administrativo plúrimo, porque no se inserta en el ordenamiento jurídico ni tiene vocación de permanencia, sino que tiene una vigencia limitada en el tiempo y va dirigido a una pluralidad indeterminada de personas. En ese sentido no le resulta aplicable el principio de irretroactividad de normas desfavorables, porque no es una norma, pero de ello no puede deducirse que quepa la corrección de errores en el modo en que se ha realizado, acortando el plazo de presentación de las solicitudes de dos meses a uno y dándole carácter retroactivo a dicha corrección de errores.
Como ya dijimos en las citadas sentencias de esta misma Sala y Sección, el plazo de presentación de una solicitud de ayuda económica, para subvencionar la contratación de personas trabajadoras, en un proceso público de concurrencia competitiva, y en el que existe una limitación de la disponibilidad presupuestaria, constituye un elemento esencial de la convocatoria en cuanto que de su cumplimiento o no va depender la posterior suerte de la pretensión deducida. Y, lo que es más grave, la corrección introducida no solo acorta y reduce el inicial plazo en un mes, sino que establece la retroactividad de sus efectos, para el comienzo del cómputo del mismo, a la fecha de publicación de la Orden modificada.
No estamos ante un error aritmético, de hecho o de transcripción, sino ante la alteración de un elemento fundamental y de tanta trascendencia como la fijación de un plazo perentorio para la formulación y presentación de solicitudes de cara a tomar parte en un proceso de concurrencia competitiva. Por ello, el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (' Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos ') no ampara ni puede servir de soporte a la actuación administrativa en este caso.
La confianza y la seguridad jurídica de los destinatarios de la convocatoria se ve vulnerada en cuanto, inicialmente, se determina un plazo de dos meses; posteriormente, por corrección de errores, éste se ve reducido a un mes; a continuación la Sede Electrónica de la Xunta de Galicia, al tiempo que exige la presentación telemática de la solicitud, concreta el plazo de presentación al período comprendido entre el 5 de agosto y el 2 de octubre de 2017 y, por último, el Servicio de Empleo y Economía Social señala como día final del plazo el 4 de septiembre de 2017, retrotrayendo los efectos de la rectificación a la fecha de publicación de la Orden inicial modificada.
En consecuencia, se vulnera con aquel modo de actuar el principio de confianza legítima, recogido en el artículo 3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .
En las sentencias anteriores que dictamos se planteaba la hipótesis de que se reconociese eficacia a la modificación así operada, pero ya se aclaraba que no era el caso. Y es que si se admitiese esa hipótesis las solicitudes presentadas en dichos litigios precedentes, en todos los casos anteriores a 18 de septiembre de 2017, estarían dentro de plazo. No es el caso de la que ahora se analiza, que fue presentada el día 21 de septiembre de 2017.
Ha de insistirse en que no cabe reconocer esa eficacia a la modificación del plazo operada, en la forma que se ha hecho, porque, sin duda, vulnera el artículo 109.2 de la Ley 39/2015 y atenta contra los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por lo que debe considerarse que la solicitud presentada el 21 de septiembre de 2017 estaba dentro de plazo, en cuanto se hallaba dentro de los dos meses siguientes a contar desde el día siguiente a la publicación de la Orden de convocatoria.
La Letrada de la Xunta de Galicia niega que el hecho de que se admitiese su solicitud no tiene por qué generar el estado de confianza que afirma la parte actora, ya que la Orden de convocatoria de subvenciones se rige por lo dispuesto en sus bases, las cuales fueron rectificadas mediante la corrección de errores publicada en el DOGA de 17 de agosto de 2017.
Realmente el estado de confianza en el demandante se genera con la publicación de la convocatoria el 4 de agosto de 2017, con un determinado plazo de dos meses, pues, confiado en ello, el recurrente esperó hasta el 21 de septiembre de 2017 para deducir su solicitud, y, desde el momento en que la corrección de errores se ha considerado contraria a Derecho, puede no tenerla en cuenta. Y todavía es más, también ha generado su confianza la publicación en la sede Electrónica de la Xunta que el plazo concluía el 2 de octubre de 2017, lo que refuerza la conclusión de que resulta procedente el acogimiento de la pretensión de la nulidad de la resolución impugnada.
QUINTO : Situación jurídica individualizada: procedencia del abono de la suma postulada.- De cara al reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se pretende, ha de tenerse en cuenta que la resolución impugnada no inadmite a trámite la solicitud, sino que decide sobre el fondo y deniega la ayuda pretendida, en base a la extemporaneidad de la presentación.
Siendo la extemporaneidad de la presentación de la solicitud la única causa o razón que sirve de sustento para la denegación de la ayuda pretendida, desaparecido dicho motivo denegatorio, no hay razón alguna que justifique la negativa de la Administración, por lo que procede estimar el recurso planteado y condenar a ésta a conceder a la actora la ayuda en la cuantía postulada.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso.
SEXTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ , se fija en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la recurrente, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para exponer los motivos de impugnación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Isidoro , en su condición de consejero-delegado de la entidad Fricecar S.L., contra la resolución de 9 de marzo de 2018 del jefe territorial en Vigo de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 11 de diciembre de 2017, por la que se deniega la ayuda solicitada por la contratación de una persona trabajadora, al amparo de la Orden de 18 de julio de 2017 de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, y, en consecuencia, anulamos la mencionada resolución administrativa por ser contraria al ordenamiento jurídica, y condenamos a la Administración al pago a la recurrente de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500 €) en concepto de subvención, más intereses legales, imponiendo a la Administración las costas, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la recurrente.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0122-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

