Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 233/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 785/2018 de 11 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100243

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2607

Núm. Roj: STSJ PV 2607/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 785/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 233/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a once de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso registrado con el número 785/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna
la Resolución de 14-06-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las
reclamaciones-acumuladas- números 2016/0600 a 2016/0609, ambas incluidas, que había interpuesto Zaldus
Donosti S.L. contra los Acuerdos de 31-08-2016 de la Subdirección General de Inspección que aprobaron las
liquidaciones del Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2011-2013 y del Impuesto sobre el valor añadido
del período comprendido entre el 1-04-2011 y el 31-12-2014, y de imposición de sanciones por el impago de
las deudas resultantes de esas liquidaciones.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: ZALDUS DONOSTI SL, representada por el Procuraddor Don ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS
y dirigida por el Letrado Don IMANOL ANSOALDE ASTIAZARÁN.
- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR
ARANCIBÍA y dirigida por la Letrada Doña ANA ROSA IBARBURU ALDAMA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 27 de septiembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de ZALDUS DONOSTI SL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 14-06-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones-acumuladas- números 2016/0600 a 2016/0609, ambas incluidas, que había interpuesto Zaldus Donosti S.L. contra los Acuerdos de 31-08-2016 de la Subdirección General de Inspección que aprobaron las liquidaciones del Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2011-2013 y del Impuesto sobre el valor añadido del período comprendido entre el 1-04-2011 y el 31-12-2014, y de imposición de sanciones por el impago de las deudas resultantes de esas liquidaciones; quedando registrado dicho recurso con el número 785/2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de 7 de marzo de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 468.628,74 euros.



QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 17 de junio de 2019 se señaló el pasado día 20 de junio de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 14-06-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones-acumuladas- números 2016/0600 a 2016/0609, ambas incluidas, que había interpuesto Zaldus Donosti S.L. contra los Acuerdos de 31-08-2016 de la Subdirección General de Inspección que aprobaron las liquidaciones del Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2011- 2013 y del Impuesto sobre el valor añadido del período comprendido entre el 1-04-2011 y el 31-12-2014, y de imposición de sanciones por el impago de las deudas resultantes de esas liquidaciones.

Previos requerimientos de documentación acordados por el Servicio de Impuestos Indirectos, con fecha 16-07-2015 se comunicó a la recurrente la iniciación de procedimiento de inspección de alcance general respecto a los siguientes conceptos: IS de los ejercicios 2011-2013; IVA desde el 1-04-2011 al 31-12-2014 y retenciones de trabajo persona y de capital mobiliario desde el 1-04-2011 al 31-12-2013.

El Servicio de Inspección fijó los rendimientos de la recurrente, de alta en el epígrafe 651.2 'comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado' en los períodos comprendidos en las liquidaciones recurridas del IS e IVA, conforme al método de estimación indirecta porque según el informe de dicho Servicio (apartado 3 del informe ampliatorio que obra a los folios 453 y siguientes del expediente) la inspeccionada había incumplido sustancialmente sus obligaciones contables, en particular, las de expedición de facturas o tiques de caja, lo que ha impedido a la Hacienda Foral la determinación completa de las bases imponibles.

Además, el Servicio de Inspección no admitió la deducción de gastos imputados a la vivienda y anexos adquiridos en Marbella mediante escritura otorgada el 12-03-2010, porque no consideró acreditada la afectación de esos inmuebles a la actividad de la sociedad.

Tampoco admitió dicho Servicio la deducción de los gastos generado por el contrato de leasing de fecha 4-12-2018 por no haber justificado el sujeto pasivo que el vehículo cuya adquisición fue financiada mediante dicha operación estuviere afectado a sus actividades económicas.



SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se funda en los motivos siguientes: 1.- La indebida aplicación del régimen de estimación indirecta: las anomalías contables señaladas por el Servicio de Inspección (no expedición de tiques de caja; cuenta de caja) no han comportado el incumplimiento general de esas obligaciones (contabilización de existencias iniciales y finales) con la consecuencia de impedir la determinación directa de las bases imponibles.

2.- La aplicación del método de estimación indirecta en base a datos inadecuados: la muestra del sector que no es representativa de las operaciones realizadas por la recurrente; no están justificados los descuentos aplicados en las rebajas; no se ha estimado la depreciación de los artículos de moda a fin de temporada; los datos de contraste han sido extraídos de las declaraciones presentadas por contribuyentes guipuzcoanos de alta en el epígrafe 651.2 del IAE.

3.- Error en la estimación del margen sobre ventas de cada ejercicio, consecuencia de que se ha reflejado en la columna 'Margen S/Ventas' el importe resultante de dividir el producto consumido entre las ventas totales.

4.- Errores en la liquidación del IS-2013 y en las sanciones correspondientes a ese concepto y ejercicio.

5.- La deducibilidad de los gastos relacionados con la adquisición y uso del vehículo, incluidas las cuotas del IVA soportadas en su financiación, por estar afectado ese bien a la actividad de servicios financieros realizada en Málaga.

6.- La deducción de los gastos soportados en la adquisición del inmueble en Málaga en razón de su afectación a servicios prestados por la recurrente a clientes.



TERCERO.- La demandada, Diputación Foral de Gipuzkoa, se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso por los siguientes motivos: 1.- La aplicación del sistema de estimación indirecta a causa de la omisión de los justificantes de ventas, mayormente, pagadas en metálico y, consiguiente, defecto de justificación de los ingresos contabilizados; además de anomalías también sustanciales en la cuenta de caja.

2.- La aplicación del régimen de estimación indirecta en razón a los datos justificados por el Servicio de Inspección, adecuados a dicho método.

3.- La improcedencia de las deducciones (de gastos) pretendidas por la recurrente a la vista del resultado de la inspección sobre la actividad realizada por el sujeto pasivo.



CUARTO.- La recurrente resta importancia al hecho de no haber expedido (y conservado) los tiques de cajas, al punto de considerar que tal omisión no obsta a la estimación directa de las bases imponibles de los ejercicios (2010-2014) a los que se ha extendido la inspección.

Ese juicio no se explica sino por la reducción de las obligaciones contables a las estrictamente registrales, lo que es tanto como obviar las obligaciones de documentación de las ventas, establecidas por el Decreto Foral 61/2014 de 15 de Junio y, por lo tanto, el valor que tienen las facturas o documentos equivalentes (tiques de caja) como soporte o justificación de los Libros o Registros.

Así, por mucho que se hayan cumplido 'formalmente', claro, las obligaciones registrales (Libro inventario o de existencias, entre otros) no puede minimizarse el incumplimiento (en este caso, continuado, sistemático) de la obligación de expedir y conservar los tiques de caja, tratándose de una actividad de venta al por menor con pagos en metálico, en porcentaje superior al 25 %, según las declaraciones de la sociedad.

Los asientos practicados en los Libros o Registros contables de la sociedad no gozan de la presunción de exactitud o veracidad aunque se hayan extendido en cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Comercio y las normas de contabilidad; son necesarios los justificantes de las operaciones (compras, ventas, inversiones, etc.) anotadas en esos libros para acreditar su realidad, fecha y cuantía. Huérfanos de esos soportes básicos, los Inventarios de existencias y registros de venta no tienen valor probatorio, en lo que hace al caso, de los productos vendidos y su importe, a no ser que demos por supuesta una veracidad que , además, de que no puede presumirse , resulta más que sospechosa cuando se ha prescindido de la caja registradora u otro mecanismo fiable de contabilización de las ventas al por menor.

A ese incumplimiento tan sustancial como relevante se unen las anómalas anotaciones (de saldo acreedor) en la cuenta de caja, también constatadas por el Servicio de Inspección que, en conjunto, han motivado la aplicación del régimen de estimación indirecta (Apartado 3.1 del informe ampliatorio, a los folios 450 y siguientes del expediente).

Y es que calculándose la base imponible del IS, en el régimen de estimación directa, corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la norma de ese Impuesto el resultado contable determinado conforme al Código de Comercio y otras disposiciones de aplicación (Artículo 10 de la Norma Foral 7/1996 de 4 de julio), de suerte que, a esos efectos, la Administración tributaria ha de utilizar las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria (Artículo 51 de la NFGT de Gipuzkoa), no puede pretenderse la aplicación de ese método en defecto de los justificantes de las ventas anotadas en los Libros (salvo en el período Enero-Agosto de 2010) y, no obstante, irregularidades tan graves , por ejemplo, como la de anotar en la cuenta de caja cobros en efectivos, por ventas a clientes, en importe muy inferior al consignado en el Libro de facturas emitidas del mismo período (2010).

Así, la aspiración del recurrente a la estimación directa de las bases imponibles puede considerarse 'ilusoria'; y es que, según decimos, malamente puede llegarse a tal estimación a falta de los justificantes de las ventas al por menor de ropa y complementos y de constancia regular de las operaciones de caja.



QUINTO.- No es que la Administración tributaria tenga que acreditar el desajuste de las ventas contabilizadas respecto a las reales, sino que la falta de justificación de las ventas contabilizadas comporta la estimación indirecta de las bases imponibles.

No se trata, pues, de que la demandada acredite operaciones no contabilizadas o declaradas, sino que los registros contables de la sociedad, desprovistos de soporte documental tan básico como el señalado no pueden ser utilizados para fijar el importe de las ventas y de ahí la aplicación, ineludible, del régimen de estimación indirecta.

En otro caso, podría prescindirse de la caja registradora u otro sistema de control al detalle de las ventas, sin que tal omisión tuviera ninguna trascendencia en el registro fiable de aquellas operaciones; esto es, dejando en manos del contribuyente la estimación de sus rendimientos ya que se privaría a la Inspección tributaria de cualquier sistema de verificación de los datos contabilizados.

Desde luego, las anomalías contables en que ha incurrido la recurrente no pueden aprovechar a esta parte al punto de trasladar a la Administración tributaria la carga de acreditar lo que (el importe de las ventas) solo puede acreditarse en base a la justificación de las operaciones anotadas, y en su defecto, mediante la estimación indirecta de las bases imponibles.

Por otra parte, el que no se hayan dado por acreditados los ingresos declarados, en defecto de justificación de las ventas registradas, no está reñido con el hecho de que se hayan dado por buenos los datos contabilizados en los Libros de la mercantil respecto a las compras de mercaderías y variación de existencias, según veremos al examinar los medios y elementos aplicados para la determinación indirecta de las bases imponibles y, al revés, el que no se haya advertido ninguna anomalía en la llevanza de esos Libros no es óbice a la aplicación de aquel régimen de estimación ya que las anotaciones practicadas en aquellos dan cuenta de las entradas de mercancías (compras) y de las existencias finales de cada ejercicio, pero no del importe de las salidas (ventas).



SEXTO.- La aplicación del método de estimación indirecta admite uno o varios medios, entre los previstos por el artículo 52.2 de la NFGT de Gipuzkoa que se caracterizan por consistir en un elenco abierto, muy amplio, de datos, elementos e índices cuya selección ha de atender a su certeza, objetividad e idoneidad para calcular los rendimientos más probables de la actividad.

Por lo tanto, no puede admitirse la crítica a los medios utilizados por el Servicio de Inspección para estimar las ventas de la recurrente en razón no tanto a la inadecuación de los datos y elementos que sustentan los cálculos expuestos en las actas (y explicados en el apartado 3.2 del informe ampliatorio) cuanto en la no aplicación de otros elementos o datos (muestra de artículos, porcentajes de descuento en períodos de rebajas o fin de temporada, influencia de la crisis económica¿) que, aun de considerarse igualmente pertinentes a los mismos efectos, no desvirtúan la idoneidad de los primeros ya que, en el mejor de los casos para el contribuyente, no pasarían de constituir una propuesta alternativa de cálculo de las bases imponibles.

Además, los datos o elementos de cálculo señalados por la recurrente como idóneos o más idóneos que los empleados por el Servicio de Inspección, aun sin llegar a articular una propuesta de estimación indirecta que contradiga los resultados de la practicada por aquel Servicio, se presentan como variables hipotéticas, inciertas, ya que no aparecen contrastados con datos propios y/o del mismo sector.

Por el contrario, el Servicio de Inspección ha asentado sus estimaciones en datos obtenidos de la propia contabilidad de la inspeccionada y otros aportados por ella, a saber, los precios de venta al público de los 26 artículos seleccionados y los períodos y porcentajes de rebajas. Y los resultados obtenidos a partir de esos datos y magnitudes han sido contrastados con los rendimientos en el mismo sector (epígrafe 651.2 del IAE) y ámbito geográfico (Gipuzkoa) y con los índices medios a nivel estatal.

En definitiva, las objeciones 'teóricas' de la recurrente a las bases o medios que configuran la estimación indirecta aplicada por la Inspección tributaria no tienen ningún valor para desmentir la adecuación de los datos y magnitudes aplicados a las previsiones del artículo 52.2 de la NFGT de Gipuzkoa; ni tan siquiera han servido para construir sobre datos o elementos, igualmente objetivos, una estimación de las ventas oponible a la realizada por aquel Servicio en mérito al mejor ajuste de sus premisas a los niveles y márgenes de beneficios de la actividad.

Por último, no puede apreciarse en la aplicación del método de estimación indirecta en base a los datos contables y elementos de la actividad de venta al por menor a que nos hemos referido, el error alegado por la recurrente en las hojas 20 y 21 de la demanda respecto al cálculo del 'margen sobre ventas', esto es, teniendo por tal el resultado de dividir el valor del producto consumido por el importe total de las ventas (Totfac) en vez de dividir la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra por las ventas.

Y es que, tal como ha señalado la demandada en el escrito de conclusiones, en la columna 'producto' que figura en los Anexos a los informes ampliatorios (folios 467 y siguientes del expediente) no se refleja el valor estimado del producto consumido cada día, sino el resultado de multiplicar el importe reseñado en la columna 'totfact' por el 'margen s. ventas' expresado en términos porcentuales en esa segunda columna (folio 493 y siguientes del expediente).

La recurrente, en fin, ha dado al valor 'producto' un significado que no se corresponde a los cálculos cuyos resultados se exponen en el informe ampliatorio a partir de los datos y operaciones recogidos en ese informe y en sus anexos.

SÉPTIMO.- La deducción de los gastos imputados al vehículo Mercedes R230 y a los inmuebles situados en Marbella requería la acreditación de la afectación de esos bienes a la actividad económica de sociedad, en particular, la de 'servicios financieros y contables' (Sección 1, Grupo 842 del IAE); según el artículo 14 de la Norma Foral 7/1996 de Gipuzkoa del IS y el artículo 95.Uno del Decreto Foral 102/1992 del mismo Territorio de adaptación a la Ley 37/1992 sobre el IVA.

Respecto a los vehículos automóviles la disposición del apartado Tres.2º del artículo que se acaba de citar presume la afectación a la actividad empresarial o profesional en proporción al 50%, pero no 'gratuitamente' sino acreditado el uso del vehículo para el ejercicio de esas actividades, lo que no puede inferirse del hecho de que la sociedad o sus socios dispongan de otro vehículo; a saber cuál de los dos se ha utilizado para el ejercicio de dichas actividades, si es que al menos uno de ellos ha tenido ese uso.

Tampoco puede darse por acreditado tal uso por razón de los desplazamientos de los socios a Marbella (Málaga) sin suponer el destino de los inmuebles adquiridos en esa población al mismo uso o actividad.

Por otra parte, las actuaciones practicadas por el Servicio de Gestión, anteriores a la incoación del expediente de inspección, no pueden tener ningún efecto 'preclusivo' en estas últimas porque, además, de contraerse a un concepto y ejercicio (IVA 2010) no comprendidos en las segundas, y no haber concluido con liquidación provisional, dichas actuaciones por su carácter no excluyen las de comprobación limitada o inspección sobre el mismo objeto (Artículos 123 , 124 y concordantes de la NFGT de Gipuzkoa).

Tampoco puede admitirse la deducción de los gastos imputados a los inmuebles adquiridos en Marbella y vendidos el 30-06-2014 porque según se constata en las actuaciones (actas e informe ampliatorio) no se aportado ningún elemento de prueba de su afectación a la antedicha actividad de la empresa.

Por el contrario, hay datos que abonan la conclusión negativa del Servicio de Inspección: a) La propia declaración de los socios de la recurrente en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 12-03-2010 sobre el destino de los inmuebles: vivienda y, en su caso, la plaza de garaje, para usos particulares.

b) La no inclusión de los mismos inmuebles en la relación de establecimientos correspondiente a las declaraciones del IS de los ejercicios 2010-2013.

c) La facturación girada por prestación de servicios de asesoría financiera, fiscal y contable a sociedades domiciliadas en Gipuzkoa.

d) La facturación por razón de servicios de la misma clase con anterioridad (en 2009) a la compra de los inmuebles; y en la misma cuantía que los facturados a distinta sociedad en 2010.

e) El mantenimiento del alta en el IAE (grupo 842 de la Sección 1ª), posterior a la compra de los inmuebles (28-12-2010) aun con posterioridad a su venta en 2014.

Dicho lo cual, no es que el Servicio de Inspección haya apreciado simulación en la prestación de los servicios financieros o de otra clase facturados y declarados por la sociedad (con la excepción de 2013 y 2014) sino que esta no ha acreditado que hubiera destinado los inmuebles adquiridos en Marbella, al menos parcialmente, a dicha actividad económica.

OCTAVO.- La recurrente había optado por la tramitación conjunta de los procedimientos de inspección y sancionador y, así, autorizada la incoación del segundo se emitieron las propuestas de sanción que fueron aprobadas por los Acuerdos de 30-08-2016 de la Subdirección General de Inspección en los términos , no genéricos como opone la recurrente, sino ad casum,recogidos en los Anexos de las actas correspondientes a cada uno de los ejercicios investigados (folios 706- 708; 779-781; 819-821 y concordantes del expediente).

Pues bien, a la vista de dichos documentos hay que dar por acreditadas la comisión de las infracciones tributarias tipificadas por los artículos 195.1 y 199.1 de la NFGT) ya que, según se expone en las actas de referencia, la sancionada dejó de ingresar las cuotas debidas en el IS e IVA consecuencia de la declaración de ventas por importe inferior al estimado indirectamente en el expediente de inspección y la deducción indebida de determinados gastos, lo que denota una acción imputable a título de dolo o negligencia al sujeto pasivo ya que, a falta de causa que justifique el incumplimiento de la obligación de declarar los rendimientos de la actividad sujeta a tributación por causas tan solo atribuibles al obligado, no puede hacerse otra calificación de su conducta.

La misma motivación hay que apreciar sobre la aplicación del criterio de graduación consistente en la utilización de medios fraudulentos, esto es, anomalías sustanciales en la contabilidad , entendiendo por tales, en lo que hace al caso, la inexactitud en los asientos extendidos en los libros o registros de las ventas ( artículos 191 c y 10-15 del Decreto Foral 42/2006); aparte la presunta infracción autónoma, no sancionada, consistente en el incumplimiento de la obligación de expedir y conservar las facturas simplificadas (tiques de caja).

Así, las sanciones han sido impuestas en aplicación de las bases y de los porcentajes (del 50% y 40%) previstos por el artículo 199.1 y 2 de la NFGT de Gipuzkoa, y conforme a lo establecido en el artículo 191 de esa Norma y en los artículos 7 a 22 del D.F. 42/2006 que aprobó el Reglamento de infracciones y sanciones tributarias; según se se expone en las propuestas aprobadas por los antedichos Acuerdos.

En conclusión, hay que desestimar los motivos opuestos por la recurrente a la regularización de su situación tributaria e imposición de sanciones, incluido el referido al de error en el hecho 1º del Acuerdo que aprobó la liquidación del IS ejercicio 2013 por trasposición de datos que corresponden al ejercicio 2010 lo que, según se expone en el fundamento 3º de la Resolución recurrida del TEAF de Gipuzkoa constituye un defecto formal (o simple error material) sin ninguna trascendencia ya que deja a salvo todos, sin atisbo de duda, todos los elementos que motivan la liquidación del ejercicio 2010, expuestos en las actas e informes del Servicio de Inspección.

NOVENO.- Hay que imponer a la recurrente las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por ZALDUS DONOSTI SL contra la Resolución de 14-06-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones-acumuladas- números 2016/0600 a 2016/0609, ambas incluidas, que había interpuesto Zaldus Donosti S.L. contra los Acuerdos de 31-08-2016 de la Subdirección General de Inspección que aprobaron las liquidaciones del Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2011-2013 y del Impuesto sobre el valor añadido del período comprendido entre el 1-04-2011 y el 31-12-2014, y de imposición de sanciones por el impago de las deudas resultantes de esas liquidaciones, e imponemos a la recurrente las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0785 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 11 de septiembre de 2019.

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