Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2337/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1230/2016 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 2337/2020
Núm. Cendoj: 18087330012020100573
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8725
Núm. Roj: STSJ AND 8725:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 1230/2016
SENTENCIA NÚM. 2337 DE 2020
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintidós de julio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1230/2016, de cuantía indeterminada, interpuesto por DON Bernardo,representado por la procuradora de los tribunales Doña Yolanda Reinoso Mochón, y dirigido por el letrado Don C. Colomer, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Elevada exposición razonada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, esta Sala declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo por auto de fecha 23 de febrero de 2017.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 20 de marzo de 2017, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que '... se dicte, en su día, previos los tramites (sic) legales y el recibimiento a prueba que esta parte desde hoy interesa, Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, condenando a la Administración a reponer a D. Bernardo en el disfrute de la mencionada licencia; con expresa condena en costas a la Administración demandada, por imperativo de la Ley'.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '... dicte sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario por ser plenamente ajustado a derecho el acto recurrido'.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, se practicó solamente la documental, por lo que se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución del General Jefe de la IV Zona, por delegación de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 14 de marzo de 2016, por la que se le revocó la licencia de armas tipo 'D' en su día concedida.
SEGUNDO.-El actor aduce, en primer lugar, falta de motivación de la resolución impugnada. Al respecto, expone, en síntesis, que la revocación de la licencia se produce de forma automática ignorando la concreta conducta del recurrente, las circunstancias particulares de los hechos y la inexistencia de antecedentes infractores. No se constata el modo en que el cultivo de cannabis o su consumo terapéutico pueda afectar al disfrute de la licencia de caza tipo 'D'. No existe, dice, riesgo propio o ajeno. Y añade que la resolución recurrida no explica ni razona en modo alguno por qué motivos deba concluirse que la conducta de autocultivo de cannabis investigada, de las que se ignoran y desconocen por parte de la Administración las finalidades y circunstancias en que se produjo, constituya motivo suficiente para un pronóstico futuro de peligrosidad ni para reprochar al titular de la licencia cualquier falta de control, responsabilidad y/o de templanza, sin que consten datos que permitan mantener que la conducta del Sr. Bernardo no es intachable o es incompatible con la posesión y uso de armas de caza. Cita la jurisprudencia que considera de pertinente aplicación al caso enjuiciado.
En la contestación a la demanda, el Abogado el Estado solicita la confirmación de la resolución impugnada remitiéndose, en lo sustancial, a las razones en la misma exteriorizadas.
TERCERO.-La Sala tiene que subrayar, en primer lugar, que, con carácter general, el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 21 de enero, en ningún momento condiciona la obtención de los permisos de armas al requisito de carecer de antecedentes penales en vigor, sino que alude a un concepto más amplio, consistente en la ausencia de peligro. Así, frente a otros sistemas jurídicos que consideran la posesión de armamento como un derecho (v. gr., los Estados Unidos de América), nuestra normativa estima que la posesión de armas constituye un peligro para el propio sujeto y para los demás; de aquí que someta dicha posesión a una serie de requisitos especiales que deben concurrir y cuya inexistencia determina su denegación, la revocación o la falta de renovación de la correspondiente licencia.
El artículo 98 del precitado Reglamento de Armas dispone que 'en ningún caso podrán tener, ni usar armas, ni ser titulares de la licencia o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones físicas o psíquicas les impida su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo, propio o ajeno'.
La norma establece, pues, un criterio mucho más amplio que el meramente objetivo de carecer de antecedentes penales (o policiales) en vigor, fijándose como criterio subjetivo si la posesión de armas representa un 'peligro o riesgo propio o ajeno', concepto jurídico que debe delimitarse en función de todos los antecedentes obrantes en el expediente administrativo. Y en relación con esto, conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que puede quedar resumida en la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de noviembre 2015, con abundante cita jurisprudencial: ' tal y como afirmábamos en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2012 (Recurso: 3324/2011 ), de que '... las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación'. Es por ello que la vigencia de las autorizaciones para el uso de armas está condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento ( artículo 97.2 del Reglamento de Armas ), previsión que ha de ponerse en relación con el artículo 98.1 del mencionado Reglamento en el que se establece que 'en ningún caso podrán tener armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ', y los apartados 2 y 3 del mismo artículo 98 vuelven a referirse a la necesidad de acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas. Por tanto, un correcto entendimiento de los preceptos citados permite concluir que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo para sí o para terceros. La valoración de la aptitud para el uso de las armas, tanto para su concesión como para la revocación de la licencia previamente obtenida, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante y referirla a cada caso concreto. Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante o titular de la licencia, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas. En tal sentido hemos afirmado que 'La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas' (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, rec.7494/1996 ). Y en la sentencia de 18 de diciembre de 2012 (rec. 604/2012 ), afirmábamos 'que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con la posesión y el uso de armas', por cuanto 'el artículo 98.1 del Reglamento antes referido dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidansu utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno', y, subrayando, en último término, que 'dichas circunstancias pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido la cualidad de imputado, tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente'.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 13 de septiembre de 2012, recuerda que ' En numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego -pueden verse, entre otras, las sentencias de 21 de mayode2009 (casación 500/05), 27 de noviembre de 2009 ( casación 6374/2005) y 22 de enero de 2010 ( casación 459/2006 )4-. Ahora bien, aun partiendo de esta premisa, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él inciden.'
CUARTO.-Los hechos en que fundó la Administración la denegación de la precitada licencia de armas están explicitados en el fundamento de derecho sexto de la resolución impugnada. Dice así:
'Consta en el expediente administrativo que en la tarde del día 1/08/2015 le intervienen 2 kgs. de marihuana que cultivaba con otra persona en la segunda planta de una obra en construcción en la localidad de Capileira (Granada), reconociendo la copropiedad de dichas drogas ante la Guardia Civil de dicha localidad, si bien no quiso manifestar al ser preguntado en atestado NUM000 con el que se dio cuenta a la autoridad judicial por un delito contra la seguridad colectiva (cultivo o elaboración de drogas), así como denunciado a la autoridad gubernativa, por cuanto la cantidad incautada si no lo fuera para su tráfico, lo sería para su consumo habitual.
La cantidad de droga incautada pone en evidencia, de no estar predestinada al tráfico, un consumo habitual por el solicitante de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y es razonable apreciar el riesgo a que se refiere el artículo 98 del Reglamento de Armas en aquellos casos en los que el poseedor de las armas es consumidor de sustancias estupefacientes, pues ello, quiérase o no, es indicativo de una personalidad no adecuada para el manejo de armas de fuego, en cuanto personalidad proclive a la pérdida -siquiera pasajera- del control de sus actos, que puede implicar una evidente situación de peligro si tal acontecer tiene lugar durante el manejo de armas de fuego.
En consecuencia, no habiendo acreditado el encartado una conducta intachable que enerve toda duda sobre si evitará, o no, situaciones de futuro socialmente peligrosas, y que ofrezca la seguridad del respeto a las Leyes, no sólo las de carácter penal, que exige la excepción a su favor de la prohibición general del uso de armas, se considera que la revocación se ajusta al principio de prevención que, en materia de concesión de licencia de armas, imponen tanto la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana como el vigente Reglamento de Armas'.
El Tribunal Supremo, en una sentencia de 30 de julio de 2014, manifiesta que, en el otorgamiento de las licencias de armas, la Administración goza de amplias facultades discrecionales, susceptibles, no obstante, del oportuno control judicial. Y textualmente dice: 'La denegación de las licencias de armas (también las revocaciones) no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la concurrencia de las condiciones exigibles para ser titular de una autorización de esa clase con independencia de la valoración jurídica de la conducta en la esfera penal o en la sancionadora. En esta esfera de control administrativo no opera el principio de presunción de inocencia, como se exige -por el contrario- en el ámbito del derecho penal o sancionador. El criterio de la protección de la sociedad (al estar comprometida la seguridad ciudadana) es un elemento preventivo, bastando la sospecha fundada de que hayan sido cometidas determinadas conductas para poder denegarse o revocarse la licencia, de forma que cuando existe una hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, procede la denegación o eventualmente la revocación'.
Pues bien, expuesto cuanto antecede y descendiendo al supuesto enjuiciado, hemos de señalar que la motivación esclarecida por la Administración demandada en la resolución impugnada para denegar la aludida licencia de armas -suficiente para que el interesado quede instruido del motivo de la revocación de su licencia de armas-, es la información que advera el propio expediente administrativo, el que da fe de los hechos de que hemos dejado constancia anteriormente. Estos hechos acreditados en el expediente administrativo y en este proceso, determinan la concurrencia del riesgo referido por la legislación vigente y que excluye de la tenencia y utilización de armas en nuestro ordenamiento jurídico, de modo que, concluimos, el recurrente, de acuerdo con la legislación vigente, no reúne los requisitos exigidos para la autorización de Licencia de Armas tipo 'D' que le ha sido revocada, considerando la Sala que la valoración discrecional de ese 'riesgo' realizada por la Administración demandada es conforme a derecho, pues, como bien dice la resolución impugnada, aun partiendo de que el cannabis cultivado fuese para su consumo, ello denota una personalidad no adecuada para el uso de armas de fuego.
Así, la sentencia 1151/2019, de 3 de octubre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid (recurso 355/2018), señala que las '(...) detenciones por tenencia y consumo de drogas en la vía pública denotan un comportamiento poco adecuado para la tenencia de armas y demuestra en definitiva un cierto desprecio del interesado hacia la seguridad propia y de terceros, por lo que no resulta irrazonable la valoración efectuada por la Administración en el acto impugnado, del que en todo caso y como se ha apuntado no puede decirse que esté falto de motivación, pues no hay la menor duda sobre cuáles son las razones en que se basa (...)'.
Como también la sentencia de esta Sección 605/2019, de 21 de marzo de 2019 (recurso 124/2017), dejó dicho en su fundamento jurídico quinto, entre otras cosas que '(...) los dos hechos acaecidos en Almuñécar (Granada) los días 24 de junio y 16 de agosto de 2015, consistentes en el consumo o tenencia de drogas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, que se reconocen y que resultan de la propia resolución impugnada, por sí solos, denotan un consumo de drogas tóxicas por parte del recurrente, aun esporádico, que puede entrañar un evidente peligro potencial para sí o para terceros durante la práctica de la actividad cinegética para la que solicitó la licencia, por lo que apreciamos una conducta en el ahora recurrente de la cabe sentar, como ya lo hiciera la Administración, un juicio desfavorable sobre su idoneidad para la posesión de armas de fuego. Las circunstancias expresadas, unidas al carácter restrictivo que caracteriza la tenencia de licencias de armas de fuego y a la necesidad de conjurar un potencial riesgo inherente a su posesión, permiten confirmar el criterio del acto impugnado (...)'.
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-Las costas procesales han de ser impuestas a la parte actora, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, si bien los honorarios de Letrado se limitan a la cantidad de 1.500 €, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Bernardo frente a la Resolución del GENERAL JEFE DE LA IV ZONA, por delegación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, de fecha 14 de marzo de 2016, de que más arriba se ha hecho expresión, por ser dicho acto administrativo conforme a derecho, imponiendo expresamente al actor las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación expresada.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024123016, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
