Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 234/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4176/2015 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 234/2017

Núm. Cendoj: 15030330022017100225

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3278

Núm. Roj: STSJ GAL 3278:2017

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00234/2017

Procedimiento Ordinario nº 4176/2015

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 11 de mayo de 2017.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4176/2015 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Víctor López-Rioboo y Batanero, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios de los SUD 16 y 17 de Santiago de Compostela, asistida del Letrado D. Paulo López Porto, contra el acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal del Concello de Santiago de Compostela de 27 de marzo de 2015 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del SUD-16 (Agra dos Campos- Aríns), publicado en el BOP en fecha 8 de mayo de 2015, y el acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal del Concello de Santiago de Compostela de 27 de marzo de 2015, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del SUD-17 (Monte do Gozo-Aríns), publicado en el BOP en fecha 7 de mayo de 2015. Es parte demandada el Concello de Santiago de Compostela (A Coruña), representado por la Procuradora Dª Belén Casal Barbeito y asistido del Letrado D. José Manuel Roibos Vázquez; Fomento de Iniciativas Inmobiliarias S.L., representada por la Procuradora Dª María Fara Aguiar Boudín y asistida del Letrado D. Juan Antonio Sánchez Mancebo; Dª Agustina (Procurador D. Jorge Bejerano Pérez y Letrado D. Manuel Ferreiro Casal); la Xunta de Galicia (representada y dirigida por los letrados de su cuerpo jurídico); y la Diputación Provincial de A Coruña (Letrado D. Ramón Valentín López Rey). La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que: A) se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos recurridos, esto es: a) Acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal del Concello de Santiago de 27 de marzo de 2015, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del SUD-16 (Agra dos Campos-Aríns), publicado en el BOP en fecha 8 de mayo de 2015.

b) Acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal del Concello de Santiago de 27 de marzo de 2015, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del SUD-17 (Monte do Gozo-Aríns), publicado en el BOP en fecha 7 de mayo de 2015.

B) Declare la nulidad de pleno derecho del Plan General de Santiago, por cuanto es este Tribunal competente para anular el Plan General de Santiago, conforme con lo establecido en el artículo 27.2 de la LJCA , consistente en las siguientes disposiciones:

a)Orden adoptada por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte adoptado en fecha 3 de octubre de 2007 por el que se aprueba de forma definitivamente parcial el Plan General de Santiago de Compostela, publicados en el BOP de 30 de noviembre de 2007 y DOG de 22 de octubre de 2007, en lo que afecta a la creación de los SUD- 16 y 17 que han de ser declarados nulos de pleno derecho, así como;

b) Orden dictada por la misma Consellería en fecha 1 de septiembre de 2008 por el que se aprueban definitivamente los ámbitos que habían quedado sin aprobación en la anterior orden, también en lo que respecta a la creación de los SUD-17 y 17.

C) Declare que los terrenos afectados por los SUD-16 y 17 constituyen suelo rústico de especial protección agropecuaria, de infraestructuras o paisajística, conforme con lo alegado en sus fundamentos de derecho IX, X y XI.

D) Declare que las siguientes parcelas constituyen suelo urbano:

D1) las parcelas que se relacionan como las números NUM000 a NUM001 según el plano que introduce el informe pericial elaborado por el arquitecto D. Valeriano (documento 7) en su anexo 3.

D2) las parcelas números NUM002 a NUM003 del informe que se aporta en el plano adjuntado como anexo 4 del citado informe.

E) Condene a la administración a estar y pasar por esta declaración y a restituir los terrenos a su estado originario, para el caso de que ejecuten las determinaciones del planeamiento ahora impugnado, así como a publicar en los diarios oficiales correspondientes la sentencia que se dicte.

F) Condene al pago de las costas causadas a la administración y a los que se opongan.

TERCERO.-Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada. Asimismo se presentó escrito de contestación por la codemandada Fomento de Iniciativas Inmobiliarias S.L., que interesa en el mismo sentido; dictándose auto de 20 de abril de 2016 en que se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y pericial; se fijó la cuantía del recurso en indeterminada; se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones y se declararon los autos conclusos, señalándose el 4 de mayo de 2017 para deliberación.

CUARTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye el acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal del Concello de Santiago de Compostela de 27 de marzo de 2015 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del SUD-16 (Agra dos Campos-Aríns), publicado en el BOP en fecha 8 de mayo de 2015, y el acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal del Concello de Santiago de Compostela de 27 de marzo de 2015, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del SUD-17 (Monte do Gozo-Aríns), publicado en el BOP en fecha 7 de mayo de 2015.

Se refiere en la demanda que estos dos suelos urbanizables se crean en el PGOM; se impugnan los dos planes parciales; se impugna indirectamente el PGOM; y la asociación demandante considera que va a tener que pagar muchos costes de urbanización. Con relación a los motivos en que se sustenta la demanda, se plantea un recurso indirecto contra el PGOM que crea estos dos sectores de suelo urbanizable; justifica la viabilidad de impugnar indirectamente el Plan General al impugnar directamente otra disposición general que es de aplicación, en base al artículo 27 LJCA ; refiere la infracción de las previsiones de crecimiento del Plan General: sobredimensionamiento de suelo urbanizable, nulidad del plan, infracción del principio de ciudad compacta, la técnica del control de los hechos determinantes se ha de superponer al ius variandi, falta de motivación de la reclasificación urbanística. La memoria del Plan General contiene una propuesta de crecimiento poblacional irracional y arbitraria, cuando se aprueba el Plan General estaba en vigor la Ley del Suelo 8/2007 y se infringe su artículo 10.a ). Aporta informe pericial que avala su tesis-documento 7-; memoria del Plan General que efectúa el cálculo, documento 20; documento 20 bis sobre los datos de población del Padrón; señala que solo es posible que esos suelos rústicos sean suelos urbanizables si son necesarios para el desarrollo urbanístico racional, y entiende que de la memoria del Plan General se deduce que no es así porque para atender a las necesidades de crecimiento basta con el suelo urbanizable que existe, no hay que romper el modelo de ciudad compacta, y lo que se va a clasificar ha de lindar con otros terrenos ya clasificados para cumplir con esa finalidad del crecimiento compacto. Inadecuada ubicación del suelo urbanizable previsto, puesto en relación con la creación de la ciudad compacta, puesto que con la creación en el PGOM de los SUD 16 y 17, y con su ubicación, no se atiende a los criterios de la Ley del Suelo, se dispersa la ciudad y no se compacta, son suelos que están dispersos de la ciudad por el periférico, las vías del ferrocarril y la autopista, por lo que se generan problemas con la conexión de los sistemas generales, de forma que la ciudad no ha de crecer sobre estas zonas, procede la aplicación del artículo 49 de la LOUGA, aporta periciales en justificación de su tesis y entiende, en conclusión, que no debían crearse aquí estos suelos urbanizables. Aporta además informe de D. Valeriano , arquitecto, conforme al cual es un ámbito que no tiene continuidad con la ciudad. Admite el déficit del viario que va a suponer un importante desembolso. Y que los servicios son prácticamente inexistentes. Hay zonas mejores para conseguir la ciudad compacta y con menor coste de conexión con los servicios. Con relación a la población, que la estimación de crecimiento es de 10.000 a 22.000 habitantes, cuando solo ha crecido en 2.000 desde 2007. Y de los datos examinados deduce que la población disminuye. En atención a ello considera que no resulta justificado el aumento de la vivienda en la forma en que se ha previsto. Las previsiones de crecimiento del plan general no se han cumplido. No hace falta suelo urbanizable, o de ser necesario solo colmatando espacios libres respondiendo al modelo de ciudad compacta, cuando además hay suelos desarrollados y urbanizados paralizados y no hay necesidad de nuevos desarrollos. En el plan de 1990 era suelo rústico y el desarrollo urbanístico de la zona no justifica la clasificación como suelo urbanizable. En 2007 no había justificación para su creación con el crecimiento de la población. Y por completar la trama interior de la ciudad o rematar su contorno cabría plantearse la creación de suelos urbanizables pero no de los recurridos por no estar en esa situación. La continuidad con la ciudad no se puede conseguir por las barreras físicas y hay dificultad para la conexión de los servicios con un elevado coste.

Dispone el artículo 49 de la LOUGA, sobre la división del suelo urbano y urbanizable, que'1. La totalidad del suelo urbano se dividirá por el plan general en distritos, atendiendo a la racionalidad y calidad de la ordenación urbanística y a la accesibilidad de la población a las dotaciones, utilizando preferentemente como límites los sistemas generales y los elementos estructurantes de la ordenación urbanística, y coincidiendo en la mayor parte de su extensión con los barrios, parroquias o unidades territoriales con características homogéneas.

Dentro de cada distrito el plan general habrá de incluir la totalidad de los terrenos correspondientes a las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado. El plan general habrá de justificar que en el conjunto del suelo urbano no consolidado de cada distrito se cumplen los estándares de reserva mínima para dotaciones urbanísticas locales y de limitación de intensidad establecidos en la presente ley.

A los efectos de aplicar los estándares de reserva mínima de suelo para dotaciones públicas de carácter local y de los límites de edificabilidad, no se tendrán en cuenta aquellos ámbitos de suelo urbano no consolidado que se sometan a operaciones de reforma interior con la finalidad de obtener nuevas dotaciones públicas, siempre que de la ordenación establecida por el plan no resulte incrementada la superficie edificable respecto a la preexistente lícitamente realizada ni se incorporen nuevos usos que generen plusvalías; en este caso, será necesario obtener el informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia.

2. El suelo urbanizable se dividirá en sectores a los efectos de su ordenación detallada y de aplicación de los estándares establecidos en la presente ley, que deberán tener una extensión mínima de 20.000 metros cuadrados o la superior que fije el planeamiento. Los sectores se delimitarán utilizando preferentemente los límites de los sistemas generales y los elementos naturales determinantes, de forma que se garantice una adecuada inserción del sector dentro de la estructura urbanística del plan general. En el suelo urbanizable delimitado inmediato al suelo urbano, el plan general podrá delimitar sectores de menor superficie, siempre que resulteviable técnica y económicamente el cumplimiento de los estándares urbanísticos'.

Y la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo (vigente hasta el 27 de junio de 2008), en su artículo 10 , sobre los criterios básicos de utilización del suelo, que'Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el Título I, las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán:

Atribuir en la ordenación territorial y urbanística un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural.

Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protecciónpública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa.

Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación y, como mínimo, comprenderá los terrenos necesarios para realizar el 30 % de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización....'.

Ha de precisarse, con relación a las alegaciones de la parte demandada y codemandada en relación a la impugnación del Plan General, que la Xunta de Galicia ha sido debidamente emplazada. Y que la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de impugnación indirecta de una disposición general con ocasión de la impugnación de otra disposición general, en base a lo que establece el artículo 27 de la LJCA .

Es cierto, tal y como se refiere por la defensa de la Administración demandada, que los puntos II.2.7 y II.2.8 de la orden de aprobación parcial del PGOM no son ya de aplicación y es donde se decía que la existencia de estos ámbitos no era necesaria a la vista del sobredimensionamiento poblacional del plan. El plan se aprueba tras presentar el documento 1 que se aporta con la contestación, es el documento de cumplimiento de aquella orden, y se aprueba el plan también en esos ámbitos sobre los que se habían planteado objeciones. La consecuencia de ello es precisamente que se impugne en el presente recurso también indirectamente el Plan General.

Es cierto que la necesidad de clasificarlos como suelo urbanizable no resultaba de la resolución de la Dirección General de desarrollo sostenible de 2 de julio de 2007 y la memoria del Plan General, porque se entendía que sacando estos ámbitos, la superficie de suelo urbanizable clasificada era suficiente para atender a las necesidades de desarrollo. Pero también ha de tenerse en cuenta el dato significativo de que es colindante con suelo urbano y de que posteriormente se considera que las concentraciones parcelarias de los dos sectores son de 1991 y parecieron de escasa significación las unidades ambientales y de usos del suelo. Del examen de las actuaciones resulta que se cambia la opinión porque se entiende que el plano de fragilidad visual es muy genérico y prefieren diferenciar varios ámbitos dentro, y se considera que algunas subcuencas sí que se pueden incorporar al desarrollo urbanístico. En el análisis del SUD-16, en su ficha se considera que ha de preservarse la imagen tradicional del Monte do Viso y del Camino Francés y su entorno inmediato, así como la integración del Rego da Regueira de Fontela en un parque que permita su incorporación a la trama urbana manteniendo sus condiciones de naturalidad; que está ya muy alterado por la edificación residencial, por lo que su valor paisajístico tiene valor medio; su inmediatez con la ciudad y con el inicio del corredor de Lavacolla en San Marcos y contigüidad con el parque urbano extensivo del Monte de Gozo lleva al plan general a apostar por esta localización como área de localización residencial sin perjuicio de las condiciones de respeto ambiental y paisajístico; y para no perjudicar los fines paisajísticos del entorno se establece un máximo de tres plantas de altura. Con respecto a la ficha del SUD-17, en el mismo sentido se considera que hay que preservar las vistas del Monte do Gozo e integrar el Rego da Regueira de Fontela en un parque que permita su incorporación a la trama urbana conservando sus condiciones de naturalidad; que tiene un valor paisajístico medio porque ya tiene edificaciones y se encuentra inmediato a la ciudad y al Corredor de Lavacolla y contiguo al parque urbano del Monte do Gozo y no hay perjuicio para el paisaje del entorno con las tres alturas -así figura en el documento de cumplimentación de la Orden de 3 de octubre de 2007 de la C.P.T.O.P.T.-.

Como consecuencia, sí que se encuentra motivada o justificada la creación de estos dos ámbitos. No ha de olvidarse la posibilidad de aplicar variaciones al considerar que existe un cambio de circunstancias, siempre y cuando ello esté justificado. Y dentro de la discrecionalidad de la Administración al tomar esta decisión, se tuvo en cuenta la posibilidad de así incorporar los núcleos de la periferia evitando un crecimiento desestructurado e inconexo, puesto que todos son terrenos contiguos con el suelo urbano, conforme resulta del informe de sostenibilidad ambiental a que se refiere el informe pericial de la parte demandada, y se ayuda a consolidar la ciudad continua. La necesidad de la revisión del Plan General de 1990 ya vino en su día motivada por su elevado grado de desarrollo, en concreto de los suelos de distintos ámbitos. Se tiene también en cuenta que los dos ámbitos que se consideran más desarrollados son los dos de autos, los más próximos a la trama urbana existente por su vinculación con los desarrollos que han delimitado el entorno de San Lázaro con el que se conectan. Por ello se concluye considerando, en esta pericial, que no hay sobredimensionamiento de las previsiones de crecimiento ni por consecuencia de creación de suelo urbanizable, a lo que ha de añadirse la discrecionalidad y cierto margen de apreciación con que ha de contar la Administración en el desempeño de su labor, y que en el año 2007 se desconocían las circunstancias que han devenido con posterioridad en relación con el tema inmobiliario.

Tras efectuar un estudio de la memoria de ordenación, el perito judicial indica que el modelo de ciudad o crecimiento urbanístico descrito en el PGOM de Santiago es compacto y continuo, de forma que si se siguiera el proceso de desarrollo lógico marcado en el plan, se podría llegar al objetivo que indica. Además, que en el caso de los suelos urbanizables delimitados 16 y 17, no suponen una ruptura de la ciudad compacta, se plantean como un desarrollo continuo en coronas de la ciudad compacta y continua. Es cierto que la zona en cuestión no se ubica en la dirección principal de desarrollo de la ciudad como indica el plan, sino en la zona en que las comunicaciones son más complejas de resolver debido a las vías de alta capacidad e infraestructuras existentes pero no imposibles. Concluye considerando que no suponen una ruptura de la ciudad compacta aunque no siguen la lógica del desarrollo de la ciudad continua y crecimiento armónico marcada por el plan en este momento. Por consecuencia ha de ser desestimado el argumento, partiendo de las competencias de la Administración al escoger entre las alternativas posibles, cuando no se aprecia arbitrariedad.

SEGUNDO.-Con relación al suelo rústico de protección agropecuaria, de protección paisajística y de infraestructuras, se refiere en la demanda que se trata de una clasificación reglada, que existe falta de motivación y se remite a los artículos 32 y 37 de la LOUGA.

En el artículo 32 se dispone que'En el suelo rústico se distinguirán las siguientes categorías:

1. Suelo rústico de protección ordinaria, constituido por los terrenos que el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio estimen inadecuados para su desarrollo urbanístico, en razón a sus características geotécnicas o morfológicas, el alto impacto territorial que conllevaría su urbanización, los riesgos naturales o tecnológicos o en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible.

2. Suelo rústico especialmente protegido, constituido por los terrenos que, por sus valores agrícolas, ganaderos, forestales, ambientales, científicos, naturales, paisajísticos y culturales, sujetos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público o de otra índole, deban estar sometidos a algún régimen especial de protección, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.

Dentro de este tipo de suelo rústico especialmente protegido se distinguirán las siguientes categorías:

a) Suelo rústico de protección agropecuaria, constituido por los terrenos de alta productividad agrícola o ganadera, puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o por las propias características o potencialidad de los terrenos o zonas donde se enclaven, así como por los terrenos objeto de concentración parcelaria a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 y por los terrenos concentrados con resolución firme producida en los diez años anteriores a esta fecha, salvo que hayan de ser incluidos en la categoría de suelo rústico de protección forestal.

No obstante, el plan general podrá excluir justificadamente de esta categoría los ámbitos limítrofes sin solución de continuidad con el suelo urbano o con los núcleos rurales que resulten necesarios para el desarrollo urbanístico racional, que serán clasificados como suelo urbanizable o incluido en la delimitación de los núcleos rurales, respectivamente.

Excepcionalmente, a través de los procedimientos previstos en la legislación de ordenación del territorio, la consejería competente, por razón del contenido del proyecto, podrá autorizar las actuaciones necesarias para la implantación de infraestructuras, dotaciones e instalaciones en las que concurra una causa de utilidad pública o de interés social que sea prevalente a cualquier otra preexistente.

...

c) Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como son las de comunicacionesy telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, conforme a las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.

...

g) Suelo rústico de protección paisajística, constituido por los terrenos que determine el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio con la finalidad de preservar las vistas panorámicas del territorio, el mar, el curso de los ríos o los valles, y de los monumentos o edificaciones de singular valor'.

Y en el artículo 37, sobre los suelos rústicos de especial protección agropecuaria, forestal o de infraestructuras, que'El régimen de los suelos rústicos de protección agropecuaria y forestal tiene por finalidad principal preservar los terrenos de alta productividad y garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. El régimen del suelo rústico de protección de infraestructuras, sin perjuicio de lo establecido en su específica legislación reguladora, tiene por objeto preservar las infraestructuras existentes o de nueva creación...'.

Se afirma en la demanda que la concentración parcelaria fue por acuerdo firme de 15 de marzo de 1991, documento 3; que hay explotaciones agropecuarias con alta productividad en la zona, aporta fotografías y periciales, y entiende que es suelo rústico de especial protección y que ha pasado de suelo rústico a suelo urbanizable cuando no es necesario tanto suelo con esta clasificación. Con relación al suelo rústico de protección paisajística, que se trata de una clase y categorías regladas. Con relación a la clasificación de suelo rústico de especial protección de infraestructuras, que son terrenos que colindan con la autopista A.9, no se respetan los 50 m. sino que son solo 40 m., ha de ser suelo rústico de especial protección de infraestructuras. Y aporta informe pericial conforme al cual en el estudio de sostenibilidad figura con valor paisajístico medio y valor productivo alto, alto nivel de degradación paisajística, alteración del paisaje del Monte do Viso y del contorno del Camino de Santiago e incidencia visual. No se da continuidad sino que se crea un nuevo asentamiento. E informe de D. Cornelio , ingeniero técnico agrícola, en que se hace referencia a ese cambio de opinión en la clasificación y considera que no se han tenido en cuenta las explotaciones ganaderas o agrícolas; en la aprobación provisional se consideraron como de alta aptitud agronómica, el potencial productivo y la escasez de este tipo de suelo que aconseja conservarlos y por su valor agrícola, forestal y ganadero se reorganizaron con la concentración parcelaria, hay actividad agrícola y enumera las explotaciones en la zona. Es una zona de clara vocación agrícola-ganadera, hay que tener en cuenta el valor ambiental de esta actividad para la ciudad y el valor cultural y de ocio y expansión y aporta las fichas de donde resulta la productividad alta. Entiende que cumplen los requisitos del artículo 32.2.a), que tienen gran aptitud para la productividad agrícola y están en plena productividad agrícola en 2007. Con relación a la concentración parcelaria es cierto que transcurrió el tiempo que señala la ley pero la vocación agrícola sigue existiendo. En la inicial aprobación del Plan General era suelo rústico pero había deficiencias y algunos ámbitos se dejaron fuera. Y se aportan fotografías. Con relación al suelo rústico de especial protección de infraestructuras, que no se respeta la distancia establecida en el plan y esa franja es suelo rústico de especial protección de infraestructuras.

Examinando la documentación aportada resulta que con relación a la justificación del suelo rústico de protección paisajística, para los dos ámbitos, se señala que se integra el Rego da Regueira de Fontela en un parque y ha de mantenerse la imagen tradicional del Monte do Viso, el Monte do Gozo y el Camino Francés, según el estudio de sostenibilidad ambiental, y se considera con un valor paisajístico medio por la existencia ya de viviendas así como que por la inmediatez con la ciudad y contigüidad con el parque del Monte do Gozo es idóneo para asentamiento residencial, si bien se imponen condiciones de respeto ambiental y paisajístico. Y con la altura de tres plantas no se alteran los hitos paisajísticos por la posición deprimida del ámbito frente a ellas. Pero en las fichas también hay elementos negativos, como la pérdida y sobreexplotación de recursos naturales, la degradación paisajística, el alcance visual, la aptitud agronómica de los suelos, su alta productividad y cambio de los usos del suelo. El plan considera que el valor y los usos del suelo no son de especial consideración y que la concentración parcelaria es de 1991. No se tiene en cuenta al valor productivo alto.

Señala la resolución de la Dirección General de Desarrollo Sostenible de 2 de julio de 2007 que incluso prescindiendo de estos ámbitos la superficie de suelo urbanizable clasificada bastaría para atender a las necesidades de desarrollo diagnosticadas. Pero esto resulta hoy día superado por las circunstancias posteriores antes expuestas.

Respecto al suelo rústico de protección de infraestructuras, de las alegaciones de la parte demandada resulta que el Plan General dispone en el mismo sentido que el artículo 62 de la LOUGA y no se puede construir en la franja de terreno afectada por la AP-9, pero consta el informe favorable de carreteras en el SUD 17, desfavorable en el SUD 16, folio 598 y se solventó antes de la aprobación definitiva, folios 727 y siguientes del expediente administrativo.

De la pericial de la parte codemandada resulta que son terrenos contiguos al suelo urbano, y figura un estudio sobre el interés agropecuario, de la empresa Consultores de Medio Ambiente y Desarrollo S.L., conforme al cual los suelos carecen de alta productividad agrícola o ganadera y no cuentan con explotaciones. Su capacidad productiva es limitada y se trata de parcelas pequeñas, con aprovechamientos propios del autoconsumo, jardines, algunas en estado de abandono y de difícil cultivo por la orografía, los objetivos de la concentración parcelaria no se cumplieron y no cumplen los índices de alto nivel productivo.

El perito judicial no excluye la posibilidad de que los terrenos fueran clasificados como suelo rústico de especial protección agropecuaria pero matizando en el sentido de que no lo son con la importancia que tuvieron hace años.

Para el suelo rústico de protección paisajística, se fijan objetivos paisajísticos a conseguir a pesar de su clasificación, sin perturbar, creando zonas verdes, se trata de llenar la trama urbana sin discontinuos, conectando con las redes, preservando las visuales y se justifica en la evaluación ambiental estratégica. Tal y como aclara el perito judicial, el Camino de Santiago no discurre por los terrenos donde está el SUD-16 y 17, de forma que no procede tal clasificación teniendo en cuenta la afección del Camino de Santiago.

Y con relación al suelo rústico de especial protección de infraestructuras, conforme a la prueba pericial, la distancia entre la arista exterior de la explanación y el límite de estos sectores es de 40 metros, por lo tanto se respetan la distancia legal por cuanto no se puede confundir la zona de servidumbre con la zona de afección. Además y de las alegaciones de la parte demandada resulta que el Plan General dispone en el mismo sentido que el artículo 62 de la LOUGA y no se puede construir en la franja de terreno afectada por la AP-9, pero consta el informe favorable de carreteras en el SUD 17, desfavorable en el SUD 16, folio 598 y se solventó antes de la aprobación definitiva, folios 727 y siguientes del expediente administrativo. El perito judicial afirma que entre la autopista y estos terrenos se encuentra una franja que delimita la zona de servidumbre y de afección, que se clasifica en el PGOM de esta manera, siendo suficiente con dicha delimitación y sin que sea precisa la clasificación que interesa la parte demandante. Con relación a la franja que delimita el plan, es correcta su situación a los 40 metros de longitud con respecto al SUD-16 y 17 en el PGOM.

TERCERO.-Con relación a la falta de emisión del trámite de impacto ambiental estratégico con infracción de la Directiva Comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, DT 1ª apartado 2 de la Ley 9/2006 y artículo 7; la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (vigente hasta el 12 de Diciembre de 2013), dispone en su artículo 7 que'1. La legislación reguladora de los planes y programas introducirá en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales y que constará de las siguientes actuaciones:

a) La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificación será determinado por el órgano ambiental.

b) La celebración de consultas.

c) La elaboración de la memoria ambiental.

d) La consideración del informe de sostenibilidad ambiental, del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones.

e) La publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa.

2. Cuando no estuviese previsto un procedimiento para la elaboración y aprobación del plan o programa, las Administraciones públicas competentes establecerán los procedimientos que garanticen el cumplimiento de esta ley.

3. El proceso de evaluación establecido en el apartado 1 de este artículo establecerá también los procedimientos para asegurar que la evaluación ambiental siempre se realice durante el proceso de elaboración de los planes o programas y antes de la aprobación'.

Y la Disposición transitoria primera, sobre planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, que'1. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.

2. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.

En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada...'.

La aprobación inicial del PGOM es de 2005 y la provisional de 2006. La parte demandante refiere que no se sometió el Plan General al trámite de evaluación de impacto ambiental estratégico porque la Xunta de Galicia declaró su innecesaridad -como documento 1 con la demanda aporta la resolución en que así consta-, y la resolución que declara la inviabilidad explica los motivos, a diferencia de aquellos que no fueron aceptados en el caso del Plan General de Vigo. Considera que con ello se vulnera el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible y cita la sentencia referida al Plan General de Vigo, anulado en base a este motivo.

La resolución que declara la inviabilidad del sometimiento del plan general a los trámites del artículo 7 de la ley 9/2006, de 29 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados y programas en el medio, no excluye el que se hayan de cumplir ciertas condiciones: disponibilidad de agua; garantías de saneamiento; medidas para la conservación y restauración de los canales de agua; evitar vertidos; tener en cuenta la capacidad de las infraestructuras de residuos; se disponen condiciones en lo relativo a la contaminación. En todo caso ha de partirse como premisa de que aun admitiendo que pueda impugnarse indirectamente una disposición general con ocasión de la impugnación de otra que trae causa de la primera, en la impugnación indirecta no caben alegaciones referentes a defectos de forma o de procedimiento. Tampoco se impugna la resolución de la Dirección General de Desarrollo Sostenible que declaró la inviabilidad de someter el proyecto, ni se discute su contenido. Pero lo relevante es que los planes parciales objeto del presente recurso sí se sometieron a la evaluación de impacto ambiental.

CUARTO.-Además se refiere en la demanda que hay parcelas que deberían incluirse en suelo urbano consolidado, y nulidad de los coeficientes de ponderación, irracionalidad e infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas y del principio de igualdad del artículo 14 CE , se abarata la vivienda de protección oficial y se encarece la vivienda unifamiliar libre y el uso comercial. Plantea un recurso directo contra los planes parciales: carencia de memoria económico-financiera e inviabilidad económica; falta de informe de telecomunicaciones; nulidad de los coeficientes de ponderación; y publicación de la sentencia estimatoria en periódicos oficiales. Y que hay parcelas que deberían incluirse dentro del suelo urbano consolidado, están dentro del SUD-17, aporta licencias de obras y de primera ocupación y se remite al artículo 11 de la LOUGA, conforme al cual'1. Los planes generales clasificarán como suelo urbano, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezcan, los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el plan.

A estos efectos, los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana.

b) Que, aun careciendo de algunos de los servicios citados en al apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el plan general establezca.

2. A los efectos de la presente ley, se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos que dispongan de una urbanización básica constituida por unas vías de acceso y comunicación y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que estos, por su situación, no estén desligados del urdido urbanístico ya existente'.

Señala que están integrados en la malla urbana y con todos los servicios y que se ha infringido el principio de igualdad del artículo 14 CE porque en la misma calle hay suelo urbano consolidado -parcelas NUM002 , NUM004 , NUM003 -.

Tal y como señala la defensa del Concello de Santiago, esta pretensión resulta contradictoria con la primera referente a que no sean suelo urbanizable por la existencia de explotaciones agrarias. En todo caso, existen dudas en lo referente a que las parcelas al norte del SUD 17 tengan servicio de saneamiento, así como las al norte del SUD 16. En la pericial judicial se señala que, en base a la revisión de los planos del PGOM, en la zona, de forma generalizada, existe red de abastecimiento de agua, de saneamiento, de electricidad y acceso rodado, pero que son terrenos aislados de toda urbanización, es decir, desligados del entramado urbanístico existente.

Con relación al cálculo del aprovechamiento tipo, el perito de la parte demandante admite que su trascendencia se verificará con la aprobación del proyecto de compensación, especialmente al repartir la edificabilidad. En todo caso ha de tenerse en cuenta que los coeficientes son para determinar las intensidades edificatorias para cada unidad, pero no determinan el aprovechamiento de los propietarios y no se imponen en las operaciones de equidistribución para fijar el valor de las fincas; se fija el aprovechamiento y a partir de ahí el reparto de beneficios; la ponderación de usos no tiene por qué atender al valor en venta y los coeficientes en los usos atienden a los objetivos urbanísticos que se persiguen. De esta forma, y para fijar el aprovechamiento, no solo se fijan los coeficientes de ponderación para los usos globales en el cálculo del aprovechamiento tipo cuando se aprueba el plan general sino que se fijan los coeficientes que hay que aplicar para homogeneizar los usos del plan parcial y finalmente se fijan los coeficientes para adjudicar las parcelas resultantes en el proyecto de reparcelación, de manera que no se está fijando ya un precio de venta porque el proceso urbanizador no ha finalizado. Por ello no procede la nulidad de los coeficientes de ponderación establecidos en el plan general, que hace las áreas de reparto y fija el aprovechamiento tipo en el suelo urbanizable delimitado, y conforme dispone el artículo 23 de la LOUGA, el aprovechamiento urbanístico de los propietarios de suelo urbanizable será el resultado de aplicar a la superficie de sus fincas respectivas el 90% del aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente, correspondiendo a todos los propietarios del SUD el mismo porcentaje. La forma para el cálculo en el suelo urbanizable la establece el artículo 114:'En suelo urbanizable el aprovechamiento tipo de cada área de reparto se determinará dividiendo el aprovechamiento lucrativo total, expresado en metros cuadrados edificables del uso característico, por la superficie total del área, incluyendo los sistemas generales pertenecientes a la misma, con exclusión de los terrenos afectos a dotaciones públicas de carácter general o local existentes en el momento de aprobación del plan general que se mantengan'.Los planes parciales no fijan ni el aprovechamiento tipo ni los coeficientes de ponderación y la distribución de beneficios y cargas se realizará con el proyecto de urbanización -conforme disponen el plan general y los parciales, el sistema por el que se opta es el de compensación-. Y conforme dispone el artículo 116 de la misma ley,'1. El instrumento de equidistribución tendrá en cuenta los siguientes criterios:

b) La valoración de las parcelas aportadas y de las resultantes habrá de referirse al momento de presentación del instrumento de equidistribución para su aprobación o tramitación por el municipio'.Por ello no es aceptable la justificación ofrecida por la pericial de la parte demandante al pretender corregir a día de hoy los coeficientes de ponderación del plan general cuando el ajuste lo ha de hacer el proyecto de compensación al valorar la parcela que aporta cada propietario. El perito judicial igualmente afirma que los coeficientes de ponderación que establece el PGOM y el Plan Parcial son los mismos.

Con relación a la impugnación directa de los planes parciales por carencia de memoria económico-financiera: inviabilidad económica de los planes parciales aprobados, al entender que hay que justificar que la actuación urbanística es rentable; la propia parte demandante admite que existe, si bien considera que solo incorpora un presupuesto pero no se indica nada sobre la rentabilidad, está falta de motivación y es antieconómica, han de existir previsiones serias y fuentes de financiación para llevar a efecto el plan, corroborando que lo aprobado es posible económicamente. Como ha quedado expuesto, hay una evaluación económica en la memoria del plan parcial y no se aporta una valoración económica que contradiga esos cálculos. Figuran también en el expediente administrativo los correspondientes informes de sostenibilidad económica para el plan parcial SUD 16 y SUD 17, con todos los datos que enumera y la previsión de ingresos, sin perjuicio de que se concrete más en el proyecto de urbanización, tal y como afirma el perito judicial que tras la revisión del estudio de sostenibilidad económica lo considera correcto, si bien cuando se desarrolle el proyecto de urbanización, sufrirá un incremento.

Con relación al informe de telecomunicaciones, el artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones , dispone que'2. Los órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán recabar el oportuno informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicho informe versará sobre la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente Ley y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.

El referido informe preceptivo será previo a la aprobación del instrumento de planificación de que se trate y tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a su adecuación a la normativa sectorial de telecomunicaciones, en particular, al régimen jurídico de las telecomunicaciones establecido por la presente Ley y su normativa de desarrollo, y a las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas, debiendo señalar expresamente los puntos y aspectos respecto de los cuales se emite con ese carácter vinculante.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitirá el informe en un plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del instrumento de planificación.

A falta de solicitud del preceptivo informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones...'.En los folios 546 y 526 consta que el concello solicitó el informe del artículo 35 de la Ley 9/2014 , preceptivo y vinculante a la Secretaría General de Telecomunicaciones.

Finalmente y con relación a la publicación de la sentencia estimatoria en periódicos oficiales, conforme dispone el artículo 72 de la LJCA :'1. La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo solo producirá efectos entre las partes.

2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada...'.En este caso nos encontramos con una sentencia que no es firme y que es desestimatoria, por lo que no procede acceder a lo solicitado.

QUINTO.-Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros ( artículo 139 de la LJCA ), con relación a cada una de las partes que se opuso a la demanda.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decididoDESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Víctor López-Rioboo y Batanero, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios de los SUD 16 y 17 de Santiago de Compostela; contra el acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal del Concello de Santiago de Compostela de 27 de marzo de 2015 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del SUD-16 (Agra dos Campos-Aríns), publicado en el BOP en fecha 8 de mayo de 2015, y el acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal del Concello de Santiago de Compostela de 27 de marzo de 2015, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del SUD-17 (Monte do Gozo-Aríns), publicado en el BOP en fecha 7 de mayo de 2015.

Con condena en costas a la parte demandante dentro del límite referido en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la LJCA , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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