Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 234/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 571/2016 de 06 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 234/2017
Núm. Cendoj: 28079330102017100206
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4184
Núm. Roj: STSJ M 4184:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2016/0001927
Recurso de Apelación 571/2016
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
Recurrido: Dña. Lorena
PROCURADOR Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS
SENTENCIA Nº 234/2017
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid, a seis de abril de dos mil diecisiete.
VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número571/2016ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Procuradora de los Tribunalesdoña Mª Esther Centoira Parrondoen nombre y representación delAYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO,contra la Sentencia de 5 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 23 de los de esta Villa, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 45/2016, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Lorena contra la resolución del Ayuntamiento de Colmenar Viejo de fecha 1 de diciembre de 2015 que desetimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su caída, el día 18 de mayo de 2014, en la CALLE000 nº NUM000 del citado municipio
Ha sido parte apelada doña Lorena representada por la Procuradora de los Tribunales doñaVera Gema Conde Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha de 5 de mayo de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 45/2016, se dictó Sentencia por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Lorena .
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, el Ayuntamiento de Colmenar Viejo,interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto,doña Lorena representada por la Procuradora de los Tribunales doña Vera Gema Conde Ballesteros.
TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 8 de marzo de 2017, fecha en que se dejó sin efecto, al plantear la Sala a las partes la tesis de que la Sentencia apelada podría adolecer de falta de motivación y concederles trámite de alegaciones, evacuado el cual se procedió a efectuar nuevo señalamiento para el día 5 de abril de 2017, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 23 de Madrid y su provincia, en el marco del procedimiento abreviado 45/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'1.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contrala Resolución del Ayuntamiento de Colmenar Viejo de 1 de diciembre de 2015 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia del accidente ocurrido el día 18 de mayo de 2014 en la CALLE000 núm. NUM000 del citado Municipio que se anula por ser contrario a Derecho, reconociendo, en su lugar, el derecho a ser indemnizado en la cuantía que se concrete en ejecución de sentencia por las lesiones padecidas en tobillo, rodilla y hombro y las que procedan de la muñeca izquierda.
2.- Se imponen las costas al demandado que se cifran en 300 €, por todos los conceptos.'
Se recurre en el pleito principal la resolución del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, de 1 de diciembre de 2015, mediante la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Lorena por los daños padecidos a causa de la caída sufrida el día 18 de mayo de 2014 en dicha localidad.
Recaída sentencia estimatoria en los términos anteriormente apuntados, el Ayuntamiento de Colmenar Viejo formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime las pretensiones de la recurrente.
La recurrente, aquí apelada, ha formulado oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la Sentencia impugnada.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).
Las actuaciones traen causa de los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2014, día en el que la afectada sufrió una caída en la localidad de Colmenar Viejo, CALLE000 número NUM000 , con motivo - se sostiene - del estado de la acera, que presentaba un socavón.
Laratio decidendide la Sentencia de instancia se expone al final de su Fundamento de Derecho Tercero, en el que se dice
'TERCERO.-[....]
Desde nuestra perspectiva y con los documentos obrantes en Autos no cabe negar la existencia de la relación de causalidad entre el accidente y los daños del mismo y la obligación de la Administración de mantener el pavimento en debidas condiciones.
Llegados a este punto cabe reconocer el derecho a ser indemnizada de la recurrente. Con fundamento en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa la recurrente solicita la declaración de las bases para la cuantificación en sentencia de la reclamación.
El artículo 71 de la Ley señala que "...d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia....".
Las citadas bases, en el grado de precisión que se nos permite, en estos momentos implica:
- Valorar las lesiones del tobillo, rodilla y hombro
- Valorar las lesiones de la Muñeca Izquierda'
TERCERO.-Examinados los términos del contenido de la Sentencia impugnada, en el día señalado para votación y fallo se acordó la suspensión del señalamiento mediante providencia de 8 de marzo de 2017, con traslado a las partes por plazo común de diez días para que manifestasen cuanto considerasen oportuno en defensa de sus respectivos derechos al amparo del artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA). Todo ello al apreciar que dicha Sentencia podría adolecer de una falta de motivación que pudiere comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes y, por consiguiente, estar viciada de nulidad absoluta.
Según consta en actuaciones, el Ayuntamiento apelante ha reiterado sus alegaciones sobre flagrante omisión de la debida motivación de la Sentencia mientras que la parte apelada ha defendido la suficiencia de la misma.
En relación con la falta de motivación, ha de recordarse que la sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , 'una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril ; vid, igualmente SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90 ).
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3ª, 31.10.95 , 12.01 y 10.07.98 ); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( SS TC 122/94 y TS 3ª 19.09.94 , 10.12.96 y 10.02.97 ) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).
En lo que hace, en concreto, a los pronunciamientos judiciales, como recoge, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013 (recurso de casación 3439/2010 ), «2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) "La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004).' »
CUARTO.-Sentado lo anterior y, trasladado al caso que nos ocupa, identificamos un insalvable déficit motivador, puesto que la Sentencia recurrida carece de la debida exteriorización de laratio decidendiconclusiva necesaria para dotar de suficiencia constitucional al acervo motivador, que se limita, única y exclusivamente, a los párrafos anteriormente transcritos, pues el resto de la resolución consiste en la cita de la jurisprudencia que, aun siendo aplicable, no exime de realizar la valoración del caso concreto a que viene obligado el juez a quo. Sin perjuicio de la inexigibilidad de una exhaustiva motivación agotadora de los argumentos y de la compatibilidad entre motivación suficiente y concisión, ello no elimina la necesidad de que aun concisamente, se exteriorice, además de la razón jurídica, la valoración fáctica en la que descansa de manera esencial la decisión de la controversia, lo que no acontece en este supuesto, por cuanto que se ha acudido a argumentos estereotipados que no concretan las razones por las cuales se entiende que existe una relación de causalidad entre el accidente y los daños del mismo, ni se analiza por el Juez a quo la dinámica del incidente ni los elementos causantes del mismo, así como tampoco se expresan las razones por las cuales la Administración demandada ha de responder de unos daños que, al mismo tiempo, no son suficientemente explicitados para concretar su indemnización en fase de ejecución de sentencia. En definitiva, el juez a quo ha finalizado el proceso con una resolución que no contiene ni el más mínimo esfuerzo motivador sobre las razones en las que basa la estimación íntegra de las pretensiones de la recurrente.
En consecuencia, consideramos que se ha generado una situación de indefensión para las partes, puesto que no pueden conocer los motivos que conducen a resolver la controversia en los términos expuestos y, especialmente, de la Administración condenada al pago de una indemnización por razonas que no han sido siquiera sucintamente exteriorizadas, más allá de la cita genérica de la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial.
Además, tal modo de proceder supone una lesión de la competencia funcional de este Tribunal de apelación que no puede acceder a los motivos por los que el Juez a quo decide lo que decide y, por tanto, carece de elementos para resolver sobre las pretensiones del apelante, ya que no existe nada que solventar, puesto que la Sentencia recurrida carece de todo sustento argumental, fáctico y jurídico. Por consiguiente, además de la indefensión en la que se coloca a las partes, el Tribunal ad quem se encuentra sin los elementos necesarios para realizar su labor revisora, ya que la inexistencia de contenido real decisorio en la Sentencia determina que no exista nada que revisar.
QUINTO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, la falta de motivación es un vicio de nulidad de las resoluciones judiciales y, por tanto, ha de declararse la nulidad de la Sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se dictó la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2016 para que, en su lugar, se dicte una resolución suficientemente motivada en la que se argumenten las razones de la decisión, sea cual fuere el sentido del fallo.
Ciertamente, el párrafo 2º del artículo 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial establece que'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.'
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo no interesa la nulidad expresamente, aunque sí invoca 'la flagrante omisión de la debida motivación' de la Sentencia recurrida, que ha reiterado en el trámite de alegaciones concedido por la Sala, por lo que entendemos que se está interesando la nulidad de forma implícita y, en consecuencia, así se acordará. Además, según se ha expuesto, ha de tenerse en cuenta que dicha Sentencia viene a lesionar la competencia funcional de este Tribunal de apelación, lo que nos habilita para decretar de oficio la nulidad, incluso en el caso de no haberse solicitado por el apelante.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso, en atención al sentido del fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo de las costas causadas en la presente instancia.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid y su provincia, en el marco del procedimiento abreviado 45/2016,QUE ANULAMOS, ORDENANDO la retroacción delas actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en el que se adoptópara que, en su lugar, se dicte una resolución suficientemente motivada acordando lo que proceda.
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-85-0571-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0571-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia,CERTIFICO.

