Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 234/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 9/2016 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 234/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100238

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2034

Núm. Roj: STSJ CV 2034/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000009/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000135
SENTENCIA Nº 234/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación n.º 9/2016 interpuesto por D. Julio , representado por la Procuradora
Dña. Elisa Ortega Barres y defendido por el Letrado D. Vicente E. Ballester Herrera, contra la Sentencia n.º
289/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de València , dictada en el Recurso Ordinario
321/2013, siendo apelados el AYUNTAMIENTO DE VALÈNCIA, representado por el Procurador D. Juan
Salavert Escalera y defendido por el Letrado D. Daniel Micó Bonora; y ZURICH, que comparece a través de
la Procuradora Dña. Florentina Pérez Samper y dirigido por el Letrado D. José Ortolá Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 289/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de València , dictada en el Recurso Ordinario 321/2013.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime su recurso con costas a la parte apelada.

Las partes apeladas formularon su oposición, en sus respectivos recursos, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 8 de mayo de 2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 289/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de València , dictada en el Recurso Ordinario 321/2013.

En el fallo se dice: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el Letrado D. Vicente Ballester Herrera, en nombre y representación de D. Julio , contra la resolución del ayuntamiento de Valencia de fecha 5 de junio de 2013 por la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la parte aquí recurrente en fecha 22 de febrero de 2011, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente padecido el día 18 de marzo de 2010, solicitando una indemnización 44.269,28 euros por los daños físicos y 4.638,84 euros por los daños materiales.

Por último no procede una expresa imposición de costas procesales'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del ayuntamiento de Valencia de fecha 5 de junio de 2013 por la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la parte aquí recurrente en fecha 22 de febrero de 2011, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente padecido el día 18 de marzo de 2010, cuando circulaba con la motocicleta de su propiedad por la calle Bernat Descoll y a la altura de la curva existente para el acceso al polideportivo sufrió un accidente, cayendo al suelo, solicitando una indemnización 44.269,28 euros por los daños físicos y 4.638,84 euros por los daños materiales, desestimación que es fundamentada por la administración por no constar acreditado que la causa del accidente fue el defectuoso estado de la calzada, constando informes de servicios de coordinación de obras y de la policía local donde no se detecta defecto del pavimento que impida su función, encontrándose en buen estado para el tránsito con las normales precauciones, entendiendo la administración que si el conductor hubiera circulado a una velocidad más prudente acorde con las circunstancias de la vía, hubiera evitado lo ocurrido.

Refiere la parte recurrente en su escrito de demanda que cuando circulaba, el día 18 de marzo de 2010, con la motocicleta de su propiedad por la calle Bernat Descoll , llevando como pasajera a su esposa , a la altura de la curva existente para el acceso al polideportivo, sufrió un grave accidente de circulación al caer al suelo como consecuencia del mal estado de conservación del firme de la calzada, a la existencia de grandes socavones y gravilla depositada en la citada calzada, siendo testigo de dicho accidente D Pedro Miguel , y la policía local de Valencia acudió al lugar en que se produjo el siniestro y pudo comprobar el estado de la calzada. Como consecuencia de la caída el recurrente sufrió lesiones consistente en fractura equivalente trimaleolar del tobillo derecho con afectación de tibia, peroné y ligamentos externos cuando precisando de intervención quirúrgica mediante osteosíntesis con placa de neutralización, reclamando la recurrente en su escrito de demanda la suma de48.559,27 euros por 6 días de ingreso hospitalario, 244 días impeditivos, 192 días no impeditivos, 24 puntos de secuelas y un 17 % de factor corrector lesiones permanentes.

La administración demandada se opone a la reclamación del actor, alegando en primer lugar la inexistencia de nexo causal entre la actuación de la administración y el daño sufrido por el recurrente, refiriendo la demandada que el actor no especifica la dinámica de la caída, sin que los testigos de la misma fueran capaces de concretar la forma de ocurrencia de la misma; por otra parte refiere la administración que los agentes de la policía local intervinientes tras la inspección ocular, manifestaron que no observaron tipo de desperfectos en la calzada que pudiera haber producido la caída, al igual que informe del técnico municipal, unido al folio 19 del expediente, que refiere que no consta efecto de pavimento que impida su función, encontrándose en buen estado para el tránsito con las normales precauciones en la ciudad. Por otra parte la administración se opone a la indemnización reclamada por la recurrente, fundamentalmente discrepa de los días no impeditivos reclamados por la actora, aportando un informe pericial médico, discrepante con el informe médico que aportó la recurrente, donde se excluye de los días no impeditivos reclamados por la actora, el período de tiempo transcurrido desde que la misma finalizó el tratamiento de rehabilitación hasta la realización de pruebas diagnósticas posteriores, resonancia magnética, toda vez durante ese periodo de tiempo el paciente no realizó ningún tratamiento activo; por otra parte considera la administración debe descontarse la puntuación otorgada por material de osteosíntesis, ya que dicho material fue retirado, y reduce la puntuación otorgada por perjuicio estético de 10 a 3 puntos, concluyendo la administración que la cuantía máxima que podría concederse por la indemnización ascendería a la suma de 22.695,97 euros.



TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1. Error en la valoración de la prueba.

- En relación con el contenido del párrafo 8º del fundamento de Derecho 1º, se alega que no es cierto que los policías locales comparecieran al lugar del accidente una vez producido éste, ni que prestaran testimonio o declaración alguna; que la recurrente pidió la práctica de esa prueba, testimonio de los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 , que fue denegada por resolución judicial de 03/marzo/2014.

- Que el contenido del folio 73 no puede considerarse como una declaración de los agentes; es un informe emitido por el Gabinete Jurídico de la Policía Local firmado por la Jefa de Sección y no puede tener la virtualidad de la presunción de veracidad ( art. 137.3 Ley 30/92 ): el informe no viene acompañado de actas de intervención realizadas por los agentes ni de atestado. En todo caso, su contenido se ve contradicho por el listado que obra al folio 89, listado de Consulta de deficiencias aportado por la mercantil Pavasal los días 15/ abril/2010, 04/mayo/2010 y 06/mayo/2010, conforme al que se dieron de alta deficiencias en la calle Bernat Descoll (a la altura del n.º 529 relativas a baches en la calzada, que fueron inmediatamente reparados en los meses de abril y mayo de 2010); asimismo, a los folios 38 y 39 consta reportaje fonográfico en el que se aprecian los baches en la calzada; nada se dice en la sentencia al respecto, a pesar de que fue expresado en el trámite de conclusiones.

- Que el informe contenido al folio 19, del Jefe de Ordenación y Planificación Viaria fue emitido un año y un mes después del accidente; se incumplió en este orden de cosas el requerimiento de la Oficina de Responsabilidad Patrimonial pues no se informó del estado de la calzada en el momento del siniestro. Lo mismo se aduce en relación con el Informe del Servicio de Coordinación y Mantenimiento de Infraestructuras de 28/abril/2011 (folio 19).

- No se precisa en la sentencia las supuestas contradicciones en las que incurrió el testigo Sr. Pedro Miguel ; y se discrepa de esa valoración, pues se sostiene que sus declaraciones en la mesa de instrucción y en el proceso fueron coincidentes: la afirmación de que existen baches en la calzada se ve corroborada por la prueba objetiva.

- La existencia de esos baches se confirma por el testimonio del Sr. Pedro Miguel en juicio y en el expediente administrativo (folios 38, 39 y 89 expediente administrativo) y de la Sra. Eugenia , la esposa del recurrente, que viajaba con él; por el informe de Pavasal -ya mencionado- que da cuenta de que los baches fueron reparados inmediatamente, en abril y mayo de 2010, reparación que se realizó sin duda, se sigue alegando, por la entidad y gravedad de los baches en la vía.

- Que la causa del daño sea los desperfectos en la calzada es claramente determinado por el testimonio del Sr. Pedro Miguel , quien afirmó que circulaba después de la motocicleta.

2. Error por la inaplicación del Derecho y de la Jurisprudencia al caso.



CUARTO.- Frente a ello, en los respectivos escritos de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma: A) El Ayuntamiento de València: no incurre la sentencia en error en la valoración de la prueba; el recurrente no concretó en la demanda la causa de la caída -sólo refirió al ' mal estado de conservación del firme de la calzada, a la existencia de grandes socavones y de gravilla depositada en la citada calzada' ; el cuestionamiento que se realiza en la apelación del informe del servicio de infraestructuras es una temeridad ante la falta de concreción del lugar donde ocurrió el accidente; la actora se aquietó ante la inadmisión de la prueba testifical de los agentes de la Policía Local; no es de aplicación el art. 137.3 Ley 30/92 ; y se remarcan las contradicciones entre el testimonio del Sr. Pedro Miguel - que dice que no le consta que fuera la policía, folio 69- y la Sra. Eugenia -que sí dice que fue, folio 71-.

B) Zurich: no existe un error en la valoración de la prueba que justifique la revisión de la misma en la alzada; no ha quedado probado que la caída por la que se reclama tuviera origen directo e inmediato en el funcionamiento normal o anormal del servicio público; el informe de la Policía Local es claro en cuanto que acredita que no existía desperfecto en la calzada y en tanto que recoge que el propio lesionado en ningún momento les manifestó que la caída hubiera sido consecuencia del mal estado de la vía, así como que no había habido denuncia en relación con el estado de la calzada. Añade que el recurrente no impugnó la denegación de la prueba por providencia de 03/marzo/2014, que inadmitió la testifical de los miembros de la Policía Local.

Asimismo se cuestiona la cuantía de lo reclamado, remitiéndose al informe aportado por esa parte, Dr. Cipriano (documento 1 de su contestación).



QUINTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: ' Respecto a la dinámica del accidente, debemos destacar por un parte que según consta al folio 73 el expediente, los agentes de la policía local que acudieron al lugar del accidente declararon que no observaron tipo de efecto en la calzada pudiera haber producido la caída, y el lesionado manifestó que la caída hubiera sido consecuencia del mal estado de la calzada, declarando estos asimismo que no consta denuncias anteriores por el estado de la calzada.

Asimismo al folio 19 del expediente consta un informe emitido en fecha 5 de abril de 2011 donde se refiere que no se detecta defecto del pavimento que impida su función, encontrándose en buen estado.

Por otra parte debemos resaltar la declaración testifical del Señor Pedro Miguel que tanto en el expediente administrativo como en su declaración en el juzgado manifestó que vio el accidente, que circulaba a unos c4 o 5 m detrás del accidentado, y que en la calzada había muchos socavones y que el accidente se produjo al meter la rueda en uno de estos, asimismo declaró que no se encontraba señalizada varía y que esta fue parcheada varios días después del accidente.

En el presente supuesto tenemos declaraciones contradictorias del testigo que dijo ver el accidente, recordemos que la primera identificación del mismo se hizo casi un año después del accidente, cuando el recurrente presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, que manifestó que el accidente se produjo como consecuencia del mal estado de la calzada, mientras que los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar del accidente declararon que no observaron tipo de efecto en la calzada pudiera haber producido la caída, y el lesionado manifestó que la caída hubiera sido consecuencia del mal estado de la calzada, no constando prueba cierta del estado de la calzada en aquel momento, sin que por ende considere este juzgador haya prueba bastante para concluir la relación causal entre la desgraciada caída de la moto y el mal estado de la calzada, y al no constar dicha circunstancia este juzgador no puede ni tan siquiera entrar a aplicar la doctrina de la concurrencia de culpas, siendo una prueba cualificada la declaración de aquellos Agentes que no sólo declararon que en la calzada no había socavones sino también que no constaba que en dicho lugar se hubiesen producido más accidente, todo lo cual nos debe llevar a desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial.'

SEXTO.- Procede la desestimación del presente recurso: 1. En efecto, en primer término debe reseñarse que no se advierte defecto de motivación en relación con la valoración de la prueba. Como dice la STS, Sección 7ª, de 07/octubre/2014 (recurso de casación n.º 1650/13 ): ' Respecto a esa vertiente de la incongruencia es evidente que no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso de casación 1311/1993 ).

Por ello, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ).

La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).

Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.



CUARTO.- Engarzada con la incongruencia interna esgrime también motivación irrazonable, ilógica e insuficiente.

Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).

Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2). ' La sentencia apelada expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. El hecho de que no se haga específica mención a todas y cada una de las alegaciones de la demanda en la sentencia no conlleva que no hayan sido valoradas; la clave es que se analiza el objeto del proceso y alude a los medios de prueba aportados.

2. En segundo lugar , esta Sala en sentencia de 26/abril/2010 recuerda la doctrina general jurisprudencial en torno a la responsabilidad patrimonial regulada en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/92 , cuando dice 'Nos hallamos, pues, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, y tal como se indica en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9/marzo/2010 , la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 ).

A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dicen las SSTS de 7/septiembre o 18/octubre/2005 , la carga de la prueba del nexo causal pesa sobre quien reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, de manera que si no se ha producido esa prueba no puede declararse la existencia de responsabilidad.' Se insiste en el presente caso en que, como dice la STS de 10 de noviembre de 2011 , Rec. Casación 3919/2009 : 'En este punto conviene recordar la jurisprudencia que afirma (entre otras, en sentencias de 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008 , dictadas en los recursos de casación números 10231/2003 y 6580/2004 , respectivamente) que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración .' 3. En efecto, en el presente caso, el nexo causal se ha de establecer, tal como está planteada la pretensión, con relación a una situación de inactividad por omisión de la Administración de los deberes de velar por la seguridad de los espacios públicos y como titular de la explotación del servicio en cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento. La inversión de la carga de la prueba no puede operar sobre el propio relato de hechos, esto es sobre la forma concreta en que se produjo el accidente . Y en el presente caso, lo primero que debe decirse es que no se acredita la forma concreta en que se produjeron los hechos; como se dice al impugnar la apelación, el fundamento de la pretensión no se plantea con la necesaria concreción. No se ve justificada, a pesar de los argumentos expuestos por la parte actora, una valoración de la prueba diferente en lo esencial de la sostenida en la sentencia apelada. Los propios documentos que se aportan sólo dan cuenta del hecho en sí, pero no de las circunstancias en que se produjo esa caída, carga de la prueba que se incumbe a la parte actora. Es más, a estos efectos, asimismo, cabe traer colación que, como se ha dicho por este tribunal en reiteradas ocasiones, por ejemplo en la sentencia n.º 167/2014, del 11/marzo/2014 (ROJ: STSJ CV 1529/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:1529, recurso: 44/2012) que 'm erece destacarse siquiera a modo introductorio que atendiendo a la perspectiva impugnatoria del apelante, la misión de este Tribunal no es la propia de realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente. Así será al recurrente- actual apelante- al que le compete acreditar los hechos que confieren soporte a la reclamación, sin que haya de confundirse tal carga procesal con la necesidad de agotar dicho soporte probatorio, resumiéndose todo ello en la necesidad, en definitiva, de efectuar una valoración conjunta y razonada de la prueba, que permita el órgano jurisdiccional llegar al convencimiento del soporte fáctico...' de los hechos que fundan su pretensión.

En todo caso, destacamos los elementos de juicio siguientes: - El documento de Pavasal (folio 89) no acredita más que la existencia de desperfectos en la calle Bernat Descoll -fechas de 'alta' y de reparación.

- El informe del Servicio de Coordinación en Vía Pública (folio 19), en efecto, indica que no detecta defecto de mantenimiento.- - El informe de la Jefa de Sección del Gabinete Jurídico de la Policía Local de València, como se destaca en la sentencia, indica que los agentes no observaron defecto que pudiese haber producido la caída ' ni el lesionado manifestó que la caída hubiera sido consecuencia del mal estado de la calzada'.

- La denegación de la testifical de los agentes de la Policía Local fue consentida por el recurrente.

Esas consideraciones impiden atribuir el resultado la Administración en términos de responsabilidad patrimonial por lo que se ha de desestimar la reclamación por falta de concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial: que el resultado dañoso y/o lesivo lo sea del funcionamiento normal o anormal del servicio público en los términos más arriba expresados.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, SEPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Julio frente a la Sentencia n.º 289/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de València , dictada en el Recurso Ordinario 321/2013.

2º Imponemos las costas causadas en esta instancia al apelante, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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