Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 234/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 19/2018 de 16 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 234/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100195
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2736
Núm. Roj: STSJ GAL 2736/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00234/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 19/2018
Apelante: Dª. Encarnacion
Apelada: Universidad de Vigo
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 16 de mayo de 2018.
En el recurso de apelación 19/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª.
Encarnacion , representada por el procurador D. Fernando Quiñoa Rico, dirigida por el letrado D. Rogelio
González Carracedo, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada en el Procedimiento
Abreviado 547/2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Vigo , sobre derecho
administrativo. Es parte apelada la Universidad de Vigo, representada por el procurador D. José Manuel Lado
Fernández y dirigida por el letrado D. Andrés Dapena Paz.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el contencioso- administrativo interpuesto por Dª.
Encarnacion , frente a la UNIVERSIDAD DE VIGO, seguido como PROCESO ABREVIADO número 547/2016 ante este Juzgado, contra el acto administrativo presunto citado en el encabezamiento, que declaro ajustado al ordenamiento jurídico.
No se efectúa expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO : Objeto del recurso de apelación.- Doña Encarnacion impugna la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de abril de 2015 del Rector de la Universidad de Vigo, por la que se deniega la solicitud de finalizar sus estudios a extinguir de Ingeniería Técnica Industrial, especialidad Química Industrial, conforme a la resolución rectoral de 15 de septiembre de 2014.
La pretensión de la demandante era: 1º que se declarase su derecho a matricularse en la Universidad de Vigo únicamente en la asignatura 'Ingeniería Química II' en el nuevo grado que sustituye sus estudios a extinguir de Ingeniería Técnica Industrial, especialidad Química Industrial, y, conforme a la resolución rectoral de 15 de septiembre de 2014, obtener la titulación conforme a su plan original una vez superada dicha materia, y 2º la nulidad de la adaptación al nuevo grado y matrícula en el curso 2014/2015 en Ingeniería Química Industrial, que formalizó la actora contra su voluntad, condenando a la demandada a la devolución del importe de 800'55 euros abonados por tal concepto.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo desestimó el recurso contencioso- administrativo.
Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.
SEGUNDO : Alegaciones de la recurrente en que funda su recurso de apelación.- La apelante alega que incurre el juzgador de primera instancia en el error de considerar que la demandante había agotado todas las convocatorias en su única asignatura pendiente 'Operaciones básicas II', cuando consta en su certificación académica (folio 69 del expediente administrativo) su matrícula en fin de carrera curso 2013/2014.
Esta primera alegación no puede ser acogida, puesto que si bien en la certificación académica (folio 70, no 69, del expediente administrativo) figura la matrícula en la asignatura 'Operaciones básicas II' en el curso 2013/2014, basta realizar el cómputo de los suspensos en dicha asignatura para percatarse de que la actora agotó las siete convocatorias correspondientes a dicha asignatura del plan antiguo, no pudiendo matricularse de nuevo en ella conforme a dicho plan, que se extinguió en el curso 2014/2015. Es más, ni siquiera superó la materia tras la reclamación presentada ante el Tribunal de garantías con fecha 1 de diciembre de 2015, pues ello dio lugar a la revisión de la calificación del examen por un tribunal externo, compuesto por tres profesores de la especialidad del área de conocimiento de la materia a revisar, pertenecientes a otra Universidad española, quienes unánimemente coincidieron en otorgar al examen la calificación de suspenso (folio 52 del expediente administrativo).
El motivo central en que se funda el recurso de apelación es la discrepancia de la apelante con el acuerdo de 7 de abril de 2015 de la Comisión Permanente de la Escuela de Ingeniería Industrial, que sirvió de base a la resolución rectoral de 10 de abril de 2015 impugnada, en la que se denegó a la señora Encarnacion la posibilidad de superar la materia de Operaciones Básicas II de la antigua titulación aprobando las materias equivalentes en la titulación de grado en Ingeniería Química Industrial.
En dicho acuerdo se decide no imputar a un plan en proceso de extinción de la Escuela la realización de materias de titulaciones de grado, por la imposibilidad de establecer la equivalencia desde materias de grado a materias de las titulaciones a extinguir, en base a una menor presencialidad de las titulaciones de grado, y por constituir un agravio comparativo para aquellos alumnos que se matricularon anteriormente en las titulaciones de grado por no poder continuar los estudios en la titulación a extinguir.
Argumenta la recurrente que con ello dicha Escuela ha dejado de aplicar la resolución rectoral de 15 de septiembre de 2014, que autoriza la realización de hasta un máximo de dos materias o doce créditos con arreglo a un plan de grado para ser imputadas a un plan en proceso de extinción, siempre que exista equivalencia entre las materias, siendo competencia de cada centro establecer la correspondencia entre las materias del plan en extinción y las del plan nuevo.
La apelante considera que el mencionado acuerdo de la Comisión Permanente de 7/4/2015 incurre en nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e de la Ley 30/1992 , al carecer de motivación razonada, exigida en su artículo 54, y al no contener pronunciamiento alguno sobre el distinto grado de presencialidad de la materia Operaciones Básicas II en las distintas titulaciones que pudieran justificar la inaplicación de la tabla de equivalencias previamente aprobada, y no explicar razonadamente cual pudiera ser el agravio comparativo con otros alumnos que cursan la misma asignatura en el nuevo grado, puesto que las titulaciones que finalmente se obtienen son diferentes, ya que por la vía de la resolución rectoral de 15/9/2014 se logra la de Ingeniería Técnica Industrial (3 años), frente al grado de Ingeniería Química (4 años).
En definitiva, entiende la apelante que cumplía todos los requisitos de la resolución rectoral de 15/9/2014 para la finalización de sus estudios, puesto que su única asignatura pendiente es equiparada totalmente con los 6 créditos de Ingeniería Química II en el nuevo grado que le sustituye, según consta en la tabla de equivalencias que aporta la recurrente como documento nº 5 de la demanda.
Por ello estima la apelante que se le denegó indebidamente la matrícula porque la resolución rectoral no se aplicó en su centro, por lo que se vio obligada a matricularse y solicitar la adaptación al grado en diciembre, contra su voluntad y con el fin de no perder el año académico.
TERCERO :Ausencia de correspondencia entre la materia de Operaciones Básicas II del plan antiguo e Ingeniería Química II del plan moderno y falta de fundamento de las pretensiones ejercitadas.- Ante todo ha de desestimarse la alegación de la apelante de nulidad del acuerdo de la Comisión Permanente de 7 de abril de 2015, pues, si bien debe admitirse su impugnación debido a que en su momento no consta notificado a la recurrente, no concurre el supuesto del artículo 62.1.e de la Ley 30/1992 (vigente en la fecha en que se dictó aquel acuerdo) y tampoco puede afirmarse que dicho acuerdo carece de motivación adecuada.
Así, el supuesto del artículo 62.1.e de la Ley 30/1992 consiste en que se ha dictado el acto prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, y no se menciona siquiera cuál sería, en opinión de la apelante, el procedimiento que debía seguirse y no se observó.
Y si la anterior alegación se basa en la falta de motivación ( artículo 54 Ley 30/1992 ), no existe fundamento para acogerla, ya que aquel acuerdo se funda en que la materia de Operaciones Básicas II tiene un contenido que no se corresponde con la materia con la que se pretende la equivalencia Ingeniería Química II de la nueva titulación, por su distinto grado de presencialidad, a lo que se añade el agravio comparativo para aquellos alumnos que se matricularon anteriormente en las titulaciones de grado por no poder continuar los estudios en la titulación a extinguir.
Es decir, está claro que motivación existe, al margen de que la demandante muestre su discrepancia con ella, por lo que no concurre razón para acordar la nulidad de aquel acuerdo.
Al margen de lo anterior, y ya centrados en el motivo de la discrepancia, el hecho de que exista una tabla de equivalencias publicada en la memoria solicitud de verificación del título de grado en Ingeniería en Química Industrial de la Universidad de Vigo (documento nº 5 aportado con la demanda), en la que se establece entre Ingeniería Química II y Operaciones Básicas II, no significa, sin más, que haya de concederse la convalidación inversa entre ambas, puesto que esa equivalencia está referida al caso de la convalidación ordinaria, es decir, de adaptación por los alumnos de un plan viejo a uno nuevo, de modo que en aquella tabla y memoria se informa sobre qué materias del plan viejo tienen suficiente contenido académico como para ser validadas por una del plan nuevo.
En la convalidación inversa lo que se pretende es lo contrario, es decir, que con la superación de una materia del plan nuevo (en este caso Ingeniería Química II) se convalide una del plan antiguo (en este caso Operaciones Básicas II), para lo que el contenido académico de la materia del plan nuevo tiene que ser igual o superior a la de la materia del plan antiguo.
En el caso presente no ha resultado contradicha la apreciación técnica de la Comisión Permanente de que de que la materia que se cursa en el grado, y, por consiguiente, en el plan nuevo, tiene menor presencialidad (consiguientemente, menor contenido académico) que la del plan viejo.
Es más, implícitamente reconoce la propia recurrente la corrección de aquella apreciación técnica, pues en el último inciso del fundamento jurídico II de su recurso de reposición (folio 38 del expediente) alega que 'la mitad del temario es exactamente igual con los mismos ejercicios', por lo que si sólo coinciden en la mitad, el contenido académico es diferente y, en consecuencia, no puede acogerse la convalidación inversa.
De lo anteriormente expuesto se deduce que la aplicación de la resolución rectoral de 15/9/2014 impide asimismo acoger la pretensión de la actora, porque en el punto primero de su parte dispositiva se exige, para que la materia de un plan de grado sea imputada a un plan en proceso de extinción, que exista equivalencia entre las materias, siendo competencia de cada centro establecer la correspondencia entre las materias del plan en extinción y las del plan nuevo (punto segundo de aquella resolución), de modo que, al desecharse la equivalencia, no puede estimarse la convalidación inversa.
A todo lo anterior aún se puede añadir que la recurrente no superó la materia del plan nuevo que pretendía imputar, por lo que en ningún caso podría acogerse la convalidación pretendida.
Lo anteriormente argumentado es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, pues tampoco la aplicación de la resolución rectoral de 15/9/2014 puede servir de base para la estimación del recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de entrar en la extemporaneidad de la solicitud de la convalidación inversa.
Por tanto, no existe razón alguna para anular la resolución impugnada de 10 de abril de 2015, no cabe declarar el derecho de la recurrente a matricularse únicamente en la asignatura Ingeniería Química II en el nuevo grado para obtener la titulación conforme al plan antiguo, y tampoco puede acogerse la petición de nulidad de la adaptación al nuevo grado y matrícula en el curso 2014/2015.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO :Costas de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ , se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la Administración apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Vigo de 26 de septiembre de 2017 , CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la Administración apelada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0019-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
