Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 234/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15629/2017 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
Nº de sentencia: 234/2019
Núm. Cendoj: 15030330042019100229
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2586
Núm. Roj: STSJ GAL 2586/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00234/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001625
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015629 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Rodolfo
ABOGADO ANTONIO REIJA DOVAL
PROCURADOR D./Dª. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15629/2017, interpuesto por D. Rodolfo
, representado por el procurador D.JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO , dirigido por el letrado D.ANTONIO
REIJA DOVAL , contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
GALICIA DE 14/09/2017. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEUDA TRIBUTARIA.EXPEDIENTE: NUM000
Y ACUMULADAS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 92.207,79 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Rodolfo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 14 de septiembre de 2017, dictado en la reclamación NUM000 y acumuladas, sobre derivación de responsabilidad tributaria.
Ante el TEAR se cuestionaron los presupuestos de la derivación y la procedencia de la exigencia de sanciones, que se reiteran en esta instancia jurisdiccional, esencialmente en relación a las actividades seguidas con el órgano de administración de la mercantil FRIGOPESA TRANS, S.L., fecha de efectos del cese del demandante como administrador, procedencia de la eficacia mancomunada de los actos de notificación y actividad del órgano de administración unipersonal. Todo ello, en un contexto en el cual esta Sala, como la Abogacía del Estado recuerda, ya se pronunció en relación con otro de los administradores en la sentencia de 23 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso 15400/17 , a lo que es de añadir la pendencia de resolución de otro recurso, también a instancia de otro administrador.
Pero, en el presente caso, se da la circunstancia de que el recurrente introduce en sede de conclusiones la alegación de caducidad del expediente de derivación, por transcurso del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 104 LGT , motivo éste que no es rechazado por la Abogacía del Estado en cuanto impropio de aquel trámite, en realidad podría ser apreciada de oficio, sino por la circunstancia de que el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria es una fase del procedimiento de apremio, que es una excepción a la caducidad regulada en el precepto citado, en términos ya declarados por la STS de 2/10/14 (recurso 2438/2012 ).
Por lo tanto, interesa ahora anticipar el análisis de esta cuestión y, a resultas de ella, analizar el resto de los motivos de recurso.
Pero para ello son de recordar algunos rasgos generales sobre la caducidad que la STS de 23 de marzo de 2019 (recurso 676/2018 ) resume: " Este Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar el instituto de la caducidad de los procedimientos administrativos en numerosas ocasiones, entre las más recientes cabe citar la STS nº 438/2018, de 19 de marzo (rec. 2054/2017 ).
En la citada sentencia ya recordábamos que el ejercicio por la Administración de sus potestades de intervención está sujeta a límites, uno de ellos es el establecimiento de un plazo máximo para resolver los procedimientos. Su razón de ser obedece al deber de las Administraciones públicas de dictar resolución expresa en los plazos marcados por la ley, con ello se pretende garantizar que los procedimientos administrativos se resuelvan en un tiempo concreto, evitando la prolongación indefinida de los mismos por razones de seguridad jurídica. El incumplimiento de estos plazos conlleva como consecuencia jurídica la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones ( artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ), lo que no impide la apertura de nuevo expediente sobre el mismo objeto, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.
La caducidad del procedimiento se constituye así como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. La esencia de la caducidad de un procedimiento es que queda inhabilitado como cauce adecuado en el que poder dictar una resolución valida sobre el fondo. Ello motiva que numerosas sentencias de este Tribunal hayan venido sosteniendo la invalidez de las resoluciones administrativas dictadas en un procedimiento caducado, al entender que 'debía considerarse extinguido, y consecuentemente nula la resolución administrativa recurrida' ( STS, de 24 de septiembre de 2008, rec. 4455/2004 ), o como se sostiene en la STS de 3 de febrero de 2010 (rec. 4709/2005 ) la obligación impuesta en una resolución administrativa dictada en un procedimiento caducado 'ha perdido su soporte procedimental, y, por tanto, también, su validez y eficacia'. Es más, en nuestra STS nº 9/2017, de 10 de enero (rec. 1943/2016 ) se afirmaba que 'el procedimiento caducado se hace inexistente'.
Los actos y resoluciones administrativas han de dictarse en un procedimiento válido, ello constituye una exigencia básica de nuestro ordenamiento administrativo que se plasma en numerosos preceptos (art. 53 de la LRJPAC) llegándose a sancionar con la nulidad de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido (art. 62.1.e) de la LRJPAC). De modo que, si el procedimiento ha devenido inválido o inexistente, como consecuencia de su caducidad, ha dejado de ser un cauce adecuado para dictar una resolución administrativa valida que decida sobre el fondo, por lo que la Administración está obligada a reiniciar uno nuevo. Así se establece también en el art 95.3 de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015) en el que se afirma 'los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción' y se añade 'En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado'. En definitiva, tanto en la Ley 30/19992 como en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo común, disponen que la caducidad conlleva la necesidad de reiniciar un nuevo procedimiento para poder dictar una resolución administrativa valida.
Por ello, en un procedimiento extinguido e inexistente no es posible dictar una resolución de fondo valida, salvo aquella que tenga como único objeto declarar la caducidad del procedimiento, tal y como dispone el art. 42.1 y 44.2 de la Ley 30/1992 " .
En la misma sentencia (FJ4) se precisa que el hecho de que un procedimiento no tenga asignado un plazo específico de duración no significa que éste sea indeterminado en cuanto que "La ausencia de un plazo de caducidad (. . .) en las normas especiales que lo regulan no puede determinar, (. . .) que este procedimiento no quede sometido a plazo alguno para tramitarlo y resolverlo, ello sería contrario al principio de seguridad jurídica".
SEGUNDO.- A partir de lo anterior, y ya en lo que atañe a la caducidad en el presente caso, comencemos por recordar que la STS que se opone se refiere a un procedimiento de derivación afectado por la LGT 1963 y que la razón de decidir por parte del Tribunal Supremo se refiere (i) a que el procedimiento de derivación carece de plazo específico de duración, por lo que solo está afectado por el general de la prescripción; (ii) que el artículo 173 LGT lo ubica dentro del procedimiento de apremio; y, (iii) que lo propio hacía el RGR de 1990, aplicable al caso allí resuelto.
Debemos partir de que la declaración de caducidad del expediente de derivación no es nueva ante esta Sala. La sentencia de 1/7/10 (recurso 15351/2008 ) así lo hizo al señalar que " El apartado primero del artículo 104 LGT dispone que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea, y que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
Dicho plazo se computa, en los procedimientos que se inician de oficio como el que nos ocupa, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio; añadiendo el apartado 4 del mismo artículo 104 LGT , que en tales procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos, y en ausencia de regulación expresa, en los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento. Recordemos que, en el procedimiento que nos ocupa, el plazo máximo de resolución es el de seis meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Por lo tanto, si se proyecta lo indicado sobre el lapso temporal que comprende las fechas al principio reseñadas, y no concurriendo causa justificada de interrupción de las actuaciones, procede la estimación del recurso en cuanto concurre la caducidad invocada (. . .)".
Y en relación con la doctrina que emana de la STS citada, hemos de hacer notar ahora lo siguiente: a) El artículo 123 LGT al reseñar una serie de procedimientos de gestión tributaria lo hace salvando que tal relación lo es 'entre otros'. No existe, pues un númerus clausus de procedimientos de este tipo; b) La conexión de este precepto con el 104.1 LGT lo que permite es concluir que la caducidad opera en todo caso, salvo en el procedimiento de apremio; c) El artículo 173.1, b) LGT en relación con la finalización del procedimiento de apremio en los casos en que se declare el fallido del crédito total o parcialmente debe ser puesto en relación con el siguiente artículo 174 en cuanto que 'la responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación', regulando el artículo 175 distintos supuestos para la declaración de la responsabilidad solidaria, incluso en momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago; y d) El vigente RGR de 2005 regula en Títulos diferentes la recaudación en período ejecutivo (Título III) y el procedimiento frente a responsables y sucesores (Título IV), con lo que la objeción sistemática que podría plantearse en relación con la cuestión desaparece, debiendo significarse que la circunstancia de que la derivación precise una previa declaración de fallido del crédito es el presupuesto esencial de la misma, ya que tal derivación estará absolutamente desprovista de significado si la deuda tributaria pudiera hacerse efectiva a cargo del obligado tributario principal, y sin que el hecho de que el procedimiento de apremio finalice cuando todos los obligados al pago han sido declarados en fallido implique que la derivación, a tenor de lo expuesto, se integre dentro del procedimiento de apremio y, como tal, quede exceptuada de la caducidad.
En fin, incluso habría de notarse la cierta naturaleza sancionadora en el expediente de derivación que se desprende de la STS de 10/12/2008 (recurso 3941/06 ) al significar que "dado que el Tribunal Constitucional establece un paralelismo claro entre los artículos 38 y 77.1 de la LGT , hay que reconocer que vino a admitir que la responsabilidad tenía una finalidad sancionadora.
Esta doctrina ha sido respaldada con respecto a la responsabilidad tributaria de los administradores por las sanciones impuestas a la sociedad en la sentencia 85/2006, de 27 de marzo , al reconocer que la responsabilidad del antiguo art. 40 de la LGT de 1963 , deriva no de actos de otros, sino de un comportamiento propio, al no haber realizado como administradores de la sociedad los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas por la entidad, haber consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependían o haber adoptado los acuerdos que hicieron posibles tales infracciones, por lo que necesariamente hay que partir de la naturaleza sancionadora del supuesto que ahora examinamos, y que defendió el Informe 2001 sobre la Ley General Tributaria, al sugerir la eliminación de la regulación del art. 38 para llevarla al ámbito de la responsabilidad por infracción tributaria, aunque la opción final del legislador de 2003 haya sido dejar la regulación sustantiva al párrafo a) del art. 42.1 , pero recogiendo, en el capítulo dedicado a infracciones y sanciones, en concreto, en su art. 182.1 , la responsabilidad solidaria de las sanciones.
Podría argumentarse que esta última sentencia no resulta decisiva, porque el supuesto de hecho estaba referido exclusivamente a la derivación a los administradores de las sanciones correspondientes a las personas jurídicas, y porque como en el supuesto del art. 38.1 la responsabilidad se extiende también a la cuota que correspondía al obligado principal.
Sin embargo debemos reconocer que la derivación de la cuota al responsable, con independencia del régimen aplicable a la derivación de la sanción, cumple una mera función indemnizatoria del daño producido por el comportamiento imputable al responsable, por lo que en estos casos hay que reconocer que lo que prima es la naturaleza sancionadora de la responsabilidad exigida".
En consecuencia, y no existiendo discusión sobre que el procedimiento de derivación, en lo que afecta al recurrente, excedió el plazo de seis meses (se notifica el inicio el 15/10/2013 y el acuerdo de derivación se notifica el 8/5/2014), incurriendo en caducidad, procede la estimación del recurso por este motivo, sin que sea preciso el examen de los restantes.
TERCERO.- No se efectúa imposición de costas a la Administración, dentro de las posibilidades que ofrece el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodolfo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 14 de septiembre de 2017, dictado en la reclamación NUM000 y acumuladas, sobre derivación de responsabilidad tributaria.2. Declarar contrario a Derecho dicho acuerdo, anulándolo.
3. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
