Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2340/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5171/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 2340/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100702

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11593

Núm. Roj: STSJ AND 11593/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 5171/2019
SENTENCIA NÚM. 2340 DE 2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente
sentencia en el rollo de apelación número 5171/2019, dimanante del procedimiento de autorización de entrada
número 556/2019, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada,
de cuantía indeterminada, siendo parte apelante DOÑA Amanda , representada por el procuradora de los
tribunales Don Antonio Manuel Leyva Muñoz, y dirigida por el letrado Don Hilario Aranda Espejo; y parte apelada,
la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por la letrada
de su Gabinete Jurídico Doña María Begoña Oyonarte Vílchez; y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha 19 de mayo de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.



SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 10 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, en cuya parte dispositiva, en lo que interesa, se resolvió: 'Autorizo la entrada al interior del kiosko del área recreativa de Puerto Lobo, equipamiento parte de la red de equipamientos de uso público de Andalucía, situado en el Parque Natural de Sierra de Huétor, para ejecutar la resolución de 21-12-2017 de recuperación de la posesión del bien, que viene ocupando sin título habilitante Dª Amanda . Dicha entrada deberá llevarse a efecto en el plazo de un mes desde la comunicación de esta resolución y limitarse exclusivamente a la finalidad señalada' .



SEGUNDO.- La parte apelante, como sustento del recurso de apelación, arguye, en primer lugar, la quiebra del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18 CE) y a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).

Dice que la resolución de fecha 21 de diciembre de 2017 ya fue promovida, como ejecución forzosa de conformidad con el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, en procedimiento sobre autorización de entrada a domicilio núm. 78/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Granada, que terminó desestimando la petición.

Añade que la Administración ha ocultado al juzgador, en esta segunda petición, la existencia de un proceso previo exactamente igual, basado en la misma resolución (no en otra nueva, como dice la petición), que sirvió a la Junta de Andalucía para intentar la ejecución forzosa de recuperación que fue desestimada.

Y concluye que, al margen de la mala fe procesal que se deriva de la actuación de la Administración con su proceder, se ha conseguido lo pretendido, impedir al juzgador valorar acertadamente la legalidad del acto ejecutado y desconocer la existencia de una resolución anterior que hubiese derivado en cosa juzgada material.

En segundo lugar, afirma que la tramitación de la solicitud de entrada seguida en el procedimiento 556/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Granada, se hace sin traslado al interesado, lo que le ha causado indefensión que quiebra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).

En este caso, expone la parte apelante, es más flagrante la indefensión teniendo en cuenta que la petición de entrada se realiza con posterioridad a otra idéntica ya denegada, circunstancia que la Administración ha ocultado con la intención procesal de evitar esas alegaciones del interesado que hubiesen llevado al juzgador a dictar una resolución distinta.

En tercer lugar, sostiene la parte apelante que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo carece de competencia para resolver sobre la autorización de entrada, toda vez que, existiendo el procedimiento ordinario número 1037/2018 de esta Sala, debió ser este órgano el que entendiera de las acciones de ejecución forzosa y el competente para entender de la autorización judicial de entrada en la ejecución de la resolución administrativa.

La Administración demandada se opone al recurso de apelación aduciendo, en síntesis, que se cumplen todos los requisitos para acordar la entrada en domicilio en ejecución de la resolución de 21 de diciembre de 2017.

La Administración apelada impugna el recurso de apelación sobre la base de los propios fundamentos del auto recurrido, que considera ajustados a derecho, y con cita de la jurisprudencia que considera de pertinente aplicación.



TERCERO.- La preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE, quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización -sin valoración alguna de fondo- y la competencia del órgano que la dicta. Es, además, preciso ponderar si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de su Sala Segunda 188/2013, de 4 de noviembre de 2013, dejó dicho cuanto sigue: '... En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2: 'Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso- administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto . Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente..... la invocación realizada por el recurrente en amparo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 2012, caso Yordanova y otros c. Bulgaria, no puede resultar de aplicación al caso que ahora contemplamos pues en aquélla se entiende que existe una discriminación étnica, cuya proscripción constituye la motivación de la Sentencia, circunstancia que no acontece en el presente caso, en el que sólo se alude tangencialmente a una posible discriminación con otros moradores de construcciones a quienes en el futuro y eventualmente se puedan otorgar soluciones distintas, cuando se produzca la modificación municipal del planeamiento, término de comparación eventual, futuro e incierto que no puede sustentar la alegación de trato discriminatorio. Otro tanto acontece con la invocación del art. 8 CEDH que establece que '1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás', que en modo alguno pueden entenderse infringidos por el acto administrativo dictado para la protección de la legalidad urbanística y la ejecución del mismo una vez adquirida firmeza, que requiere inexorablemente la entrada en el domicilio objeto de dicha resolución, para proceder a la demolición en ella acordada y cuya inviolabilidad es el derecho fundamental sobre el que se solicita amparo constitucional, puesto que el respeto al domicilio que proclama el alegado art. 8 CEDH tiene como límite, entre otros supuestos, que la entrada en el mismo sea precisa para la ejecución de un acto administrativo firme y consentido en una ponderación de adecuada proporcionalidad de la inmisión, como ya ha sido analizado . Y por lo que se refiere al derecho del art. 47 CE (que no es de los comprendidos en el art. 53.2 CE ), no se observa en el caso la incidencia de tal derecho en la inviolabilidad domiciliaria, cuando sólo se debate la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio del recurrente, pues la demolición de la vivienda fue ya acordada con carácter de firmeza por la Administración municipal...'.

Pues bien, expuesto cuanto antecede, y con vista de lo actuado en la instancia, hemos de estimar el recurso de apelación. En efecto, pendiendo de resolución en el recurso contencioso-administrativo número 1037/2018 la conformidad o no a derecho de la resolución de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de fecha 21 de diciembre de 2017 (la que sirve de fundamento a la solicitud de entrada otorgada por el Juzgado de instancia número 5 de Granada mediante auto de 10 de mayo de 2019), que fue recurrida en vía de recurso administrativo de alzada e inadmitido éste por extemporáneo por resolución de 31 de mayo de 2018, y teniendo presente que el escrito de interposición del indicado recurso se presentó el 12 de septiembre de 2018 y que la solicitud de entrada se dedujo en fecha 12 de abril de 2019, tanto significa que en esta data ya pendía recurso contencioso-administrativo ante la Sección Tercera de esta Sala, de modo que la competencia para resolver sobre la solicitud de entrada a domicilio concernida estaba atribuida a dicha Sección.

En definitiva, la falta de competencia objetiva del Juzgado de instancia para acordar la entrada a domicilio por el antedicho auto comporta, ex artículo 238.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la nulidad de pleno derecho de la mentada resolución jurisdiccional.



CUARTO.- No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Amanda contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada de fecha 10 de mayo de 2019, de que más arriba se ha hecho expresión, el que revocamos y dejamos sin efecto por no ser ajustado a derecho, y, en consecuencia, declaramos no haber lugar a la solicitud de entrada en domicilio formulada por la Junta de Andalucía, identificada en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.

No hacemos expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024517119, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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