Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2346/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 19/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 2346/2020
Núm. Cendoj: 08019330022020100464
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5082
Núm. Roj: STSJ CAT 5082:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 19/2019
Partes: Ezequias
C/ SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 2346/2020 - (Secció: 393/2020)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a 15/06/2020
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 19/2019, interpuesto por Ezequias , representado por el Procurador de los Tribunales VICTOR VAZQUEZ DOMINGUEZ y asistido de Letrado, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Virginia de Francisco Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 16 Barcelona dictó en el Procedimiento abreviado nº 288/2015, la Sentencia nº 173/2017, de fecha 16 de octubre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '
1º.- Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal del Sr. Ezequias contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 17 de junio de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición contra el decreto de fecha 10 de abril de 2015 por el que se impone la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo por un período de 4 años, expediente NUM000.
2º.- No hacer un especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a la responsabilidad en el abono de las costas procesales. '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Ezequias y apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA.
TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21-4-2020.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dº Ezequias se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona de fecha 16/10/2017 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquél contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 17/6/2015, resolución que confirma la expulsión del territorio nacional del mismo con prohibición de entrada en España por un período de 4 años por la comisión de la infracción prevista en el art. 53.1 a) de la LO 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante LOEX).
El apelante articula el recurso de apelación contra la anterior sentencia alegando error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia y consiguiente vulneración del art. 53.1 a) de la LOEX, del art. 24 de la CE y del art. 13 de la LO 4/2015de Protección de la Seguridad Ciudadana. En base a ello, aduce la falta de motivación y de proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta.
SEGUNDO.-En cuanto a la falta de motivación aducida, se trata de un motivo de impugnación que no puede prosperar dado que la resolución administrativa contiene una exposición sintética, aunque suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que la han conformado, de modo que el interesado ha podido conocer en todo su alcance las razones determinantes de la misma y articular, en consecuencia, cuantos medios de defensa ha estimado necesarios. Por ello, no cabe apreciar la vulneración de lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 30/92 y la existencia de una posible indefensión dado que no es admisible confundir 'brevedad y concisión en los términos empleados' con la falta de motivación.
A mayor abundamiento, procede traer a colación la STC 212/2009 que ha admitido que la motivación para acordar la sanción de expulsión puede contenerse no sólo en la propia resolución por la que se pone fin al expediente administrativo sino que puede derivarse del contenido del propio expediente:
'En el presente caso, y a diferencia del resuelto en la STC 140/2009 de 15 de junio , no podemos concluir que la resolución administrativa haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) del recurrente, pues como también destaca el Abogado del Estado de la consideración del expediente administrativo en su conjunto se puede concluir que la resolución sancionadora, por remisión a todo lo actuado, sí justifica la decisión de imponer la sanción de expulsión y prohibición de entrada en territorio nacional frente a la de multa, ponderando las circunstancias del caso y lo alegado por el afectado en el trámite de audiencia.
(...)
En definitiva, la lectura de la resolución sancionadora, integrada con el conjunto del expediente al que implícitamente se remite, permite concluir que se exteriorizan las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no son incoherentes con los presupuestos objetivos y subjetivos, así como con los criterios de aplicación legalmente previstos para la aplicación de la sanción, quedando excluida la arbitrariedad de la decisión'.
TERCERO.-En cuanto a la cuestión de fondo, dispone el art. 53.1 a) de la LOEX que 'constituye infracción grave, encontrase irregularmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.
La expulsión del apelante es acordada en atención a los hechos que dieron lugar a su detención en fecha 16/1/2015, cuando requerido para que aportara la documentación que acreditaba tanto su identidad como su estancia regular en el país, no exhibió documento alguno.
De la documentación que obra en el expediente administrativo, cabe observar que el Instructor del mismo recabó los datos e informaciones relevantes para determinar la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción, consultando la Base de Datos de Extranjeros de la Dirección General de la Policía, constando la existencia de varios trámites siendo el último de ellos una autorización de residencia permanente en estado EXTINGUIDO de fecha 17/5/2012.
Alega el apelante que la carencia del permiso de residencia en España es responsabilidad de la Administración que obvio la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón de fecha 5/11/2012 que anulaba una orden de expulsión anterior. No obstante ello, hay que tener en cuenta dos cosas: 1) que la STSJ de Valencia de fecha 13/3/2015 revoca la sentencia de Castellón y confirma la expulsión del apelante al amparo del art. 57.2 de la LOEX y, 2) que dichas sentencias se refieren a un acto administrativo distinto del que nos ocupa sin que sea objeto de este recurso las incidencias ocurridas en la ejecución de aquéllas.
Así las cosas, es evidente que en el caso de autos resulta indiscutida la comisión de la infracción grave tipificada en el art. 53.1 a) de la LOEX dada la ausencia de documentación que ampare la estancia legal del apelante en el país.
CUARTO.-Constatado lo anterior, procede resolver la cuestión relativa a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.
Dicho motivo de impugnación no puede ser acogido pues sin perjuicio de lo establecido en los artículos 57 y 58 de la LOEX, no puede dejarse de significar por su trascendencia el pronunciamiento del TJUE contenido en la sentencia de fecha 23/4/2015 conforme al cual un extranjero no ciudadano de la UE en situación de irregularidad ha de ser expulsado.
No obstante ello, las autoridades nacionales han de tener en cuenta las excepciones previstas en el art. 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre que justificarían la no devolución (interés superior del niño, vida familiar y estado de salud del nacional del tercer país).
Alega el apelante al efecto arraigo familiar quedando acreditado que tiene esposa y tres hijos (nacidos en España y con permiso de residencia de larga duración los dos mayores) y la convivencia de todos ellos en el domicilio sito en la localidad de DIRECCION000 donde constan empadronados. Sin embargo, no hay que obviar que el apelante carece del preceptivo permiso de residencia como se ha expuesto y no consta que la esposa lo tenga, sin que los hijos del matrimonio nacidos en España y con permiso de residencia puedan legalizar a la familia y hacer que la misma goce del arraigo familiar pretendido pues no hay que olvidar que el destino de los menores habrá de ser el de quienes sobre ellos ejercen la patria potestad y custodia. A mayor abundamiento, no consta acreditado que el apelante tenga trabajo ni posibilidad de obtenerlo, por lo que no dispone de medios económicos para su subsistencia y la de su familia.
En este sentido y en el marco del principio de proporcionalidad que debe necesariamente presidir toda actuación administrativa sancionadora por mandato expreso del art. 133.1 de la Ley 30/92 y por mandato implícito del art. 9.3 de la CE, se constata que resulta proporcionada la medida de expulsión y la consiguiente prohibición de entrada en territorio nacional del apelante por el periodo de tiempo establecido en la resolución impugnada.
QUINTO.-En cuanto a las costas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA, procede imponer al apelante las costas del presente recurso de apelación si bien limitadas a la cantidad de 300 euros en uso de la facultad que confiere el art. 139.4 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona de fecha 16/10/2017.
2º.- IMPONERa la parte apelante las costas del presente recurso de apelación si bien limitadas a la cantidad de 300 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Doña Virginia de Francisco Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

