Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 235/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 602/2015 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 235/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100265
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2061
Núm. Roj: STSJ CV 2061/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000602/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006753
SENTENCIA Nº 235/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a quince de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo , representado por la Procuradora Dña. Laura
Oliver Ferrer, contra la Sentencia n.º 224/2015del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia ,
dictada en el Procedimiento Abreviado nº 451/2014, siendo apelada la CONSELLERÍA DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA,quien comparece a través de la Abogacía
General de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 224/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 451/2014.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime su recurso contra la resolución impugnada de13/septiembre/2013 de la Directora General de Recursos Humanos de la Consellería de Hacienda y Administración pública de la Generalitat en el punto relativo a la clasificación del puesto de trabajo ocupado por el actor identificado como NUM000 , anulando el complemento de destino y específico asignados al mismo, y se reconozca mismo tratamiento y efectos que los atribuidos al puesto NUM001 CAP SERV. SELEC. PERSONAL I PROVISIÓ DE LLOCS DE TREBALL y ello con efectos retributivos desde la fecha de clasificación de dicho puesto con los intereses económicos correspondientesy también los efectos atinentes a la carrera profesional La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 24/abril/2018, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 224/2015del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 7 de Valencia , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 451/2014.
En el fallo se dice: ' DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo promovido por Erasmo contra la la Resolución de fecha 13-9-13 de la Directora General de Recursos Humanos por la que se adapta la clasificación de los puestos de trabajo de la administración de la Generalitat a la Ley 10/2010 de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana y Decreto 56/2013 de 3 mayo del Consell y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la administración al servicio del Consell de la Generalitat, condenando a la actora al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
SEGUNDO .- Que por la parte recurrente se aduce en fundamento de su petición que ocupa desde 1993 con destino definitivo por concurso, el puesto de trabajo NUM000 con la denominación de CAP SERV. SELECCIÓ I PROVISIÓ LLOCS PERSONAL DOCENT, adscrito a la Consellería Educación, Cultura y Deporte, puesto que en la resolución recurrida se clasifica como de naturaleza funcionarial, sector de Administración General, Grupo A1 nivel de complemento 26, específico E049, forma de provisión libre designación 'pro futuro' Cuerpo A1-01, siendo sus funciones las de elaborar y gestionar la oferta de empleo público docente, elaborar cuantas resoluciones y actos se requieran en los procedimientos selectivos de ingreso en los cuerpos docentes y movilidad en la función pública docente, gestionar los procedimientos de provisión de puestos de trabajo en la función pública docente, tanto mediante la gestión de las bolsas del personal interino como a través de la gestión de los concursos de traslados y gestionar el Registro de Personal Docente no universitario. Considera que existe una discriminación respecto al puesto de trabajo nº NUM001 CAP SERV. SELEC PERSONAL I PROVISÓ LLOCS TREBALL adscrito a la Consellería Hacienda, clasificado como de naturaleza funcionarial, sector de administración general, Grupo A1, nivel de complemento 28, específico E050, forma de provisión libre designación Cuerpo A1-01, pues ambos tienen idéntica denominación y funciones pero distintas retribuciones complementarias, cuando mientras él gestiona unos 56700 efectivos, su homónimo no supera los 12400. Asimismo señala que el verdadero motivo de la discriminación radica en el hecho de haber accedido a dicho puesto por el sistema de concurso, pues esta situación también se da en relación con el puesto de trabajo nº NUM002 CAP SERV. PLANIFICAC SELECCIÓ I VALENCIA PROVISSIO REC.HUMANS grupo A1 nivel de complemento 26, específico E049 forma de provisión libre designación Cuerpo: A1-01, habiendo recibido por vía mail un mensaje de la demandada en el que le sugería que renunciando a su puesto de trabajo por concurso sería reclasificado a 28-50 y por cuanto no existe ningún supuesto de Jefatura de Servicio clasificada como 28-50 y ocupada por concurso definitivo Que por la Administración se opone a lo solicitado de contrario, considerando que la Resolución recurrida es conforme a Derecho por sus propios fundamentos y en concreto opone que de conformidad con la doctrina emanada del TS la Administración tiene plenitud de facultades a la hora de establecer la clasificación de sus puestos de trabajo en base a la potestad de autoorganizacón , diseñando libremente su estructura organizativa, las funciones, etc. a través eso sí de un complejo proceso en el que se integran los distintos actos clasificatorios, añadiendo que el funcionario, que sí goza del derecho al desempeño del puesto, no tiene un derecho subjetivo a la determinación de las condiciones del mismo. Asimismo alega que en este supuesto se han respetado todos los requisitos contenidos en los artículos 35, 41 y 42 de la LOFPV, incluida la conformidad de los representantes del personal. En concreto considera que en el caso de autos aunque la denominación de los puestos traídos a comparación sea la misma, existen diferencias muy relevantes entre el puesto ocupado por el actor y aquellos con los que se compara, pues el puesto ocupado por el actor viene referido a la selección y provisión del personal docente mientras que el puesto del Jefe de Servicio de Selección y Provisión de puestos de trabajo del personal del Consell, tiene competencias transversales a todas las Consellerías, incluida la de Educación, así como el personal no docente en centros docentes, (que en el año 2013 eran unos 2500 ), lo que supone una diferente dificultad técnica y responsabilidad y una diferencia competencias esencial, no siendo en definitiva términos válidos de comparación. Asimismo añade que en contra de lo manifestado de contrario, sí hay puestos de igual rango que el del actor con clasificación económica inferior a un complemento de destino nivel 28 como son los puestos nº NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 ó NUM013 y que la mera identidad en la denominación e idénticas funciones no supone necesariamente la procedencia de asimilar sus complementos específicos pues pueden existir diferencias en el contenido funcional y condiciones particulares de los mismos'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: a. Incongruencia: no se analizan los tres motivos de impugnación, a saber: 1. Los puestos de trabajo comparados, teniendo la misma denominación y funciones idénticas, tanto enla descripción de funciones tipo de la propia resolución recurrida como enlos reglamentos orgánicos y funcionales de ambas Consellerías, sin embargo, se tratan por la Administración de forma diferente.
2. Pese a no disponer de los datos que solicitaron en otrosí como prueba en la demanda, la recurrente tenía la convicción de que no existía ninguna jefatura del servicio clasificada comocomplemento de destino 28 y específico 50, ocupada con carácter definitivo, reafirmando que éste es el motivo de discriminación.
3. Absoluta falta de motivación de la desigualdad operada la clasificación de puestos, ni indirectamente ni ' in aliunde '.
b. Frente a la sentencia recurrida, además, se opone: - La sentencia de esta Sección 601/2013, de 18/julio (recurso 769/2009 ), reproducida en la sentencia apelada, ampara la posición del apelante: - Se señalaba que el puesto del recurrente gestiona 56.783 efectivos y el puesto con el que se compara no llega a la cuarta parte: 12.366 efectivos.
- En cuanto a la complejidad: El puesto de trabajo que se trae a comparación en la demanda se ocupa fundamentalmente dela selección de personal y de la provisión de puestos de trabajo competencia de la Consellería de Hacienda y Administración pública y para ello independientemente de las categorías laborales que gestiona y de la concreta Consellería donde el funcionario preste sus servicios; yutiliza esencialmente dos normas la Ley 10/2010, y el Real Decreto 33/1999, de 09/marzo, Reglamento de selección, provisión de puestos de trabajo y carrera administrativa del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la ley de la función pública valenciana.
Por su parte, el puesto del recurrente se ocupa de la selección de personal y de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente y utiliza, independientemente del cuerpo funcionarial concreto, la LO 8/2013, de 09/diciembre, para la mejora de la calidad educativa; la Ley 10/2010, el Decreto 364/2010, de 29/ octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la ley orgánica 2/2006, de 03/mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, y el Real Decreto 275/2007, de 23/febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades docentes a que se refiere la LO 2/2006, de 03/mayo, de Educación y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima dela citada ley.
No existe la transversalidad alegada por la Administración y acogida sin mayor razón enla sentencia.
Aunque pudieran no ser cualitativamente idénticos los puestos en comparación, lo que en rigor ocurre en poquísimos casos, de ninguna manera se vuelven contra de la tesis de la demandante los matices que puedan encontrarse en lascaracterísticas del personal objeto de gestión por parte de los titulares de los repetidos puestos de trabajo: el puesto del actor gestiona todos los cuerpos de los funcionarios docentes no universitarios, desde la enseñanza infantil al bachillerato, formación profesional, enseñanza de idiomas, música, adultos, artes plásticas y artes escénicas, etc., lo que se refleja en múltiples aspectos que inciden en el complejo contenido de las funciones del puesto, diferente requisitos de acceso, titulación, pruebas, baremos aplicables, etc.
Se considera que se ha producido indefensión a través de la resolución jurisdiccional impugnada. No existe ninguna Jefatura de Servicio clasificada como '28-50'. Se recuerda lo dispuesto en el art. 35 Ley 10/2010 .
- Se reiteraque en fecha 29/septiembre/2011 el recurrente había recibido un correo electrónico de la jefa de Área de Recursos Humanos y AsuntosGenerales de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, que se acompaña la demanda, en la que se le sugería que renunciando su puesto de trabajo por concurso éste sería clasificado a 28-50 (documento 2); la utilización del criterio de forma de provisión como elemento diferenciador en la clasificación de los puestos de trabajo, con exclusiónde los criterios objetivos que deben presidir la actuación de la Administración pública, lleva a producir alrecurrente una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, pues nosería objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo, el ocupado por el recurrente ( NUM000 ) y su homónimo ( NUM001 ), teniendo las mismas funciones, y queen ningún caso revisten menor complejidad ni cuantitativa ni cualitativamente.
Asimismo se señala que resulta la absoluta falta de motivación del expediente administrativo.
CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada sobre la base del argumento de que no existe identidad entre los puestos de trabajo traídos a comparación: se remite a lo valorado al respecto por la magistrada a quo y se trae a colación la doctrina que se contiene en las sentencias 34/2001, de 24/enero , y la 1057/2000 de esta misma Sección; y la de la Sala Tercera del TS de 26/febrero/2002 , dictada en el recurso de casación en interés de ley 4883/99. Y añade que en elexpediente administrativo se constata que ninguna alegación se hizo por las organizaciones sindicales con respecto a la clasificación del puesto (documento 10, expediente administrativo), ni tampoco consta que se cuestionara en la Mesa Sectorial de la Función Pública (documento 11, expediente administrativo) ni en el Acta de la reunión de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del Convenio Colectivo (documento 12, expediente administrativo), lo que confirmaría que se ha respetado el procedimiento.
QUINTO.- La sentencia apelada aborda y resuelve la cuestión en los siguientes términos: '
TERCERO .- Que en orden a la resolución del supuesto de autos, tras el análisis de lo actuado, incluida la lectura del expediente administrativo, procede traer a colación la doctrina contenida en la sentencia de l TSJCV núm. 601/2013 de fecha 18 julio 2013, dictada en el recurso núm. 796/2009 , a cuyo tenor: ' De lo que se concluye que las funciones de los puestos de Director de estos Centros tienen, por las peculiares características de cada uno de ellos, contenido diferente lo que excluye la identidad que justificaría la asignación de idéntico complemento de destino y especifico; basando dicha conclusión, además, en lo resuelto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la Sentencia - dictada en recurso de casación en interés de Ley - de 26 de febrero de 2.002 que fijó como doctrina legal la siguiente: 'La inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de estos con la misma denominación, pero con diferentes niveles de complemento de destino y distinto complemento específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento específico'.
Que a la vista de dicha doctrina jurisprudencial esta Juzgadora concluye la desestimación del recurso interpuesto, pues con independencia de la potestad de autoorganización de la que goza la Administración, en este caso el actor no ha acreditado la procedencia de aquello que solicita al no ser válido el término de comparación traído al procedimiento. Así, si bien es cierto que la denominación del puesto ocupado por el actor es igual a la de aquel con el que pretende compararse pero ello no es suficiente para justificar la procedencia de una idéntica clasificación, cuando, como ocurre en este caso, ha quedado acreditado la existencia de diferencias en relación a las funciones particulares asignadas y así mientras el puesto ocupado por el actor desarrolla sus funciones únicamente en el ámbito educativo de una Consellería (la de Educación), el puesto nº NUM001 tiene encomendada la gestión del personal funcionario de cada uno de los cuerpos y escalas del personal funcionario y del laboral de cada Consellería así como del personal no docente de la Consellería de Educación, lo que necesariamente conllevará distinta carga de trabajo y funcionalidad, de manera que no siendo el traído al procedimiento un término válido de comparación, y no habiendo quedado acreditado por tanto la discriminación aducida, procede desestimar el recurso.'
SEXTO.- En relación con el alegato de incongruencia: 1. Lo primero que debe resaltarsees que el recurrente reitera esencialmente lo alegado en la primera instancia al desarrollar sus motivos de impugnación frente a la sentencia, expresando de nuevo los fundamentos de la pretensión frente a las resoluciones recurridas.
2. En lo que respecta al alegato de incongruencia, como dice la Sentencia del TS, Sección 7ª, de 07/ octubre/2014 (recurso de casación n.º 1650/13 ): ' Respecto a esa vertiente de la incongruencia es evidente que no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso de casación 1311/1993 ).
Por ello, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ).
La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).
Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.
CUARTO.- Engarzada con la incongruencia interna esgrime también motivación irrazonable, ilógica e insuficiente.
Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).
Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).
Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2). ' Conforme a esa doctrina, ningún defecto de motivación o de congruencia se observa en la sentencia apelada que expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. La lectura de la sentencia no permite acoger esa alegación de incongruencia, pues el hecho de que no se haga específica mención a todas y cada una delas alegaciones de la demanda en la sentencia no conlleva que no hayan sido valoradas; la clave es que se analiza el objeto del proceso y llega a la conclusión de que la resolución recurrida era ajustada a Derecho, analizando los fundamentos básicos de la demanda y desestimándola.
SÉPTIMO.- Entrando en la cuestión de fondo: A) En cuanto a la normativa básica de referencia: El art. 35 de la Ley Valenciana 10/2010, de 09/julio , de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, dice: 'La clasificación de puestos de trabajo.
1. La clasificación de puestos de trabajo es el sistema por el que se determina el contenido de éstos a efectos, esencialmente, de la selección de personal, la provisión y la determinación de las retribuciones complementarias vinculadas a los mismos.
2. Los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial se clasificarán teniendo en cuenta los grupos y subgrupos de clasificación profesional, así como el cuerpo, agrupación profesional y, en su caso, escala correspondiente y se elaborarán las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación conforme a los principios señalados en este título. Los puestos de naturaleza laboral se clasificarán según los grupos y categorías profesionales, de conformidad con lo previsto en la normativa laboral.
3. La clasificación de los puestos de trabajo contendrá, como mínimo, los siguientes elementos: a) Número.
b) Denominación.
c) Naturaleza jurídica.
d) Clasificación profesional en un grupo, subgrupo o agrupación profesional para los puestos funcionariales y en el respectivo grupo profesional para los puestos laborales.
e) Retribuciones complementarias asignadas al mismo.
f) Forma de provisión.
g) Adscripción orgánica ' El art. 74 del EBEP : 'Ordenación de los puestos de trabajo' 'Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos'.
Por su parte, el art. 41 de la misma Ley 10/10 se refiere a la relación de puestos de trabajo como el instrumento técnico a través del cual la administración organiza, racionaliza y ordena su personal para su eficaz prestación del servicio público. El art. 42 regula el contenido de las RPT, que contendrá como mínimo sus funciones.
B) Partimos de la doctrina expresada por esta Sala en la sentencia n.º 527/2017, del 24/ noviembre (ROJ: STSJ CV 7302/2017 - ECLI:ES: TSJCV:2017:7302, recurso 221/2015) que a su vez se remite a otras anteriores, de 20/febrero/2004 y de 06/julio/2006, 601/2013, de 18/julio, y 267/2014, de 29/abril -que se remite a la anterior-.
'En efecto, debe de nuevo traerse a colación el contenido de la sentencia 601/2013, de 18/julio ,: '
CUARTO. De las tesis contrapuestas de las partes merece acogimiento la sustentada por la Administración demandada pues, como ésta alega y acredita, la exigencia referente a la identidad de características de los puestos de trabajo traídos a comparación no se cumple en el supuesto de autos pues la plantilla dependiente de los puestos que estamos comparando, es muy superior a la del puesto de actor.....
...
El resultado de la prueba documental, también en el presente caso, confirma la inexistencia de violación del principio e igualdad en la clasificación del puesto de trabajo ocupado por el actor en la RPT impugnada, pues no existe la identidad pretendida con el resto de puestos de trabajo de directores de Residencia de Tercera Edad analizados.
En la residencia de Aldaia (clasificado como 24-A2-E039, con distinto requisitos de titulación -del grupo A2-), por ejemplo, la plantilla está compuesta por 34 personas; la de Lledó, clasificado como 24-A1/A2- E042, con el mismo requisito de titulación la plantilla es de 43; la de Alicante -mismo requisito de titulación y clasificación 24-A1/A2-E042, tiene una plantilla de 76 personas; Torrevieja. 84 y Borriana, 86. Finalmente, como se resalta en la contestación al recurso, tampoco cabe comparar el puesto del demandante con el del Aldaia pues el mismo tiene una diferente titulación ya que se halla clasificado como 24-A2-E039.
En lo que respecta al número de personas mayores dependientes y no dependientes, las magnitudes tampoco son comparables en los términos que pretende el demandante, conforme a las certificaciones aportadas: por ejemplo la de Alacant dispone de un total de 206 plazas, 80 para pesonas mayores dependientes y 126 para no dependientes; Torrevieja, 211, 106 y 105, respectivamente; Lledó 45 plazas oara residentes; Borriana, 210 para residentes.' Esto es, la valoración debe ser apegada al caso.
Pues bien, en el caso presente, se comparte lo expresado al respecto en la sentencia apelada cuando dice que ha quedado acreditada la existencia de diferencias en relación con las funciones particulares asignadas y así mientras el puesto ocupado por el actor desarrolla sus funciones ' únicamente en el ámbito educativo de una Consellería (la de Educación), el puesto nº NUM001 tiene encomendada la gestión del personal funcionario de cada uno de los cuerpos y escalas del personal funcionario y del laboral de cada Consellería así como del personal no docente de la Consellería de Educación, lo que necesariamente conllevará distinta carga de trabajo y funcionalidad .' Ese elemento de hecho y su valoraciónno hansido desvirtuadospor el apelante.
Son básicamentedos los elementos de juicio que esgrime el demandante: el número de personas que gestiona cada jefatura de servicio, y la complejidad -mayor en su caso, se dice- de la legislación a manejar.
Sin embargo, ello no permite soslayar la transversalidad de las funciones del Cap de Servei correspondiente al puesto de trabajo nº NUM001 . Así se refleja enel informe que se aporta en periodo de prueba, emitido por la Directora General de Recursos Humanos de la Secretaría Autonómica de la Administración Pública cuando dice: ' Que los puestos de servicio traídos a comparación no mantienen una identidad orgánica y funcional, teniendo en cuenta los ámbitos de actuación de cada uno de ellos, que permita su comparación en términos de homogeneidad para garantizar la existencia o no de un tratamiento discriminatorio. Así el puesto ocupado por el funcionario recurrente desarrolla sus funciones en el ámbito educativo de la Conselleríade Educación, mientras que el puesto de trabajo NUM001 . desarrolla su funciones en la dirección General de Recursos Humanos, que tiene unas competencias horizontales sobre todas las Conselleríasde la Generalitat, incluida la de Educación, Cultura y Deporte (personal de administración y servicios de centros - docentes no universitarios, educadores de educación infantil, educadores de educación especial o fisioterapeutas). Por tanto, el' puesto de trabajo n° NUM001 tiene un ámbito de actuación muchos mas amplio y diverso que el del recurrente, al tener encomendada la gestión sobre un colectivo mas diverso y heterogéneo que el del que ocupa el demandante y que se circunscribe únicamente al ámbito educativo.
Por tanto, la dificultad técnica y responsabilidad de cada uno de los puestos noviene establecida únicamente por el número de personal gestionado sino que debe añadirse, además, el ámbito de las competencias de cada puesto de trabajo traído a comparación.
Así, el puesto de trabajo de la Dirección General de Recursos Humanos, incide en la gestión del personal funcionario de cada uno de los cuerpos y escalas del personal funcionario, así como del personal laboral, de cada una de las Consellerias, incluido el personal no docente de la Conselleríade Educación; con sus diferentes características y régimen jurídico, tratándose por tanto de colectivos totalmente heterogéneos (téngase en cuenta que sólo en el subgrupo profesional A1, la Ley 10/2010, de Ordenación y Gestión de la Función Pública, crea 34 cuerpos, algunos de ellos con diferentes escalas). Y por otro lado, el ámbito - competencial del puesto del recurrente únicamente incide en un colectivo homogéneo, como es el personal docente de la Conselleríade Educación, Cultura y Deporte (profesores de CEIP, ESO, Bachiller y FP) Por tanto, no puede entenderse que haya identidad entre ambos puestos para que, en aplicación del principio de igualdad, se equiparen sus retribuciones, sino simplemente una coincidencia nominal, puramente formal, entre ambos puestos.' Las alegaciones del recurrente no vienen acompañadas de mayor bagaje técnico y/oprobatorio que permita desvirtuar esas apreciaciones.
Resulta referencia clara que apoya este planteamiento -así como sobrela aducidafalta de motivación- lo que dice la sentencia del TS dictada en interés de Ley citada en la resolución apelada, y alegada por la demandada, de 26/febrero/2002 (recurso de casación en interés de la Ley 4883/99): las indicaciones que en las relaciones de puestos de trabajo han de figurar no son exhaustivas en cuanto a la descripción del contenido, aspectos y características de todos y cada uno de los puestos que aparezcan en dichas relaciones, pues la inequívoca limitación de las características que han de ser indicadas únicamente atañe a las 'esenciales', lo que significa que no todas ellas figurarán en la relación, y que, por consiguiente, es posible que algunas de esas características no aparezcan expresadas o consignadas en la relación; de modo que ha de aceptarse que es posible que ésta consigne para determinados puestos de trabajo con igual denominación diferente nivel de complemento de destino, y distinto importe del complemento específico, y, que a pesar de ello, no precise de manera detallada cuáles son los datos y condiciones particulares que determinan esas diferencias,de lo que deriva que esta omisión, por sí sola, no impone la necesidad de calificar como injustificadamente discriminatoria esa distinción establecida sobre esos complementos , en cuanto que ello no excluye que, efectivamente, puedan existir elementos o aspectos adicionales no indicados en la relación de puestos de trabajo que justifiquen la diferencia; razón por la cual la sentencia fija como doctrina legal que 'la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión'.
Finalmente, y en relación con la alegación de que la 'razón de la diferencia' entre uno y otro puesto se halla en que el puesto del recurrente es de 'destino definitivo por concurso', mientras el puesto con el que se compara es de libre designación, se tiene en cuenta lo siguiente: - Que el correo electrónico que se aporta es de fecha 29/septiembre/2011 y es firmado por la Jefa de Área de Recursos Humanos y Asuntos Generales de la propia Consellería de Educación, Cultura y Deporte, como apunta el recurrente en su demanda y en la apelación: sin embargo el contenido de ese documento no es ni puede ser tenido como una propuesta formal y menos de la propia Administración que dicta el acto recurrido, la Dirección General de Recursos Humanos que se ubica en la Consellería de Hacienda y Administración Pública.
- En la contestación a la demanda y en el informe antes mencionado, se da un listado de puestos de trabajo con clasificación económica inferior a un complemento de destino del nivel 28, creados con posterioridad, con categoría de jefe de servicio, con clasificación A1-26-E047 y E049 cuya forma de provisión es de libre designación.
En consecuencia, se procede la desestimación del recurso.
OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 € Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo frente a la Sentencia n.º 224/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 7 de Valencia , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 451/2014.2º Imponemos las costas causadas en esta instancia al apelante, limitándose los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 € .
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
