Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 235/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 175/2016 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 235/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100219
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5376
Núm. Roj: STSJ M 5376/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
NIG: 28.079.00.3-2016/0003584
Procedimiento Ordinario 175/2016 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
PO 175/2016
SENTENCIA Nº 235/2018
Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 3 de mayo de 2018.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso
contencioso-administrativo nº 175/16, interpuesto por la ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESARIOS
DE INSTALACIONES ELECTRICAS Y TELECOMUNICACIONES DE MADRID (APIEM), representada por la
Procuradora doña María Jesús Fernández Salegre, contra la resolución de 28 de diciembre de 2015 de la
Secretaria General Técnica de la Consejería de Economía de Empleo y Hacienda de la CAM que inadmitió
por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de junio de 2015 de la
citada Consejería que dispuso el reintegro parcial de la subvención concedida a dicha asociación. Ha sido
parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID , representada y defendida por un Letrado de sus Servicios
Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y conferido traslado al recurrente para que formalizara demanda, lo verificó mediante escrito en el que postulaba el dictado de sentencia, por la que anule y deje sin efecto la resolución impugnada que confirmo el acuerdo de reintegro de 3.203,08 euros acordado en el expediente de reintegro de la subvención como intereses de demora, que también ha de ser anulado .
SEGUNDO: El Letrado de la CAM contestó a la demanda mediante escrito en el que instó la inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra acto firme y consentido al haberse inadmitido el recurso de reposición por extemporáneo y, en todo caso, la desestimación del recurso en cuanto a su fondo.
TERCERO: Tramitado el procedimiento con el resultado que es de ver en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 10 de enero de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Es Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Amparo Guilló Sánchez Galiano.
Fundamentos
PRIMERO .- Son antecedentes facticos de interés para resolver el recurso los siguientes: Por medio de Convenio de Colaboración firmado el 16 de julio de 2014, entre la Consejería de Economía y Hacienda de la CAM y la APIEM para el desarrollo del Plan Renove de Instalaciones Eléctricas Comunes en Comunidades de Propietarios en la CAM año 2014, se concedió una subvención por importe de 600.000 euros a APIEM. En fecha 19 de noviembre de 2014 se abonó al beneficiario la cantidad de 600.000 euros.
En fecha 19 de enero de 2015 APIEM presento liquidación final de gastos por importe de 189.780 euros, siendo la inversión inferior a la prevista.
En fecha 16 de enero de 2015 APIEM procedió a la devolución voluntaria de 410.220 euros importe correspondiente a la diferencia entre la subvención percibida y la que le correspondía Por resolución de 18d e junio de 2015, la Consejería de Economía y Hacienda dictó resolución por la que acordaba el reintegro parcial de la subvención concedida a APIEM correspondiente a la diferencia entre la ayuda pagada y la que finalmente corresponde conceder, más los intereses de demora sobre la cantidad percibida en exceso (3.203,08 euros), acordando que el beneficiario reintegrase dicha cantidad correspondiente a la cuantía entre lo que debía reintegrar el interesado (413.423,08 euros) y la cuantía voluntariamente devuelta (410.220 euros).
Esta resolución fue notificada en fecha 30 de junio de 2015 y el actor interpuso contra la misma recurso de reposición en fecha 31 de junio de 2015. La Consejería dicto en fecha 28 de diciembre de 2015 Resolución por la que inadmitió dicho recurso por extemporáneo pues se había interpuesto fuera del plazo de un mes que establece el art. 117.3 de la ley 30/92 . Y ello porque computándose el plazo de fecha a fecha conforme dispone el art. 5 del Código civil , y aunque el primer día del plazo en el computo sea el siguiente al de la notificación, el ultimo ha de ser el equivalente en el mes siguiente al de la notificación, 30 de julio de 2015 según reiterada y constante doctrina del TS.
Contra esta última resolución, así como contra la recurrida en reposición, se dirige el recurso contencioso que nos ocupa, alegando el recurrente que ni su recurso de reposición era extemporáneo ni la resolución inicial conforme a Derecho. Lo primero, por cuanto el computo del plazo ha de iniciarse el día siguiente al de la notificación, 31 de junio de 2015, y el día final por tanto es el 31 de julio de 2015 que es en el que se presentó el recurso de reposición. En cuanto al fondo alega que la cantidad que se solicita acordando un reintegro parcial de subvención es incorrecta porque no se trataba en este caso de subvención estricto sensu (conforme a lo establecido en la Ley General de subvenciones Ley 38/2003, de 17 de noviembre), sino de incentivos, siendo en realidad la Consejería de Hacienda de la CAM la responsable del indebido devengo de intereses de demora, al haber realizado en el Convenio de Colaboración suscrito una cuantificación económica y numérica desfasada en relación a los posibles beneficiarios de instalaciones eléctricas comunes de la Comunidad de Madrid y al cumplimiento de las condiciones impuestas.
SEGUNDO.- Pues bien, comenzando por el examen de la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el representante de la Administración demandada en su escrito de contestación, debido a evidentes razones sistemáticas, esto es, que se recurre un acto firme y consentido al haberse interpuesto contra el mismo un recurso de reposición extemporáneo que por esa misma causa fue inadmitido a trámite, la Sala considera que, en efecto, concurre tal defecto y es aplicable, por tanto, la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en dirigirse contra acto firme y consentido al no haber sido recurrido en tiempo y forma ( art. 28 LJCA en su relación con el art. 69c) de la misma ley procesal ).
Así, el recurso de reposición fue interpuesto por el recurrente el día 31 de julio de 2015 contra un acto que le había sido notificado , según consta en el folio 240 del expediente administrativo, el día 30 de junio de 2015 .
Según dispone el art. 117.3 de la ley de Procedimiento (ley 30/92) el plazo para la interposición del recurso de reposición es de un mes.
A tenor de lo preceptuado por el art. 5 del Código Civil , cuando los plazos se fijan por meses se computan de fecha a fecha. Y, aunque es cierto, conforme alega la recurrente, que en ese computo no se considera como dies a quo el de la notificación sino el siguiente ( art. 48 ley 30/92 ), en este caso el 1 de julio de 2015, el dies ad quem o final ha de ser el mismo del mes siguiente al que se inició dicho computo, es decir, en este supuesto, el 30 de julio de 2015.
En tal sentido, es reiterada y constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose citar como más reciente la Sentencia de fecha 4 de abril de 2017 de la Sala Tercera (Sección Segunda ) del Tribunal Supremo, Sentencia nº 600/2017 , en resolución del recurso de casación nº 2659/2016 , en donde puede leerse textualmente lo que sigue: '... Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (RJ 2004, 67) (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (RJ 2004, 3610) (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el computo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual , aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate . El sistema unificado y general de cómputos así# establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El computo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda [...]'.
En definitiva, constituye doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se computaran de fecha a fecha , quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil (LEG 1889, 27 ) y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) o en los que el último día del cómputo sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Tales excepciones no concurren aquí#.....' Por ello, en este supuesto, en aplicación de la doctrina jurisprudencia unánime que se acaba de exponer, notificada la resolución administrativa inicial el día 30 de junio de 2015, el plazo de un mes para recurrir en reposición, finalizaba el día 30 de julio de 2015 y al haberse interpuesto el recurso el día 31 de julio de 2015 el recurso de reposición fue extemporáneo, por ende, fue correctamente inadmitido y el recurso contencioso se encuentra dirigido contra un acto firme y consentido al dirigirse contra un acto contra el que se interpuso recurso fuera del plazo legalmente previsto.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta procedente imponer las costas de este recurso a la parte demandante al haberse inadmitido su recurso, si bien se limita su cuantía a la suma de 300 euros más IVA.
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso número 175/2016 interpuesto por la ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE INSTALACIONES ELECTRICAS Y TELECOMUNICACIONES DE MADRID (APIEM), representada por la Procuradora doña María Jesús Fernández Salegre, contra la resolución de 28 de diciembre de 2015 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Economía de Empleo y Hacienda de la CAM que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de junio de 2015 de la citada Consejería que dispuso el reintegro parcial de la subvención concedida a dicha asociación, con expresa imposición de costas a la parte actora, si bien estas se limitan a la suma de 300 euros más IVA.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el término de 30 días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.
