Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 235/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 483/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PÉREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 235/2018

Núm. Cendoj: 31201330012018100204

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:480

Núm. Roj: STSJ NA 480/2018


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 235/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
MAGISTRADAS,
Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO
Dª MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona/Iruña, a doce de junio del 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 483/2017
formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio
del 2017, dictada en los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña,
Procedimiento Ordinario 160/2016 , seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo
formulado contra resolución 2656/2015 de 17 de diciembre, de la Directora Gerente del Servicio Navarro de
Empleo. Siendo partes: como apelante , MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS SA representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y dirigido por el Letrado
RUBEN ANCIZU VERGARA y SERVICIO NAVARRO DE EMPLEO y en su nombre y representación la
ASESORA JURÍDICA-LETRADA DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA; y, como apelante y apelada,Dª.
Caridad , representada por la Procuradora Sra. SARASA y dirigida por el Letrado D. MARIANO BENAC
URROZ, venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 6 de junio de 2017 se dictó la Sentencia nº000235/2018 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' 1º) ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Teresa Sarasa Astrain, en nombre y representación de D.ª Caridad , frente a la Resolución nº 2.656/2.015, de 17 de diciembre, de la Directora Gerente del Servicio Navarro de Empleo de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, revocándola y declarando el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 14.396,20 Euros, que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la presente sentencia, hasta su completo pago y, deberán añadirse los intereses legales correspondientes contados desde la fecha de la reclamación, hasta la notificación de esta sentencia.

2º) NO HA LUGAR a realizar pronunciamiento expreso en materia de costas devengadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Por la parte demandada, Asesora Jurídico-Letrada en la representación que ostenta de COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA (SERVICIO NAVARRO DE EMPLEO) se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba la estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

Por el procurador Sr. AYALA LEOZ en nombre y representación de MAPFRE EMPRESAS formuló recurso apelación en el que suplicaba la revocación de la sentencia de instancia.

Por la parte actora la procuradora Sra. SARASA ASTRÁIN en nombre y representación de Dª. Caridad formuló oposición a los recursos de apelación interpuestos por el Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra (Servicio Navarro de Empleo) y por Mapfre Empresas contra la sentencia del Juzgado de 6 de junio de 2017, solicitando se dictase sentencia por la que se desestimen en su totalidad los recursos de apelación, con expresa condena en costas a ambas apelantes.

Se tuviese a su representada por adherida a los recursos de apelación referidos y por impugnada la sentencia del Juzgado de 6 de junio 2017 en lo que le es perjudicial y se dictase sentencia, estimándose el presente recurso de apelación, se fijase en 48.000 € la cantidad a la que debe condenarse a la Administración de la Comunidad Foral en concepto de responsabilidad patrimonial.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2018.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Recursos de apelación de Servicio Navarro de Empleo y Mapfre Empresas.

Deben ser inadmitidos. Fijada en la sentencia apelada la indemnización, que la demandante reclamaba en su demanda en la cuantía de 84.000 euros, en la de 14.936,20, es claro que esta cantidad no alcanza la señalada como mínima en el art. 81.1.a) L.J.C.A. de 30.000 euros.

En relación con el recurso de casación en la regulación anterior a la Ley 7/2015 en la que operaba como límite para su admisibilidad la cuantía de 600.000 euros, la jurisprudencia estableció que ese límite debía referirse al interés casacional y no a la cuantía inicial del contencioso de modo que si sucedía como en el presente caso, siendo la cuantía inicial superior a 600.000,00 euros y la resultante después de sentencia inferior por haberse reconocido parcialmente en la instancia la pretensión, a esto debería estarse.

Ejemplo de ello es nuestra reciente sentencia de 8 de febrero pasado (rollo de apelación 473/2017) en la que dijimos: 'La S.T.S., Sala Tercera, de 21-12-2009 (rec. 433/2008 ) aborda cuestión idéntica a la que nos ocupa y establece que no alcanzando las costas la cuantía legalmente prestablecida al efecto, el recurso de casación es inadmisible pues lo que se ha de tener en cuenta es el valor de la pretensión ejercitada en el mismo, que es, obviamente, el de las costas.

Esta doctrina -reiterada en infinidad de ocasiones como la sentencia apelada recuerda - está sentada en relación con el art. 86 de la L.J.C.A (recurso de casación) en la redacción anterior a la dada por Ley 7/2015.

Pero, como hemos tenido ocasión de recoger en numerosas ocasiones, es del todo aplicable al art. 81 dada la similar redacción y la similar finalidad de ambos. Conforme a ella, es claro que el recurso de apelación no puede ser admitido.' En igual sentido la de 29-9-2009 (rollo de apelación 15/2009 : '

TERCERO: Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( Sentencia, del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 , de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999 , y Autos de fecha 2º de enero y 29 de septiembre de 2000 , 10 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2002 , quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establecen la Ley 29/1998, de 13 de julio.

El recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible como regla general en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 18.030,36 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81,1 de la citada Ley 29/98 . En el presente recurso de apelación, la cuantía del litigio depende de la cuestión que se está discutiendo dentro de la fase de apelación en la que nos encontramos y no de las pretensiones que fueran deducidas en la primera instancia jurisdiccional. Es por ello, que la cuantía del recurso queda reducida al principal que reclama la parte actora y que asciende a 17.400 euros, por tanto, la cuantía del proceso en fase de apelación no alcanza el límite de 18.030,36 euros que permite la admisión del recurso de apelación.

Aunque inicialmente la parte actora reclamaba a la entidad demandada un importe superior, el Juzgado ha estimado gran parte de la pretensión económica al condenar a la Corporación Local al pago de 23.564'04 euros, siendo recurrida la sentencia únicamente por la parte demandante que tan solo solicita el pago de los citados 17.400 euros, por lo que para determinar la cuantía a efectos de la admisión de la apelación debemos atender a la cuantía que la recurrente sigue reclamando en fase de apelación, puesto que el resto del principal ha sido estimado y sobre ello no se suscita discusión alguna. Así pues, el objeto económico del recurso ha quedado reducido a una cantidad inferior a la que permite el acceso a la apelación, no estando ya ante una cuantía superior a 18.030,36 euros, sino que el interés económico para la actora no supera el límite previsto por el Legislador. Por último, señalar que los intereses y las costas procesales son pretensiones accesorias que no sirven para fijar el valor económico de la pretensión, que se determina en atención al débito principal, sin que se sumen el resto de peticiones, salvo que cualquiera de estos conceptos accesorios -se atendería entonces sólo al de mayor valor- fuera claramente de importe superior a aquél, circunstancia que la parte actora no ha acreditado en el presente supuesto, y al igual que no sirvieron para fijar la cuantía en la instancia tampoco en fase de apelación.

Este criterio es conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la hora de determinar la cuantía para el acceso a los recursos.

La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 24 de mayo de 2004 inadmite un recurso de casación contra la sentencia que estima parcialmente el recurso en la instancia y reduce la sanción administrativa, pues una vez reducida la sanción, el interés económico para el sancionado no alcanza la cuantía mínima para el acceso a la casación; el Alto Tribunal considera que al haber quedado para el recurrente, reducido a un millón de pesetas, el interés económico del asunto, no podía tener acceso a la casación por razón de la cuantía.

La sentencia de Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2005 declara que al haber fijado la Sala de la Audiencia Nacional la multa en una cuantía inferior a la que permite el acceso a la casación -la Administración había impuesto una multa de cincuenta millones de pesetas-, atendiendo a la pretensión casacional de la parte recurrente, debe determinarse la cuantía sobrevenidamente en la cantidad de 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas), siendo así que el artículo 86.2 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa art.86.b exige, a sensu contrario, que la cuantía del asunto litigioso 'exceda' de 25 millones de pesetas para que la resolución recurrida sea susceptible de recurso de casación, por lo que el Alto Tribunal inadmite el recurso de casación. En idéntico sentido, la sentencia de 11 de octubre de 2005 .

En aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar sentencia - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de marzo de 1999 y 15 de diciembre de 1999 , la consecuencia final será la desestimación de la apelación al no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía.

Ello determina que deba inadmitirse el recurso de apelación planteado.'

SEGUNDO : Recurso de apelación de la demandante.

1-Sobre las diferencias retributivas.

La indemnización que la sentencia fija a favor de la demandante lo es por la diferencia entre las retribuciones que esta percibía en el puesto de trabajo que hubo de abandonar en razón de los hechos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la demandada, y las que pasó a percibir en el nuevo puesto, que entiende es la de 102,83 euros mensuales, 14.396,20 en total.

La apelante entiende que esa cantidad es la resultante de computar el salario neto cuando debe computarse el bruto de 227,88 € mensuales que dan un total de 31.903,02 €.

En nuestra opinión no tiene razón. Siendo cierto que las retribuciones reales de un trabajador por cuenta ajena son las totales o brutas que en cada caso tenga reconocidas, incluídas las que no le llegan materialmente a su patrimonio por ser retenidas por el pagador, lo que en principio parece respaldar su pretensión, no lo es menos que en el caso lo pretendido en la sentencia es resarcirle por el decremento de sus ingresos reales y esos son los netos. De abonársele los brutos se produciría un enriquecimiento injusto pures resultaría que percibiría dos veces lo correspondiente a impuestos y montepío ya que durante el periodo que la sentencia contempla esas cantidades le serían abonadas por la condenada en este proceso y por su pagador. La tesis de la recurrente requeriría, cuando menos, que demostrase que ha sufrido algún perjuicio en el ámbito tributario o en el de protección de su Montepío por la disminución neta de sus retribuciones.

-2 Sobre el síndrome ansioso depresivo.

Dado que la sentencia se basa en la falta de prueba de esta afección al no constar tratamiento ni bajas en relación con la misma, lo sostenido en apelación es que tal prueba existe pues la enfermedad estaba diagnosticada y si no fue tratada fue debido a la incompatibilidad del tratamiento habitual con el asma que padecía la demandante.

También este motivo ha de desestimarse. No ya por las razones dadas en la sentencia que parece referirse a los daños morales en su conjunto y no a esta concreta enfermedad, sino, además, porque aun siendo cierto que hubo un diagnóstico de este síndrome en julio de 2013, nada se ha objetivado respecto a sus consecuencias más allá de las difusas consideraciones que al referirse el daño moral hace la apelación.

Pero, además, en parte alguna de lo actuado encontramos la necesaria individualización de la indemnización correspondiente a este concepto siendo esta omisión no suplible por el órgano jurisdiccional.

3- Daño moral.

Según la explicación ofrecida en apelación este derivaría de las consecuenciales que la enfermedad ha tenido para la demandante impidiéndole frecuentar ciertos lugares y restringiendo sus relaciones personales.

Parece que la sentencia admite que la enfermedad fue causada por la actuación de la Administración en concurrencia con la predisposición de la enferma, reconocimiento del que debería derivarse alguna consencuencia que, sin embargo, no extrae, ya que no puede entenderse que se refiera a ello el párrafo antes referido respecto al síndrome ansioso depresivo. Ha de entenderse, por tanto, que el juez a quo niega la existencia del daño moral.

Sea como fuere, su indemnización resulta imposible por la razón que acabamos de exponer respecto al síndrome ansioso depresivo: ni en la demanda ni en conclusiones ni en apelación se dice qué cantidad es la que se pide por daños morales. El 'suplico' de este último escrito, que vincula negativamente al Tribunal que no puede dar más ni cosa distinta, mutando inexplicadamente el de la demanda, dice que se reclaman 48.000 euros en total, 31.903,20 € por perjuicios materiales y 8.846 € por daño físico en los que se comprende las secuelas por el asma bronquial, el síndrome ansioso depresivo y los daños morales. Así que estos últimos serían una parte de los 8.846 €, pero no sabemos cuál.



TERCERO: En cuanto a costas.

No procede la imposición de las correspondientes a los recursos de las partes demandada y codemandada ya que se interpusieron en función de la información recibida del juzgado.

Si procede la de las de la adhesión a la actora en virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 L.J.

En atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos

Fallo

1º/ Inadmitimos los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Navarro de Empleo y Mapfre Empresas. Sin imposición de costas.

2º/ Desestimamos el interpuesto por la procuradora Sra. Sarasa Astráin, con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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