Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 235/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 244/2017 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 235/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019100109
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2057
Núm. Roj: STSJ AND 2057/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 244/2017
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
Ilmo. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.
En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla
ha visto el recurso núm. 244/2017 , interpuesto por AGRÍCOLA Y FORESTAL SIERRA CABELLO S.A.,
representada por la Procuradora SRA. MORILLO RODRÍGUEZ, y defendido por el Letrado, contra resolución
de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO (Dirección General de Industria Energía y
Minas), representada y defendida por Letrado de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO .- El recurso se interpuso el día 20 de abril de 2017, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.
SEGUNDO .- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando por medio de otrosí el recibimiento a prueba.
TERCERO .- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO .- Practicados los medios de prueba interesados, las partes formularon las conclusiones que determina el artículo 64 L.J.C.A ., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.
QUINTO .- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero del presente año, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Fundamentos
PRIMERO .- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de la Consejería de Economía, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía dictada el 12 de enero de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 15 de abril de 2016, que declara la caducidad de la autorización de explotación de recursos de la Sección A) denominada 'SIERRA CABELLO', número 137 sita en el término municipal de San Bartolomé de la Torre (Huelva), a favor de la mercantil Agrícola y Forestal Sierra Cabello, S.A.
SEGUNDO .- Son antecedentes de hecho a tener en cuenta para la mejor resolución del presente proceso los siguientes: - La entidad actora obtuvo mediante Resolución de 27 de enero de 1999 de la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, la explotación de grava, recurso de la Sección A en la cantera Sierra Cabello, ello previa Declaración de Impacto Ambiental de 9 de octubre de 1998, dando plazo de autorización hasta la finalización del recurso.
- Los terrenos de la explotación están en la finca denominada Finca Cabello de 150 Has, de las que se dedicarían 25 Has al aprovechamiento minero según la Resolución. Dicha finca fue objeto de segregación y venta quedando la parcela 9 del polígono 11 con una superficie de 43,1457 has de titularidad de la actora , ya que el resto de la finca matriz fue vendida, quedando 20 Has del aprovechamiento minero dentro de esta última.
- El 30 de noviembre de 2012 la sociedad actora solicita la Caducidad del derecho minero por renuncia voluntaria del titular, de acuerdo con el art.106 del Reglamento General para el Régimen de la Minería y el 24 de mayo de 2013 contestando al requerimiento de la Administración aportó plan de clausura y abandono de cantera en el que manifiesta que dicha explotación constaba de 26 has de las que solo tiene acceso a 5 acompañando evaluación de restauración de esas 5 has.
- Aunque el 20 de mayo de 2015 se informa desfavorablemente a los solos efectos ambientales ya que la restauración era parcial y no se ajusta al estudio de Impacto Ambiental, sin embargo, tras una serie de escritos de la actora y actuaciones de inspección a la totalidad de los predios que integraban la explotación minera, se informó favorablemente la caducidad a los solos efectos ambientales, al comprobarse que los objetivos fijados en el Plan de Restauración han sido alcanzados tanto por el titular del aprovechamiento, como por el propietario actual de los terrenos segregados.
- El 15 de abril de 2016 se dicta la Resolución que declara la caducidad de la autorización solicitada, pero que fue impugnada en reposición por la actora, al considerar que contiene una contradicción y error ya que resulta imposible que los objetivos del Plan de Restauración se haya alcanzado en su totalidad teniendo en cuenta que en los predios segregados el actual titular ha realizado una plantación de árboles frutales en contra de la Declaración de Impacto Ambiental. El recurso fue desestimado porque el informe de la Delegación territorial en Huelva fue ratificado el 30 de noviembre de 2015, sobre el cumplimiento del Plan de Restauración en las zonas explotadas, sin que sea exigible en las que no lo fueron, ya que no es titular de las fincas a las que se refería en sus alegaciones, sin que se puedan plantear cuestiones por carecer de legitimidad sobre la gestión de dichas fincas, máxime cuando se solicitó y obtuvo la caducidad del aprovechamiento previamente solicitada.
TERCERO.- Frente a dicha decisión se alza la actora instando la anulación reiterando para ello las alegaciones de la vía administrativa y sustentadas en un informe pericial de parte sobre la finca del aprovechamiento minero que divide en dos zonas, destacando que en la zona 2 que no es de su propiedad no se ha procedido a la reforestación y está plantada con cítricos.
Coincidimos con el letrado de la Administración sobre que resulta incomprensible la impugnación de una resolución que responde de manera favorable a su solicitud de caducidad por renuncia voluntaria del aprovechamiento minero conforme a al artículo 106 y ss del Reglamento a la Ley de Minas , lo que obliga a la administración a plantear la falta de legitimación activa por falta de interés legítimo ,porque siendo la resolución favorable, resulta incongruente que le perjudique.
En su escrito de conclusiones sin embargo y tras la prueba practicada la Administración vislumbra su interés para que judicialmente se declare que los terrenos plantados con cítricos deben ser reforestados para que terminen las actividades de restauración y reposición. Por tanto debe de rechazarse la falta de legitimación activa, ya que siendo la titular de la explotación cuya caducidad se ha declarado, el interés legítimo puede entenderse desde la perspectiva de la recuperación y reposición total de toda la zona de explotación para que la caducidad opere con todas sus consecuencias respecto al abandono de las labores y devolución del depósito, no cabe otra interpretación, porque según el informe del técnico de la Administración y la declaración en fase de prueba, la plantación de cítricos está fuera de la zona 2 de explotación y en ella existe vegetación compatible con la reforestación.
Es por ello que no existe error o contradicción en la resolución impugnada, ya que en la zona 2 según el perito de la parte y técnico de la Administración no hay signos de explotación minera que restaurar y los cítricos se encuentran en el contorno, no en el interior de la zona 2 por lo que no se incumple la DIA obtenida antes de la autorización.
Quiere ello decir que la prueba ha acreditado la realidad de la recuperación prevista en el Plan de Restauración y el abandono de la explotación minera determinante de la renuncia voluntaria, y como se declara en la resolución impugnada la recuperación es total no parcial, de manera que ya no puede cuestionarse a los efectos de devolución del depósito si ese era su temor, porque si la finalidad de este recurso es como alega el letrado de la Administración en su escrito de conclusiones que se declare judicialmente que no procede la reforestación con cítricos y por tanto deben ser arrancados para que culmine la reforestación exigida en el Plan, no puede ser atendida al exceder del objeto propio del recurso y ser incompatible con la realidad objeto de prueba, ya que esa plantación está en el contorno, no en la zona 2 de explotación minera. Es por ello que el informe del técnico de la administración que sustenta la Resolución impugnada no es contradictorio y tal como se declaró a presencia judicial la superficie objeto de aprovechamiento minero está reforestada en su totalidad, de ahí que las actuaciones de la Administración autonómica han respetado la Ley de Minas, su Reglamento y el acto propio de la entidad actora que solicitó la caducidad por renuncia voluntaria.
CUARTO .- La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A . aunque se desestimen las pretensiones actoras, no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas al rechazarse las causa de inadmisibilidad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisibilidad,, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por AGRÍCOLA Y FORESTAL SIERRA CABELLO S.A. , contra la Resolución de la Consejería de Economía, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía dictada el 12 de enero de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 15 de abril de 2016, que declara la caducidad de la autorización de explotación de recursos de la Sección A) denominada 'SIERRA CABELLO', número 137 sita en el término municipal de San Bartolomé de la Torre (Huelva), a favor de la mercantil Agrícola y Forestal Sierra Cabello, S.A., por ser ajustada a Derecho. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA , en cuyo caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
