Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 235/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 471/2018 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 235/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100229

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2689

Núm. Roj: STSJ GAL 2689/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00235/2019
Ponente: Don Fernando Seoane Pesqueira
Recurso de apelación número: 471/18 (Derechos Fundamentales)
Apelante: María Dolores
Apelada: Concello de Vilagarcía de Arousa-Pontevedra-Ministerio Fiscal
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmos/Ilma. Sres/Sra.:
Don Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Don Benigno López González
Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 8 de mayo de 2019.
El recurso de apelación que con el número 471/18 sobre Derechos Fundamentales pende de
resolución de esta Sala, fue promovido por doña María Dolores , representada por el procurador don Pedro
Andrés Barral Vila y dirigida por la letrada doña María Luisa Arosa Barbeira, contra la Sentencia de fecha 8
de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Pontevedra en el
Procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales que con el número 24/18 se sigue
en dicho Juzgado, siendo parte apelada el Concello de Vilagarcía deArousa , representado y dirigido por
el letrado don Manuel Franco Leis, según consta en las actuaciones del Juzgado de instancia. Interviene en
el recurso el Ministerio Fiscal .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este Juzgado como Proceso Especial para la Protección de Derechos Fundamentales, autos nº. 24/2018, a instancia de María Dolores frente al Concello de Vilagarcía de Arousa contra la resolución notificada a la demandante en fecha 24 de noviembre de 2017 por la que era cesada en su puesto en su condición de funcionaria interina.- Sin condena en costas'.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO : Objeto de apelación y derechos fundamentales invocados como vulnerados.- Doña María Dolores impugnó, por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona prevista en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , el acto de 23 de noviembre de 2017, del Concello de Vilagarcía de Arousa, de comunicación del cese como funcionaria interina del puesto de auxiliar de Administración Xeral.

Posteriormente la demandante amplió la impugnación a la resolución de 15 de enero de 2018 de la Xunta de Goberno Local de aquel Ayuntamiento, por la que se desestima la reclamación formulada contra la finalización de su nombramiento como funcionaria interina en aquel puesto.

Los derechos fundamentales que se invocaron como vulnerados fueron: 1º Igualdad e indemnidad, previsto en el artículo 14 de la Constitución española , al ser la única auxiliar interina del Concello de Vilagarcía, de los 16 puestos en la relación de puestos de trabajo con un puesto de duración temporal, a quien se le notificó el fin del período para el cual fue nombrada funcionaria interina el 1 de agosto de 2014, para cubrir la baja por enfermedad de una funcionaria que no se incorporó a la plaza, pasando a continuación a un nombramiento por acumulación de tareas, alegando que fue la única que formuló alegaciones al proceso selectivo de la bolsa de empleo, a lo que añade que el marido de la recurrente reclamó al Concello el reconocimiento de beneficios singulares fiscales para su familia, siendo desestimada la reclamación, si bien, tras una queja formulada ante el Defensor del Pueblo, el Concello asumió la reforma de una ordenanza municipal de contenido fiscal, 2º Permanencia en el cargo público, del artículo 23.2 de la Constitución española , al vulnerarse las previsiones legales sobre cese de funcionario interino, y 3º Tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 y 2 de la Constitución española , toda vez que no se identifica en la notificación efectuada la resolución, acuerdo o acto en virtud del cual se comunica el fin de período de nombramiento como funcionaria interina.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra desestimó dicho recurso contencioso- administrativo.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.



SEGUNDO : Alegaciones de la recurrente en que funda su recurso de apelación.

La apelante trata de incardinar sus alegaciones en las posibles vulneraciones, en primer lugar, del principio de igualdad, del artículo 14 de la Constitución española , en la vertiente de igualdad de trato en el marco de la legalidad, en segundo lugar, del derecho recogido en el artículo 23.2 de la Constitución española , en su faceta del derecho a conservar su puesto en la función pública, salvo cese por causas legales, y en tercer lugar, de infracción del artículo 24 de la Constitución española , como derecho a conocer el motivo del fin de su nombramiento.

Dentro del primer grupo (vulneración del principio de igualdad) alega la recurrente que tenía derecho a ser tratada en igualdad de condiciones que las personas que integran la bolsa constituida en el año 2009 (folio 15 del expediente inicial), lo que entiende que no ha ocurrido, del mismo modo que considera que no ha existido igualdad de trato respecto a los funcionarios interinos de la bolsa constituida en diciembre de 2017.

Alega la demandante que de todos los funcionarios interinos del Concello la recurrente es la única que ha tenido comunicación de fin de nombramiento, pues el otro producido ha sido motivado por jubilación, y de los otros dos funcionarios interinos con la misma cláusula de 'limitación temporal condicionada' ninguno ha sido cesado y se desconoce si se hará efectiva dicha cláusula.

En cuanto al derecho invocado al amparo del artículo 23.2 de la Constitución española , argumenta la demandante que, habiendo dejado en mayo de 2016 de sustituir a una persona titular del puesto de auxiliar administrativo, el único motivo legal de cese es la provisión de un funcionario de carrera, circunstancia que no se ha dado, añadiendo que la persona que sustituye a la recurrente no ha acreditado mayor mérito y capacidad a los efectos de acceder al puesto de función pública; añade que cesar a un funcionario interino sin que exista una causa válida y real constituye un fraude de ley, y, aun no habiendo formulado reclamación en 2016, ante lo que considera sucesivos fraude de ley entiende que se justifica que reclamase tras conocer el fin del nombramiento.

Respecto a la invocada infracción del artículo 24 de la Constitución española , alega la apelante que se vulnera su derecho a conocer el motivo de su fin de nombramiento y a tener una resolución motivada, pues no obra en el expediente un acuerdo de la Junta de Gobierno Local al respecto.



TERCERO : Aclaración previa: objeto de este proceso especial y limitación de la cognición al cese comunicado en el acto impugnado.- Hay que tener necesariamente en cuenta que en esta vía especial ha de acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues es el único modo de que prospere la reclamación, debiendo quedar al margen el examen de todo lo que atañe a la legalidad ordinaria, incluso lo concerniente al alegado fraude de ley, que se recoge en el artículo 6.4 del Código Civil , y a la desviación de poder que, según el artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , es motivo de anulabilidad que no necesariamente habrá de dar lugar a la infracción de los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución española (únicos tutelados en este proceso especial), es decir, los recogidos en los artículos 14 a 29 de nuestra Carta Magna .

También conviene aclarar que el acto impugnado es el cese de la recurrente ocurrido en noviembre de 2017, por lo que a él ha de ceñirse la decisión del litigio, sin que pueda examinarse asimismo el que tuvo lugar en 2016.



CUARTO : Examen de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.- Comenzando por el examen de la alegación de vulneración del principio de igualdad, como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 34/2004, de 8 de marzo de 2004 , ' como ha puesto de manifiesto este Tribunal en reiteradas ocasiones, no toda desigualdad de trato supone una infracción del artículo 14 de la Constitución española , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable, es decir, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (por todas, SSTC 134/1996, de 22 de julio, FJ 5 ; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8 ; 46/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 200/1999, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4) '.

En el mismo sentido, la STC 2/2019, de 14 de enero , ha declarado que ' el principio de igualdad no exige en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del artículo 14 CE , sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello.

Sería además necesario, para que fuera constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida; de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 ; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8 ; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 ; 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4 , y 41/2013, de 14 de febrero , FJ 6, entre otras muchas) '.

El presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución española es que las situaciones subjetivas que quieran traerse a comparación por la recurrente sean homogéneas y equiparables ( sentencias TC 148/1986, de 25 de noviembre , lo que significa que el término de comparación ha de ser válido y adecuado ( SSTC 111/2018, de 17 de octubre , y 138/2018, de 17 de diciembre ).

El término de comparación con el que se contrasta la situación de la demandante no es en todo caso válido ni homogéneo, porque el caso de cada funcionario interino es diferente y distinto es también el supuesto en que puede procederse al fin de la interinidad. Idéntico sería el caso de quien fuera asimismo nombrado/a interino/a para el puesto de auxiliar administrativo con la cláusula de 'limitación temporal condicionada' y que, sin ninguna justificación, y a diferencia de la recurrente, no hubiera sido cesado/a pese a concurrir el mismo caso de la finalización del correspondiente proceso de selección para la provisión interina del puesto.

La señora María Dolores formaba parte de una bolsa de auxiliares administrativos interinos desde el 6 de marzo de 2009, convocada por acuerdo por la Junta de Gobierno Local de 4 de noviembre de 2008, cuyas bases de selección preveían una duración de dos años prorrogables, acordándose por otro acuerdo de la misma Junta de 9 de mayo de 2016 la renovación y creación de nuevas bolsas de trabajo de interinos en diferentes categorías para sustituir a las anteriores, una de ellas de auxiliares administrativos, siguiéndose el criterio de que, en caso de urgencia y necesidad de atender puestos existentes y vacantes en la relación de puestos de trabajo, se cubriría la vacante con los candidatos que resultaran seleccionados de las nuevas bolsas, hasta que fuera posible la cobertura definitiva mediante la oferta de empleo público. Tal modelo fue admitido por la recurrente, que participó en el proceso de selección de interinos de la segunda bolsa, en el que obtuvo la posición 58 (folio 116 del expediente administrativo).

En congruencia con lo anterior, en la resolución de 18 de noviembre de 2016 se nombró a la señora María Dolores funcionaria interina por vacante de puesto hasta la provisión interina del puesto de auxiliar administrativo mediante el correspondiente proceso de selección para la renovación de la bolsa, y precisamente por haberse producido esa situación fue por lo que fue cesada en noviembre de 2017.

Dicho nombramiento y fórmula de cese fue asimismo asumida por la actora, quien en su momento no la impugnó, por lo que, una vez aceptado el modelo de selección y el modo de cese, la posible ilegalidad de la fórmula de fin del nombramiento o del cese producido podría ser analizado como problema de legalidad ordinaria, en función de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, pero no genera violación alguna del principio de igualdad, porque las dos personas con las que cabe establecer el término válido de comparación, que son quienes fueron nombrados para los puestos de diplomado universitario de enfermería y técnico superior en actividades físicas y deportivas, vieron asimismo condicionados sus nombramientos y toma de posesión a la misma limitación temporal que el de la señora María Dolores .

El hecho de que estos últimos no se viesen obligados a cesar fue debido a que no se cumplió la condición a que quedaba condicionado el nombramiento, pero ello no motiva discriminación alguna ni trato favorable respecto a la señora María Dolores , porque en el momento en que esa condición se cumpliese la situación sería la misma que la de la actora. En todo caso, el puesto de técnico deportivo no salió a convocatoria en la bolsa de 2017, correspondiente a vacante por traslado de organismo de funcionario, y en cuanto al de enfermería, si la nombrada continúa trabajando en el Concello es porque no se cumplió la condición a que se refería el límite temporal, por lo que, siendo distintos los casos a los de la recurrente, ninguna discriminación existe.

Tampoco entraña vulneración del principio de igualdad, y sólo podría ser examinado como problema de legalidad ordinaria, el posible error, por confusión, en el cese de la actora, a que se ha referido en la prueba testifical doña Juana , presidenta de la junta de personal, pues tal modo de actuar administrativo no deriva de una discriminación o trato desfavorable en relación con otros funcionarios interinos que sirven de término de comparación.

Asimismo, de cara a la alegación del principio de igualdad, no ostenta relevancia alguna la ausencia de inclusión del límite de duración temporal ahora cuestionado en el nombramiento inicial de la señora María Dolores y de las demás personas que lo obtuvieron a consecuencia de la bolsa constituida en el año 2009, porque, como antes hemos visto, dicho nombramiento inicial de la actora y los de los demás interinos de tal bolsa no forman parte de la presente impugnación.

También ha de ser analizado desde la óptica de la legalidad ordinaria, porque no se aprecia infracción del principio de igualdad, lo ocurrido con otros funcionarios interinos de la bolsa constituida en diciembre de 2017, porque si en los nombramientos de don Cosme y doña Marisa no se introdujo la coletilla de 'hasta la duración de la bolsa para la que han sido seleccionados' (folios 21 a 24 de la ampliación del expediente: resoluciones de 29/12/2017) su situación de base ya era diferente a la de la señora María Dolores , por lo que es lógico que para ésta se haya activado como motivo de cese el que figura en su nombramiento de 18 de noviembre de 2016 (folio 81 del expediente), y que no haya sucedido lo mismo para aquéllos. Recordemos que lo que se impugna en este recurso es el cese (no el nombramiento), y en el mismo no ha existido discriminación alguna.

Pese a que en el escrito de formalización del recurso de apelación no se ha incidido en la vulneración de la garantía de indemnidad, al final del alegato relativo al principio de igualdad sí se hace una ligera mención a la confrontación del núcleo familiar de la recurrente con el Concello, reiterando así una de las alegaciones de primera instancia. Se funda dicha alegación en que por escrito de 16 de julio de 2015 don Faustino , marido de la recurrente, solicitó al Concello de Vilagarcía la exención de tasas académicas abonadas en el Conservatorio Profesional de Música y la devolución de los importes satisfechos en favor de su hijo Gerardo , así como la adaptación de la ordenanza a la legislación que citaba prevista para víctimas del terrorismo.

Para que prospere la alegación de vulneración de la garantía de indemnidad es imprescindible que se acredite la relación de causalidad entre el previo ejercicio de un derecho y la decisión o acto calificado como lesivo del derecho.

En ese sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2015, de 5 de octubre , establece, en su fundamento jurídico tercero: ' Decía el Pleno de este Tribunal en la reciente STC 140/2014, de 11 de septiembre , FJ 7, ocupándose de la finalidad de la prueba indiciaria y del doble plano probatorio en el que se articula, que 'el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho -en este caso que se participó en una huelga o en que se formuló una reclamación judicial- sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria ( SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4 ; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 3 ; y 41/2006, de 13 de febrero , FJ 6) '.

En el caso presente no existe prueba alguna de que el cese de la actora haya surgido como represalia por la previa reclamación, por parte del marido de la recurrente, de reformulación de la ordenanza fiscal. Y una vez que no queda demostrada la relación de causalidad entre uno y otra, no cabe acoger tampoco esta alegación.

En segundo lugar, el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, previsto en el artículo 23.2 de la Constitución española , aunque se ha extendido al derecho a la permanencia en la función pública ( sentencia del Tribunal Constitucional 5/1983, de 4 de febrero ), no alcanza a quienes, como los funcionarios interinos, por su propia naturaleza carecen de las condiciones de fijeza en el puesto, porque pueden ser cesados si se producen determinadas situaciones establecidas en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que no puede prosperar la reclamación en este aspecto. Y mucho menos se extiende aquel artículo 23.2 de la Constitución española en una hipotética vertiente (inexistente) a conservar el funcionario interino 'su' puesto en la función pública, salvo cese por causas legales señaladas en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

En este punto no resulta extrapolable el criterio de la Sala 3ª, Sección 4ª, del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de noviembre de 2017 (recurso 2996/2016 ), porque la cuestión suscitada en ese caso es totalmente diferente a la que ahora no ocupa, ya que en ella se reputa vulnerado el artículo 25.1 de la Constitución española (que en el presente litigio no se invoca) por incluirse en una Orden de la Junta de Andalucía como causa de cese y exclusión de la bolsa de trabajo, respecto a funcionarios interinos de la Administración de Justicia, la manifiesta falta de capacidad así como el rendimiento insuficiente, cuando no comporte responsabilidad disciplinaria, y ello porque se atribuye naturaleza sancionadora a dicha medida de cese.

Lo relativo a la legalidad o ilegalidad del cese como funcionaria interina es cuestión de legalidad ordinaria, que ha de ser examinada a la luz del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, sin que pueda considerarse como vulneración de aquel derecho fundamental recogido en el artículo 23.2 de la Constitución española , aunque en sede de legalidad ordinaria presenta todos los visos de no acomodarse a aquel precepto.

Por el contrario, los análisis que se han producido en el Tribunal Constitucional han estado relacionados con los posibles privilegios que se han podido presentar en favor de los funcionarios interinos en determinados procesos selectivos restringidos o de consolidación.

Así, modernos pronunciamientos del Tribunal Constitucional han anulado preceptos normativos que establecían un trato especial y privilegiado a los funcionarios interinos en determinados procesos selectivos restringidos, con una valoración desproporcionada de los servicios previos por rebasar el límite de lo tolerable (así, STSC 67/1989, 185/1994, 73/1998, 86/2016, de 28 de abril, y auto TC 68/2012, de 17 de abril ), lo que significa que se han considerado inconstitucionales, por vulneración de aquel artículo 23.2 de la Constitución española , por el trato favorecedor dispensado a los funcionarios interinos, lo que llevado al caso presente significa que ni ostentan un derecho constitucionalmente protegido a la permanencia en el puesto o cargo ni pueden recibir trato de favor cuando pretenden acceder a la función pública con carácter de estabilidad.

Por consiguiente, tampoco se aprecia vulneración alguna del derecho recogido en el artículo 23.2 de la Constitución española .

En tercer lugar, tampoco puede acogerse la infracción del derecho de tutela judicial efectiva al modo en que se invoca: 1º porque en el nombramiento de 18 de noviembre de 2016 claramente se hacía constar que duraba hasta la provisión interina del puesto de auxiliar administrativo mediante el correspondiente proceso de selección para la renovación de dicha bolsa (folio 81 del expediente administrativo), de modo que, producido ese hecho, queda claro que el cese tiene su motivación en tal provisión interina de ese puesto, 2º porque en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en su sesión de 14 de noviembre de 2016, se aprueba el nombramiento de la señora María Dolores como funcionaria interina con cargo al puesto vacante existente, de la bolsa de empleo en vigor, en todo caso hasta que finalice el proceso selectivo para la renovación de dicha bolsa de empleo de auxiliares administrativos (folio 73 del expediente administrativo), en la que la recurrente participó y obtuvo el nº 58, por lo que se reitera el momento de fin del nombramiento, 3º porque dicho momento en que habría de cesar se reitera en el acta de toma de posesión, y 4º porque nuevamente se reitera esa causa del fin del nombramiento en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de enero de 2018 (folio 153 del expediente).

A la vista de todo lo anterior no puede acogerse la alegación de la actora de que no conoce el motivo de su fin de nombramiento, y de que no existe una resolución motivada, pues, aunque se extendiese a la necesaria motivación administrativa el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución española (en contra de la exigencia que se deduce de la doctrina del Tribunal Constitucional: STC 24/1990, de 15 de febrero ), la Administración ha exteriorizado suficiente y válidamente las razones por las que se ha procedido al cese de la demandante.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y correlativa confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , se aprecian circunstancias excepcionales que han de conducir a la no imposición de las costas de esta segunda instancia, debido a que, como se argumentó anteriormente, la falta de adecuación estricta del cese a los parámetros del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, si bien no ostenta relevancia constitucional, sí podría tenerla en sede de legalidad ordinaria.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra de 8 de octubre de 2018 , CONFIRMAMOS la misma, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0471-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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